Micelio
SL2975-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2975-2023 Radicación n.° 97199 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL al que se vinculó ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Berrocal Coral llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 2 del fallecimiento de su hijo Andrés Mauricio Díaz Berrocal, a partir del 16 de marzo de 2015; el retroactivo pensional; intereses moratorios; la mesada adicional de cada año; costas; y lo que se llegue a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f. ° 4 y 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que Andrés Mauricio Díaz Berrocal nació el 7 de diciembre de 1993 y es hijo de ella con Alexandro Díaz Ortiz; que estuvo afiliado a BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías, hoy, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 3 de junio de 2011 y falleció el 16 de marzo de 2.015 en Cali (Valle), a la edad de 21 años, siendo soltero, sin descendiente ni le han sido reconocidos como póstumos.

Refirió, que Andrés Mauricio Díaz Berrocal, colaboraba económicamente para el sostenimiento de su madre y de sus otros hermanos menores de edad, quienes conformaban el grupo familiar del causante, ya que convivían de manera permanente. Mencionó, que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir S. A. y la administradora, el 9 de septiembre de 2015, negó la petición argumentando para ello que no se demostró la dependencia económica.

Aseguró que, con el fallecimiento de Andrés Mauricio Díaz Berrocal, su vida en condiciones dignas y la de sus hijos se vio afectada (f.° 2 a 4 cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 6 de febrero de 2017, dispuso llamar a Alexandro Díaz Ortiz en calidad de padre del causante (f. ° 27 y 28 cuaderno del Juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación en pensiones, la fecha del óbito y la solicitud presentada. Respecto de los demás indicó no ser ciertos (f. ° 37 a 39). En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la genérica (f. ° 46 a 47).

Alexandro Díaz Ortiz, vinculado en calidad de padre del causante, no se opuso a las pretensiones, aceptó la totalidad de los hechos y no propuso excepciones de fondo (f.° 71 a 78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora SANDRA PATRICIA BERROCAL le asiste el derecho al disfrute de la pensión de sobreviviente por ascendiente en razón al fallecimiento de su hijo ANDRÉS MAURICIO DÍAZ BERROCAL sucedido el 16 de marzo del año 2015. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a pagar en favor de la señora SANDRA PATRICIA BERROCAL la pensión de sobreviviente a partir del 16 de marzo del año 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar en favor de la señora SANDRA PATRICIA BERROCAL por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 marzo de 2015 y el 30 de junio del año 2020, la suma de $51.507.383 pesos y a continuar pagando mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 01 de julio del año 2020.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. que de los valores aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, le sean descontados a la demandante, los valores por concepto aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de pretensiones relativas a reconocer la pensión al señor ALEXANDRO DIAZ ORTIZ.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. las que deberán liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $3.600.000 pesos por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, por apelación de la demandante y la accionada, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si Sandra Patricia Berrocal Coral, dependía económicamente de su hijo fallecido Andrés Mauricio Díaz Berrocal, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Estimó que se encontraba fuera de discusión: Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 5 1) Que Andrés Mauricio Díaz Berrocal falleció el 16 de marzo de 2015; 2) Que Sandra Patricia Berrocal Coral y Alexandro Díaz Berrocal son los progenitores de Andrés Mauricio Díaz Berrocal; 3) Que Sandra Patricia Berrocal Coral y Alexandro Díaz Berrocal solicitaron la pensión de sobrevivientes el 9 de abril de 2015; 4) Que Porvenir S. A. el 9 de septiembre de 2015 negó la prestación porque no se demostró la dependencia económica por parte de los progenitores; 5) Que no hay discusión en el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas; 6) Que no hay discusión que Alexandro Díaz Ortiz no formuló pretensiones en este proceso y no discutió la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, que no tiene ningún interés en la pensión por no depender de su hijo al momento del fallecimiento, el juez no le reconoció pensión de sobrevivientes y respecto a esa decisión no se presentó recurso de apelación. Acudió a lo dispuesto en el literal d) el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Y respecto al requisito de la dependencia económica para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, refirió que esta Corporación definió que los padres no tienen que ser total y absolutamente dependientes económicamente del causante al momento de la muerte, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes.

Añadió, que la Corporación ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuarla mediante las pruebas que den cuenta de la existencia de la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que en el presente caso, contrario a lo que indica la recurrente, la actora sí probó la dependencia económica respecto de su hijo Andrés Mauricio Díaz Berrocal, en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia, ello luego de analizar las declaraciones de los testigos, María Luisa Coral, Clara María Coral De Berrocal, Juan Carlos Ortiz Rangel, Gilma Rosa Vergara Jiménez, y Angélica del Rosario Avilés Guillén, pues dieron conocimiento directo y certero sobre el apoyo económico que le brindaba el causante antes de su fallecimiento por sus vínculos de familiaridad y vecindad con esta y sus hijos; pues aportaba para los gastos del hogar donde convivía con su madre y tres hermanos menores; que ese dinero que aportaba directamente a su madre era necesario para su subsistencia alimentaria, recreación y vestido.

Era tan significativa la ayuda, que una vez falleció el causante, la accionante se vio obligada a denunciar por alimentos a Alexandro Díaz Ortiz, quien le suministra $50.000 mensualmente por cada hijo, por lo que fue posible inferir que lo que aportaba el causante era determinante para su subsistencia. Seguidamente aludió que Porvenir S. A. indicó que no existió dependencia con fundamento en la investigación administrativa que realizó, porque i) el causante hacía meses estaba desempleado y vivía en la casa de sus progenitores, pero que la lectura que realizó Porvenir S. A. de estas circunstancias no eran acertadas, porque de acuerdo a lo narrado por los testigos quedó demostrado que el afiliado, desde el año 2012, invirtió unos ahorros y trabajaba vendiendo ropa en un establecimiento comercial ubicado en Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 7 la casa de su abuela materna, lugar donde vivía con su progenitora y sus tres hermanos menores y durante la enfermedad las ausencias en el establecimiento no eran prolongadas, porque de esas ganancias era que sobrevivían, pero en todo caso la demandante se ocupada del establecimiento mientras él se recuperaba.

Añadió que ii) los gastos de la demandante se han visto solventados a través del padre del causante, Alexandro Díaz Ortiz, quien es propietario del café internet Power Net y de un inmueble propio ubicado en la calle 11 # 16 Bis 08 de Santander de Quilichao, pero que de acuerdo a la prueba testimonial se estableció que los padres del causante no conviven desde el año 2011 y que esta y sus hijos vivían en la casa materna; y según lo dicho en los interrogatorios de parte, ella demandó por inasistencia alimentaria a Alexandro Díaz Ortiz, por lo cual, no hay razón para colegir que si este tiene un establecimiento comercial o un inmueble, sea quien sustentaba a la promotora del juicio, pues lo que quedó demostrado con las declaraciones y testimonios es que él no vivía con ella desde el año 2011, ni aportaba económicamente.

Señaló que iii) la actora al momento del fallecimiento de su hijo era beneficiaria en salud de Alexandro Díaz Ortiz, y no del causante. Esta circunstancia fue justificada por aquella en el interrogatorio de parte, al indicar que siempre ha estado afiliada por medio de él al sistema de salud, y no se ha cambiado porque desea conservar la antigüedad, que su hijo sí le expresó que la podía afiliar como su beneficiaria, Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 8 pero que ella no aceptó por esa razón, lo cual no lo consideró determinante para concluir que dicha afiliación echa por la borda que el causante era quien le brindaba soporte económico a ella, de lo que ganaba de su actividad comercial de venta de ropa.

Indicó que iv) los progenitores, al reclamar la pensión, indicaron que los gastos de la casa estaban a cargo de forma exclusiva de Alexandro Díaz Ortiz, por valor de $700.000, y dijeron que el causante no aportaba nada. Sobre este formulario precisó que Alexandro Díaz Ortiz explicó en el interrogatorio de parte que fue diligenciado porque Porvenir S.A. los llamó a actualizar datos y señaló que no podía aportar dinero a su familia porque se había dedicado a tomar alcohol y admitió que fue demandado por la accionante al deber alimentos a sus tres hijos menores, después de la muerte del causante.

Aseveró el colegiado que, en todo caso, lo indicado en ese formulario ha quedado desvirtuado con lo expuesto por los testigos, quienes afirmaron que el afiliado después de que sus padres se separaron, fue quien tomó la iniciativa en el año 2012, con la ayuda de la abuela materna, de invertir en un establecimiento de venta de ropa, el cual continúa siendo el medio que tiene la demandante para sobrevivir después de que su hijo falleció. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para que finalmente absuelva a la administradora de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sandra Patricia Berrocal Coral dependía en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su mamá y, Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él y, en cambio, sí hay comprobaciones incontrovertibles con relación a que de quien ella estaba subordinada era a los aportes brindados por su esposo Alexandro Díaz.

Indica que el yerro fáctico se deriva de la equivocada valoración o falta de ella respecto de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: 1. Interrogatorio de parte rendido por la señora Sandra Patricia Berrocal Coral (audio grabado en la audiencia pertinente). 2. Testimonios de María Luisa Coral, Clara María Coral de Berrocal, Juan Carlos Ortiz Rangel, Gilma Rosa Vergara Jiménez y Angélica del Rosario Avilés Guillén (audio grabado en la audiencia pertinente). 3.

Documento resultante de la investigación administrativa (fs.125 a 129 del expediente en PDF) Pruebas dejadas de apreciar: 1. Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fs.113 a 117, del expediente en PDF. En la demostración del cargo, advierte que con solo examinar el conjunto de pruebas anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola que permita verificar la indispensabilidad del socorro del causante para poder atender las erogaciones de su madre, o la cantidad de dinero que tenía para ayudarla y la frecuencia con la que lo hacía, o el valor de sus gastos, lo que saca a relucir el desatino del fallador ad quem cuando, sin contar con los pilares fácticos requeridos, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere a la sentencia CSJ SL4103-2016 y transcribe apartes de la misma, para señalar que, si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura.

Afirma, que resulta evidente la equivocación del Tribunal cuando confirmó la condena impartida en la primera instancia, pues, al juicio no se anexaron las pruebas indispensables para verificar la sujeción económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en cuenta para verificar si había o no un sometimiento financiero frente al difunto.

Indica que, quedó establecido en el documento «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», firmado por los demandantes, que el papá del causante era quien se hacía cargo de todos los gastos del hogar y que aquel no contribuía con ningún dinero; que eran dueños de su casa y que estaban asistidos por el sistema de seguridad social en salud como cotizantes, situación que evidencia que contaban con los medios requeridos para satisfacer sus necesidades o, al menos, no hay prueba de lo contrario.

Asevera que el señor Díaz y la señora Berrocal reportan una misma dirección de residencia, lo que evidencia que las posteriores afirmaciones de que estaban separados, que él estaba alcoholizado, que ella había iniciado un juicio de alimentos (de lo que no se allegó prueba documental a pesar Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 12 de la facilidad para disponer de ella), no pasan de ser «reprochables embustes, creados para disfrazar la realidad de los hechos con el malsano propósito de convertir a la progenitora, mediante artificios falaces, en beneficiaria de la prestación impetrada».

Insiste en que, se presenta contradicción entre la información reportada en un comienzo, espontánea y libre de prejuicios y la que se aduce en forma ulterior y trae a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL2833-2017. Luego expresa que, aun en el improbable evento de que los progenitores (en particular, la madre) recibieran algo del de cujus, es obvio que no sería una cifra tan significativa como para ser generadora de una subordinación pecuniaria.

Añade, que brillan por su ausencia las comprobaciones referentes al monto del auxilio brindado por el hijo fallecido, su periodicidad y las relativas al importe de las erogaciones con destino a la mamá y, como secuela inexorable de ello, a la significancia de esa contribución, elemento este último que la Corte ha definido como esencial para que haya una supeditación pecuniaria, debilidad probatoria que claramente obstaculizaba el otorgamiento de la pensión deprecada y hace mención de la sentencia CSJ SL8406-2015.

Señala que, en todo caso para determinar la existencia de una sujeción económica, la cuantía de la aportación del occiso debe ser relevante, calificativo que en forma perentoria exige conocer el valor de la colaboración del extinto y de los Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 13 gastos de los progenitores para, al compararlos, determinar su magnitud o impacto y hace alusión a las providencias CSJ SL14923-2014 y CSJ SL15116-2014.

Manifiesta que, exigir una aproximación al monto de los ingresos y de los gastos no es excesivo, y si bien la legislación no contempla esa posibilidad, la ley prevé, de manera inexorable, que se confirme que hay una dependencia económica, que solo es posible establecer conociendo las cifras, por supuesto no exactas, pero si, aproximadas, del monto de los gastos del hogar y del valor del auxilio filial.

Acota que, resulta imposible que la mamá del finado dependiera de él, pues es irrefutable que los reales proveedores del dinero para satisfacer las necesidades del hogar eran precisamente sus padres, resaltando que no se acreditó el supuesto aporte del fallecido, por lo que quedó en el limbo la factibilidad de establecer la importancia de la incierta ayuda del mismo.

Expresa, que el examen del acervo probatorio que realizó el juez colegiado fue altamente deficiente y arbitrario, lo que confirma la equivocación en la que incurrió cuando, decidió que sí había una sujeción monetaria y, por ende, que la señora Berrocal sí era beneficiaria de la prestación implorada, partiendo para ello de supuestos sesgados con la consecuente violación de las normas que le exigían fundar su sentencia en lo probado en el juicio y no en inaceptables elucubraciones, destacando una y otra vez que no es prueba del sometimiento financiero que un hijo asuma parte de los Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 14 gastos de subsistencia de los progenitores, bien sea para darles una vida más confortable, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más. Destaca, que la existencia del yerro fáctico denunciado habilita el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, como los testimonios de María Luisa Coral, Clara María Coral de Berrocal, Juan Carlos Ortiz Rangel, Gilma Rosa Vergara Jiménez y Angélica del Rosario Avilés Guillén, sobre los que el Tribunal basó su equivocada providencia. Relata que, con la lectura del documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo en abril de 2015, o sea, un mes después del deceso del afiliado y un año y medio antes de que se incoara el proceso que nos ocupa, nada se menciona con respecto a una separación de los padres del extinto.

Concluye que, que no se demostró que la manutención de la progenitora estuviese sujeta a subsidios del perecido, como obtusamente y contrariando una intelección natural del acervo probatorio, lo adujo el fallador colegiado, que no quiso ver que eran los recursos de los que disponían los padres los que verdaderamente les permitían acceder a lo necesario para llevar una congrua existencia, por lo que lo acertado hubiera sido revocar la condena impartida a la entidad.

Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Presenta oposición la demandante y argumenta que se debe tener en cuenta que Alexandro Díaz Ortiz, quien era el padre del causante no dependía económicamente de su hijo, así como tampoco aportaba económicamente a sus hijos menores y en interrogatorio de parte, manifestó que no le asistía interés en la prestación, por tanto, se absolvió a la demandada Porvenir S. A. respecto del mismo, es decir que el a quo concedió el 100% de la pensión de sobrevivientes a Sandra Patricia Berrocal Coral.

Alega que, los testimonios de la parte demandante, e incluso el interrogatorio de parte de la misma y del integrado en Litis consorcio necesario, fueron contundentes, precisos, ofrecieron credibilidad, fueron testigos presenciales de la dependencia de la señora Sandra Patricia respecto de su hijo (el causante), toda vez que el padre del causante y de los hijos menores de la pareja Díaz Berrocal, no les colaboraba económicamente y que el negocio que tuvo de cabinas telefónicas solamente funcionó entre los años 2010 y 2011, razón por la cual no contaba con los recursos económicos necesarios para cumplir con su obligación de padre, incluso manifestó que él fue demandado por la manutención de sus hijos menores, ya que solamente daba lo que podía y que era el causante quien le ayudaba a su madre con la manutención de sus hermanos y demás obligaciones del hogar, producto del local comercial que había creado y que era de su propiedad, declaraciones que fueron valoradas positivamente Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 16 por la primera instancia para finalmente reconocerles el valor probatorio en pro de las pretensiones de la demanda.

Finalmente refirió que, se probó con suficiencia la dependencia económica de Sandra Patricia Berrocal respecto de su fallecido hijo, esto con base en el hecho de que el causante, producto de los ingresos que obtenía del local comercial que tenía podía cumplir con las obligaciones de sostenimiento del hogar de su madre y sus hermanos menores.

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 17 impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: 1.

En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que al punto el colegiado señaló, El literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

Entonces no se evidencia la estructuración de la equivocada aplicación denunciada. 2. Así mismo, alega que se presentó infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta causal de violación supone, en general, que el Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 18 fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la providencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba acceder a las pretensiones en estos aspectos. 3.

La recurrente, en la proposición jurídica denuncia, entre otras, la violación de normas procesales, tales como el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer la promotora, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, se dijo que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Así mismo, no indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 19 […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 4. Asegura que el colegiado incurrió en un error de hecho, refiriendo que lo fue como consecuencia de «pruebas mal apreciadas» enunciando las siguientes: a. Interrogatorio de parte rendido por la señora Sandra Patricia Berrocal Coral. b. Testimonios de María Luisa Coral, Clara María Coral de Berrocal, Juan Carlos Ortiz Rangel, Gilma Rosa Vergara Jiménez y Angélica del Rosario Avilés Guillén. c. Documento resultante de la investigación administrativa.

Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 20 rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado. a. En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues la declarante relató que: Actualmente me dedicó a atender el local comercial que era de mi hijo.

Antes del fallecimiento de mi hijo yo le colaboraba con el local. Los gastos del hogar para el momento del fallecimiento se cubrían con el producido del local que era de Andrés. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 21 Mi mamá económicamente no me ayudaba, pero nosotros vivíamos en su casa y ella no me cobraba arriendo, nos ayudaba en ocasiones con los servicios.

El local comercial era de mi hijo, ese fue un emprendimiento de él, y ahora que el falleció yo lo atendiendo porque mis hijos estudian y para la época de la muerte de Andrés, todos eran menores de edad. En salud yo soy beneficiaria de Alexandro, el papá de mis hijos, porque me dijeron que si salía de la EPS perdía la antigüedad y no me afilie con mi hijo porque si me ingresaba le quitaban servicios a él, mi hijo si me dijo que me iba a afiliar, pero yo le dije que no, porque él por su enfermedad necesitaba todos los servicios.

El aporte económico que mi hijo me daba consistía en darnos a sus hermanitos y a mí la ropa, nos colaboraba con la alimentación, y con los demás gastos de sus hermanos. El papá de mis hijos tenía un local con 3 computadores, supuestamente era una sala de internet, pero eso no le daba para nada, a mí me toco demandarlo ante bienestar familiar cuando mi hijo murió, porque no nos colaboraba y yo ya no podía más. En la demanda de alimentos se pactó como cuota de alimentos $50.000 por hijo, porque antes no aportaba nada y si no era por Andrés que nos colaboraba nos moríamos de hambre.

Mi mamá le dio el local a Andrés para que emprendiera con su negocio y le prestó el nombre y por eso le fiaban la mercancía y él tenía ahorros y también los invirtió, aproximadamente $2.000.000. No sé cuánto le daba en total el local a Andrés, pero sé que con eso él pagaba su salud, pensión, nos daba la alimentación, ropa, servicios, para salir, para los gastos de la clínica.

Yo era ama de casa, me dedicaba a mis hijos. Los gastos de la casa para la fecha del fallecimiento aproximadamente eran $500.000 del mercado mensual, lo del médico, no tengo un monto exacto. Los útiles escolares y las loncheras de mis 3 hijos menores los asumía Andrés con el producto de las ventas del local. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 22 Andrés inició con el local cuando salió de la empresa que fue en enero 2012, yo ya estaba separada y más lo apoye.

Me separe de Alexandro en el 2011. Durante el tratamiento y las operaciones el local lo atendía mi hermana porque igual los gastos seguían. Transcripción que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el día 30 de julio de 2020, específicamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no constituye confesión, pues en ninguna de sus declaraciones comportan manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, es decir de la señora Sandra Patricia Berrocal Coral, pues en forma clara refirió que Siempre fue ama de casa y se dedicó al cuidado de sus hijos; que se encontraba afiliada a salud como beneficiaria del papá de sus hijos por dos razones: 1.

Para no perder la antigüedad y 2. Porque a pesar de que su hijo Andrés le dijo que él la iba a afiliar ella no aceptó porque no quería que le quitaran servicios que su hijo requería por su estado de salud; que se encuentra separada del papá de sus hijos desde el año 2011 y que él no le ayudaba con la manutención de los menores, por lo que Andrés le colaboraba además de proveer sus gastos; que en el 2012 Andrés con la ayuda de su abuelita emprendió un negocio del cual se sostenían él, su mamá y sus hermanos; que luego del fallecimiento de su hijo se vio en la obligación de demandar al padre de sus hijos para que le colaborara económicamente; que actualmente ella atiende el local.

Lo que da cuenta que en la narración de su dicho no existe argumento alguno que pueda resultarle perjudicial y menos aún que favorezca a la convocada a juicio. b. En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 23 si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, María Luisa Coral, Clara María Coral de Berrocal, Juan Carlos Ortiz Rangel, Gilma Rosa Vergara Jiménez y Angélica Rosario Avilés Guillen, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. c. En lo que concierne a la investigación administrativa, se advierte que la misma fue adelantada por la firma «LEÓN & Asociados» por tanto, es un documento proveniente de terceros, de carácter declarativo y no constituye prueba hábil en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resulta apto y solamente podría ser examinado por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 24 censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre este medio de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 25 En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medio apto en Casación. 5. Continuando con la formulación del cargo, manifiesta el censor que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de pruebas dejadas de apreciar, señalando: a. Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres Al hilo, si bien el colegiado no hace mención expresa de este documento, en todo caso sí refiere a la información allí contenida cuando examinó la investigación administrativa, y señaló que: Porvenir indica que no existe dependencia con fundamento en la investigación administrativa de dependencia que realizó, visible a folios 63-64 del expediente, por las siguientes cuatro razones: i) el causante hacía meses estaba desempleado y vivía en la casa de sus progenitores, la Sala considera que la lectura que realiza Porvenir de estas circunstancias no son acertadas, porque de acuerdo a lo narrado por los testigos quedó demostrado que el afiliado desde el año 2012 invirtió unos ahorros y trabajaba Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 26 vendiendo ropa en un establecimiento comercial ubicado en la casa de su abuela materna, lugar donde vivía con su progenitora y sus tres hermanos menores, y durante la enfermedad las ausencias en el establecimiento no eran prolongadas, porque de esas ganancias eran que sobrevivían, pero en todo caso la demandante se ocupada del establecimiento mientras él se recuperaba; ii) que los gastos de la demandante se han visto solventados a través del padre del causante, ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, quien es propietario del café internet Power Net y de un inmueble propio ubicado en la calle 11 # 16 Bis 08 de Santander de Quilichao.

La Sala respecto a esta aseveración encuentra que de acuerdo a la prueba testimonial se estableció que la demandante y ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ no conviven desde el año 2011, que la demandante y sus hijos vivían en su casa materna; y según lo dicho en los interrogatorios de parte, la demandante demandó por inasistencia alimentaria a ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ, por lo cual, no hay razón para colegir que si éste tiene un establecimiento comercial o un inmueble, sea quien sustentaba a la demandante, pues lo que quedó demostrado con las declaraciones y testimonios es que él no vivía con ella desde el año 2011, ni aportaba económicamente; iii) que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo era beneficiaria en salud de Alexandro Díaz Ortiz, y no del causante.

Esta circunstancia fue justificada por la demandante en el interrogatorio de parte, al indicar que siempre ha estado afiliada por medio de él al sistema de salud, y no se ha cambiado porque desea conservar la antigüedad, que su hijo sí le expresó que la podía afiliar como su beneficiaria, pero que ella no aceptó por esa razón, lo cual, la Sala no encuentra determinante para concluir que esa afiliación echa por la borda que el causante era quien le brindaba soporte económico a ella, de lo que ganaba de su actividad comercial de venta de ropa; iv) que los progenitores al reclamar la pensión indicó que los gastos de la casa estaban a cargo de forma exclusiva de Alexandro Díaz Ortiz, por valor de $700.000, y que dijeron que el causante no aportaba nada.

Sobre este formulario es pertinente indicar que Alexandro Díaz Ortiz explicó en el interrogatorio de parte que fue diligenciado porque Porvenir S.A. los llamó a actualizar datos; e indicó que no podía aportar dinero a su familia porque se había dedicado a tomar alcohol y admitió que fue demandado por la demandante al deber alimentos a sus tres hijos menores, después de la muerte del causante.

En todo caso, lo indicado en ese formulario ha quedado desvirtuado con lo expuesto por los testigos, quienes afirmaron que el afiliado después de que sus padres se separaron, fue quien tomó la iniciativa en el año 2012, con la ayuda de la abuela materna, de invertir en un establecimiento de venta de ropa, el cual continúa siendo el medio que tiene la demandante para sobrevivir después de que su hijo falleció. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 27 Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al respecto recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Aunado a que, la circunstancia de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, esto es la prueba testimonial, tampoco conduce a que con ello incurra en un error, pues debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; sobre el tema puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 28 SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 29 Máxime cuando se advierte que, si bien la censura refiere a la prueba testimonial como erróneamente apreciada, no sustenta su dicho y se recuerda que, a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía fáctica e individualizar unas probanzas y enunciar un presunto error fáctico en el que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquéllos, sabido es que se requiere no solo especificar aquello, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).

Al punto, cabe mencionar previamente en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038- 2018, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, la censura soslaya dicho deber y no Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 30 cumple los mencionados requerimientos en su integridad, pues no relaciona cuál fue efectivamente la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en providencia CSJ SL5330-2021.

En ese orden, como la impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 6.

Avizora la Sala que el sustento del fallo del segundo grado fueron los diferentes pronunciamientos emitidos por esta Corporación, por lo que resulta indispensable mencionar que, como se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022, […] si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.

Senda que no fue seleccionada por la censura. Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 31 7. De la misma manera se evidencia que, durante el transcurso la sustentación de la inconformidad también lo es la jurisprudencia de la Corporación, resultando de suma importancia anotar, que cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa, que como ya se anotó no fue la escogida por la promotora de la demanda de casación. Por lo ya expuesto, oportuno resulta rememorar lo dicho por esta Corte consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 97199 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA BERROCAL CORAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se vinculó ALEXANDRO DÍAZ ORTIZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.