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SL2976-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2976-2020 Radicación n.° 68876 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KARINA ESTHER CERVANTES NAVAD contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado por ella contra la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL, HUMANOS SIRVIENDO LTDA. y SERVIEFECTIVOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

I.

ANTECEDENTES Karina Esther Cervantes Navad, demandó a la Fundación Nueva Campbell (en adelante Nueva Campbell), Serviefectivos Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 2 Serviefectivos), y Humanos Sirviendo Ltda., con el fin de que se decretara la existencia de una relación de trabajo entre ella y las demandadas y la terminación de dicho vínculo por un despido indirecto causado por el incumplimiento de las obligaciones de éstas.

Como consecuencia solicitó que se condenara al pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y las indemnizaciones por terminación sin justa causa y la moratoria, la restitución de los aportes asumidos por ella y la imposición de multas a cargo de las demandadas. En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a favor de Nueva Campbell, ejerciendo el cargo de Jefe de Laboratorio y Bacterióloga, mediante la intervención de Serviefectivos y Humanos Sirviendo Ltda., entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2009 y a partir del 1º de octubre del mismo año hasta el 19 de febrero de 2010 directamente con Nueva Campbell.

Informó que, con causa en el incumplimiento de sus empleadoras en cuanto al pago de su salario, se vio precisada a presentar renuncia a su cargo el 19 de febrero de 2010, sin que a la fecha de la terminación no le fueron cancelados los rubros correspondientes a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Serviefectivos y Humanos Sirviendo Ltda. contestaron la demanda por conducto de curador ad litem oponiéndose a Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos y ateniéndose a lo que fuera probado en el trámite procesal.

No propusieron excepciones. Por su parte, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Nueva Campbell. Posteriormente la demandante desistió de sus pretensiones respecto de la Humanos Sirviendo Ltda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las entidades demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, revocó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL desde el 1 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2009. 2.

Condenar a las demandadas de manera solidaria a pagar a la demandante por concepto de cesantías […] de primas de servicios […] de intereses sobre cesantías […] de vacaciones […], sumas que por ser exigibles desde la terminación de la relación laboral deben ser indexados al momento de su pago. 3. Condenar a las demandadas solidariamente consignar a favor de la demandante a la Administradora de Fondo de Pensiones que esta escoja los aportes a pensión en base al salario mínimo el años (sic) 2009 y por el periodo de 1 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2009. 4.

Absolver de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 4 En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si existió una relación de trabajo entre la demandante y las demandadas; y (ii) si en caso de que la hubiere, era procedente la condena solidaria a las entidades demandadas.

Respecto del primero de ellos, el Tribunal hizo mención a la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento del trámite de instancia, concerniente a la asunción de las cargas probatorias, en función de la procedencia de una presunción, como lo era la contenida en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó el hecho de que la demanda fuera tenida por no contestada respecto de Nueva Campbell, y que Serviefectivos lo hubiera hecho por conducto de curador ad litem, quien manifestó que los hechos de la demanda no le constaban. En ese sentido, el Tribunal consideró que la demandante satisfizo su carga probatoria, al demostrar la prestación personal del servicio, con sustento en la certificación laboral expedida por Serviefectivos, según la cual desarrolló su actividad en favor de Nueva Campbell en el lapso comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2009, y con lo dicho por los testigos Marina Isabel Valdés Cáceres, Iván Riatiga y Ronals Fernando Orozco Reales.

Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto al segundo problema jurídico planteado, el Tribunal se remitió a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, para señalar que se demostró la prestación personal de un servicio, por parte de la demandante, que no correspondía a los preceptos propios del régimen cooperativo.

Establecida la solución a los problemas jurídicos identificados, el Tribunal se refirió a dos asuntos concretos: (i) los extremos temporales de la relación de trabajo decretada y (ii) la improcedencia de la sanción moratoria. Respecto de la duración de la relación laboral, dijo que, En lo que respecta a los extremos temporales, la misma FUNDACIÓN NUEVA CAMBPELL acepta que la demandante prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado, siendo que en la certificación aportada en la (sic) con la demanda, se estipula que la prestación del servicio se dio entre 1 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2009, y a pesar que en la demanda se expresa que la relación laboral culminó en febrero de 2010, no hay prueba que indique ello, por lo que los extremos del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las partes corresponde al periodo de 1 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2009.

Y sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, manifestó, luego de citar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que, […] como la sanción solicitada es impuesta al empleador cuando de manera tardía cancela salarios y prestaciones al trabajador, no existiendo buena fe en dicha conducta, y en el caso concreto la demandada FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL se le dio por no contestada la demanda, aunado a que las pruebas si bien indican que se prestó un servicio no logra (sic) establecerse la mala fe por parte de la demandada mencionada, con lo cual se impide la imposición de la sanción solicitada por el demandante.

La señora Cervantes Navad solicitó la adición de la sentencia proferida por el Tribunal, pidiendo un Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 6 pronunciamiento expreso acerca de la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, la cual fue resuelta mediante auto del 2 de julio de 2014, negándola, al considerar que la sentencia se pronunció de fondo respecto de los asuntos planteados en el recurso de apelación, de suerte que esta fue congruente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que esta HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE la sentencia impugnada y proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que REVOCÓ el fallo del a quo y que en sede de instancia, RECOVAR (sic) LA SENTENCIA del REVOCAR (sic) la sentencia del Ad Quo (sic) y MODIFICAR la sentencia del Ad Quem, ACCEDIENDO TAMBIÉN A LAS DECLARACIONES DE LA DEMANDA SEÑALADAS EN LOS NUMERALES 3º, 4º Y 5º DE LAS PRETENSIONES, ordenando reconocer al (sic) demandante lo siguiente: COMO PRINCIPALES: El pago por parte de las (sic) FUNDACIÓN NUEVO CAMPBELL de las PRESTACIONES SOCIALES (cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios), del lapso comprendido entre el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el SMLMV del año 2009 (496.900 + 59.300 = $556.200.oo); a la empresa FUNDACIÓN NUEVO CAMPBELL al pago de los SALARIOS del mes de OCTUBRE DE 2009 ($556.200.oo) y del lapso comprendido entre el 01 de enero hasta el 19 de febrero de 2010 ($941.616.oo) y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales de la demandante dejadas de cancelar, liquidando las CESANTÍAS E INTERESES A LAS MISMAS, VACACIONES Y PRIMAS DE SERVICIO, teniendo en cuenta el SMLMV del año 2009 (496.900.oo + 59.300 = 556.200.oo) y del 2010 Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 7 ($515.000.oo + 61.500.oo = $576.500.oo);

El pago de SALARIOS MORATORIOS SOLIDARIAMENTE ENTRE LA FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL Y LA CTA SERVIEFECTIVO por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, debiendo condenarse al pago de $17.166,66 diarios desde el 20 de febrero de 2010 hasta la fecha de pago de la sentencia; al pago de los aportes de pensión por parte de la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL desde el 01 de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2010; e igualmente de manera solidaria entre las demandadas, al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no haber informado al (sic) demandante por escrito el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y Parafiscalidad, debiendo condenarse al pago de $17.166.66 diarios desde el 20 de febrero de 2010 hasta la fecha de pago de la sentencia: al haber existido en ambos casos MALA FE de las demandadas.

COMO SECUNDARIA: El pago de SALARIOS MORATORIOS SOLIDARIAMENTE ENTRE LA FUNACIÓN NUEVA CAMPBELL Y LA CTA SERVIEFECTIVO por la no cancelación de las prestaciones sociales, debiendo condenarse al pago de $16.563.33 diarios desde el 01 de octubre de 2009 hasta la fecha de pago de la sentencia; e igualmente de manera solidaria entre las demandadas, al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no haber informado al demandante por escrito el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y Parafiscalidad y no haber realizado los aportes de pensión de la relación laboral.

Debiendo condenarse al pago de $16.563.33 diarios desde el 01 de octubre de 2009 hasta la fecha de pago de los aportes; al haber existido en ambos casos MALA FE de las demandadas. Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se resolverán los dos últimos de manera conjunta por coincidir en su fundamentación y en su propósito.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos 134, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 17 de la Ley 100 de 1993, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y violación medio del Art. 60 del C.P.L. Como errores manifiestos de hecho identificó los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró en la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL en forma continua, desde el 01 de febrero de 2009 al 19 de enero de 2010.

Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 8 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no laboró en la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL, del lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2010. Como pruebas apreciadas incorrectamente, denunció el escrito de demanda, «la contestación de la demanda», y la declaración de la testigo Marina Valdez.

En sustento del cargo, la recurrente manifestó estar de acuerdo con lo dicho por el Tribunal, en cuanto a la declaración de la existencia de la relación laboral y centró su ataque en relación con la decisión de no extender la vigencia del vínculo hasta el 19 de febrero de 2010. Identificó como error en la providencia impugnada, el hecho de haber considerado que no había prueba que permitiera sustentar una decisión en ese sentido, cuando, en su opinión, la testigo Marina Valdez ratificaba lo dicho en la contestación de la demanda de Nueva Campbell, sobre el hecho séptimo de la demanda originaria.

Luego de transcribir los artículos 134, 186, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente los medios de prueba denunciados, no hubiera incurrido en el error señalado y su decisión habría sido acertada. VII. CONSIDERACIONES Preliminar al análisis del cargo, la Sala considera pertinente señalar que, si bien el alcance del recurso Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 9 propuesto por la casacionista, no corresponde con lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que es ambiguo en cuanto a determinar el proceder de la Corte ante una eventual casación, y proponer unas pretensiones que son propias de una demanda ordinaria laboral y no de la sede extraordinaria, es viable su estudio en la medida en que se entiende que se busca que sea revocada la decisión a efectos de modificar los extremos de duración de la relación laboral.

La Sala encuentra que el cargo es improcedente, por cuanto pretende subsanar un déficit probatorio, consistente en no haber demostrado la prestación del servicio alegada durante el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2009 y el 19 de febrero de 2010, recurriendo a piezas procesales tales como la demanda originaria y la contestación de la demanda presentada por Nueva Campbell, descartada por el Juzgado y por un testimonio, prueba inhábil en casación. En efecto, la procedencia de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, impone al demandante la satisfacción de una carga probatoria, consistente en demostrar, de modo suficiente, la prestación personal del servicio; sin embargo, el Tribunal encontró la demostración de ese supuesto fáctico, por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2009, procediendo en consecuencia. En ese sentido, se decretó aquello que la recurrente logró demostrar.

Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, debe señalarse que las piezas procesales denunciadas como mal apreciadas, no prestan mérito probatorio por sí mismas, puesto que, para surtir ese efecto, deben contener una confesión, en los términos del entonces vigente artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente establecidas en el 191 del Código General del Proceso.

Considerando lo anterior, no se observa el cumplimiento de este precepto, puesto que el escrito de demanda no contiene una confesión ya que relaciona los hechos alegados por la recurrente, y ninguno de ellos representa uno que sea contrario a sus intereses. En cuanto tiene que ver con la contestación de la demanda presentada por Nueva Campbell, debe señalarse que, en el trámite procesal fue expresamente descartada por el juzgado, mediante auto del 16 de noviembre de 2010, según el cual «[…] SE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL».

Esta circunstancia procesal hace que la mencionada pieza no surta efectos en el trámite, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal modo que, del mismo modo como no es útil para proponer excepciones ni para proponer y solicitar pruebas, tampoco lo es para derivar de ella una confesión, como lo pretende la recurrente.

Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 11 Consecuente con lo anterior, debe decirse que, si bien la ausencia de contestación constituye un indicio grave en su contra, dicha circunstancia no era conducente para probar la duración de la relación laboral que pretende la recurrente. En adición a lo anterior, la Sala considera procedente recordar que la prueba testimonial no es hábil en sede de casación, conforme con lo previsto por el artículo 7º del la Ley 16 de 1969.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1144-2018, la Corte expresamente dijo: Ahora bien, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de un testimonio; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder apreciarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Así las cosas, la Sala considera que la argumentación propuesta por la recurrente no atacó el fundamento de la decisión impugnada, limitándose a insistir en los argumentos de instancia, consistentes en afirmar la existencia de una relación laboral en un período determinado, al margen de la asunción de la carga probatoria idónea para hacer procedente la presunción a su favor.

De esta manera el cargo no prospera. Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 789 de 2002, Art. 769 del Código Civil, vigentes a la terminación del contrato de trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, la recurrente manifestó su acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto decretó la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, pero discrepó de lo decidido respecto de la improcedencia de la sanción moratoria. A su juicio, la declaración de la existencia de la relación de trabajo, al amparo de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, implicaba, por sí misma, una presunción de mala fe en el proceder de la entidad, por lo que la condena a la indemnización moratoria debía proceder automáticamente.

Al respecto, dijo: Resultando señores Magistrados, indebida la interpretación del Art. 65 del CST, puesto que el Tribunal afirma que NO LOGRA ESTABLECERSE LA MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA, CUANDO LO QUE HAY QUE ESTABLECER ES LA BUENA FE, PUESTO QUE AL NO HABERSE CANCELADO LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES AL (sic) DEMANDANTE, SE PRESUME LA MALA FE, al ser una excepción al principio de la buena fe, ya que en materia laboral la carga de la prueba se invierte y por tanto SE PRESUME LA MALA FE DEL EMPLEADOR QUE NO CANCELA OPORTUNAMENTE SALARIOS Y PRESTACIONES.

Reforzó su alegato diciendo que, Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 13 En el proceso, señores Magistrados, quedo (sic) demostrado (sic) la no contestación de la demanda por parte de la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL, brilló por su ausencia en las audiencias; de tal forma, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de MALA FE por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales, resultando por tanto INDEBIDA LA INTERPRETACIÓN dada al art. 65 del CST.

Terminó su sustentación, transcribiendo los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 769 del Código Civil – que señala que la mala fe se presume en los eventos en los que la ley expresamente lo señale -, señalando el efecto que la prosperidad del cargo tendría respecto de las pretensiones «principal» y «secundaria» que propuso en el alcance del recurso extraordinario.

IX. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 789 de 2002, Art. 769 del Código Civil, vigentes a la terminación del contrato de trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y violación medio del Art. 311 del C.P.C. La recurrente manifestó su acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto decretó la existencia de la relación laboral, pero discrepó de lo decidido, en cuanto consideró que la segunda instancia no se refirió a la procedencia de la sanción moratoria derivada del impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pretensión formulada en la demanda originaria, en la sustentación del recurso de apelación y en la solicitud de adición de la sentencia. Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 14 El sustento es idéntico al del segundo cargo, al centrarse en la existencia de una presunción de mala fe, que no fue desvirtuada por Nueva Campbell.

X. CONSIDERACIONES De acuerdo con los cargos formulados por el demandante, el problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al absolver a la empresa del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los salarios y prestaciones sociales invocados en el cargo segundo, descartando lo propuesto en el tercero, en la medida en que en éste se pide la aplicación de la sanción moratoria asociada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, situación ésta que escapa del alcance del artículo 65 referido y respecto de la cual no se invocó ninguna disposición de la Ley 100 de 1993, que sustentara lo pedido.

Como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, esta condena no procede de manera automática y concomitante con la declaración de la existencia de una relación laboral al amparo de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siempre es necesario demostrar la mala fe en la actuación del empleador.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5598-2018, la Corte dijo que, Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, al tratarse de una de las sanciones derivadas de la omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, debe seguir para su aplicación las mismas reglas que los otros casos que el artículo 65 del CST contempla, lo que conduce a que, contrario a lo sostenido por la censura, esta no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente su aplicación cuando aquel aparezca revestido de buena fe.

Respecto de la improcedencia de la indemnización solicitada sobre el pago de aportes al sistema de Seguridad Social, en sentencia CSJ SL845-2019: Y en particular, la Sala, en un aspecto de similar naturaleza al presente, en sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, explicó que la sanción impuesta en el artículo 65 del CST, cuando se omite el pago de los aportes a seguridad social, también requiere de la prueba de la mala fe del empleador, por lo que tal fundamento debe haber sido establecido en la sentencia acusada para admitir la prosperidad de un cargo enderezado por la vía directa. […] Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.

En el caso en particular, al formular los cargos por la vía directa, la recurrente admitió como válidos los razonamientos efectuados por el Tribunal, entre ellos la controversia judicial en torno a la naturaleza jurídica del vínculo contractual. Esta circunstancia, hace inanes los cargos, puesto que, al aceptar la fundamentación fáctica de la decisión impugnada, también lo hizo con la ausencia de mala fe concluida por la decisión de segunda instancia. En adición a lo anterior, la Sala considera necesario señalar que el ordenamiento jurídico vigente en Colombia, que halla su sustento en lo previsto por el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, establece una presunción Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 16 general de buena fe, de tal modo que quien pretenda invocar los efectos de un proceder contrario a este postulado, debe demostrar, con carácter necesario, la mala fe.

Así pues, el argumento propuesto por la recurrente, al pretender señalar la existencia de una presunción de mala fe derivada de la declaratoria de la existencia de una relación laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede ser admitido, por cuanto significa, una infracción directa al postulado constitucional ya señalado.

Y es que la condena basada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no procede de manera automática, toda vez que requiere la demostración de una conducta patronal en la que la fala fe sea manifiesta, y por eso, en casos como el presente, es necesario que el juzgador efectúe un análisis al respecto, que, con base en pruebas, desvirtúe la presunción del artículo 83 Constitucional.

(CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 mayo 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018). Por último, y respecto de la crítica sobre la solicitud de adición a la demanda, la Sala debe señalar que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo procesal idóneo para controvertir esa decisión. Con base en lo anterior, los cargos no prosperan.

Radicación n.° 68876 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por KARINA ESTHER CERVANTES NAVAD, contra la FUNDACIÓN NUEVA CAMPBELL, HUMANOS SIRVIENDO LTDA. y SERVIEFECTIVOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL SL2976-2020 Radicación n.° 68876 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto parcial que expuse en la Sala del 11 de agosto del presente año, en los siguientes términos: En la misma sesión donde me aparté parcialmente de la decisión que ahora nos ocupa, fue aprobado el proyecto con el radicado 66876 (SL2976–2020), en relación con las consideraciones al resolver el cargo segundo orientado por la vía directa, mayoritariamente la Sala consideró que: En el caso en particular, al formular los cargos por la vía directa, la recurrente admitió como válidos los razonamientos efectuados por el Tribunal, entre ellos la controversia judicial en torno a la naturaleza jurídica del vínculo contractual.

Esta circunstancia, hace inanes los cargos, puesto que, al aceptar la fundamentación fáctica de la decisión impugnada, también lo hizo con la ausencia de mala fe concluida por la decisión de segunda instancia. En este sentido los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal y el cargo dejó por fuera de discusión, son: (i) que Radicación n.° 68876 SCLAJPT-04 V.00 2 el empleador no pagó los salarios y prestaciones a su trabajadora;

(ii) que la actora, como lo certificó la CTA Serviefectivos, prestó sus servicios en favor de la Fundación Nueva Campell entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2009; (iii) que la prestación personal del servicio no correspondía a la propia del régimen cooperativo y por lo tanto el verdadero empleador lo fue la Fundación Nueva Campbell, quien no ofreció razones para justificar la ausencia de pago.

De allí, no se desprende, que la recurrente hubiere dado por sentado que su empleador obro de buena fe al momento de finiquitar la relación laboral, lo que surge de esas conclusiones fácticas, es totalmente contrario al razonamiento de la Corte en este caso, pues con base en ello, era necesario indagar sobre el comportamiento del reconocido empleador, para establecer, si obro o no de buena fe, ahora, si bien no le asiste razón a la recurrente cuando expuso que la sola declaratoria de existencia del contrato de trabajo daba lugar a la imposición de la sanción moratoria, precisamente porque la aplicación del artículo 65 del CST no es automática, ello no autorizaba a la Sala para desatender el estudio de esta indemnización de acuerdo con la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de la CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, «aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales».

Debo insistir, que es necesario examinar la conducta del empleador demandado como lo ha enseñado esta Corporación (CSJ SL16528-2016), y es justamente la Radicación n.° 68876 SCLAJPT-04 V.00 3 ausencia del analisis de este comportamiento a partir de los verdaderos aspectos fácticos que se dejaron establecidos en el proceso, lo que me lleva a apartarme de la decisión mayoritaria al resolver este cargo, con mayores veras, porque no obra de buena fe, aquél que distrae la realidad simulando un contrato diferente al de trabajo.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado