Micelio
SL2975-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 116 de 1976Decreto 410 de 1971Decreto 723 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2975-2024 Radicación n.° 101995 Acta 039 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INVERSIONES EN SALUD SAS y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso promovido en su contra por NORA ELENA ÁNGEL MESA, al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como tercero interviniente.

AUTO Se reconoce personería como apoderado sustituto de la demandante, a Fredy Alonso Peláez Gómez identificado con Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 2 cédula n° 71.717.941 y T.P. 97.371 del C. S. de la J., en los términos del escrito arrimado por el apoderado principal y, como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J., conforme a la escritura pública allegada.

I.

ANTECEDENTES Nora Elena Ángel Mesa convocó a juicio a Inversiones en Salud SAS y EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, con el fin de que se declarara la existencia entre ellos, de múltiples y sucesivos contratos de trabajo, desde el 9 de mayo de 1999, que fue interrumpido por renuncia inducida el 29 de marzo de 2015, momento en el que firmó uno nuevo a término indefinido.

Y que en consecuencia, se deje sin efecto el vínculo suscrito el 1º de abril de 2015, y se ordenare su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, así como las cesantías e intereses sobre las mismas doblados, las primas de servicio; las indemnizaciones moratorias por falta de consignación de las cesantías y no pago oportuno de las prestaciones sociales; y, las consecuencias derivadas de no haber aportado el comprobante del estado de sus cotizaciones al sistema a la terminación del contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de las demandadas desde el 9 de mayo de Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 3 1999 hasta el 31 de mayo de 2017, inicialmente bajo un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia hasta el 8 de mayo de 2000, y se fue prorrogando sucesivamente en el tiempo, y luego, por uno de trabajo a término indefinido que se suscribió el 1º de abril de 2015 y se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2017, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, la que se hizo efectiva para finales de mes.

Señaló que al momento en que ocurrió el cambio en la modalidad de vinculación, se le hizo firmar un documento, según el cual, renunciaba a cualquier reclamación respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos anteriormente con las demandadas, sin efectuarse la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas con la ejecución de la labor continua y habitual por tantos años; que laboró como médica general, por lo que realizó consultas de rutina, control de riesgo cardiovascular y crecimiento y desarrollo, a los pacientes designados por las accionadas, dentro de las instalaciones y en el horario dispuesto por estas; que durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1999 y el 1º de abril de 2015, no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social ni a un fondo de cesantías o Caja de Compensación Familiar, tampoco le reconocieron los elementos propios de la relación laboral; y, que al momento de suscribir el contrato de trabajo fue afiliada al sistema, pero le realizaron las cotizaciones en un monto por debajo del salario que realmente devengaba.

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 4 La sociedad Inversiones en Salud SAS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la señora Ángel Mesa era una profesional independiente, por lo que no había lugar al reconocimiento de emolumentos de orden laboral como prestaciones sociales y vacaciones, además que, corría a su cargo la afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social.

En cuanto a los hechos, expresó que los contratos de prestación de servicios se celebraron con la demandante en los años 2002, 2003, 2009 y 2010; que suscribieron una transacción al momento de terminar la relación civil y comercial, que fueron plenamente válidas y solucionaron anticipadamente cualquier reclamación sobre el vínculo; y que el 1º de abril de 2015 acordaron un contrato de trabajo que tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 2017, fecha en la cual se presentó renuncia voluntaria por parte de la actora.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, de contrato de trabajo, de subordinación laboral y de relación de trabajo; existencia de contrato comercial; buena fe; prescripción y transacción. EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA al contestar la demanda, manifestó oponerse a cualquier declaración de solidaridad, toda vez que no se reúnen los presupuestos del art. 34 del CST, pues la actividad que ejerce tiene una naturaleza diferente a la ejecutada por el empleador, y por disposición legal, la labor de aquel no puede Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 5 ser ejecutada por esta sino por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), además que no tuvo conocimiento ni participó del acuerdo de voluntades suscrito entre la señora Ángel Mesa y la sociedad codemandada.

Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que no fue parte de la relación laboral descrita, pues no contrató a la demandante, ni la subordinó de manera continuada, además, la labor ejercida por ella la actora no puede ser directamente realizada por la EPS, sino que debe estar coordinada por otro tipo de entidades que prestan el servicio.

Como medios de defensa planteó los que denominó ausencia de vínculo laboral con la demandante y de solidaridad legal con la codemandada; improcedencia del reintegro y de cualquier otra declaración o condena en su contra ultra y/o extra petita; buena fe y prescripción. Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Inversiones en Salud SAS, pretendiendo que se declarara que dicha sociedad está obligada a reembolsarle las sumas de dinero que tuviere que pagar como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Pedimento que soporta, en que, en el contrato de prestación de servicios celebrado con dicha sociedad, era la IPS la encargada de la prestación de servicios, además que, conforme el art. 1597 del CC, el deudor queda subrogado en Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 6 la acción del acreedor, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores y a la parte que tenga en la deuda.

El referido llamamiento fue admitido por el juez de conocimiento, y a través de providencia del 26 de julio de 2018, se tuvo por no contestado. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, indicó que no le constaban, adhiriéndose a la pretensión relativa al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral, conforme se demuestre en el proceso.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación de recibir los aportes a seguridad social hasta tanto se acredite judicialmente la existencia de una relación laboral con los extremos temporales exactos y se cancelen los respectivos intereses moratorios o el cálculo actuarial a su favor, y de responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de los aportes a seguridad social; falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad; buena fe; prescripción; e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a través de sentencia del 14 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: SE DECLARA que entre la señora NORA ELENA ÁNGEL MESA, identificada con C.C. 42.777.242 e INVERSIONES EN SALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2017, conforme lo explicado en la parte motiva de la esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA S.A., a reconocer y pagar a la señora NORA ELENA ÁNGEL MESA los siguientes conceptos: • $32.659.478 por cesantías. • $2.554.579 por prima de servicios • $426.175 por intereses a las cesantías doblados • $1.277.274 por vacaciones • $57.791.171 por concepto de sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo.

TERCERO: SE CONDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA S.A. a pagar por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, la suma diaria de $141.066, a partir del 1° de junio de 2017 y hasta por 24 meses, esto es, hasta el 1° de junio de 2019 o antes si se acredita su pago, a partir de la cual se causarán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por las prestaciones sociales, ordenadas en el proceso a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: SE ORDENA a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. en calidad de empleador a realizar la afiliación retroactiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre el 1° de mayo de 1994 y el 31 de marzo de 2015, teniendo como salario base de cotización los siguientes: entre los años 1999 a 2003 el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, así como para los años 2005 y 2012, sobre los cuales no existe prueba del salario devengado.

Para el año 2004 la suma de $1.079.000, para el año 2006 $3.151.346, para el año 2007 $2.415.932, para el año 2008 $2.930.211, para el año 2009 $3.770093, para el año 2010 $4.847510, para el año 2011 $2.431.618, para el año 2013 $3.922.087, para el año 2014 $4.815.931 y para el año 2015 $4.011.000, cotizaciones que se harán al fondo administrador de pensiones COLPENSIONES, quien deberá recibirlos, previo calculo o liquidación que realice en los términos establecidos en la ley.

QUINTO: SE ABSUELVE de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante SEXTO: LAS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas en esta providencia declarando probada parcialmente la de prescripción. Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, confirmó la providencia de primer grado.

Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si la relación sostenida entre la demandante e Inversiones en Salud SAS tuvo naturaleza civil, nacida del acuerdo de voluntades; o si, por el contrario, se trató desde el principio, de una laboral encubierta. Además, si el acta de terminación por mutuo acuerdo celebrado entre las partes tenía plena validez como transacción, y, por consiguiente, si debía revocarse la condena por los conceptos laborales determinados antes de ésta.

Igualmente, si la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA debía responder en forma solidaria por las condenas proferidas en instancia. Y en caso afirmativo, sobre qué conceptos recaía esta; y, si Inversiones en Salud SAS debía responder como llamada en garantía por cualquier condena impuesta a la EPS vinculada al proceso. Para establecer el primer aspecto, es decir, la existencia del contrato de trabajo, relacionó los arts. 22, 23 y 24 del CST, que lo definen, señalan sus elementos y aluden a la presunción que opera una vez acreditada la prestación personal del servicio.

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 9 También referenció el art. 53 de la CP que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, y la Recomendación 198 de la OIT. Acorde con el citado marco normativo, precisó que la prestación personal del servicio es el elemento esencial para la determinación de la existencia de un contrato de trabajo; y que tanto la Constitución Política, en un sentido amplio, como la ley, protegen al trabajador que se encuentra inmerso en una relación de trabajo no reconocida por el empleador, procurando el otorgamiento de sus derechos por encima de cualquier forma jurídica por la que se haya definido el vínculo.

Puso de presente, que el contrato de transacción es una de las formas de terminación extrajudicial de los conflictos surgidos en torno a los derechos laborales, y a su vez constituye una causa legal de terminación del vínculo, de conformidad con el num. 1° literal b) del art. 61 del CST. En esa dirección, referenció los arts. 2469 del CC, que define el contrato de transacción, y el 1502 ibidem, que prevé sus elementos.

Afirmó que el art. 15 del CST consagra que este acuerdo es válido, siempre y cuando no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL2503-2017. Luego expresó lo siguiente: Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral, la Corte ha manifestado que esta se funda en la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, y no basta que el empleador desconozca la existencia de un derecho para que se tenga como discutible, para que pueda ser objeto de conciliación o transacción, pues esto constituye un uso inadecuado del derecho que conlleva la anulación del pacto.

De la misma forma, la conciliación o transacción es inválida cuando no se expresa de manera clara e individualizada las acreencias laborales que se incluyen en el acuerdo, pues la generalización puede inducir a error al trabajador y eventualmente, vulnerar derechos irrenunciables de los arts.13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto véanse las sentencias SL 1639-2022;

SL 1413- 2022; SL 4066-2021; SL 3071-2020; entre otras. De otro lado, en lo referente al tema de los contratistas independientes citó el art. 34 del CST y relacionó las sentencias CSJ SL845-2021, CSJ SL3774-2021, CSJ SL4322-2021 y CSJ SL2002-2022. Sobre ese tópico citó apartes de la sentencia CSJ SL1453-2022; y concluyó que no es necesario que la función adelantada por el contratista sea idéntica al objeto social de la empresa contratante para que se active la solidaridad, sino que basta con que se trate de actividades afines, conexas o complementarias, pues lo que se busca garantizar es la efectividad de los derechos de los trabajadores, así como la promoción de una cultura de responsabilidad a lo largo de la cadena de producción de los distintos sectores económicos.

Se refirió a los medios de convicción arrimados al plenario, al análisis probatorio y consideraciones que llevaron al a quo a declarar la existencia entre la demandante y la sociedad Inversiones en Salud SAS de una relación de naturaleza laboral entre el 1º de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2017; así como la oposición de dicha sociedad en lo Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 11 referente, bajo el argumento de que no medió un vínculo de esa naturaleza, y que la actora lo que hizo fue ejercer su profesión como médica de manera independiente hasta el año 2015, siendo la accionada una mediadora o facilitadora de medios logísticos y administrativos para poder llevar a cabo dicha profesión. En lo concerniente señaló lo siguiente: Sin embargo, no puede dársele credibilidad al argumento esbozado por la Sociedad demandada, toda vez que, si en efecto el objeto del contrato sería la provisión y administración de medios para el ejercicio de la profesión de médico, la contraprestación directa lógica sería el pago de un canon por concepto de administración a la empresa, quien estaría obligada en todo caso a entregar al profesional, la plusvalía que genera la prestación del servicio médico pues siendo un profesional independiente, tendría derecho a percibir las ganancias que se generen y estaría obligado a asumir a nombre propio los riesgos económicos que encierra la administración de un negocio, pero éste no es el caso de la actora, pues bien se evidencia en el contrato, que no existe una contraprestación directa a la sociedad por la administración del servicio, y más bien, era Inversiones en Salud quien obtenía los réditos del oficio y la que finalmente determinaba el valor de los honorarios de la médica, de acuerdo a la relación de los pacientes atendidos o número de consultas realizadas, y del valor unitario para cada uno de ellos, que para el caso del acuerdo del 1 de marzo de 2010 era de $395 por usuario asignado (Anexo 004 pág.146), más parecido a una contraprestación directa por la prestación personal del servicio que a una relación comercial.

Memoró que la Recomendación 198 de la OIT relacionó dentro de la lista de posibles indicios de la existencia de una relación de trabajo, las de «que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona», es decir, que los rendimientos de su labor no sean percibidos directamente por el presunto trabajador y «el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador», es decir, que en caso de presentarse pérdidas, no sería el trabajador el llamado a Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 12 responder financieramente por ellas.

Y adujo que estos aparecen claramente determinados en el presente evento, «pues la trabajadora estuvo sometida únicamente a devengar lo efectivamente realizado en ejercicio de su labor, que según lo manifestado por ella misma en el interrogatorio de parte, era su única fuente de ingresos». Acto seguido, manifestó lo siguiente: En lo que atiene a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, no hay duda que en el presente caso fue activada, pues contrario a lo consignado en el contrato de administración de servicios profesionales en salud, la actora debía cumplir de manera especialísima con las consultas a su cargo, pues manifestó en el interrogatorio de parte que la prestación del servicio era “personal e indelegable” (minuto 30:23) y en caso de presentarse un asunto de fuerza mayor debía acudir al coordinador para que autorizara el reemplazo por con otro médico de la planta, ocurriendo en alguna oportunidad, que ante la indisponibilidad de sus compañeros, debió cumplir con la prestación de servicio estando bajo incapacidad temporal, y esta manifestación, aunque en sí no corresponde a una prueba de confesión, sí tiene peso probatorio en lo que atiene a la comprobación de los supuestos fácticos del caso, pues son contestes con lo manifestado por el testigo Juan Carlos Villareal Pertuz quien manifestó que el horario lo asignaba unilateralmente una coordinación y recibían llamados de atención por la falta al cumplimiento del mismo, les asignaban un término de 20 minutos para la atención presencial del paciente y 10 minutos para atención telefónica, que no les realizaban descuentos por conceptos de uso de los elementos de trabajo e instalaciones, y que si bien eran libres en el ejercicio de su profesión debían ceñirse a unas políticas impuestas por la sociedad y por EPS Sura y, para ausentarse y solicitar que otro médico asumiera la agenda programada debían solicitar permiso a coordinación médica, y en todo caso el reemplazo de turnos debía hacerse con un médico de la misma institución. Por su parte María Lucelly García Alzate, manifestó ante el despacho que la demandante tenía horarios definidos, que eran asignados por el call center de la entidad, que tenía jefes que impartían instrucciones sobre el desarrollo del trabajo, que no tenía autonomía para delegar un reemplazo y, no pagaba servicios públicos ni otros conceptos similares.

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 13 El señor Cristian Gallo Giraldo, testigo de Inversiones en Salud S.A.S., no desmintió lo dicho por los testigos de la parte demandante pues desconocía la mayor parte de los hechos constitutivos de la demanda, confirmó que era la sociedad que proveía las instalaciones y elementos para desempeñarse como médicos y que los pagos eran a títulos de honorarios.

Ángela María Tamayo Molina manifestó que para los reemplazos generalmente se usaban médicos de la misma institución y que en efecto podía hacer uso de médicos externos siempre y cuando conocieran los lineamientos de la institución, sin embargo, al momento de preguntársele si la demandante había hecho uso de esta opción, manifestó que no tenía conocimiento, lo cual deja en duda la efectividad del dicho, pues dice que era posible, pero nunca vio que en efecto sucediera.

En consecuencia, coligió que no le asistía razón a Inversiones en Salud SAS en la formulación de su recurso, debido a que las pruebas fueron contundentes en demostrar que en el período comprendido entre mayo de 1999 y el 31 de marzo de 2015, la actora prestó personalmente el servicio de médica a su favor, y que dicha sociedad era la dueña de los elementos de trabajo y las instalaciones del lugar, recibía las ganancias de la prestación del servicio y asumía los riesgos de la labor, y nunca se trasladó esa responsabilidad a aquella.

Respecto a la alegada validez del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo contentiva de una transacción que se realizó sobre derechos discutibles e inciertos, y, por ende, con efectos de cosa juzgada, expresó lo siguiente: Conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes, no basta con que el empleador desconozca la existencia de una relación laboral para que se tengan los derechos como inciertos y discutibles, pues lo que determina esta calificación son las condiciones en las que se desarrolló la relación, bien dice la jurisprudencia, que si se prestan los elementos propios para la existencia de una relación laboral, los derechos que surjan de Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 14 ella necesariamente tendrán el carácter de ciertos e indiscutibles, y en el caso concreto, se probó de manera suficiente la prestación personal del servicio y por tanto la existencia del contrato de trabajo, lo que genera la protección de las prerrogativas del trabajo a favor de la demandante.

Además, el acuerdo de terminación por mutuo acuerdo obrante en anexo 001 pág.84 y anexo 004 pág.132, no cumple con los parámetros mínimos para darle el status de contrato de transacción, toda vez que no existen contraprestaciones mutuas entre las partes, y no se determina de manera discriminada y cierta los conceptos sobre los cuales recaería el acuerdo, consignando de manera genérica que “EL CONTRATISTA se declara a paz y salvo por todo concepto con HUMANITAS, renunciando a cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial en contra de ella por cualquier situación, evento, acto o hecho acaecido por la suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios”.

Así entonces, no puede decirse que el documento referido puede tomarse como un acuerdo válido sobre los derechos laborales surtidos durante el tiempo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, ni mucho menos, que se trata de un documento con efectos de cosa juzgada. Conforme a lo anterior, no hay lugar a modificar por estas razones la providencia emanada por la Juez de primera instancia. Advirtió en lo atinente al argumento de Inversiones en Salud SAS, de haber actuado de buena fe, bajo el convencimiento de estar actuando conforme a la ley y a los principios del derecho civil, que «la sola discordancia entre lo pactado contractualmente y las condiciones reales de la prestación no dan visos para defender una posición de buena fe».

En lo referente a la ausencia de responsabilidad solidaria alegada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA por los conceptos objeto de condena, el ad quem precisó lo siguiente: Frente a esto, la Sala – por mayoría- se acoge a la posición esgrimida desde la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no es necesaria la correspondencia exacta de los objetos sociales de la empresa contratista y la empresa contratante para determinar la existencia de la solidaridad del artículo 34 del Código Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustantivo del Trabajo, basta que exista una afinidad o conexión entre éstos y que la actividad desarrollada por el trabajador haga parte del núcleo de sus negocios.

En el caso concreto, los mismos argumentos con los que se fundamenta el recurso de apelación son el sustento de la confirmación de la existencia de solidaridad entre las codemandadas, toda vez que bien expuso la EPS, que se encarga de la afiliación, recaudo de cotizaciones y administración de beneficios y costos de acuerdo a las tarifas de servicio de salud conforme artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y que tiene limitada la prestación directa de éste y por tanto debe contratar con terceros para garantizar el desarrollo de su objeto social, siendo uno de estos terceros Inversiones en Salud S.A.S., así entonces, la labor no es extraña a la naturaleza de la contratista y por el contrario, es necesaria e incluso forzosa para el desarrollo de su objeto social.

Véase que en el interrogatorio de parte la demandante manifestó “la IPS era adscrita a SURA, o sea nosotros veíamos pacientes exclusivamente de SURA” (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 28:43), también que no veía pacientes particulares pues sólo se atendían los usuarios de la empresa contratante; declaración que es conteste con la perspectiva del testigo Juan Carlos Villareal Perluz, quien hizo saber al despacho que la EPS Sura suministraba unas guías médicas para la prestación del servicio, a través de la empleadora, que debían seguir en su lugar de trabajo y que debía asistir a capacitaciones organizadas por la empresa contratante (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 54:47 y minuto 1:12:24) la testigo María Lucelly García Alzate mencionó que los médicos debían asistir a las capacitaciones organizadas por Sura, lo sabe porque también preparaban formaciones para las enfermeras (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 1:39:50) En la recepción del testimonio de Sonia Ester Bedoya Muñoz, testigo de la parte demandada, mencionó que Inversiones en Salud S.A.S. es una de las prestadoras del servicio de la EPS SURA y que, aunque la sociedad tiene autonomía para ejercer la función para la que fue contratada, habitualmente le hacen seguimiento por medio de un proceso de auditoría para evaluar la calidad e idoneidad de la prestación del servicio (Carpeta Medios Anexo Trámite minuto 35:18) Así las cosas, infirió que la prueba testimonial fue coincidente en afirmar, que la EPS Sura establecía los parámetros para la prestación del servicio de salud, mediante las auditorías constantes de calidad e idoneidad, las capacitaciones sobre las políticas de la empresa y el Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 16 direccionamiento de los procedimientos de consulta con sus usuarios, a través de la publicación de guías médicas, lo cual demuestra la participación de la contratista en las actividades propias de la empresa contratante.

Además, que las probanzas arrimadas informaron que parte de las funciones de administración de los recursos que tenía la EPS para la prestación del servicio, se desarrollaban mediante el control de las políticas de uso y prácticas generales de los médicos en la atención a los usuarios. Por lo que concluyó, que no había lugar a establecer que el objeto social de EPS Sura fuera independiente del desarrollado por Inversiones en Salud SAS, sino que, por el contrario, se trataba de actividades conexas e interdependientes, que necesariamente desarrollan la solidaridad entre ellas, de conformidad con el art. 34 del CST.

Tratándose del argumento, según el cual, la responsabilidad solidaria no se hacía extensiva a las sanciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por circunscribirse a los salarios, prestaciones e indemnizaciones, señaló el juez colegiado, que no resultaba de recibo, toda vez que esta Corte de antaño ha manifestado que aquella no hace extensiva la obligación del empleador, sino que hace garante del pago de las condenas a la empresa que se benefició del servicio; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 17 Indicó que, de acuerdo con lo anterior, el beneficiario de la obra actúa como garante en el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos de orden laboral, debido a que la declaración de solidaridad le permite posteriormente al pago de la obligación, subrogarse en contra del contratista y cobrar las acreencias, conforme lo prevé el art. 1579 del CC; lo que no está limitado a la existencia o no de un llamamiento en garantía, sino que opera por ministerio de la ley.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Inversiones en Salud SAS y EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FORMULADO POR INVERSIONES EN SALUD SAS De manera principal peticiona que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la providencia condenatoria de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todos los pedimentos.

Y en forma subsidiaria, depreca la casación parcial de la sentencia fustigada, en cuanto a las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se revoque en esos aspectos la providencia de primer grado, y en su lugar se le absuelva de aquellas. Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula tres cargos; replicados por la demandante.

De los cuales se resuelven en forma conjunta los dos últimos, por referirse al mismo tópico y perseguir la misma finalidad. Téngase en cuenta, que aunque Colpensiones también presenta réplica, lo cierto es que como lo manifiesta en el mismo escrito, en razón de lo que se le condenó, carece de legitimación adjetiva. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 66A del CPTSS y 281 del CGP, como violación de medio que condujo a la infracción directa del 1 y 9 de la Ley 270 de 1996; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 23, 24, 25, 28, 34, 42, 55, lit. b) del 61, 65, 186, 187, 249, 253 y 306 del CST; 4, 98, 822, 864 y 871 del Decreto 410 de 1971; 1494, 1495, 1502, 1602, 1618 a 1624 del CC; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 1, 13, 14 del Decreto 723 de 2013; 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 60 y 61 del CPTSS; 4, num. 2º del 42, 164, 167, 176 y 244 de la Ley 1564 de 2012; y 29, 53 y 83 de la CP.

En su desarrollo expresa, que no se encuentra inconforme con las valoraciones y supuestos tenidos como acreditados en la decisión recurrida, sino que el yerro se enmarca en torno a la violación de las normas procesales que reglamentan los principios de consonancia y congruencia, Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 19 que exigen la coherencia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto de apelación, y la relación de la providencia con los hechos y pretensiones incoados en la demanda correspondiente.

Relaciona el art. 66A del CPTSS; y sostiene lo siguiente: Para contextualizar la violación de medio, debe precisarse que mediante la celebración de la audiencia reglada en el artículo 80 del CPT y de la S.S. el día 14 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí dictó sentencia, luego de la cual, la parte codemandada INVERSIONES EN SALUD S.A.S. formuló recurso de apelación, con la finalidad de que fuera surtido el mismo ante el Tribunal Superior de Medellín, impugnación que se escucha del audio de audiencia del minuto 52:10 al minuto 1:05:41 del cual, se resaltan las siguientes transcripciones literales así: “(…) Si señora Juez, interpongo recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria que se impone en esta audiencia a mi representada, en cuanto se declaró la existencia de contrato de trabajo con la demandante, o entre la demandante e INVERSIONES EN SALUD, con las consecuencias económicas respectivas, en cuanto al pago de cesantías, primas de servicio, intereses de cesantías doblados, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, y por ende las costas y agencias en derecho.

Sustento el recurso en los siguientes argumentos, que considero siguen siendo los mismos que se manifestaron en la respuesta a la demanda y que sintetizo así (…). Continua (sic) minuto 1:02:10 Hubo un acta de terminación por mutuo acuerdo que al mismo tiempo recoge una transacción, es decir, también hubo un contrato de transacción, que no podemos pasar desapercibido en sus efectos, porque sin lugar a dudas estábamos hablando de derechos discutibles o inciertos para dicha época, y mientras esté vigente este proceso por supuesto, siendo así, se debió reconocer también la eficacia del acuerdo de transacción o del contrato de transacción y por lo tanto, declarar que cualquier duda sobre una vinculación laboral entre las partes referida a los años anteriores a dicha acta, quedó allí resuelta entre las partes.

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de idas pues, no habría lugar a la condena por prestaciones sociales, como tampoco a los aportes a la seguridad social en pensiones, y mucho menos a las sanciones moratorias, a las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, porque la parte demandada si actuó de buena fe, buena fe que se deriva de que, a lo largo de los años, de tan dilatada relación contractual entre las partes siempre confió en que cumpliendo lo pactado se estaba en lo correcto, y repito, lo pactado que no fue solo una vez, sino, en más de una vez, porque hubo mas de un contrato de esa naturaleza, que ha sido criticado pues acá y que no ha sido aceptada conforme con la sentencia, pero por lo menos hubo buena fe en el sentido de que las partes se comportaban de acuerdo con lo pactado, y la parte demandada así lo entendió siempre, y vuelvo a decir, al momento en que se modificó el contrato inicial para cambiar a un contrato de trabajo no podría interpretarse dicho, dicha conducta como un reconocimiento de una mala fe anterior, sino por el contrario, como una recalificación de un comportamiento contractual en vista de que se estaban presentando, repito también, se habían suscitado, con efectos de sentencias adversas otras demandas laborales similares a la presente.

En ese orden de ideas, con el debido respeto señora Juez, dejo sustentado el recurso de apelación, en procura de la revocatoria de la sentencia condenatoria que se ha impartido en esta audiencia hacía la parte que represento. Muchas gracias. (Negrita y subrayas propias) Relaciona el art. 281 del CGP que consagra el principio de congruencia; y expresa lo siguiente: De igual forma, y sin que por ello se considere una intromisión a lo fáctico, la contestación de la demanda presentada, sustentó, entre otras, como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones reclamadas y Buena fe” mismas que, conforme el principio ya aludido, merecían un pronunciamiento de fondo en torno a la conducta asumida por la sociedad demandada en el contexto procesal demostrado en sede de instancia. Luego manifiesta: Clarificado como está el alcance literal del recurso de alzada presentado y los medios exceptivos de méritos sustentados y alegados oportunamente dentro de las oportunidades que contempla la ley, la providencia violó, no solo los términos de la apelación, es decir, vulneró el principio de consonancia, sino Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 21 además, omitió un pronunciamiento de fondo de las excepciones propuestas, principio de congruencia, al establecer en contra de las disposiciones procesales infringidas, en la parte considerativa el siguiente planteamiento: “…En consecuencia, se CONFIRMARÁ la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre Nora Elena Ángel Mesa e Inversiones en Salud S.A.S., así como las consecuencias derivadas de esta declaración, sin que haya lugar a entrar al estudio detallado de los conceptos objeto de condena que incluyen las prestaciones sociales, vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser parte de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso.

Afirma que lo expuesto rompe por sí solo la presunción de legalidad de la providencia impugnada, al encontrarse acreditado el objeto del recurso interpuesto; con lo que se desconoció sus derechos de defensa y debido proceso, que constituyen garantías procesales. Y que, de la misma manera, era un deber del juez colegiado impartir igualdad entre las partes en el proceso, a la luz de las obligaciones contenidas en el num. 3º del art. 42 de la Ley 1562 de 2012.

VII. RÉPLICA Asegura la demandante, que pese a que el embate se dirige por la vía directa, y se plantea la violación al principio de consonancia, al no haberse resuelto los puntos del recurso de apelación formulados por dicha parte, y al de congruencia, al no referirse a algunas de las excepciones propuestas, se presenta un error en la vía escogida, debido a que el desarrollo invita a la revisión de la respuesta a la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 22 interpuestos por aquella; piezas procesales que solo pueden ser analizadas mediante la vía indirecta.

Y que, de aceptarse el planteamiento del cargo, tampoco podría acogerse lo pedido, pues lo que realmente busca la casacionista es que el ad quem se pronuncie sobre algunas materias o asuntos esbozados en el recurso de apelación y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, desconociendo la censora que la solución procesal estaba en la solicitud de adición y complementación de la sentencia de segundo grado.

Por último, sostiene que si se resolviera el ataque de fondo, tampoco tendría vocación de prosperidad, por no ser ciertas las razones que lo sustentan, al no existir inconsonancia ni incongruencia, ya que del escrito de apelación se observa que la recurrente insistió en la validez de los contratos de prestación de servicios, en que no hubo subordinación laboral, en que actuó de buena fe y en que la transacción fue válida, es decir, en la alzada no se cuestionó los extremos declarados, el valor del salario por cada periodo contractual, ni los conceptos laborales cuyo pago se ordenó, tampoco la condena por aportes al sistema pensional, ni las sanciones moratorias; además, lo relacionado con las excepciones no resueltas no fue materia de apelación, por lo que el ad quem no estaba obligado a referirse en lo pertinente.

Calificó las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación por Inversiones en Salud SAS, como abstractas, vagas y genéricas, sin que hubieren identificado las razones Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 23 precisas sobre por qué consideró que no hubo subordinación laboral, por qué su actuar fue de buena fe o por qué la transacción realizada fue válida.

Y dijo que, a pesar de ello, el juez de segundo grado resolvió al respecto. VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la recurrente la sentencia fustigada de infringir por la senda de pleno derecho en la modalidad de infracción directa los arts. 66A del CPTSS y 281 del CGP, como violación de medio que condujo a la infracción directa de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros.

La violación de medio se configura cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34940). De manera preliminar advierte la Sala, como lo pone de presente la opositora, que el ataque se encuentra mal planteado, pues pese a que se dirige por la vía directa, que supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos, su desarrollo invita a la valoración de piezas procesales como la respuesta a la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuestos por aquella; las cuales solo pueden examinarse mediante la senda fáctica.

Incluso si se dejara ello a un lado, tampoco podría abordarse su estudio de fondo, pues de su exposición se colige que lo que se pone en entredicho al acusar la violación Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 24 de los arts. 66A del CPTSS y 281 del CGP que consagran los principios de consonancia y congruencia de las decisiones judiciales, respectivamente, es que el sentenciador de segundo grado no se hubiere pronunciado sobre algunos puntos o materias expuestos en el recurso de apelación y medios exceptivos planteados en la contestación del libelo genitor, para lo cual dicha parte debió acudir al remedio procesal pertinente, a saber, la solicitud de adición o complementación de la sentencia, en los términos del art. 287 del CGP, pero no al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604- 2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Lo expuesto impone la desestimación del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 15, 23, 24, 25, 28, 34, 42, 55, lit b) del 61, 65, 186, 187, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 25 la Ley 50 de 1990; 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 98, 822, 864, 871 del decreto 410 de 1971; artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1618 a 1624 del C.C.; artículo 1 ley 52 de 1975; artículo 1, 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 1, 13, 14 del decreto 723 de 2013; artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.; los artículos 4, num 2 del 42, 164, 167, 176, 244 de la ley 1564 de 2012; artículo 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que las actividades cumplidas por la doctora NORA ELENA ANGEL (sic) MESA fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la actora ejerció su profesión liberal como médica, contratando servicios de administración, gestión y coordinación del servicio de salud con la demanda (sic), sin que por ello, se desnaturalice el vínculo comercial o civil celebrado entre las partes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la señora NORA ELENA, fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de naturaleza civil/comercial, sin exclusividad. 4. No dar por demostrado, en concordancia con la realidad, que durante el tiempo en que NORA ELENA se desempeñó como médica en la IPS de propiedad de INVERSIONES EN SALUD S.A.S. dispuso de su tiempo libremente, prestando servicios a otras personas jurídicas, en razón a la relación de naturaleza civil y no laboral del vínculo celebrado. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes en el año 2015, impuso una carga de horario y de exclusividad en la prestación del servicio como médico, como elemento diferenciador del vínculo de naturaleza civil – comercial pactado con antelación. 6. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la generación de instrucciones, la supervisión, coordinación o vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, desbordaron la finalidad del contrato civil celebrado, convirtiéndose en subordinación propia del contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, encontrándose probado, que del análisis de la función contratada y de la forma en que se Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 26 desarrolló durante la vigencia del vínculo comercial o civil, no se desnaturalizó la formalidad contractual pactada. 8. No dar por demostrado, encontrándose probado, que documentalmente se desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST.

Señala que, en subsidio de lo anterior, en el evento de que se considere que la relación existente con la señora Ángel Mesa fue de tipo laboral, debe tenerse en cuenta que el juez plural incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que INVERSIONES EN SALUD S.A.S. obró de mala fe en la relación sostenida con la doctora NORA ELENA ÁNGEL MESA. 2.

Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la mala fe de la empresa se acreditaba por haber acudido a una modalidad contractual de naturaleza civil, cuando la labor fue ejercida por la médica de forma personalísima, bajo supervisión de superiores técnicos y percibiendo en contraprestación honorarios. 3. No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que INVERSIONES EN SALUD S.A.S. cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas en los acuerdos de administración de servicios profesionales en salud, sin desnaturalizarlos, ello bajo la firme creencia de estar obrando en los términos legales, situación que mantiene la presunción constitucional de su obrar de buena fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo de vinculación mediante la modalidad civil o comercial, la sociedad INVERSIONES EN SALUD S.A.S. tuvo la íntima y sincera convicción de que las actividades desarrolladas por la doctora NORA ELENA eran autónomas y estaban gobernadas por el vínculo existente entre un contratista independiente y su contratante, persuasión abonada a la ejecución de actividades externas de la médica y a su silencio elocuente a lo largo del vínculo que demuestra la plena buena fe de la empleadora.

Aduce que aquellos fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: el contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1º de abril de 2015 (f.° 85 a 87 PDF Exp.1ra.int y f.° 330 a 332 PDF Exp. 1ra. Int.) y la Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 27 historia laboral de Colpensiones que data del 31 de diciembre de 2016 (f.° 180 a 181 PDF Exp. 1ra.

Int.). Así como por la valoración errónea de las siguientes probanzas: el acta de terminación por mutuo acuerdo fechada del 31 de marzo de 2015 (f.° 84 PDF Exp.1ra. int. y f.° 333 PDF Exp.1ra int.); los certificados de retención en la fuente (f.° 84 PDF Exp. 1ra.int y f.° 333 PDF Exp.1ra. int.); y los certificados laborales (f.° 102 a 111 PDF Exp.1ra. int.).

Al igual que los contratos de administración de servicios profesionales de salud «ACUERDO» celebrados con la accionante el 1º de febrero de 2002, el 1º de febrero de 2003, el 1º de agosto de 2009 y el 1º de marzo de 2010 (f.° 112 a 114 PDF.Exp.1ra.Inst, f.° 358 a 360 PDF Exp.1ra. int., f.° 355 a 357 PDF Exp.1ra.int., 115 a 118 PDF.Exp.1ra.Inst y f.° 351 a 354 PDF Exp.1ra.int., f.° 347 a 350 PDF Exp.1ra.int.); y el listado de pacientes de la demandante (f.° 123 a 140 PDF Exp.1ra.int).

Señala que, al acreditarse un yerro fundado en elementos de juicio calificados, se puede abordar el análisis de la prueba testimonial, que permitirá concluir la inexistencia de subordinación laboral. En su demostración afirma, que los argumentos expuestos por el ad quem para considerar que la relación que la unió con la actora fue de naturaleza laboral, fueron manifiestamente equivocados, ya que reposa prueba calificada en el proceso que acredita que esta ejerció su Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 28 profesión liberal como médica, contratando servicios de administración, gestión y coordinación del de salud con Inversiones en Salud SA; vínculo oneroso y conmutativo que generó obligaciones y cargas contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes, sin pactos de exclusividad, donde la contratista dispuso libremente de su tiempo e informando previamente su disponibilidad de horario para que le fueran asignadas citas médicas, prestando servicios a otras personas jurídicas, demostrando conformidad con un silencio elocuente a lo largo del vínculo, que demuestra la convicción de la contratación por un vínculo civil, y no de ninguna otra naturaleza; aunado a que, la generación de instrucciones, la supervisión, coordinación o vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la citada persona jurídica, no pueden considerarse ajenas al nexo contractual celebrado.

Añade que, en todo caso, de considerar que el vínculo estuvo precedido de uno de índole laboral, la presunción de buena fe empresarial de su parte, no fue desvirtuada, tal y como se demuestra de una valoración sistemática de la totalidad de los medios de prueba calificados enlistados como no apreciados o valorados erróneamente. Luego transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2082- 2020.

Y en cuanto a las probanzas calificadas apreciadas erróneamente y/o no valoradas, expresa lo siguiente: La falta de apreciación contrato de trabajo a término indefinido celebrado 01 de abril de 2015 (Fls. 85 a 87 PDF Exp.1ra.int y fls. 330 a 332 PDF Exp.1ra.int) - La apreciación errónea del Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato de administración de servicios profesionales de salud "ACUERDO" celebrado el 01 de febrero de 2002 (Fls 112 a 114 PDF.Exp.1ra.Inst y fls. 358 a 360 PDF Exp.1ra.int) – La apreciación errónea contrato de administración de servicios profesionales de salud "ACUERDO" celebrado el 01 de febrero de 2003 (Fls. 355 a 357 PDF Exp.1ra.int). –La apreciación errónea contrato de administración de servicios profesionales de salud "ACUERDO" celebrado el 01 de agosto de 2009 (Fls 115 a 118 PDF.Exp.1ra.Inst y fls. 351 a 354 PDF Exp.1ra.int) - La apreciación errónea contrato de administración de servicios profesionales de salud "ACUERDO" celebrado el 01 de marzo de 2010 (Fls. 347 a 350 PDF Exp.1ra.int). - La falta de apreciación historia laboral de COLPENSIONES fechada 31 de diciembre de 2016 (Fls. 180 a 181 PDF Exp.1ra.int) - La apreciación errónea del listado de pacientes NORA ANGEL MESA (Fls. 123 a 140 PDF Exp.1ra.int) Metodológicamente se hace necesario para demostrar los errores fácticos endilgados a la providencia dictada, analizar de forma conjunta los medios de convicción calificados, enlistados como erróneamente apreciados y no apreciados, partiendo de la premisa que, se realizará un especial énfasis en las modificaciones de las obligaciones contractuales surtidas entre las partes, en ambas tipologías contractuales, ello es, en vigencia del contrato de administración de servicios profesionales de salud denominado “ACUERDO” y el contrato de trabajo a término indefinido con vigencia 01 de abril de 2015.

Para el efecto las documentales relativas al contrato de administración de servicios profesionales en adelante entiéndase “ACUERDO” en contraste con el contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 01 de abril de 2015, permiten desprender la siguiente información: […]. Acto seguido, presenta un cuadro comparativo entre lo estipulado en el contrato de administración de servicios profesionales suscrito con la accionante y el laboral a término indefinido celebrado el 1º de abril de 2015, en los ítems referentes a su objeto, obligaciones de la contratante, jornada y horario, contraprestación económica, asunción de riesgos y pérdidas, duración y exclusividad; y de estos colige lo siguiente: Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 30 La providencia impugnada, a efecto de determinar la existencia o no del contrato de trabajo pretendido, acogió los parámetros establecidos en la recomendación 198 de la OIT, mismos que, descendiendo a la documental denominada ACUERDO no se encontraban cumplidos por las siguientes razones - El trabajo desempeñado por EL PROFESIONAL, que para el caso, es la demandante, no se realizaba bajo instrucciones y control de la persona jurídica demandada, sino por el contrario, bajo la coordinación del servicio contratado por la profesional independiente, que para ejecución de su profesión liberal como médica general, Requería unas instalaciones físicas, una dotación de su puesto de trabajo con muebles y enseres, la contratación de personal de enfermería como apoyo a la labor, ejecución de acciones de mercadeo para incrementar el nivel de consultas bien a través de campañas o de contratos con empresas públicas o privadas, y el manejo del recaudo del dinero.

Características personalísimas de una tipología contractual totalmente distinta a la laboral. - En cuanto a la jornada de trabajo y al horario, la prestación del servicio estaba supeditado al elegido y asignado por EL PROFESIONAL, esto es, la demandante, quien lo fijaba libremente, establecía sus modificaciones y la única obligación contractual era comunicar el mismo por escrito, para poder así, la sociedad demandada, cumplir con la coordinación del servicio asignándole las citas correspondientes.

Esta característica no es propia del poder de subordinación de un verdadero empleador. - En cuanto a los honorarios, estos fueron pactados a porcentaje de atenciones, donde INVERSIONES EN SALUD S.A.S. percibía un porcentaje equivalente al CINCUENTA (50%) por ciento del valor de cada Consulta y observación y por cada procedimiento menor que realice EL PROFESIONAL el TREINTA Y CINCO (35%) por ciento, por su parte la demandante recibía el 50% o 65% según el caso, ello implicaba entonces que se diera cabal cumplimiento a las obligaciones de promoción y contratación con terceros para que ambas partes aumentaran sus ingresos.

Adicional a ello no se establecieron ni mínimos de máximos, por lo que, en la ejecución del contrato los honorarios estaban supeditados a las condiciones del mercado. Al respecto la providencia impugnada apreció erróneamente del listado de pacientes NORA ANGEL (sic) MESA (Fls. 123 a 140 PDF Exp.1ra.int) que relacionaba las personas atendidas, considerando erradamente que ello resultaba “más parecido a una contraprestación directa por la prestación personal del servicio que a una relación comercial” desconociendo que estas atenciones eran un parámetro para calcular los honorarios profesionales y la distribución en las cuotas partes correspondientes. - En cuanto a la exclusividad, como demostración de la libertad de estipulación del horario y jornada con el que contaba la Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 31 PROFESIONAL, la actora podía prestar libremente sus servicios en otras instituciones o IPS, y para la muestra, se cita como prueba no apreciada la HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES fechada 31 de diciembre de 2016 (Fls. 180 a 181 PDF Exp.1ra.int), de la cual, se desprende que en vigencia del presunto vínculo laboral alegado con INVERSIONES EN SALUD S.A.S. la actora prestó sus servicios como trabajadora dependiente a la razón social SALUD TOTAL S.A. EPS con NIT 800130907 entre el 01 de julio de 2000 al 31 de marzo de 2001 así: […] Se pregunta entonces ¿cómo explicar esta vinculación laboral, de forma concomitante con la presunta vigencia de contrato de trabajo con INVERSIONES EN SALUD S.A.S.?, ¿Cómo una trabajadora dependiente puede cumplir con un horario de trabajo en SALUD TOTAL y a su vez cumplir con una asignación de citas impuestas sin coordinar debidamente sus tiempos libres? Esta situación puntual desvirtúa por completo una vinculación laboral y particularmente el elemento central de ella, cual fuere, la subordinación laboral. - Finalmente en cuanto a los riesgos financieros de que trata la recomendación 198 de la OIT, debe decirse que, en el contrato civil celebrado claramente quedó estipulado la asunción de riesgos por parte de la demandante, al establecer que, de no ser posible el recaudo del valor de la consulta o del servicio médico, “su pérdida será asumida por ambas partes en iguales proporciones” esta cláusula por si sola desnaturaliza la vigencia del contrato de trabajo alegado, máxime cuando por ministerio de ley, en los contratos de trabajo, particularmente en el artículo 28 del CST se establece la prohibición legal de que el trabajador participe de los riesgos o pérdidas de las empresas.

Indica que, adicional a ello, todas las características enunciadas con antelación, propias de la tipología civil que la unió con la accionante, desaparecieron con la vinculación laboral realizada en abril de 2015, pues se fijó una jornada y un horario de trabajo; se pactó una asignación salarial que no estaba sujeta a la incertidumbre del mercado, ni a la labor comercial de Inversiones en Salud SAS; se le exigió exclusividad en la prestación del servicio, y los riesgos del negocio fueron asumidos totalmente por la accionada, es Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 32 decir, se materializó un verdadero contrato de trabajo, debiéndose reputar inexistente el vínculo que lo precedía. Por lo anterior, afirma que resultan erradas las determinaciones de la providencia impugnada, toda vez que de las probanzas denunciadas se colige que la señora Ángel Mesa prestó sus servicios con autonomía, de acuerdo al contrato civil celebrado; y, que la prestación del servicio no se configuró de forma subordinada, pues la fracción de tiempo fue establecida por la demandante, lo que en todo caso no puede ser tenido como la imposición de un horario, sino como la interacción entre las partes para dar cumplimiento al objeto contractual.

Sostiene que, además, resulta desacertado establecer que la contraprestación «directa lógica seria (sic) el pago de un canon por concepto de administración a la empresa, quien estaría a cargo del servicio médico», pues ello se contradice con los parámetros de negociación claramente estipulados cuando convinieron repartir los porcentajes de recaudo de las atenciones médicas.

Enfatiza en que la vinculación como trabajadora de la actora, obedeció a las necesidades empresariales para prestar a cabalidad el servicio, y no, a la intención de defraudarla, como equivocadamente lo entendió el ad quem; en esa medida, se equivocó el fallador al considerar que no se desvirtuó la presunción prevista en el art. 24 del CST, pues se demostró con suficiencia la independencia propia de la Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 33 actividad desempeñada, y consecuencialmente los errores de hecho manifiestos denunciados.

X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia fustigada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 55 del CST y 83 de la CP, en relación con el 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En su exposición aduce, que para el ad quem la buena fe no se presume, sino que, por el contrario, debe acreditarse probatoriamente a fin de excepcionar la sanción prevista por el legislador; error protuberante que contrapone a los postulados constitucionales, que a su vez genera un distanciamiento de la doctrina de la Corte, y rompe con la presunción consagrada en los arts. 55 del CST y 83 de la CP.

En lo concerniente, transcribe las normas mencionadas; y referencia las sentencias de la Corte Constitucional CC C529-2000 y CC C840-2001. Indica que en la providencia atacada, se establecieron tres reglas pragmáticas, so pena de calificar la conducta de mala fe, a saber: si la actividad del contratista era realizada de forma «personalísima»; si se efectuó «bajo supervisión de superiores técnicos»; y, si como contraprestación de la actividad desarrollada por el contratista este recibía «honorarios que representaban una remuneración directa del servicio».

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 34 Y que estas reglas son erradas: en primer lugar, porque el contrato civil no se opone a que sea intuitu personae, por lo que, la exigencia de que la actividad contratada sea de naturaleza «personalísima», no desvirtúa la buena fe contractual; en segundo lugar, porque en este tipo de contratación no está vedado de la generación de supervisión o instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se vigile el cumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre que no desborden su finalidad y la conviertan en subordinación laboral; y, en tercer lugar, porque el pago de honorarios profesionales como contraprestación de los servicios del contratista, es un contexto general de cualquier tipo de actividad productiva, y no solamente de las tipologías laborales.

Expone que la celebración de contratos laborales tampoco es óbice para caracterizar un argumento ceñido a la intención de defraudar los intereses de un tercero; y que, en todo caso, debe el juzgador escarbar en el expediente todos los aspectos relacionados con el comportamiento, a efectos de aplicar las sanciones impuestas. Por lo que deduce, que si la sentencia acusada hubiese interpretado debidamente los preceptos violados, la decisión hubiere sido otra.

XI. RÉPLICA Expresa la actora en lo atinente al segundo cargo, que está llamado al fracaso, en atención a que no se ataca la Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 35 valoración de la prueba testimonial y la declaración de la demandante, lo que por sí solo es suficiente para mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia censurada.

Indica que se presenta una mixtura indebida en la formulación del embate, al proponer a través de la misma proposición jurídica, dos asuntos incompatibles dentro del análisis, como que se dé por demostrada la existencia de una relación civil y que se declare la buena fe en la ejecución de una relación laboral. Señala que las razones que se plantean en casación como errores evidentes de hecho, no fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que constituye un hecho nuevo que sorprende a los contendientes, y que, lógicamente, no pueden materializar un yerro en la decisión impugnada; lo anterior, porque dicha parte en la alzada únicamente puso en discusión la no subordinación laboral, la no exclusividad y la buena fe, y en ninguno de esos temas explicó razones de por qué no se presentaron estas.

En lo referente al análisis probatorio, dice que la censora no expone en lo correspondiente a cada medio probatorio, lo que informa, lo que dijo el sentenciador en lo pertinente y lo que verdaderamente se extrae como instrumento de convicción; tampoco se manifiesta cuál fue su impacto o trascendencia en la decisión fustigada; y que, del mismo modo, no se atacan las verdaderas razones que Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 36 condujeron al ad quem a confirmar la sentencia de primera instancia. Sostiene que el embate deja sin controvertir la totalidad de probanzas que soportaron la decisión impugnada, pues se limita a indicar que del contenido escrito del contrato de prestación de servicios se desprende que no había subordinación laboral, cuando precisamente las pruebas practicadas desvirtuaron la formalidad consignada en ese documento.

Agrega que, la censura no desarrolla argumentación y análisis sobre la mala fe de la empleadora al sustraerse de sus obligaciones laborales, dejando así sin prueba los errores equivocadamente planteados de manera subsidiaria. Y respecto del tercer cargo, aduce que en ninguna parte de la decisión impugnada se observa que el juez plural hubiera indicado que la buena fe no se presumía o que debía probarse para evitar la condena por las indemnizaciones moratorias; sino que, a partir de la calificación y valoración probatorias concluyó que no podía considerarse un actuar de buena fe cuando se pactan unas condiciones en el papel y en la realidad se cumplen o ejecutan otras.

Añade que, el pacífico criterio de esta Corte sobre las indemnizaciones moratorias, ha establecido que no son de aplicación automática, y que en cada caso debe analizarse si el empleador aportó elementos probatorios para acreditar que su actuar se ajustó a los postulados del correcto Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 37 proceder, con transparencia y honestidad, por lo que si aquellos no se no se arriman al proceso por dicha parte, debe aplicarse lo establecido en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; carga probatoria en cabeza del empleador, que no significa violación o desconocimiento de la presunción contenida en el art. 83 de la CP.

Sobre el particular relaciona la sentencia SL1781-2024. XII. CONSIDERACIONES Acusa la casacionista la decisión recurrida de violar la ley sustancial así: en el segundo cargo, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23, 24 y 65 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras normas; y en el tercero, por la vía de pleno derecho en el submotivo de interpretación errónea de los arts. 55 del CST y 83 de la CP, en relación con los dos últimos mencionados.

De manera preliminar advierte la Sala, que no avizora la indebida mixtura de vías en la formulación del segundo embate, señalada por la opositora, bajo la consideración de que se proponen dos asuntos incompatibles dentro de su análisis, pues si bien es cierto que el primero versa sobre la existencia de una relación civil, y el otro en lo referente a la improcedencia de las sanciones moratorias por haber actuado de buena fe en la ejecución de una relación laboral, este último se plantea de forma subsidiaria al primero. Fundamentalmente lo que propone su demostración, de manera principal, es que se considere que en el período Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 38 comprendido entre el 1º de mayo de 1999 y el 31 de marzo de 2015, la relación que la ató con la señora Ángel Mesa fue una civil de prestación de servicios, a diferencia de la de naturaleza laboral que las vinculó a partir del 1º de abril de 2015; lo que pretende acreditar, de la comparación que surge de la simple formalidad entre ambas.

Con ello, lo que obvia la censora, que más allá de la sola constatación de lo que formalmente acordaron las partes, el juez colegiado soportó su decisión en el interrogatorio de la demandante y los testimonios, a los cuales les dio significativo peso probatorio; sin embargo, sobre estos medios de convicción no se dirige ataque alguno, por lo tanto, la deducción a la que arribó el colegiado a partir de tales evidencias se mantiene incólume, al no ser desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ SL2444-2024).

Lo anterior, guarda plena armonía con la posición jurisprudencial asumida por la Sala, quien tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral (art. 53 CP), luego, no existe yerro fáctico en la valoración de estos elementos Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 39 suasorios (sentencia CSJ SL1068-2023).

Tampoco puede pregonarse la inexistencia del vínculo laboral, del hecho de que la historia laboral de la demandante de Colpensiones, que data del 31 de diciembre de 2016, informe que esta prestó sus servicios como trabajadora independiente a Salud Total SA EPS en el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2001, enmarcado dentro del período en que se declaró la existencia del lazo laboral con Inversiones en Salud SAS, porque la exclusividad no es un elemento presente en todas las relaciones de trabajo, por el contrario, la legislación laboral permite que un trabajador preste sus servicios a varios empleadores (art. 26 CST).

Por su parte, lo que persiguen los otros ataques, de manera subsidiaria, es que se consideren improcedentes las sanciones moratorias objeto de condena, con fundamento en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En esa dirección afirma la censora, que, en caso de estimar que el vínculo fue laboral, la presunción de buena fe empresarial de su parte no fue desvirtuada, tal y como se demuestra de una valoración sistemática de la totalidad de los medios de prueba calificados, enlistados como no apreciados o valorados erróneamente; y que el ad quem le otorgó una indebida intelección a las referidas normas, debido a que no presumió aquella, sino que consideró que Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 40 esta debía acreditarse probatoriamente.

Frente al primero de los aspectos, encuentra la Sala que la recurrente solo se limita a enrostrar errores fácticos, sin cumplir con los deberes impuestos por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan. En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 41 mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Incluso si la Sala hiciera abstracción de ello, y abordara el estudio de los contratos de administración de servicios profesionales suscritos con la accionante, se tiene que, en aquellos casos en que se concluye que hubo un vínculo realidad, la corporación ha advertido que la buena fe al momento de analizar las sanciones moratorias tiene su origen en los arts. 83 de la CP y 55 del CST.

En tal sentido, en este tipo de relaciones se espera que las personas actúen como lo haría «un hombre medio», lo que «supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aun, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos» (CSJ SL1068-2023).

En claro lo anterior, sobre los medios de convicción que solo informan de la formalidad surtida entre las partes, la Corte ha estimado que estos no pueden generar confesión en favor del accionado, dado que ello implicaría desconocer la naturaleza del litigio que enfrenta a los contendientes, esta es, precisamente, cuestionar el tipo de vínculo que les unía, al pedir que se reconozca la realidad por encima de las formas, lo que incluye los pactos escritos que se hayan firmado.

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 42 Por otra parte, se advierte que el juez plural hizo el estudio de dichos elementos de juicio, entre otros, para establecer la existencia de la prestación personal del servicio, pero, les restó credibilidad para infirmar la subordinación de Nora Elena Ángel Mesa, en tanto consideró que su contenido no era acorde con lo que verdaderamente aconteció; precisamente en razón de ello, expresó: «la sola discordancia entre lo pactado contractualmente y las condiciones reales de la prestación no dan visos para defender una posición de buena fe», sin que ello signifique, que el sentenciador hubiere desconocido la presunción de buena fe prevista en los arts. 55 del CST y 83 de la CP; por lo que no se presentó la indebida intelección de las normas referenciadas.

Corolario de lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FORMULADO POR EPS Y MEDICINA PREPAGADA Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 43 SURAMERICANA SA Pretende la censora de manera principal, que la Corte case la sentencia del tribunal que confirmó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia de primer grado, en sus numerales segundo, tercero y séptimo, y en su lugar la absuelva de las condenas en calidad de deudora solidaria.

En forma subsidiaria, pide que la Corte: CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó “en su integridad” la de primera instancia, para que en su lugar y obrando como colegiado de apelaciones, adicione la de primera instancia en el sentido de condenar a Inversiones en Salud S.A.S. a reembolsar a EPS Suramericana S.A., debidamente actualizadas, las sumas de dinero que esta tuviere que pagar como consecuencia de la sentencia condenatoria para ambas, y de ser el caso, proveedor (sic) sobre costas y agencias y así la confirme en todo lo demás».

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandante. Los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que versan sobre el mismo tema. Igualmente debe señalarse que, aunque Colpensiones también presenta réplica, lo cierto es que como lo manifiesta en el mismo escrito, debido a lo que se le condenó, carece de legitimación adjetiva.

XIV. CARGO PRIMERO Denuncia a la sentencia del tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 34 Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 44 del CST; 1568 (inc. 2º) y 1577 del CC; y 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, luego de relacionar el art. 22 del CST que define el contrato de trabajo, expresa lo siguiente: Por fuera de los denominados extremos subjetivos de la relación laboral, ni el empleador puede exigir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a un tercero diferente del trabajador, ni tampoco el trabajador puede exigir las acreencias laborales de quien no es su empleador, salvo, claro los eventos de solidaridad, cuya fuente exclusiva, como lo establece el artículo 1568 del C.C. son la convención, el testamento y la ley.

Entre la demandada Inversiones en Salud S.A.S. y EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (hoy EPS Suramericana S.A.) no hay pacto convencional de solidaridad, obviamente no se trata de una situación testamentaria, por lo que únicamente resta examinar los presupuestos que establece la ley laboral, para identificar que no existe solidaridad entre las demandadas.

Se pronuncia acerca de la responsabilidad solidaria que emana del art. 34 del CST y su finalidad, que es comprometer laboralmente como garante a un empleador que pudiendo ejecutar directamente una actividad con sus propios trabajadores, no lo hace. Acto seguido, manifiesta lo siguiente: Lo que no observó el Tribunal cuando aplicó el art. 34 del C.S.T. y, de rebote, aunque sin nominarlo expresamente el 1568 del C.C. es que la actividad de EPS Suramericana S.A. difiere lege lata y en la realidad de las cosas, de la actividad de Inversiones en Salud S.A.S.; ni la actividad de la primera es llamada a efectuarse por la segunda, ni la actividad de la segunda es llamada a ejecutarse por la primera.

La estructura del sistema de salud en Colombia tiene cuatro pilares diferenciados, así: i. La dirección en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, encargado de dictar la regulación básica para la Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 45 operación del sistema ii. El financiamiento: En cabeza del Administrador de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reúne los recursos derivados de los aportes de empleadores y trabajadores y recursos fiscales y responde por su distribución. iii.

El aseguramiento: En cabeza de las EPS (EAPB) que operan en un mercado de competencia regulada y garantizan las prestaciones económicas y el acceso a redes asistenciales. iv. La prestación. En cabeza de la Instituciones Prestadoras de Salud encargadas de la atención asistencial de los afiliados y beneficiarios al sistema. La demandada, en su calidad de EPS y de conformidad con el mandato contenido en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, difiere la atención en salud a las entidades especializadas en prestación propiamente de servicios en salud, las IPS.

Los servicios asistenciales administrados o asegurados por EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. no son prestados por esta, sino por las entidades prestadoras (IPS) creadas por la ley para tal efecto y habilitadas por la autoridad administrativa. Con ello significo que la contratación que hace EPS Suramericana S.A. (y cualquier otra EPS, para el efecto) con su red de prestadores, es un evento bien diferente al que el artículo 34 del C.S.T. persigue tutelar, comoquiera que no se trata de una contratación volitiva sino ordenada por la ley, que quiso mantener una diferenciada independencia entre el aseguramiento y prestación de servicios de salud, como lo proponen las normas de la ley 100 que acuso como indebidamente aplicadas, porque el Tribunal las acopió en su análisis, pero desbordó su sentido y alcance que no es otro que: i. El Estado estableció la separación entre el aseguramiento y la prestación del servicio como actividades diferentes prestadas por entidades de naturaleza y objeto diferentes, claramente definidas en la ley. ii.

La arquitectura del sistema de SGSSS está diseñada para que existan diversos actores en el sistema, independientes entre sí, cada uno con objeto y funciones específicas y diferentes por mandato legal, no como fórmula elusiva de obligaciones laborales. iii. La prestación del servicio de salud, como tal, es una función de las IPS, no de las EPS y se promueve la contratación de las segundas por las primeras.

Aunque legalmente autorizada, la prestación directa de servicios de salud no es la actividad que el legislador quiso para las EPS en general, ni es, en concreto, respecto de la cual gravita el giro Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 46 de actividades de EPS Suramericana S.A. Quiere decir lo anterior que la contratación por parte de EPS Suramericana S.A. de una red de IPS fue en estricto cumplimiento de la ley y no como un mecanismo de tercerización de actividades propias, razón por la cual, para el caso, carece de fundamento la eventual solidaridad del art. 34 de CST.

Si el Tribunal hubiera contraído la aplicación de las normas a su recta finalidad, sin desbordarla, hubiera advertido (i) que el sistema de salud tiene aseguradores y prestadores asistenciales, cada uno con objeto y actividad que son materialmente diferentes (extraños), (ii) que la contratación de los segundos por los primeros no obedece a un desprendimiento de actividades propias, que es lo que el art. 34 del C.S.T. procura tutelar, sino a un mandato legal y como su natural consecuencia (iii) conforme el art. 1568 del C.C. XV.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía directa en el submotivo de infracción directa, «por falta de aplicación», y como violación de medio los arts. 64 y 66 de Ley 1564 de 2012 en concordancia con el 145 del CPTSS, «cuyo desconocimiento llevó, como su consecuencia a la falta de aplicación en consonancia con el igualmente infringido 1579 del Código Civil, el cual reconoce, pero se niega a aplicar en el juicio».

En su exposición afirma, que ejerció en la oportunidad de réplica de la demanda inicial, y de conformidad con la facultad prevista en el art. 64 de la Ley 1564 de 2012, llamamiento en garantía en contra de la codemandada Inversiones en Salud SAS, en el supuesto de una sentencia desfavorable en su contra; norma que contempla la pretensión revérsica o de recobro, con la finalidad de que el juzgador, en aplicación de lo normado en el inciso final del Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 47 art. 66 ibidem, dispusiera sobre indemnizaciones o restituciones a cargo de la llamada en garantía. Luego manifiesta lo siguiente: Sustancialmente, la pretensión de recobro al codeudor solidario tiene un doble basamento, el primero, el derecho legal, que conforme el art. 1579 le asiste al deudor solidario de subrogarse en los demás. El segundo, el derecho contractual, que brota del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas el 29 de enero de 2015 y por virtud del cual Inversiones en Salud S.A.S., prestaba un servicio con autonomía técnica administrativa y financiera y cambio de una contraprestación que siempre pagó EPS Suramericana S.A, pero que no tiene respaldo diferente que el mismo art. 1579 del C.C. a la postre empleador.

El llamamiento en garantía permite tramitar de forma paralela a las pretensiones principales (en el caso, el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo), resolver situaciones económicas que se tornan accesorias y que permiten al demandado (como en el caso EPS Suramericana S.A.), repetir en contra de “otro” (para el caso Inversiones en Salud S.A.S.) por tener un derecho (legal o contractual, diferente al que origina las pretensiones iniciales de la demanda) de perseguir el resarcimiento del perjuicio (o el reembolso) que llegue a padecer con ocasión de una eventual condena.

Esta particular figura propone materializar en alguna medida la “economía procesal” pues, si se resuelven favorablemente las pretensiones del demandante, se anticipa en el mismo proceso la decisión sobre un eventual un litigio posterior entre deudores solidarios, definiendo, de una vez y por virtud de las pretensiones del llamamiento, si uno de los deudores tiene el derecho a subrogarse en el otro y cuál es el interés o proporción del llamado en la deuda originaria.

La decisión censurada, no obstante estar legalmente llamada a resolver sobre esa pretensión hace todo lo contrario, la omite y, debiendo, no se pronuncia sobre la distribución de la deuda entre los solidarios (que entre ellos es divisible en proporción a su interés). […] Ello denota el error de la sentencia, pues no desconoce la existencia del derecho legal del art. 1579 del C.C. que permite a al deudor solidario subrogarse en los demás, pero so pretexto de desentrañar su alcance, se niega a aplicarlo al sub lite al evadir Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 48 resolver las pretensiones de subrogación - formuladas mediante el vehículo procesal idóneo cual fue el llamamiento en garantía, pues no otra cosa es lo que le ordenan los artículos 64 y 66 de la ley 1564 que la segunda instancia no observó. Si el Tribunal no hubiera obviado lo que los artículos 64 y 66 de la ley 1564 le ordenan, el único camino que le quedaba era, no evitar la aplicación, como lo hizo, del art. 1569 (sic) del C.C. sino darle plena efectividad reconociendo el derecho del deudor solidario y llamante en garantía, EPS Suramericana S.A. a recobrar a Inversiones en Salud S.A.S. (llamado en garantía) la totalidad de lo que a la primera le hubiera tocado pagar a la demandante, como quiera que en calidad de contratista independiente y verdadero empleador, fue Inversiones en Salud S.A.S el único titular - entre codeudores- de una deuda que frente al trabajador se definió como solidaria.

XVI. RÉPLICA Indica la demandante en lo relativo al primer cargo, que la recurrente desconoce la especial protección que irradia las normas del derecho laboral a partir de su naturaleza y de su importancia desde el mandato constitucional; análisis que fue realizado por el juez de segundo grado, y que lo llevó a confirmar los razonamientos del a quo.

Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada en lo pertinente, afirma que las mismas razones vertidas por la censura, fueron las que le sirvieron al juez colegiado para confirmar la existencia de solidaridad, ya que la única manera de que las EPS puedan cumplir con las funciones asignadas por la ley, es a través de la relación contractual con las IPS, lo que genera una relación indisoluble que ingresa al ámbito de aplicación del art. 34 del CST, según el cual, el beneficiario de la obra o labor responde solidariamente «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 49 Sostiene que es evidente que, por definición y mandato legal, la EPS es beneficiaria de la obra o labor que ejecuta una IPS, y como es la misma ley la que obliga a la primera a que garantice la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, la actividad de la segunda no es extraña al negocio de aquella.

Aduce que, en atención a la vía escogida, la casacionista no ataca la conclusión probatoria, según la cual, «la labor no es extraña a la naturaleza de la contratista y por el contrario, es necesaria e incluso forzosa para el desarrollo de su objeto social». Y que el ad quem acudió al material probatorio para confirmar la solidaridad, lo que no es materia de ataque, y permite mantener la presunción de legalidad y acierto de la solidaridad definida; además, tampoco se controvierten las materias o conceptos frente a los cuales se extendió la solidaridad.

Sobre el tópico referencia la sentencia CSJ SL029-2024. Respecto del segundo embate, aduce que pretende la censora que se resuelva el tema del llamamiento en garantía, para que la censora pueda perseguir el reembolso de la IPS demandada, de los pagos que realice con ocasión de la condena impuesta; y que, en consecuencia, se adicione la sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver la pretensión frente al llamado en garantía. Lo que considera, no es posible abordar en casación, al no haberse hecho uso de las herramientas procesales que Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 50 hubieran permitido resolverlo en la instancia; por lo que ha debido dicha parte elevar solicitud de adición y complementación de la sentencia ante el tribunal, para que se pronunciara expresamente sobre la pretensión frente al llamado en garantía; empero, como no lo hizo, no es posible que en sede de casación reciba solución sobre tal omisión procesal.

Añade que si se acepta que el ad quem omitió pronunciarse sobre el tema del llamamiento en garantía, y por ende, que es posible hacerlo en el recurso extraordinario, el enfoque dado al cargo es equivocado, al no atacar el argumento central de la sentencia, ya que el fallador en lo pertinente consideró que por ministerio de la ley la EPS Suramericana SA puede recobrar lo que pague, subrogándose contra el contratista, sin que dependa «de la existencia o no de un llamamiento en garantía», es decir, que no era necesario pronunciarse sobre el mencionado llamamiento, por cuanto la ley ya resolvió el asunto; argumento que no es atacado por la censura.

Aunado a que, la razón está del lado del juez de la alzada, no solo por el contenido de las normas generales sobre las obligaciones solidarias, sino también, porque las disposiciones adjetivas del Código General del Proceso prevén el llamamiento en garantía como una facultad para el juez, y no, como una obligación. Finalmente transcribe los arts. 66 del CGP y 34 del CST; y concluye lo siguiente: Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 51 En esos términos, es claro que el cargo resulta insuficiente al no haber atacado la verdadera razón por la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia sobre el llamamiento en garantía. De todos modos, es evidente que el Tribunal no se equivocó al no pronunciarse sobre el llamamiento pues no resultaba ni necesario ni pertinente al ser un tema resuelto en la ley especial.

XVII. CONSIDERACIONES En ambos ataques cuestiona la censora por la vía de pleno derecho, la responsabilidad solidaria que se le endilgó por el juez plural, que emana del art. 34 del CST, así: en el primero, en la modalidad de aplicación indebida de dicha norma, entre otras; y en el segundo, en el submotivo de infracción directa, «por falta de aplicación», y como violación de medio los arts. 64 y 66 de Ley 1564 de 2012, en concordancia con el 145 del CPTSS, «cuyo desconocimiento llevó, como su consecuencia a la falta de aplicación en consonancia con el igualmente infringido 1579 del Código Civil, el cual reconoce, pero se niega a aplicar en el juicio».

A través de lo cual persigue, con el primer embate, de manera principal, que se declare que se equivocó el ad quem al establecer su responsabilidad solidaria; y con el segundo, de forma subsidiaria, que se establezca que, en razón del llamamiento en garantía que formuló en contra de la codemandada Inversiones en Salud SAS, esta debe reembolsarle, debidamente actualizadas, las sumas de dinero que tuviere que pagar como consecuencia de la sentencia condenatoria.

El sentenciador de segundo grado dedujo la pluricitada responsabilidad solidaria de la EPS Suramericana SA, por Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 52 considerar a partir de la valoración del material probatorio arrimado, que su labor no era extraña a la naturaleza de la contratista; sino que, por el contrario, era necesaria e incluso forzosa para el desarrollo de su objeto social, pues como ella misma lo mencionó, se encarga de la afiliación, recaudo de cotizaciones y administración de beneficios y costos, de acuerdo a las tarifas de servicio de salud, conforme art. 177 de la Ley 100 de 1993.

Y en cuanto a la solicitud de reembolso, en razón del llamamiento en garantía que formuló en contra de Inversiones en Salud SAS, como consecuencia de una sentencia condenatoria en su contra, precisó el sentenciador, que la declaración de solidaridad le permite posteriormente al pago de la obligación, subrogarse en contra de la contratista y cobrar las acreencias, conforme lo prevé el art. 1579 del CC; lo que no está limitado a la existencia o no de un llamamiento en garantía, sino que opera por ministerio de la ley.

Frente al primer razonamiento expuesto por la casacionista, se tiene, como lo advierte la opositora, que resulta inane para derruir lo resuelto al respecto por el ad quem, quien se itera, arribó a la acreditación del supuesto de que la labor de la contratante no era extraña a la naturaleza de la contratista, de la valoración del acervo probatorio arrimado; por lo que no puede derruirse con uno de índole jurídico, como el propuesto.

Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 53 Tratándose del segundo, se observa que, aunque puede considerarse a partir de los planteamientos esbozados por el tribunal, que este tácitamente se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA, cuando en lo pertinente estimó que la declaración de solidaridad le permite a la contratante, posteriormente al pago de la obligación, subrogarse en contra de la contratista y cobrar las acreencias, conforme lo prevé el art. 1579 del CC, y que ello no está limitado a la existencia o no de un llamamiento en garantía, sino que opera por ministerio de la ley, sobre este pilar de la decisión no se dirige ataque por la censora, pues esta solo se limita a alegar una violación medio de los arts. 64 y 66 de la Ley 1564 de 2012, que condujo a la falta de aplicación de la citada norma de la codificación civil.

Sobre el particular, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 54 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Por consiguiente, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por NORA ELENA ÁNGEL MESA en contra de INVERSIONES EN SALUD SAS y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA, al cual se vinculó a la Radicación n.° 101995 SCLAJPT-10 V.00 55 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como tercero interviniente.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39A73D0C166E35DEFEDE1DE450745781F00E75390F5B481A66253E02A9DABB83 Documento generado en 2024-11-13