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SL2976-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

Radicación n.° 58082 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2976-2018 Radicación n.° 58082 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MENA VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Mena Valle demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que, en virtud de la condición más beneficiosa, reajuste su pensión de vejez « con los aumentos anuales del IPC» y ordene el pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones dijo haber sido pensionado mediante la Resolución 6003 de 1996, en cuantía de $340.709,oo que correspondió al 90% de $378.566,oo.

Sin embargo, la entidad incurrió en error al momento de liquidar la prestación, pues indexó 732 días siendo lo procedente 720, contados desde el 1° de abril de 1994 hasta el mismo día y mes de 1996; además, aplicó mal el IPC y no obtuvo los IBL parciales de cada periodo, como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que la forma correcta de liquidar su prestación lo es: i) con el 90% del IBL; ii) tomando 720 días contabilizados entre el 16 de abril de 1994 y el 15 de mayo de 1995 y; iii) aplicando la formula prevista en el citado artículo 36 « obteniendo los IBL parciales de cada periodo, con IPC Mensual y no, con el IPC Nacional e Índices Final e Inicial, por ser desfavorable al pensionado» resultando con ello una mesada pensional de $438.290,oo y no de $340.709,oo.

La entidad accionada, al dar contestación a la demanda, se opuso a su prosperidad, pues aseguró que el reconocimiento y la liquidación de la pensión atendió a las exigencias de ley. Añadió que los errores que el actor le endilga son opiniones personales que no se comparten. Propuso como excepciones las de « inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar reajuste intereses moratorios y otros por no tener soporte legal », cobro de lo no debido, prescripción y « la innominada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.° 45 a 52). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 17 de mayo de 2011, al resolver la apelación de la parte demandante, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó al ISS al pago de $3.651.612 por concepto de reajuste de la pensión de vejez causado entre el 1° de abril de 2005 y el 30 de abril de 2011 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes producidos con anterioridad al 1° de abril de 2005.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la forma en que debía contabilizarse la expresión « el tiempo que le hiciere falta» contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efecto de liquidar la pensión; precisó que al actor le faltaban 721 días para adquirir el derecho, los cuales debían contabilizarse desde el 1° de septiembre de 1996 hacía atrás, esto es, hasta el 4 de junio de 1994.

Efectuados los cálculos, estableció como IBL la suma de $394.736, que aplicada una tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada pensional de $355.262,oo debidamente actualizada, la cual resultó ser superior a la reconocida por el ISS haciendo procedente la reliquidación de la pensión, pero con la modificación de la fecha de disfrute desde el 1° de septiembre de 1996, además declaró probada la excepción de prescripción por los valores anteriores al 1° de abril de 2005.

A continuación, elaboró una tabla con el reajuste de la mesada, estableció el monto de $3.651.612 por reajuste, y fijó como mesada pensional para la fecha de la decisión, la suma de $1.196.567. Frente al tema de la indexación explicó que existen dos fórmulas que son aplicadas por las altas Cortes, así: […] La primera, descontinuada por su innecesaria extensión, consiste en multiplicar sucesivamente el valor histórico por todas las variaciones anuales del IPC (o inflación) que hay entre el año de origen y el año anterior al de destino. La segunda, adoptada actualmente por la jurisprudencia de las Cortes, consiste en dividir el IPC (índice de precios al consumidor) del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico. […].

Así mismo, aclaró que en materia de pensiones, para actualizar los salarios base de liquidación, se adoptó el segundo método, tomando como IPC final «el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior al destino y como IPC inicial, el de diciembre del año inmediatamente anterior al origen». Más adelante precisó que no existen dos clases de IPC como lo alega el demandante, pues en realidad, el «IPC Anual Acumulado» corresponde a la variación anual del IPC, « dato que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el verdadero y único IPC».

A continuación, consignó una tabla con dos índices, uno el « IPC (diciembre)» y el otro que denominó « % Variación Anual (inflación) (diciembre)» y explicó: No es acertado, el número de años que toma el apelante para realizar la operación con la fórmula que no se aplica. Como se dijo antes, esta fórmula requiere la multiplicación sucesiva del valor histórico por los porcentajes de variación de todos los años, entre el año de origen y el año anterior al de destino. El apoderado incumple este postulado cada vez que indexa, pues multiplica desde el año anterior al de origen por lo que, por supuesto, siempre obtendrá resultados superiores.

En otras palabras, para actualizar un valor el apoderado siempre inicia multiplicando el valor histórico por la inflación del año anterior a aquel en que se causa cuando debe tomar éste. En el ejemplo citado se verifica cómo tomó un IBC causado en 1994 y le agregó la inflación acumulada del año 1993 (22.60) la cual, por obvias razones, no incide y nada tiene que ver con un valor que nace en 1994.

Es probable que, la confusión enunciada se origine en las pautas de fórmula de indexación que se maneja actualmente, para la cual se debe tomar el índice del mes de diciembre del año anterior. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 1996 en cuantía de $ 452.049,oo junto con el pago de las diferencias pensionales que se generen, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto conceda la indexación de las diferencias.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señala que, dada la vía escogida, no discute los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, especialmente los relacionados con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional y el derecho a la reliquidación. Para explicar su disenso señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que para establecer el IBL se tiene en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo, actualizado anualmente con base en el IPC que determine el DANE; no obstante, dicha norma no especifica cuál es el IPC que debe tomarse y además el DANE certifica dos clases de IPC, uno que afecta la canasta familiar y otro que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, ambos que se calculan mes a mes y se acumulan al 31 de diciembre de cada año. Precisa que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el IPC que afecta la canasta familiar, se calcula con la variación mes a mes y se usa para incrementar las pensiones al 1° de enero de cada año y el IPC que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, pondera sus precios mes a mes y no solamente comprende los precios de la canasta familiar.

Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734 indica que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, frente a la duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho, se debe preferir la situación más favorable para el trabajador, por ende, ante el silencio de la norma frente a cuál de los dos índices debe aplicarse, el Tribunal debió tomar el IPC que afecta la canasta familiar y no el índice que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, que es la alternativa menos favorable para el trabajador o afiliado.

Finalmente, señala que al realizar la liquidación con base en el IPC que afecta la canasta familiar, el ISS debió reconocer la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 1996 en cuantía de $452.049,oo y no de $340.709,oo, por ende, debe cancelar la diferencia adeudada, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de tales sumas.

CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, por cuanto su ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que, para el efecto, el Tribunal tuvo en cuenta el certificado de índice de precios al consumidor (IPC) – índice – que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, cuando por favorabilidad debió acudir al IPC que afecta la canasta familiar, el cual le resulta más favorable.

Sobre el particular, el Tribunal explicó que existen dos fórmulas aceptadas para lograr la indexación de los ingresos base de cotización; sin embargo aclaró, que no hay dos clases de IPC, como insiste el censor, sino que se trata de uno solo, pues el que el actor denominó «IPC Anual Acumulado», es realmente la variación anual del «verdadero y único IPC».

El tema en cuestión, ha sido objeto de varios y recientes pronunciamientos por parte de esta Sala desde la sentencia CSJ SL6916-2014 en la que puntualizó que, para traer a valor presente las sumas de dinero, se hace necesario atender la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, pues estos certificados sirven para actualizar los salarios base de cotización y son los siguientes: (i) el índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y, (ii) el índice de precios al consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Tal postura fue expuesta en la providencia CSJ SL6916-2014 reiterada en providencias como las CSJ SL11012-2014, CSJ SL1723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SL21789-2017 y CSJ SL138-2018 en donde se aclaró que existen dos métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados expedidos por el DANE a fin de actualizar el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: […] para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

Según lo expresado en precedencia, no le asiste razón al censor en su reparo al pretender que se aplique el IPC calculado con la variación mes por mes y que afecta la canasta familiar, pues ya la jurisprudencia estableció de forma diáfana los métodos y el único índice que se debía adoptar para tal efecto, razonamiento jurídico adoptado por el fallador de alzada, que se encuentra acorde con lo adoctrinado por esta Corte.

Finalmente, advierte la Sala que la decisión adoptada en modo alguno comporta la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, dado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situación que no se presenta en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala de forma pacífica ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional que no se encuentra en conflicto con otra postura como la sugerida por el actor.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la censura y por ende, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2011, en el proceso que instauró VÍCTOR MANIEL MENA VALLE, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00