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SL2976-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2976-2022 Radicación n.° 78020 Acta 029 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA y MARÍA NUBIA CASTRILLÓN RAIGOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2017, en el proceso que promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con cédula de ciudadanía 84.104.546 y tarjeta profesional 107.775 del CS de la J., como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido (f.° 63 a 65 y 66 a 67 del cuaderno de casación). Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Blanca Libia Parra de Zuleta y María Nubia Castrillón Raigosa, demandaron a Colpensiones, pretendiendo que se declarara que son beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez, causada por Jesús Edgar Zuleta Enciso, a partir del 27 de noviembre de 2012; y que entre estas no existe controversia alguna con respecto a los porcentajes que a cada una le corresponde, y que fueron determinados por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 0386 del 1.° de febrero de 2013.

En consecuencia, que se condenara a la demandada a pagarles el 50% de la sustitución pensional, en un 31.63% para la cónyuge supérstite, y un 18.37% para la compañera permanente; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que se declarara que una vez se extinga el derecho de Carolina Zuleta de Durán, se acrezcan los porcentajes, en un 62.26% a la cónyuge supérstite, y el 36.74% para la compañera permanente.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jesús Edgar Zuleta Enciso y Blanca Libia Parra de Zuleta contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1967, unión de la cual procrearon dos hijos, Edgar Giovanni y Juan Felipe Zuleta Parra, quienes en la actualidad tienen más de 25 años de edad; que la pareja hizo vida marital desde esa fecha hasta el 4 de diciembre de 1994, fecha en que el señor Zuleta Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 3 Enciso abandonó el hogar y decidió convivir con Marilce del Carmen Durán Pérez, con quien tuvo una hija, que había nacido el 1.° de noviembre de 1990, de nombre Carolina Zuleta Durán; que el citado señor en el mes de septiembre de 1996 y hasta el 27 de noviembre de 2012, fecha en que falleció, decidió domiciliarse en el municipio de La Dorada (Caldas), donde se fue a convivir en unión marital de hecho con María Nubia Castrillón Raigosa, con quien no procreó hijos; que el mencionado señor después de abandonar el hogar, no dejó de responder por su cónyuge y sus hijos, procurando mensualmente brindarles ayuda económica para sufragar los gastos de la casa, entre otros.

Señalaron que ambas demandantes iniciaron los trámites administrativos ante el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez, la cual se les otorgó por medio de la Resolución 0386 del 1.° de febrero de 2013, en porcentajes de 31.63% para Blanca Libia Parra de Zuleta, como cónyuge supérstite, 18.37% para María Nubia Castrillón Zapata, como compañera permanente y 50% para Carolina Zuleta Durán, como hija del pensionado; que no impetraron recurso alguno contra el citado acto administrativo, quedando debidamente ejecutoriado; que iniciaron ante Colpensiones los trámites administrativos respectivos, tendientes a obtener a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez otorgada al señor Zuleta Enciso, la cual se les negó por medio de la Resolución n.° GNR 135428 del 19 de junio de 2013, básicamente por existir controversia entre ellas, y con respecto a Carolina Zuleta Durán, por Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 4 aportar una certificación que no cumplía con el requisito legal, y al interponer recursos contra aquella, se confirmó la decisión por medio de la Resolución n.° GNR 195757 del 30 de julio de 2013.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el matrimonio celebrado entre Jesús Edgar Zuleta Enciso y Blanca Libia Parra de Zuleta, el deceso del señor Zuleta Enciso, el reconocimiento de sustitución pensional a ambas demandantes por parte del Ministerio de Defensa Nacional y los términos en que se hizo, así como los actos administrativos por medio de los cuales la entidad de seguridad social les negó la pensión deprecada.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a las demandantes la sustitución pensional en el siguiente orden Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 5 BLANCA LIBIA PARRA de ZULETA, conyuge (sic) supérstite, en un porcentaje del 63.26%. MARIA (sic) NUBIA CASTRILLON (sic) RAIGOSA, compañera permanente, en un porcentaje del 36.74%, de todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a la demandada a pagar a las demandantes en los porcentajes indicados en el artículo PRIMERO, desde el momento mismo en que ese porcentaje asignado a la señorita CAROLINA ZULETA DURAN (sic), se dejó o deje de pagar, o desde la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, es decir el 27 de noviembre de 2012.

TERCERO: ABSOLVER A LA entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por las demandantes.

CUARTO: SIN CONDENA en COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser apelada por la parte demandada, enviándose a consulta ante el Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPL y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de marzo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la providencia de primer grado, en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó a las demandantes a pagar las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado partió de que como conocía en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la cual La Nación funge como Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 6 garante, tenía competencia para auscultar sobre la totalidad de la temática controvertida.

Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Zuleta Enciso, a favor de las demandantes, en los porcentajes solicitados. Encontró acreditado dentro del proceso, que al citado señor el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 010065 del 26 de abril de 2004, efectiva a partir del 8 de mayo de 2003, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de régimen de transición; y que aquel falleció el 27 de noviembre de 2012 (f.° 18), por lo que sostuvo, que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a la fecha de la muerte del causante.

Relacionó el art. 47 del CST modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tratándose de un pensionado, en forma vitalicia, a la cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando se acredite una convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Precisó que la Corte determinó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrarse el requisito de convivencia en los términos exigidos en la norma; sin embargo, afirmó que este requisito se morigeró por la Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia tratándose de la cónyuge supérstite, en el sentido de que podría demostrarse cinco años de convivencia en cualquier tiempo; al respecto referenció la sentencia CSJ SL496-2015.

Resaltó que si bien la accionada les negó el derecho pensional a las demandantes a través de acto administrativo del año 2013, no se observa en él definición en cuanto a la convivencia del causante con cada una de ellas, sin embargo, el a quo estimó superado el requisito por lo allí consignado, pues en aquel se realizó un estudio de la condición de cónyuge supérstite de Blanca Libia Parra de Zuleta, y respecto de la señora Castrillón Raigosa, solamente se analizaron de manera somera las declaraciones extrajuicio arrimadas al trámite administrativo.

Dijo el ad quem, que en ese acto administrativo solamente se hizo una exposición de manera descriptiva, sin ninguna conclusión o definición en torno a la convivencia efectiva de alguna de las actoras, por lo que dicho aspecto debe estudiarse de manera detallada respecto de cada una de ellas. En primer lugar, tratándose de Blanca Libia Parra Morales, como cónyuge supérstite, expresó que acreditó que contrajo matrimonio católico con el causante el 14 de enero de 1967 (f.° 17); y que también se aportó un formulario de afiliación que en vida hizo el causante al ISS fechado del 8 de octubre de 1976, en el que dejó consignado entre sus datos personales, la condición de «casado», señalando como su Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 8 cónyuge a la señora Parra Morales; sin embargo, precisó el ad quem, que aunque no se desconoce su condición de cónyuge, quedó huérfano de prueba lo relativo a la convivencia, que se traduce en hechos positivos, de permanencia del uno al lado del otro, de la cohabitación como pareja, de la ayuda mutua, del trato y compromiso efectivo como familia, de lo cual no se aportó ni una sola prueba.

Afirmó que llama la atención, que pese a que según lo indicó la actora, la convivencia con el causante tuvo lugar en un largo interregno, no haya allegado un solo testigo que diera cuenta de aquella; no existiendo elemento de convicción que ilustrara siquiera medianamente la convivencia que pudieron haber desarrollado en virtud del matrimonio celebrado, y menos su duración; tal carga probatoria fue desatendida por completo por la interesada, y ni la ley ni la jurisprudencia consagran que el hecho de haber celebrado el matrimonio, sirva de eximente para demostrar la convivencia; por lo tanto, al no haberla acreditado, no puede deducirse o inferirse por las meras afirmaciones realizadas por dicha parte.

En segundo lugar, en lo relativo a María Nubia Castrillón Raigosa, como compañera permanente, dijo que al plenario se aportaron las declaraciones extrajuicio de Dagoberto Torres Díaz, Pedro Luis Zapata Quiñones y Luis Enrique Montilla Romero, que carecen de credibilidad, no solo porque al haber sido rendidas con ausencia de la parte contra quien se opusieron, y sin principio de inmediación, Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 9 estuvieron desprovistas de la contradicción necesaria, sino fundamentalmente, porque no son confiables, pues los deponentes no expresaron las razones de modo, tiempo y lugar en que fundaron los hechos, ni se conoce a ciencia cierta el grado de conocimiento que tenían frente a la persona respecto de la cual declaran, sin expresar la verdadera razón de tal conocimiento.

Precisó que en el expediente reposa prueba de que la señora Castrillón Raigosa, fue quien pagó los gastos fúnebres del causante, y que la entidad mediante acto administrativo del 26 de marzo de 2014 le hizo el reembolso correspondiente, sin embargo, ello solo es prueba de ese hecho, más no de la convivencia. Advirtió que tampoco se puede admitir la convivencia de manera automática, y hacerlo por el hecho de que el Ministerio de Defensa les haya concedido la sustitución de la pensión de invalidez del señor Zuleta Enciso, pues es el juez dentro del proceso quien debe determinar qué hechos fueron demostrados al interior del debate jurídico, y no un tercero, pues ni siquiera fue Colpensiones quien lo hizo.

En esa dirección se cuestionó, si estaría el juez obligado a aceptar una pensión reconocida en forma equivocada por un tercero; y al respecto respondió en sentido negativo, ni siquiera por aplicación del principio constitucional de igualdad de trato, pues reiteró que el juez está obligado a declarar el derecho con base en las pruebas que así lo hayan demostrado, y no porque un tercero considere que eso es así. Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último añadió, que las demandantes a lo largo del proceso siempre señalaron que entre ellas no existía controversia respecto de los porcentajes en que consideraban les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, empero, expresó que aquel no es un tema que pueda ser convenido por las partes, pues deben corresponder estrictamente al tiempo de convivencia probado, y los porcentajes que se asignaron mutuamente, no guardan sustento en pruebas aportadas al proceso, por lo que al no haberse acreditado la convivencia en los términos exigidos por la ley, consideró que debía revocarse la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Libia Parra de Zuleta y María Nubia Castrillón Raigosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora BLANCA LIBIA PARRA MORALES en su calidad de cónyuge convivió con el señor JESÚS EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.) por más de cinco (5) años, entre los años de 1967 fecha de la celebración de su matrimonio y el año de 1994 (año en el cual el abandonó el hogar). 2.

No dar por demostrado estándolo, que la señora MARIA (sic) NUBIA CASTRILLON (sic) RAIGOZA (sic) en su calidad de compañera permanente convivió con el señor JESÚS EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.) por más de cinco (5) años, comprendidos entre los años de 1996 y 2012, tal como quedó probado con las declaraciones extrajuicio existentes dentro del plenario y lo corroborado por la cónyuge supérstite del de cuyus (sic) 3.

No dar por demostrado estándolo, que entre las señoras BLANCA LIBIA PARRA MORALES en su calidad de cónyuge supérstite y la señora MARIA (sic) NUBIA CASTRILLON (sic) RAIGOZA (sic) en su calidad de compañera permanente, del causante JESÚS EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.), no existe conflicto alguno frente al derecho que les asiste como únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, y del porcentaje que les correspondería de acuerdo con el tiempo convivido por cada una de ellas con el de cuyus (sic), en épocas diferentes, teniendo como base el reconocimiento que el Ministerio de Defensa Nacional les había hecho de la sustitución de la pensión de invalidez, con la cual estuvieron de acuerdo con el porcentaje otorgadas (sic) a cada una de ellas, según el tiempo de convivencia. Afirman que dichos yerros se configuraron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 12 1.

Registro Civil de Matrimonio con el indicativo serial No. 4289652 obrante a folio 17, mediante el cual se certifica que el día catorce (14) de enero del año de 1967 se celebró entre el señor JESUS (sic) EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.) y la señora BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA, Matrimonio Católico en la Capilla del Hospital en el municipio de la Dorada (Caldas).

Registrado por el propio señor ZULETA ENCISO (q.e.p.d.) el día seis (6) de julio del año 2009. 2. Formulario de afiliación del señor JESUS (sic) EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.) ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - I.S.S., número 39982 de fecha ocho (8) de octubre de 1976, en el que consignó que su cónyuge era la señora BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA. 3.

Resolución No. 0386 de fecha primero (1°) de febrero del año 2013, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – secretaria (sic) general, mediante la cual se reconoce la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor JESUS (sic) EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.), a favor de BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA, MARIA (sic) NUBIA CASTRILLON (sic) RAIGOSA y CAROLINA ZULETA DURAN (sic) en los porcentajes allí señalados y que goza plenamente de la presunción de legalidad. 4.

Resolución No. GNR 195757 de fecha treinta (30) de julio del año 2013, mediante la cual COLPENSIONES procede a CONFIRMAR la Resolución No. GNR 135428 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la “pensión de sobrevivientes" a BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA, MARIA (sic) NUBIA CASTRILLON (sic) RAIGOSA y CAROLINA ZULETA DURAN (sic). 5.

Declaraciones extraprocesales de los señores DAGOBERTO TORRES DÍAZ, MANUEL TIBERIO RINCÓN, LUIS ENRIQUE MONTILLA ROMERO y PEDRO LUIS ZAPATA QUIÑONES, quienes declaran principalmente sobre el término de convivencia de la señora MARIA (sic) NUBIA (sic) CASTRILLON (sic) RAIGOSA y señor JESUS (sic) EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.). 6. Resolución No. GNR 109916 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por medio de la cual se reconoció a la señora MARIA (sic) NUBIA CASTRILLON (sic) RAIGOSA el auxilio funerario, al haber sufragado los gastos exequiales del funeral del señor JESUS (sic) EDGAR ZULETA ENCISO (q.e.p.d.).

Así como por la falta de apreciación, de los siguientes: Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Copia del formato solicitud de prestaciones económicas suscrito por la señorita CAROLINA ZULETA DURAN (sic) (hija del de cuyus (sic)) y radicado en la oficina de COLPENSIONES de la ciudad de Sogamoso el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012. 2.

Copia del escrito del recurso de reposición y subsidio de apelación que la señora BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA impetró contra la Resolución No. GNR 135428 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la “pensión de sobrevivientes". 3. Resolución No. VPB 15487 de fecha once (11) de septiembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES resuelve un recurso de apelación y revoca la Resolución No. GNR 135428 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señorita CAROLINA ZULETA DURAN (sic) a partir del 27 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, en una cuantía de $2.266.623 correspondiente al 50% de la pensión reconocida a su padre fallecido.

En su desarrollo señalan, que no observó el Tribunal que Colpensiones en sede administrativa les negó la pensión de sobrevivientes, exponiendo como único argumento, que entre las reclamantes existía controversia en sus calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, y que por tanto, era la jurisdicción ordinaria la competente para definir ello, determinando judicialmente el porcentaje que le correspondería como beneficiarias de la pensión; que entre ellas no existía controversia, y que, por el contrario, tenían claro el tiempo de convivencia que cada una de ellas había tenido con el pensionado, aclarando que tratándose de Carolina Zuleta Durán, era beneficiaria por ser hija menor de 25 años, dependiente del causante, quien para esa época se encontraba realizando estudios universitarios en medicina veterinaria.

Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 14 Además aducen, que no observó el ad quem la afirmación realizada por Blanca Libia Parra de Zuleta, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Zuleta Enciso, en diferentes documentos, en los que señaló que convivió e hizo vida marital con aquel por un tiempo superior a los cinco años, comprendidos entre el mes de enero de 1967 y diciembre del año 1994; tampoco la que hizo en el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado contra la Resolución GNR 135428 del 19 de junio de 2013, en el que indicó que la señora Castrillón Raigosa convivió con su cónyuge fallecido entre el mes de septiembre del año de 1996 y el mes de noviembre del año 2012 (fecha en la cual falleció el pensionado).

Indican que no observó el juez de la apelación, la intención positiva del señor Zuleta Enciso, de mantener, conservar y privilegiar el vínculo matrimonial con su cónyuge, y por ello, a tres años de su fallecimiento —6 de julio de 2009—, decidió registrarlo en la notaría con las formalidades establecidas para ello, lo que permite concluir que después de 42 años de su celebración, pretendía mantener vigente esa relación familiar, pese a los problemas presentados durante su ocurrencia. Igualmente alegan que no observó el sentenciador de segundo grado la presunción de convivencia que realizó el señor Zuleta Enciso, en el formulario de afiliación al ISS número 39982 del 8 de octubre de 1976, en el que consignó que su cónyuge en esa fecha era la señora Parra de Zuleta.

Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 15 También sostienen que no tuvo en cuenta el Tribunal, las declaraciones extrajuicio de Dagoberto Torres Díaz, Manuel Tiberio Rincón, Luis Enrique Montilla Romero y Pedro Luis Zapata Quiñones, allegadas por la señora Castrillón Raigosa en la solicitud administrativa de reconocimiento pensional, las cuales señalan inequívocamente que ella y el pensionado convivieron por un término superior a los 16 años, y que lo hacían en el momento en el que se produjo su fallecimiento; ni que en la Resolución 0386 del 1.° de febrero de 2013 del Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, mediante la cual se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Zuleta Enciso, a ambas demandantes, a favor de Blanca Libia Parra de Zuleta, y María Nubia Castrillón, que es anterior al trámite administrativo iniciado en Colpensiones, haya determinado los porcentajes de la mesada pensional sustituida, que solucionaba en principio la controversia encontrada por Colpensiones, y que además de todo ello goza plenamente de la presunción de legalidad, siendo de carácter obligatorio para todos, hasta que no sea suspendida o anulada por autoridad competente.

Dicen que no consideró el fallador, que en el formato denominado solicitud de prestaciones económicas, suscrito por Carolina Zuleta Durán (hija del causante), radicado en la oficina de Colpensiones de la ciudad de Sogamoso el 26 de diciembre del año 2012, se indicó como dirección de domicilio de su padre, la calle 159A n.° 13A-46, interior 18, apartamento 101, y como beneficiaria número 2, a la señora Parra de Zuleta, con domicilio en esa misma dirección en Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 16 Bogotá. Exponen que tampoco consideró, que la señora Parra de Zuleta en el escrito del recurso de reposición y subsidio de apelación impetrado en contra de la Resolución GNR 135428 del 19 de junio de 2013, señaló en el hecho 3, que María Nubia Castrillón Raigosa acompañó a su cónyuge Jesús Edgar Zuleta Enciso «desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2012 fecha de su defunción».

Aducen que no observó el juez colegiado, la Resolución VPB 15487 del 11 de septiembre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación, y revocó la GNR135428 del 19 de junio del año 2013, toda vez que en dicho acto administrativo la entidad demandada confirmó y mantuvo la decisión de suspender el pago del 50% del resto de la mesada pensional, debido a la existencia de una controversia entre la solicitud de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.

Por estos errores, sostienen, se les causó agravio, al no reconocer que cada una de ellas vivió con el señor Zuleta Enciso por un término superior a los cinco años, lo que les permite cumplir con el requisito temporal exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Resaltan que el único motivo por el cual fue necesario acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, fue por la Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 17 afirmación de Colpensiones sobre la existencia de una controversia en el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del señor Zuleta Enciso, por ello, ambas le otorgaron poder al mismo abogado, con el propósito de que mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se determinara los porcentajes y la fecha de pago de la prestación; situación que ocurrió en primera instancia, pero que sorpresivamente fue objeto de revocatoria en segunda instancia, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Alegan que no solo se acreditó por la cónyuge supérstite los cinco años de convivencia mínima que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sino un término superior, conforme a la siguiente prueba: 1. El formulario de afiliación al ISS suscrito el 8 de octubre de 1976 por el señor Zuleta Enciso, cuando inició labores en ETB, que si bien expresa que la señora Parra de Zuleta era su cónyuge para esa fecha, también demuestra, que al diligenciarlo en forma libre al momento de vincularse a una empresa, y en el cual, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se consignan datos ciertos y actuales, también se observa, que su estado civil era «casado», debido a que esa fue la opción que sobre el estado civil marcó en él, por lo tanto, se puede inferir de dicho documento, que para el mes de octubre de 1976, el citado señor hacia vida marital y convivía con su cónyuge, demostrando con ello un término Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 18 de convivencia superior a los 9 años, contados desde la fecha del matrimonio –14 de enero de 1967– y la data de suscripción del formulario de afiliación –8 de octubre de 1976–. 2.

La conducta positiva del señor Zuleta Enciso, quien decidió registrar voluntariamente su matrimonio el 6 de julio de 2009, fecha para la cual convivía con su compañera permanente María Nubia Castrillón Raigosa, es decir, después de 42 años de la ocurrencia del suceso, manifestando con ello su deseo de reivindicar el vínculo matrimonial, y reafirmar su compromiso familiar de ayuda y protección, pese a la separación de hecho años atrás, independientemente de las razones que la motivaron. 3.

La manifestación espontánea consignada por Carolina Zuleta Durán (hija del pensionado fallecido) en el formato de solicitud de prestaciones económicas, radicado en la oficina de Colpensiones el 26 de diciembre de 2012, en que indicó que la dirección de domicilio de su padre, era la calle 159A n.° 13A – 46, interior 18, apartamento 101 de Bogotá; además señaló que la otra beneficiaria de la pensión, era Blanca Libia Parra de Zuleta, quien se domiciliaba en la misma dirección; demostrándose con ello la vigencia de la relación marital y el conocimiento sobre los derechos pensionales de la cónyuge supérstite de su padre fallecido.

Aseguran que no existe prueba que corrobore la conclusión a la que llegó el ad quem en relación con el análisis del contenido de la Resolución 0386 del 1.° de Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 19 febrero del año 2013, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Zuleta Enciso, a favor de Blanca Libia Parra de Zuleta, María Nubia Castrillón Raigosa y Carolina Zuleta Durán, puesto que aquel resolvió restarle valor probatorio, sencillamente porque los porcentajes allí determinados, se hicieron por un tercero que no es parte del proceso judicial, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo por virtud de la ley es de obligatorio cumplimiento para los particulares y las autoridades administrativas y judiciales, al gozar de la presunción de legalidad, y mientras no sea suspendido provisionalmente o anulado por autoridad competente; con este documento se pretendía garantizar que las beneficiarias conservaran los porcentajes ya asignados en una prestación pensional de la cual fueron acreedoras, y que consideraban ajustada a la realidad.

Sostienen que en el hipotético caso planteado por el juez plural a título de reflexión, según el cual, «[…] si ese tercero entonces reconoce una pensión equivocadamente a quienes hoy son demandantes ¿estaría entonces el juez obligado a aceptar la misma equivocación y conceder la pensión?, consideramos que no, ni siquiera por aplicación del principio constitucional de igualdad de trato […]», sería válido en caso de que fuese el único documento con el que se contara en el proceso para resolver, sin embargo, es una conclusión subjetiva que señala algo diferente a lo que el documento en realidad demuestra, que en el trámite administrativo el Ministerio de Defensa Nacional encontró probado un término Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 20 de convivencia para la cónyuge supérstite de 27 años y 9 meses, y frente a la compañera permanente, uno equivalente a 16 años y 2 meses, lo que le permitió concluir y conceder los porcentajes respectivos, para la primera el 31.63%, y para la segunda el 18.37%, teniendo en cuenta que el otro 50% fue reconocido a favor de la hija del pensionado, menor de 25 años, quien se encontraba adelantando estudios universitarios.

Agregan que se desestimaron las afirmaciones realizadas por la propia cónyuge supérstite en los diferentes documentos arrimados a Colpensiones, en el trámite administrativo de estudio de la solicitud de pensión de sobrevivientes, en los cuales asevera que convivió con el pensionado desde la fecha de su matrimonio —14 de enero de 1967— hasta el 4 de diciembre de 1994, término que corresponde al determinado en la Resolución 0386 del 1.° de febrero de 2013 del Ministerio de Defensa Nacional.

De otra parte, en lo que respecta a la convivencia entre María Nubia Castrillón Raigosa y el señor Zuleta Enciso, precisan lo siguiente: Blanca Libia Parra de Zuleta, en su calidad de cónyuge supérstite, realizó en el escrito a través del cual formuló recursos contra la Resolución GNR 135428 del 19 de junio de 2013, una afirmación en la que indicó que la citada señora convivió con su cónyuge, entre el mes de septiembre de 1996 y el mes de noviembre de 2012, por lo que no tendría ningún sentido que aquella mintiera sobre el tiempo de convivencia de su cónyuge con otra persona, quien a su vez también solicita la pensión de sobrevivientes; las Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 21 declaraciones extrajuicio de Dagoberto Torres Díaz, Manuel Tiberio Rincón, Luis Enrique Montilla Romero y Pedro Luis Zapata Quiñones, aportadas por la señora Castrillón Raigosa en la solicitud administrativa del reconocimiento pensional, señalan en forma inequívoca que ella y el señor Zuleta Enciso convivieron por un término superior a los 16 años, y que era ella con quien convivía para el momento en que se produjo el fallecimiento, empero, el juez colegiado consideró que carecían de credibilidad, desconociendo que se trata de declaraciones extrajudiciales hechas en una notaría, la cual tiene plantillas o minutas pre elaboradas, que se utilizan de acuerdo con la declaración que se vaya a rendir y para el trámite que se vaya a realizar, razón por la cual la ley faculta a la parte contra quien se presenta y que pretende utilizarla como prueba, la posibilidad de ratificación, lo cual no ocurrió en el presente asunto; y que la Resolución GNR 109916 del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual se le reconoció a la señora Castrillón Raigosa el auxilio funerario, por haber sufragado los gastos exequiales del funeral del señor Zuleta Enciso, no solo indica que fue ella quien pagó esos valores, sino que se trató de una persona allegada al fallecido.

Aseveran que el presente proceso se inició por la afirmación de Colpensiones sobre la existencia de una controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, la cual fue debidamente desvirtuada por la actora en el transcurso del proceso, primero, porque ambas le otorgaron poder al mismo abogado, segundo, porque así lo indicó la señora Parra de Zuleta, en el escrito a través del cual formuló recursos contra la Resolución GNR 135428 del Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 22 19 de junio de 2013, y tercero, porque si ambas están conformes con los porcentajes otorgados por el Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo por medio del cual se les sustituyó la pensión de invalidez del señor Zuleta Enciso, no podía la jurisdicción ordinaria laboral indicar algo contrario, máxime cuando se pudo establecer, que en la actualidad serían las únicas beneficiarias de dicha prestación económica, y que los porcentajes no eran convenidos, sino que respondían al tiempo efectivamente convivido por cada una de ellas con el causante.

Concluyen que la falta de apreciación y el equivocado análisis realizado por el fallador de segunda instancia de los documentos indicados, lo llevaron a incurrir en los errores de hecho relacionados. VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el cargo incurre en un grave yerro de técnica, al citar de manera directa —sin anunciar violación de medio—, disposiciones de orden procedimental, olvidando que estas no son viables en el recurso de casación. Expresa que, pese a lo anterior, si se flexibilizara la técnica del recurso y se analizara de fondo el embate, no está llamado a prosperar, pues no incurrió el ad quem en los errores de hecho denunciados, y menos aún —sin aceptar que existiese—, que estos fueron ostensibles y evidentes, con Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 23 la contundencia requerida para tildar la sentencia de ilegal.

Afirma que, en el presente asunto de prosperar el pedimento de las actoras, se obligaría a la entidad al reconocimiento de una sustitución pensional sin el cumplimiento total de los requisitos por parte de las presuntas sustitutas, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, siendo entonces una sentencia ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo.

Dice que los medios de prueba señalados por las censoras, contrario a lo que se manifiesta, no son fehacientes para demostrar la convivencia del causante con la cónyuge y/o compañera permanente, por lo tanto, el valor probatorio corresponde al otorgado por el fallador de alzada. VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, como lo puso de presente la opositora, que en el cargo se cita de manera directa normas procesales, sin anunciar la violación medio; sin embargo, esta puede entenderse así formulada, conforme con lo expuesto en su demostración, en virtud del criterio de flexibilización vigente en el recurso de casación. Asegura la opositora que el cargo incurre en un grave yerro de técnica, al citar de manera directa —sin anunciar violación de medio—, disposiciones de orden procedimental, olvidando que estas sales no son viables en el recurso de Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 24 casación. Acusan las recurrentes la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otros.

Dado que el cargo se encauza por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Jesús Edgar Zuleta Enciso y Blanca Libia Parra Zuleta contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1967; ii) que el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución n.° 653 del 12 de febrero de 1968 le reconoció pensión de invalidez al señor Zuleta Enciso; iii) que el señor Zuleta Enciso era el padre de Carolina Zuleta Durán; iv) que el ISS a través de la Resolución n.° 010065 del 26 de abril de 2004, le otorgó una pensión de vejez al señor Zuleta Enciso, a partir del 8 de mayo de 2003.

Igualmente, iv) que el citado señor falleció el 27 de noviembre de 2012; v) que el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución n.° 0386 del 1.° de febrero de 2013, le reconoció a Carolina Zuleta Durán, como hija, a Blanca Libia Parra de Zuleta, como cónyuge supérstite y a María Nubia Castrillón Raigosa, como compañera permanente, la sustitución de la pensión de invalidez, en un 50% para la primera, y el 50% restante para las otras dos, en un 31.63% y 18.37%, respectivamente; y, vi) que con ocasión de su deceso, se presentaron ante Colpensiones a reclamar Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 25 la sustitución de la pensión de vejez, las mismas beneficiarias, ante lo cual la entidad finalmente resolvió reconocerle el 50% a la primera, y dejar el otro 50% en suspenso, mientras la jurisdicción correspondiente definiera lo pertinente.

Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, le impone a la censora la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 26 notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El ad quem consideró que ninguna de las dos demandantes acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, tratándose de la cónyuge supérstite, cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y respecto de la compañera permanente, una de no menos de ese período continuo con anterioridad a la muerte.

A efectos de demostrar su acusación, las recurrentes propusieron tres errores de hecho, a saber: no dar por demostrado, estándolo, que Blanca Libia Parra Morales en su calidad de cónyuge, convivió con Jesús Edgar Zuleta Enciso, por más de cinco años, entre los años de 1967 fecha de la celebración de su matrimonio y el año de 1994 (año en el cual el abandonó el hogar); y, no dar por demostrado, estándolo, que María Nubia Castrillón Raigosa en su calidad de compañera permanente, convivió con el citado señor por más de cinco años.

Además, no dar por demostrado, estándolo, que entre ambas demandantes no existe conflicto alguno frente al derecho que les asiste como únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, y del porcentaje que les correspondería de acuerdo con el tiempo convivido por cada Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 27 una de ellas con el causante en épocas diferentes, teniendo como base el reconocimiento que el Ministerio de Defensa Nacional les hizo de la sustitución de la pensión de invalidez.

Tales yerros los pretenden acreditar las censoras, de la indebida valoración de las pruebas que pasan a examinarse: El registro civil que reposa de folio 17, da cuenta del matrimonio celebrado entre Jesús Edgar Zuleta Enciso y Blanca Libia Parra de Zuleta el 14 de enero de 1967, registrado por el primero el 6 de julio de 2009; y el formulario de afiliación del señor Zuleta Enciso al ISS del 8 de octubre de 1976 (f.° 106), de que aquel, la anotó como cónyuge en esa data.

Estos documentos lo único que acreditan es la condición de cónyuge de la señora Parra de Zuleta, respecto del causante, desde el 14 de enero de 1967, y que ese vínculo subsistía a la fecha de deceso de aquel. De las resoluciones números 195757 del 30 de julio de 2013, por medio de la cual Colpensiones confirmó la GNR 135428 del 19 de junio del mismo año, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ambas demandantes, así como a Carolina Zuleta Durán (f.° 39 a 42), y la VPB 15487 del 11 de septiembre de 2014, mediante la cual la entidad al resolver el recurso de apelación, revocó la GNR 135428 de 2013, y en su lugar reconoció y ordenó el pago de la prestación a favor de Carolina Zuleta Durán, a partir del 27 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, en un porcentaje del 50% de la otorgada a su padre fallecido (f.° 99 a 105), esta última Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 28 acusada como no valorada, debe decirse, que lo que emerge es la controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, respecto de los períodos de convivencia, por ello la accionada decidió dejar en suspenso la prestación. El escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Blanca Libia Parra de Zuleta contra la Resolución n.° GNR 135428 del 19 de junio de 2013, a través de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes (cd f.° 79), en modo alguno sirve para acreditar la convivencia de dicha beneficiaria con el causante, pues solo son sus simples afirmaciones al respecto.

El formato de solicitud de prestaciones económicas del 26 de diciembre de 2012, presentado por Carolina Zuleta Durán (cd f.° 79); en él se anotó como dirección del causante, la misma que se le colocó a quien se identificó como beneficiaria 2, que es Blanca Libia Parra de Zuleta. Ello tampoco evidencia la convivencia del señor Zuleta Enciso con dicha señora, máxime que, según los hechos del libelo genitor, la última convivencia de aquel, tuvo lugar con la señora Castrillón Raigosa, es decir, quien reclama como compañera permanente.

Por su parte, la Resolución n.° GNR 109916 del 26 de marzo de 2014 (cd f.° 79), por medio de la cual Colpensiones le reconoció a María Nubia Castrillón Raigosa, el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Zuleta Enciso, solo da cuenta de la cancelación de ese concepto por parte de aquella, como lo afirmó el ad quem. Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 29 Los citados documentos nada dicen a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia, que lo que habilita el acceso a la sustitución pensional, en primer lugar, para la cónyuge supérstite separada de hecho al momento del deceso del causante, en el supuesto excepcional previsto en el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, es la convivencia real y efectiva de cinco años, en cualquier tiempo (sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL3973-2020, entre otras); no obstante, esta no acreditó más que la subsistencia del vínculo conyugal desde que contrajo matrimonio con el señor Zuleta Enciso, hasta su deceso, incluso llama la atención de la Sala, que, habiendo referido en los hechos del libelo introductorio, haber procreado dos hijos con aquel, ni siquiera haya arrimado los documentos para acreditar ello.

Y, en segundo lugar, respecto de la compañera permanente, de conformidad con el literal a) ibidem, en el mismo lapso, pero continuos con anterioridad a la muerte; empero, esta solo se limitó a demostrar que fue la persona que sufragó los gastos fúnebres del señor Zuleta Enciso. La convivencia se ha entendido según el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, como: […] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 30 muerte del afiliado o pensionado.

(CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448) Lo expuesto lo que pone en evidencia, es el incumplimiento de la parte actora, de su carga procesal de acreditar los hechos que alega y que constituyen el fundamento de sus pretensiones (art. 177 CPC, hoy 167 CGP); de tal manera que ella soporta las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

Por último, respecto de la Resolución n.° 0386 del 1.° de febrero de 2013 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez del señor Zuleta Enciso, a Blanca Libia Parra de Zuleta, María Nubia Castrillón Raigosa y a Carolina Zuleta Durán (f.° 19 a 20); así como las declaraciones extraproceso de Dagoberto Torres Díaz, Manuel Tiberio Rincón, Luis Enrique Montilla Romero y Pedro Luis Zapata Quiñones, basta mencionar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedado a la Corte, el examen de declaraciones o documentos de terceros con el fin de establecer un eventual error.

En ese orden, frente a la documental relacionada, advierte la Sala que no es posible analizarlas por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 31 documento emanado de un tercero, tal como lo es la Resolución n.° 0386 de 2013, y las declaraciones extraproceso referidas, son tenidos en sede de casación como testimonio, según ha dicho esta corporación, en sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;

CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094; y CSJ SL17468-2014, reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 32 naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, al no acreditarse ninguno de los errores de hecho alegados por las actoras, no puede afirmarse la aplicación indebida alegada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar; debiendo mantenerse en firme la sentencia impugnada, por encontrarse amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LIBIA PARRA DE ZULETA y MARÍA NUBIA CASTRILLÓN RAIGOSA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 78020 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Blanca Libia Parra de Zuleta y María Nubia Castrillón Raigosa (Recurrentes) Vs. Colpensiones – Rad. 78020 (SL2976– 2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Veamos: El error del Tribunal –de lejos se avista–, consistió en involucrarse en una discusión nunca planteada por las partes (así como se lee: ni demandantes ni demandada), esto, al centrar el caso en una convivencia que no fue motivo de discordia, llevándose con ese proceder, el debido proceso que le es inherente a toda actuación judicial, pues –esto hay que decirlo–, las accionantes dejaron por fuera de toda discusión desde la presentación de la demanda –tal como lo dice el resumen de los antecedentes de la providencia de la que me alejo–, que entre ellas «[…] no existe controversia alguna con respecto a los porcentajes que a cada una le corresponde, y que fueron determinados por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 0386 del 1° de febrero de 2013», por lo que, pidieron, que: «[…] se condenara a la demandada a pagarles el 50% de la Radicación n.° 78020 SCLAJPT-04 V.00 2 sustitución pensional, en un 31.63% para la cónyuge supérstite, y un 18.37% para la compañera permanente; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993».

Además, es preciso indicar, que, Colpensiones admitió, al responder el libelo inicial, que el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció a las demandantes la sustitución pensional en los términos establecidos en la Resolución 0386 de 2013, a razón del fallecimiento del señor Jesús Edgar Zuleta Enciso –mismo que genero el reclamo de la prestación de sobrevivientes que ocupó la atención de la Corte–, dada la condición de cónyuge y compañera permanente de las accionantes.

Así, es notoria la equivocación del juez de apelaciones, y por supuesto, la de esta Sala, que no avizoraron el contexto en que las demandantes propusieron la presente acción ordinaria, de la mano ello, con el ejercicio del derecho de defensa invocado por la pasiva. Es decir, el caso no se resolvió en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda inicial (congruencia, art. 281 CGP).

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado