Micelio
SL2976-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2976-2021 Radicación n.° 75812 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL FIDEL PEREA SÁNCHEZ y LEDA FLOR SANDOVAL NAVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD COLMENA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Ángel Fidel Perea Sánchez y Leda Flor Sandoval Navas llamaron a juicio a la sociedad Colmena Seguros S.A. con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en accidente de trabajo de su hijo Jonathan Jesús Perea Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 2 Sandoval, el reconocimiento y pago de «intereses a que tienen derecho los poderdantes desde el fallecimiento de su hijo», la cancelación del retroactivo pensional «al momento del fallecimiento y las mesadas futuras que se ocasionen», lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Sustentaron sus peticiones en que Jonathan Jesús Perea Sandoval, hijo de los demandantes, laboró para la empresa Servimet Ltda. desde el 1.° de diciembre de 2009 hasta la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 06 de abril de 2013; que devengaba un salario de $2.500.000 bajo el amparo de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que al momento de su muerte estaba afiliado a la ARL COLMENA; que el 12 de junio de 2013 la administradora de riesgos laborales calificó el evento mortal como de origen profesional; que los señores Ángel Fidel Perea Sánchez y Leda Flor Sandoval Navas solicitaron de la ARL COLMENA el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de oficio sin fecha ni numeración, con fundamento en que contaban con patrimonio e ingresos mensuales que les permitían solventar sus necesidades, razón por la cual no se encontraba probada la dependencia económica con el difunto; que la asignación de retiro que percibe el señor Ángel Fidel Perea Sánchez, único ingreso del hogar conformado con su esposa e hija Jennifer Perea Sandoval, no es suficiente para subsistir en «condiciones de abundancia» y que «la vivienda o inmueble en que viven los accionantes fue producto de haber recibido el subsidio militar y por esta propiedad no les pueden restar derechos frente a la pensión de sobrevivientes»; que el Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 3 fenecido no solamente era apoyo económico para sus padres, sino también lo era para su hermana a quien le costeaba sus estudios universitarios; que en términos del artículo 47, literal d) de la Ley 100 de 1993, al ser calificado el deceso del señor Perea Sandoval como un accidente de trabajo, sus padres tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

La sociedad Colmena Vida y Riesgos Laborales se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo laboral que tuvo el causante, su afiliación a la ARL, el origen del evento en que perdió la vida y la reclamación elevada por sus ascendientes; que fundamentó su negativa en la carencia del requisito de dependencia económica, pues la investigación administrativa arrojó que el padre era pensionado y ambos poseían una vivienda libre de gravámenes y un vehículo.

De los demás, dijo que no le constaban o no constituían supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, «caducidad», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e innominada y genérica (f.° 54 a 64, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del 19 de marzo de 2015 (f.° 175 CD, ibidem), dispuso: Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción [sic] de PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COMPENSACIÓN y BUENA FE conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLMENA a reconocer y pagar a los señores LEDA FLOR SANDOVAL NAVAS en calidad de madre y como padre el [sic] señor ÁNGEL FIDEL PEREA SÁNCHEZ de su hijo [sic] JONATHAN JESÚS PEREA SANDOVAL (qepd) pensión de sobrevivientes, en un monto de $740.124,70 en un 50 % a cada uno, la cual se acrecentará en caso de muerte de alguno de los dos demandantes, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 07 de abril de 2013, con sus respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLMENA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante [sic], a partir del 07 de abril de 2013.

CUARTO: CONDENAR a la entidad COLMENA a las costas del proceso… QUINTO: ORDENAR a COLMENA a incluir en nómina de pensionados la prestación a favor de los accionantes… III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación presentada por la parte demandada, a través de proveído del 22 de abril de 2016 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colmena Vida y Riesgos Laborales de las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas (f.° 183 CD, cuaderno principal). Consideró el Colegiado como problema jurídico a resolver, determinar el cumplimiento por parte de los señores Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 5 Ángel Fidel Perea Sánchez y Leda Flor Sandoval Navas de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo Jonathan Jesús Perea Sandoval, y en especial, verificar si los referidos accionantes dependían económicamente de él. Esgrimió como tesis para revocar la decisión que no se logró acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues si bien la sumisión no debía ser total y absoluta, si tenía que ser «determinante para que en su ausencia se desmejorara la calidad de vida de los beneficiarios, supuestos que no fueron debidamente demostrados en el plenario».

Refirió como aplicables al caso concreto, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, y los artículos 61 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la sentencia CSJ SL6690-2014, reiterada en la SL9640-2014. Afirmó que, de conformidad al marco normativo y jurisprudencial precitado, respecto del requisito de la dependencia de los padres con el hijo fallecido para acceder a una pensión de sobrevivientes se ha señalado que no es necesario que los progenitores se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 6 subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe en las condiciones básicas que ofrecía el extinto afiliado.

Revisó el haz probatorio y concluyó que no se demostró en el sub judice el hecho de que existiera un apoyo subordinante o determinante de parte de Jonathan Jesús Perea Sandoval frente a los demandantes como con el que se colmara un mínimo sostenimiento que impidiera su subsistencia en óptimas condiciones o que desmejorara la calidad de vida de los progenitores en ausencia de aquel, puesto que se logró acreditar que al hogar paterno ingresaba desde el año 2003 una mesada pensional vitalicia pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ascendía a una suma superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la muerte del señor Jonathan Jesús Perea Sandoval, la cual les permitió incluso adquirir deudas y compromisos bancarios no vitales, como un crédito para la compra de un vehículo familiar.

Arguyó, así mismo, que logró comprobarse que el inmueble en el cual convivía el núcleo familiar del fallecido era de su propiedad y no se encontraba afectado con prenda o hipoteca, de lo cual podía inferirse que los padres del occiso contaban con solvencia económica para sostenerse por sí solos sin la ayuda o contribución de su hijo. Analizó los testimonios vertidos por los señores Breyner McKinley Narváez y Dagoberto García Padilla, destacando que según su dicho, ambos conocían a los demandantes y a Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 7 Jonathan Jesús Perea Sandoval desde hacía por lo menos 10 años, el primero por sostener una relación sentimental con su hermana y el segundo por haber sido su vecino durante largo tiempo; que el señor McKinley Narváez declaró que su ex – cuñado le había comentado en vida que él asumía los gastos universitarios de su pareja; que ante la ausencia de aquel, en su calidad de novio le correspondió arrogarse dicha carga; que el declarante García Padilla afirmó que había escuchado decir al señor Ángel Fidel Perea Sánchez que su hijo Jonathan Jesús Perea Sandoval asumía en vida el pago de los servicios públicos del hogar y los gastos universitarios de su hermana.

Señaló que de dichas manifestaciones pudo inferir que los citados debían ser calificados como testigos indirectos o de oídas, puesto que el conocimiento que señalaron tener de los hechos narrados derivaba de lo que el fallecido en vida les contó y de lo que el padre de este les manifestó en algún momento, razón que tuvo en cuenta la Corporación para restarles valor probatorio, citando para arribar a dicha conclusión, el pronunciamiento de la homóloga civil CSJ SC, 19 abr. 1988, sin radicación según la cual «conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial tiene dicho esta Corporación que para la labor crítica de este medio de prueba, el juzgador debe determinar el grado de credibilidad o convicción de las declaraciones estableciendo si el testigo percibió directamente los hechos sobre los cuales dispone dicho».

Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 8 Examinó el interrogatorio de parte de los señores Ángel Fidel Perea Sánchez y Leda Flor Sandoval Navas, destacando que la pareja era propietaria de un inmueble y de un automóvil que se encontraban pagando en cuotas a una entidad financiera; que el esposo era pensionado de la Policía Nacional; que de dicha mesada obtenían su sustento; que la esposa se dedicaba a las labores del hogar y ocasionalmente a la labor de costura para sus familiares y que el occiso, Jonathan Jesús Perea Sandoval convivía con ellos y con su hermana al momento de su muerte.

Concluyó de las anteriores probanzas, que los demandantes no habían acreditado los requisitos mínimos exigidos por la normatividad vigente para ser acreedores de una pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, puntualmente lo atinente a la relevancia del apoyo económico prestado por este que permitiera determinar que en su ausencia se presentaría una desmejora o desmedro en su nivel o calidad de vida, es decir, que no se acreditó suficientemente que el referido apoyo económico tenía un carácter subordinante y cuantificado, sino más bien lo que se podía establecer era que dicho aporte, de existir, contribuía a una holgura en las finanzas del hogar, empero no era determinante en su mantenimiento ni causaba un menoscabo de tal entidad en los ingresos percibidos por los padres del causante que impidiera su congrua subsistencia. En consecuencia, revocó el fallo apelado y absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en calenda 22 de abril de 2016 y, en su lugar, confirme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito, adiada 19 de marzo de 2015.

Con tal propósito, formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia seguidamente. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia atacada de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, error de hecho, por no dar por probado un hecho estándolo, frente a una mala o falta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas (documentales y testimoniales) que reposan en la actuación, según el artículo 87 del C.P.L.».

Aseveran que el Tribunal violó los artículos 12, 13, 15, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; también afirma que violó la Ley 712 de 2001 y «en particular la sentencia C-111 de 2006». Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo manifestaron que el juzgador de segunda instancia efectuó una mala o falta de apreciación de la prueba, toda vez que no solamente fue violatoria de la ley sustancial, sino que además rompió con el concepto de unificación de la jurisprudencia a nivel nacional.

Arguyen que la violación de la ley sustancial en este caso, […] obedeció a que a pesar de que la parte demandante dentro del proceso, aportó las pruebas documentales pertinentes, conducentes y oportunas como fueron la fotocopia de la escritura No. 2149 de 1996 […] certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 040- 274340, fotocopia de las constancias de pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor del señor Ángel Fidel Perea Sánchez por valor neto de $1.362.962 […] fotocopia de la respuesta sin número de oficio ni fecha expedida por Colmena Vida y Riesgos Laborales a través de la cual se niega la petición pensional elevada por los demandantes […] fotocopia del comunicado de 12 de junio de 2013 por parte de Colmena Vida y Riesgos Laborales […] fotocopia del comunicado de la empresa Servimet S.A.S. en el cual consta que el occiso estaba afiliado a la A.R.L. Colmena, fotocopia del formato de autorización de sueldos en el cual consta que percibía la suma mensual de $2.500.000 y fotocopia del contrato individual de trabajo a término fijo […] de otro lado el Tribunal […] objetó los testimonios de los señores Breyner McKinley Narváez y Dagoberto García Padilla porque se trató de testimonios de oídas, pero no entendemos la posición del Tribunal al objetar las mismas sin recepcionarlas, ampliarlas o valorarlas en su oportunidad.

Finalmente, argumentaron que el Tribunal objetó los testimonios de los señores Breyner McKinley Narváez y Dagoberto García Padilla, concluyendo que se trataba de testigos de oídas, no empece, «no entendemos la posición del Tribunal cuando en ningún momento recepcionó ni amplió los Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 11 testimonios, ni menos los valoró, en su oportunidad» (f.° 7, cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA La demandada se opuso a la prosperidad del único cargo esgrimido por los recurrentes señalando que la acusación se dirige a cuestionar la sentencia del Tribunal por considerar que interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al darle un entendimiento equivocado y concluyó que no se había acreditado la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido.

A juicio de la replicante, en el proceso quedó plenamente establecido que los accionantes contaban con medios suficientes para sostenerse sin el aporte que, en gracia de discusión, su fallecido hijo entregaba en el hogar paterno. En este sentido, arguyó que todo punto de la censura que endilgue a la sentencia impugnada la interpretación errónea del citado ordenamiento legal, con fundamento en que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al inferir que no se había demostrado la citada dependencia económica de los actores respecto del difunto, carece de asidero.

Afirma que, en ningún momento el Juez colegiado arribó a un corolario que lo llevase a no aplicar, aplicar indebidamente o, incluso, a interpretar en forma abiertamente errada las normas sustanciales que regulan el requisito concerniente a la prueba de la dependencia Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 12 económica de los padres del occiso, y ello significa que todo ataque por la vía directa o del puro derecho, parte de unos supuestos fácticos no demostrados en el proceso y de deducciones ajenas a las que verdaderamente soportan la decisión cuya casación se pretende, lo que da al traste con la acusación. Señala que, en todo caso, lo concluido jurídicamente por el Tribunal de ninguna manera desconoce la posición de la Corte Suprema de Justicia y las normas aplicables, pues el ad quem dejó por sentado que la dependencia económica que se requería demostrar en el plenario, efectivamente, no debía ser total y absoluta; empero, los ingresos percibidos por los peticionarios son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas o relativas a su sostenimiento y por ello, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por último, expone, que hay una total ausencia en el sub iuris de violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la labor probatoria desplegada por el Tribunal, y para sustentar tal afirmación acopia las mismas consideraciones ya esbozadas (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Del análisis detallado de la demanda de casación formulada en el plenario, deviene diamantino para la Corporación la identificación de varias deficiencias de orden técnico que impiden el análisis de fondo de la cuestión Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 13 planteada y anticipan la improsperidad del único cargo como pasará a explicarse.

En primer lugar, se permite esta Sala sostener que de antaño se ha considerado, entre otras, en la sentencia CSJ SL142-2020, que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes».

En virtud de lo anterior, el precitado mecanismo jurídico obedece a una técnica especial, cuya observancia debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos», como se anotó, verbi gratia: en sentencia CSJ SL4569-2015.

Así pues, la Corporación ha sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL5798-2018 que: […] la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

(Subrayado es de la Sala) Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 14 Reiterada en sentencia CSJ SL1529-2021, en la cual al respecto se dijo: […] Se comienza por advertir, que como con profusión lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

(Subrayado es de la Sala) Encuentra la Sala que el escrito demandatorio posee falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) La vía y la proposición jurídica. Conforme se evidencia de la literalidad del recurso, los demandantes atacan la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación, que corresponde a la violación de la ley sustancial de carácter nacional y pese a que anuncia la «infracción indirecta», la Sala entiende que se trata de la senda indirecta, en la medida que la estructura del cargo así se puede extraer, ello por cuanto anuncia la existencia de «error de hecho, por no dar por probado un hecho estándolo, frente a una mala o falta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas», que son características propias de la vía fáctica.

Ahora bien, argumentan los actores que en la sentencia de segunda instancia se transgredió la ley sustancial un grupo de preceptos, entre las que señaló la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 15 sin puntualizar cuál de los 54 cánones que la componen, fue sobre la que se produjo la vulneración, lo que no es de recibo, en la medida que no le es dable a la Sala suponerlo ni suplir la actividad de la censura.

Se suma a lo previo, que dicho compendio es de carácter procesal, cuya denuncia, necesariamente debe realizarse invocando la violación medio, esto es, que el quebranto de la norma adjetiva fue el vehículo para la violación de las otras de carácter sustantivo que también debían ser invocadas, así como la argumentación con la que sustentaba el desacierto (CSJ SL4516-2020).

Además, incluye la proposición jurídica la acusación de «la sentencia C-111 de 2006», cuando la casación del trabajo versa sobre la vulneración la ley sustantiva (literal a), numeral 5º del artículo 90 del CST), luego esta indicación es ajena a la técnica del recurso extraordinario. ii) Existe una nula argumentación respecto del debate probatorio Se deduce de la redacción expuesta en el cargo presentado, que para los recurrentes el Tribunal incurrió en violación de leyes sustanciales por «mala o falta de apreciación»; de los siguientes medios de convicción: (i) Escritura No. 2149 de 1996.

(ii) Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 040-274340. (iii) Constancias de pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor del señor Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 16 Ángel Fidel Perea Sánchez por valor neto de $1.362.962. En la enunciación de ésta prueba, los recurrentes manifiestan que, a su juicio, dicha suma no es suficiente para sostener una vida con un mínimo vital cualitativo.

(iv) Respuesta sin número de oficio ni fecha expedida por Colmena Vida y Riesgos Laborales a través de la cual se niega la petición pensional elevada por los demandantes. Al respecto, los impugnantes afirman que tal decisión vulnera las leyes sustanciales. (v) Comunicado de 12 de junio de 2013 librado por Colmena Vida y Riesgos Laborales sobre la muerte en accidente profesional del hijo de los actores.

(vi) Comunicado de la empresa Servimet S.A.S. en el cual consta que el occiso estaba afiliado a la A.R.L. Colmena. (vii) Formato de autorización de sueldos del obitado en el cual consta que percibía la suma mensual de $2.500.000 (viii) Contrato individual de trabajo a término fijo del fallecido. (ix) Testimonios de los señores Breyner McKinley Narváez y Dagoberto García Padilla.

En lo atinente a estas declaraciones, los demandantes arguyen que no entienden la posición del Tribunal al objetar las mismas por esta sin recepcionarlas, ampliarlas o valorarlas en su oportunidad. No empece, de ninguna manera explican, aunque fuera someramente, en qué consistió dicha incorrecta o falta de apreciación del caudal probatorio y de qué forma tal dislate incidió en la decisión de segundo grado.

De hecho, ni siquiera se ocupan de esgrimir argumentos conducentes al convencimiento sobre la existencia de yerros fácticos cuya Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 17 ostensibilidad surja al rompe, los cuales tampoco es posible inferir del estudio de la providencia frente a la que se depreca casación. Huelga acotar, si se acusa en esta sede una providencia de incurrir en violación a la ley sustancial por la vía indirecta, es menester, no sólo expresar en forma detallada y concreta la configuración de los presuntos errores de hecho de cara a la valoración del Tribunal frente al caudal probatorio, sino además, efectuar una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, y es deber inexorable del casacionista determinar con precisión ante la Corte que el ad quem: (i) dejó de valorar un medio probatorio obrante en el proceso;

(ii) lo analizó de manera equivocada; o (iii) lo supuso sin existir el mismo, y en cualquiera de estos casos, el yerro debe ser patente, es decir, que aparezca prima facie y sin que sea menester realizar mayores esfuerzos para inferirlo, debate de que adolece el recurso interpuesto en tanto, se itera, no hubo por parte de los impugnantes señalamiento alguno de errores de hecho en su argumentación. A contrario sesu los recurrentes expusieron la cuestión probatoria a través de ideas globales, sin precisar individualmente todas y cada una de las probanzas legalmente calificadas en casación sobre las cuales, según su Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 18 juicio, se afianzó el error grosero en la sentencia acusada, planteamiento absolutamente improcedente en tanto la acreditación de los yerros debe efectuarse mediante un proceso de razonamiento tal, que permita a la Corte decantar un parangón entre lo que infirió el fallador de instancia con lo que se deduce de la prueba misma, pues, se espera del casacionista que decante con suficiencia qué es lo que particularmente cada prueba, de haber sido tenida en cuenta por el juez de alzada acredita, e igualmente, demuestre cómo esa apreciación sirve para desvirtuar la conclusión del fallador, considerando que es disímil, esgrimir simplemente una prueba en juicio, de fundar en ella una decisión, ya que este último evento requiere de un análisis concienzudo frente al alcance legal y el mérito probatorio de aquella.

Corolario de lo anterior no es otro que, considerar apremiante en la argumentación de este recurso, la descripción pormenorizada de cada medio probatorio hábil de cuya errada o nula interpretación y valoración adolece la sentencia, acompañada de un análisis meticuloso de ésta falencia y de cómo la misma implica per se la violación de una ley sustancial de cara al caso concreto.

Así lo estimó la Corporación en sentencia CSJ SL1664- 2021 al destacar que, […] la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 19 defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador […] Así mismo, cuando se encausa la casación del fallo ad quem por la vía indirecta por error de hecho, debe demostrarse que el defecto de valoración o la inapreciación del medio de convicción hacen relación al análisis del contenido mismo de la probanza porque el fallador distorsiona su objetividad, observando lo que esta no muestra, o dejando de ver lo que realmente se concluye de la misma, u omitiendo su apreciación dando por demostrado un hecho que no está acreditado; de tal guisa que si el dislate del juez de apelación no estriba en el contenido de la prueba, no cabe definir tal falencia como un error de hecho discernible en casación por la senda indirecta.

En este caso, los impugnantes nada dijeron al respecto limitándose a enunciar un listado de probanzas que «fueron mal apreciadas por parte del Honorable Tribunal de Barranquilla», sin demostrarle a esta Corte, cómo con base en tales medios de convicción la verdad procesal se mostraba diametralmente opuesta al escenario que planteó el juzgador Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 20 de segunda instancia en el fallo cuya casación se depreca.

Sobre este tópico se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: […] En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez Colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 21 clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Corolario de lo anterior es considerar, ante el inexistente análisis por parte de los impugnantes del acervo probatorio y de cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, que en manera alguna se han demostrado en el plenario, seria y concretamente, tales desaciertos como para lograr el quiebre impetrado. iii) No se atacan los pilares del fallo Se concluye además que los recurrentes no lograron derruir los pilares del fallo atacado, debido a que el ad quem basó su decisión en aspectos fácticos, ninguno de los cuales fue desvirtuado a través del medio extraordinario.

En efecto, aunque se diga en la sustentación del cargo único que «desde la primera instancia la parte demandante aportó las pruebas documentales pertinentes, conducentes y oportunas» para acreditar la causación en su favor del derecho a la pensión de sobrevivientes de su difunto hijo, lo cierto es que el Tribunal ad quem no encontró demostrada tal circunstancia y para arribar a tal conclusión se valió, precisamente, del análisis de todas y cada una de las pruebas Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 22 que los impugnantes enlistan como no apreciadas o erróneamente valoradas, se itera, sin explicar su afirmación. Se parte entonces en el desarrollo del cargo de una premisa falsa, al considerarse que en el sub lite se encuentra probado un derecho pensional que el Juez de alzada no dio por acreditado constituyendo tal conclusión el pilar fundamental de la sentencia que negó lo pretendido por los demandantes, convencimiento que para ser modificado por la vía escogida, era necesario argumentar suficientemente el dislate probatorio del fallador de segundo grado, lo cual por lo explicado en el literal que precede, no se suscitó. De esta manera, al no debatirse las bases de la decisión impugnada, la misma se mantiene incólume, como se ha explicado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iv) Se alude a pruebas inhábiles en casación para sustentar los yerros del fallador de segundo grado, mientras que no se esgrime argumento alguno respecto de las calificadas Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 23 Estiman los impugnantes como «objetados por el Tribunal» y, por tanto, no apreciados, los testimonios de los declarantes Breyner McKinley Narváez y Dagoberto García Padilla, para concluir por su parte que «no entendemos la posición del Tribunal cuando en ningún momento recepcionó, ni amplió los testimonios, mucho menos los valoró».

No empece, resulta incuestionable considerar, como se explicitó acápites arriba, que el medio testimonial no es prueba calificada en casación lo cual impide su estudio conforme lo ha indicado la Sala en sentencia CSJ SL18110- 2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto Así pues, era deber de los recurrentes demostrar en esta instancia la configuración de un yerro fáctico, manifiesto y protuberante que se derivare del análisis de las pruebas hábiles previstas en la ley, a fin de derruir la apreciación de los medios de convicción que fungieron como pilar de la decisión de segundo grado, para luego sí, exigir de esta Corporación el aborde del estudio de fondo de la valoración del Tribunal respecto de los testimonios prementados, único escenario en el cual se habría podido dar cabida a éste argumento.

Huelga acotar, al tenor literal del artículo 7.° de la ley Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 24 16 de 1969, en esta sede sólo son susceptibles de refutarse por la senda elegida por los impugnantes en el sub judice los medios probatorios materializados en: un documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; lo anterior implica que cualesquier otra probanza determinada en la legislación procesal no resulta hábil para ser debatida a través del recurso extraordinario, lo cual no excluye en todo caso que, jurisprudencialmente se admita el ataque con fundamento en otros medios de convicción, empero siempre se requerirá previamente la acreditación de un error originado en uno cualquiera de los calificados.

Sin embargo, no se realizó un ejercicio argumentativo suficiente de cara a las pruebas legalmente válidas en casación, requisito fundamental para la prosperidad del cargo, como se indicó en sentencia CSJ SL1529-2021. Considera oportuno esta Sala señalar que, aunque nada de esto haya sido debatido por los recurrentes, el convencimiento del Tribunal para arribar a la decisión acusada sí halló sustento en un adecuado análisis de las pruebas aportadas al plenario, sin dejar de estimarse una sola de las mencionadas en el escrito de casación, de suerte tal que, el fallo se fundó en la aplicación del principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 61 del CPTSS, observándose razonable el juicio del ad quem.

En efecto, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Tribunal sí tomó en consideración las testimoniales recaudadas e incluso, los interrogatorios Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 25 practicados a los accionantes, igualmente las documentales aportadas, para concluir que no se daba por demostrado que el aporte económico del difunto Jonathan Jesús Perea Sandoval en el hogar paterno era de tal entidad, que resultaba determinante para mantener sus condiciones de vida, máxime que los progenitores del finado contaban con solvencia para sostenerse de manera digna en ausencia de su hijo, de suerte pues, que los errores enrostrados al fallo no son tales y no pasan de ser más que meras suposiciones o conjeturas de los impugnantes, juicios de valor cuya validación debe excluirse en el recurso de alzada en tanto no son suficientes para dar certeza respecto del despropósito en que haya incurrido el sentenciador de instancia. Así lo ha dicho la Sala Laboral de este Colegiado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 35764 y CSJ SL1744- 2021.

Así pues, no le compete a la Sala modificar la valoración del ad quem como se enseñó en proveído CSJ SL2187-2018, al afirmar: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 26 ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 27 subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. v) El recurso de casación se dirige como un alegato de instancia La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y resulta ajena a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 28 Con todo, aunque considerare la Sala pertinente morigerar su postura frente a la carencia absoluta de técnica en el sub lite que impide desde todo punto de vista abordar el fondo de la cuestión litigiosa como ya se ha explicado con suficiencia, tampoco cabría conceder la prestación pensional deprecada toda vez que en últimas, los accionantes no lograron probar la verdadera dependencia económica de su pariente fallecido.

En efecto, si bien es cierto, tal subordinación no debe ser vista como “absoluta” pues la propia Corte Constitucional ha descartado ese análisis para sentar jurisprudencia en torno al hecho de que basta con que se demuestre que el aporte por parte del hijo que perece en la casa paterna, era determinante según el modus vivendi de la familia y sin perjuicio de que al seno del hogar ingresaren otros recursos adicionales, no lo es menos que en el caso que ocupa la atención de la Corte dicho apoyo económico no se acreditó haber sido vital, sumado a que se indicó por el Tribunal, criterio que comparte esta Corporación, que los testimonios arrimados al juicio lo fueron de oídas y no directos, lo cual les resta credibilidad, lo cual no permite que respecto de ellos se tenga absoluta certeza, máxime cuando ni siquiera están respaldados en otras probanzas que soporten el dicho de los declarantes.

Aunado a lo anterior que de por sí es suficiente para dar por relevado el peso probatorio de estas declaraciones, tiénese que aún si se accediera a sustentar en tales medios de convicción un posible amparo pensional, lo cierto es que Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 29 los testimonios son claros en afirmar, en primer lugar que el apoyo económico que prestaba el occiso a sus padres consistía en asumir los gastos universitarios de su hermana y la referida, ni siquiera actúa en el proceso como demandante y, de otra parte, que en oportunidades eventuales el joven fallecido le hacía regalos a su madre, de guisa, que ningún interés prestan tales circunstancias para avalar el recurso presentado y con ello, casar la sentencia como se solicita.

Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar la Sala, ante la falencia de la censura de no honrar la carga argumentativa de los raciocinios que habrían propiciado un dislate de tal magnitud que produzca el quiebre de la decisión, la improsperidad del recurso de casación propuesto en el sub judice y así se declarará. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, pues la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75812 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL FIDEL PEREA SÁNCHEZ y LEDA FLOR SANDOVAL NAVAS contra la SOCIEDAD COLMENA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.