Radicación n.° 68487 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2976-2019 Radicación n.° 68487 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró FREDDY BUENAVENTURA MARTÍNEZ AVELLA a THE LOUIS BERGER GROUP y a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, quienes integran el CONSORCIO LBG-USC y solidariamente al recurrente.
I.
ANTECEDENTES FREDDY BUENAVENTURA MARTÍNEZ AVELLA llamó a juicio a THE LOUIS BERGER GROUP, y a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrantes del CONSORCIO LBG-USC y, solidariamente, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de duración de obra o labor contratada; que inició labores el « 5 de mayo de 2011 »; que el salario mensual devengado era de $2.659.225; que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2011; que le adeudaban 12 quincenas equivalentes a $15.955.350; que no le hicieron los aportes de salud ni pensión; que se condenara al pago de los salarios adeudados al momento de la terminación del contrato; a la indemnización del artículo 65 del CST; a las cesantías, los intereses de las mismas; prima de servicios; vacaciones; reintegro de aportes a pensiones y salud; indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el « 25 de mayo de 2011 », celebró un contrato de trabajo de obra o labor contratada inferior a una año, con el consorcio demandado; que el salario mensual pactado era de $2.659.225; que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2011 y se le expidió un certificado por el tiempo servido; que no le pagaron las últimas 12 quincenas; que no le hicieron aportes a salud ni pensión; que no le cancelaron las cesantías ni los intereses sobre éstas ni prima de servicios; que reclamó lo adeudado al DEPARTAMENTO DE CASANARE, pero este se negó a pagar (f.° 29 a 40 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba todo lo que tenía que ver con el contrato, ya que el contratista no le reportó en ningún momento que iba a subcontratar servicios con el demandante. En su defensa, propuso como excepción de fondo, la que denominó inexistencia de la obligación demandada (f.° 100 a 109 ibídem ).
THE LOUIS BERGER GROUP y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, el representante legal de la primera entidad, actuando como apoderado de ambas, dijo que no le constaban, dado que no contaba con la información al no haber sido partes de la administración del consorcio.
No propusieron excepciones (f.° 124 a 129 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 2 de mayo de 2013 (f.° 245 a 248 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY BUENAVENTURA MARTÍNEZ AVELLA y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conformaban el consorcio L.B.G.-U.S.C, existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar al ACTOR las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos: SALARIOS INSOLUTOS: $15.955.350,oo CESANTÍAS: $ 1.373.932,oo INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 85.183,oo VACACIONES: $ 686.966,oo PRIMA DE SERVICIOS: $ 1.373.932,oo TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar los aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensiones durante el tiempo laborado por el actor, en la EPS y fondo de pensiones al cual pertenecía el actor, como se indicó en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. a favor del actor, a razón de un salario diario por cada día de mora, equivalente a $88.640,83 a partir del 1 de diciembre de 2011, y por 24 meses, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2013 y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la superfinanciera para los créditos de libre destinación y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones a los cuales se ha condenado a las demandadas en esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada, en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo. Tásense y por secretaría liquídense.
SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas según lo determinado ut-supra (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del DEPARTAMENTO DE CASANARE, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en providencia del 27 de febrero de 2014 (f.° 30 a 33 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que ya se había hecho pronunciamiento sobre temas similares en esa Sala y se habían impuesto condenas a cargo del ente territorial y que la Corte ya lo había decantado en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893. En el sub examine, se analizó que, al DEPARTAMENTO DE CASANARE le correspondía, como a todos los entes territoriales, velar por la inversión de los dineros públicos que administra, independientemente de su origen, ya se traten de recursos propios, de aquellos que provienen sistema general de participaciones o del sistema de regalías.
En el cumplimiento de esa función esencial, como es la de administrar e invertir los recursos en la atención de planes y/o programas para solventar las necesidades de la comunidad, están incluidos los recursos que provienen de las regalías y que, a su vez, son destinados para atender renglones o componentes especiales como salud, educación y saneamiento básico.
Así mismo dijo, que de conformidad con la normatividad que regulaba la asignación y manejo de regalías para la época de celebración del convenio entre el consorcio y el Departamento, Ley 141 de 1994, Decreto 1747 de 1993, hasta la Ley 1283 de 2009, pues a la fecha rige el nuevo sistema general de regalías previsto en la Ley 1530 de 2012, los recursos que reciben las entidades territoriales por dicho concepto, tienen como propósito cubrir las necesidades básicas de la población, por lo tanto, las asignaciones se orientan principalmente a la inversión en proyectos que permitan a más colombianos tener acceso a los servicios de educación básica, salud, agua potable y alcantarillado, incluso atender planes para prevenir la mortalidad infantil con proyectos en nutrición y seguridad alimentaria; se trata de recursos que deben destinarse a proyectos de inversión establecidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Seguidamente, indicó que, Por eso, no es posible que el Departamento pretenda hacer ver como una función extraña a las labores propias de la entidad territorial, aquella encargada de vigilar la inversión de los recursos que recibe por regalías a través de interventorías hechas directamente o contratadas con terceros, porque con éstos dineros atiende las necesidades básicas de la población, que es una función esencial prevista en la ley para esta clase de entidades públicas.
Y en este caso la trabajadora fue contratada por conducto del consorcio contratista para realizar la interventoría relativa al componente del área de salud, es decir una actividad que se enmarca dentro de uno de los concepto donde está permitido invertir esa clase de recursos, y esto es una función propia que debe atender el departamento, no podría desentenderse de la vigilancia en la inversión de esos recursos y si para ello lo hace a través de un tercero contratista, pues se beneficia de esa labor, es de ahí de donde deriva entonces la responsabilidad solidaria del ente público demandado.
Una razón adicional que reafirma esa solidaridad frente al pago de acreencias de los trabajadores del contratista encuentra fundamento en la obligatoriedad que tiene todo contratista de los entes públicos de prestar la garantía única mediante póliza de compañía de seguros que ampara entre otros eventos el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y los aportes parafiscales, entendiendo con ello que el departamento en éste caso es el asegurado y beneficiario cuando el riesgo se materializa, pudiendo dentro del término de prescripción hacer efectivo ese amparo, para evitar sufrir detrimento en las arcas del erario público.
No puede ser otro el entendimiento de esta exigencia legal en la contratación pública, pues si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía, porque sencillamente el trabajador nada tendría que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor realizada.
Por último, señala la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936, a la cual hace remisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.° 31 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI, y los que se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo propósito y acusar una misma norma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 34 del CST. En el desarrollo del cargo, informa que por darse el mismo por la vía directa, no se discuten situaciones de hecho como la existencia de la relación laboral, pago de prestaciones, mala o buena fe, entre otras.
Una vez que transcribe el artículo 34 del CST, añade que debe tenerse en cuenta que en el mismo se hace referencia a contratos de obra o prestación de servicios y, en el presente asunto, se está ante un contrato de consultoría, razón por la cual no se puede predicar la aplicación de una norma que no regula el caso propio. Seguidamente, dice que, Vale la pena resaltar, que dentro del trámite procesal e incluso en la sentencia materia de estudio, no se puso en duda ni se llevó a cabo mención alguna respecto de la nominación contrato de consultoría, motivo por el cual debemos partir del hecho probado, que nos encontramos ante un contrato de Consultoría. Bajo ninguna circunstancia se debe soslayar la diferencia que existe entre el contrato de consultoría y el de prestación de servicios, los cuales presentan discrepancias importantes, la principal de ellas radica en que el contrato de consultoría justamente se realiza para llevar a cabo el desarrollo de actividades que no están relacionadas con las labores propias de la entidad que lo contrata, pues lo que se busca con él, es llevar a cabo el desarrollo de actividades de apoyo y no misionales.
Por último, copia un aparte de la sentencia CC C-326-1997 (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Para oponerse al cargo, la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI, sostiene que la aplicación indebida se da cuando el Juzgador entiende perfectamente la norma, pero la utiliza en un hecho al que no corresponde, o sea le hace producir efectos distintos a los que prevé, remitiéndose a lo mencionado sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, por lo que, el recurrente se equivoca al enfilar el cargo por dicha modalidad (f.° 45 a 47 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en la interpretación errónea, en relación con el artículo 34 del CST. Manifiesta, que el ad quem se equivoca al darle la misma interpretación sobre el artículo precedente, respecto de los contratos de prestación de servicios y a los de consultoría, dado que los dos tienen desarrollo y consecuencias diferentes, el contrato de consultoría, solamente es una actividad de apoyo, ajena a las actividades propias de la empresa o entidad.
A lo anterior, trajo como base lo dicho por la sentencia CSJ SL23303-2005, y finaliza diciendo que, No se puede predicar que el Departamento de Casanare en este caso sea responsable solidariamente por el desarrollo de un contrato que por expreso mandato legal tiene que ser manejado por un tercero, motivo por el cual no puede ser considerado como una actividad propia de su objeto, situación que no fue valorada por el ad quem al no analizar en debida forma el contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría, motivo por el cual se dio un alcance indebido a dicha prueba, lo que generó la interpretación errónea planteada, pues se interpretó indebidamente que el mentado artículo 34 es aplicable a los contratos de consultoría, cuando estos como se ha dejado plasmado, no son propios del giro normal de las actividades de la Entidad territorial (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Asegura, que no puede pasarse por alto que la violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, se produce cuando el Tribunal yerra en el estudio de la norma, determinando su contenido y aplicándola en forma equivocada, errores que suponen que el operador judicial ha escogido y utilizado la norma correcta, pero la ha malinterpretado y su pensamiento reflejado en la sentencia. En conclusión, transcribe la sentencia CSJ SL, 06 nov. 2002, rad. 19261 (f.° 47 a 53 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación plasme los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. No se atacan los verdaderos fundamentos del fallo.
Es de anotar, que al contrastar la sentencia confutada, se advierte que uno de los argumentos utilizados por el Tribunal para declarar la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, estuvo relacionado con la suscripción de la póliza de garantía que cubre los emolumentos laborales, cuando expresó: Una razón adicional que reafirma esa solidaridad frente al pago de acreencias laborales de los trabajadores del contratista encuentra fundamento en la obligatoriedad que tiene todo contratista de los entes públicos de prestar la garantía única mediante la póliza de compañía de seguros que ampara entre otros eventos el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y los aportes parafiscales, entendiendo con ello que el departamento en éste caso es el asegurado y beneficiario cuando el riesgo se materializa, pudiendo dentro del término de prescripción hacer efectivo ese amparo, para evitar sufrir detrimentos en las arcas del erario público.
No puede ser otro el entendimiento de esta exigencia legal en la contratación pública, pues si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía, porque sencillamente el trabajador nada tendría que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor contratada (f.° 32 del cuaderno del Tribunal).
Argumento sobre el cual, la censura no realiza un ejercicio para desquiciar las conclusiones del Tribunal, con lo que no acata la carga procesal de atacar y derruir todos los puntales del fallo cuestionado en casación, para pretender romper el mismo. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
De tal suerte, al no cumplir el recurrente con su carga de confrontar y derruir cada columna argumental que sostenía la decisión cuestionada, implica que este se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Mixtura vía directa e indirecta. Se torna imperativo reiterar, que al estar dirigidos los ataques por la vía de puro derecho, supone una plena conformidad frente los aspectos fácticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los aspectos jurídicos sustanciales que considere vulnerados.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio Delineado lo anterior, se observa que la censura mezcla las vías directa e indirecta cuando, dentro de los cargos que vienen enderezados por la jurídica, invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos, al señalar: Cargo primero […] como quiera que el Tribunal Superior del Distrito de Yopal, encontró responsable solidario al departamento de Casanare, con base en el contrato de consultoría 0959 de 2009, pues consideró que las labores desarrolladas por el demandante se encontraban directamente vinculadas con el objeto económico del departamento, cuando la realidad dista completamente de esta postura […] (f.° 33 del cuaderno de la Corte).
Cargo segundo […] no se puede predicar que el Departamento de Casanare en este caso sea responsable solidariamente por el desarrollo de un contrato que por expreso mandato legal tiene que ser manejado por un tercero, motivo por el cual no puede ser considerado como una actividad propia de su objeto, situación que no fue valorada por el ad quem al no analizar en debida forma el contrato el contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría, motivo por el cual se dio un alcance indebido a dicha prueba [ ] (f.° 34 del Cuaderno de la Corte).
De tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en su proposición jurídica indica como vías de ataque la directa y, a la vez, realiza cuestionamientos fácticos, desconociéndose la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. Interpretación errónea como modalidad de transgresión de la ley sustancial (en el cargo segundo).
Ahora bien, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio comprensivo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 34 del CST, de cuyo contenido se extraen, en esencia, quienes son contratistas independientes y, respecto de la solidaridad del contratante frente a las obligaciones laborales del contratista, concreta dos componentes jurídicos para establecerla: i) ser beneficiario de la obra y, ii) que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista en favor de la contratante no se trate de labores extrañas a las actividades normales de ésta última, es decir que sean afines; sin embargo, la recurrente no explica en qué consistió la equivocada intelección que acusa del Colegiado.
Se reitera, dada la modalidad elegida, que radica en cabeza de la censura la carga de demostrar la comprensión que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica y el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
No obstante, se echa de menos la carga señalada al recurrente, quien se limita a indicar que la interpretación errónea se produce «al darle el mismo tratamiento al contrato de prestación de servicios, que al de consultoría », dados los supuestos fácticos que contempla, sin percatarse que el Colegiado sí estableció, que en los términos del artículo 34 del CST, la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, implica que la actividad contratada corresponda a aquellas que normalmente ejecuta el contratante, es decir, está vinculada con su «objeto económico», tal como se aduce en casación. En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró acreditado tal hecho, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que esta contempla.
Ahora bien, en cuanto al argumento adicional, de que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 establece la obligación para el ente territorial de contratar una interventoría externa para la vigilancia de los contratos que celebra, actividad de apoyo, que como tal no es propia del departamento, el citado artículo expresa:
ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.
PARÁGRAFO 1 °. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.
PARÁGRAFO 2 °. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Refulge con nitidez, de la norma traída a colación, que la obligación de vigilancia que tienen las entidades estatales sobre la correcta ejecución de los contratos, la ejercen a través de un supervisor o interventor, hecho este que no tiene la virtualidad de desnaturalizar su labor de vigilancia y control del departamento, por tratase de labores inherentes al giro ordinario de sus obligaciones, lo que confirma la causa de la responsabilidad solidaria.
En consecuencia, los resultados del recurso están llamados al fracaso, por ende, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY BUENAVENTURA MARTÍNEZ AVELLA, contra THE LOUIS BERGER GROUP, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y solidariamente al DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00