CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2975-2022 Radicación n.° 90622 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA DEL PILAR ARCILA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Adriana del Pilar Arcila Rivera demandó a Protección S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «anulación por ineficacia» del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, por tanto, se disponga Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 2 «el traslado y afiliación» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como si nunca se hubiera ido de éste.
En consecuencia, se ordene a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que recibió, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración o cualquiera otro. Así mismo, deprecó condenar a Protección «en caso de haberse otorgado previamente pensión por parte del FONDO DE PENSIONES», seguir pagando a la demandante hasta tanto sean trasladados por el fondo demandado todos los recursos a Colpensiones y «sea incluido en nómina de pensionados», los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al sistema pensional el 10 de septiembre de 1984; que el 1 de septiembre de 1994 se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S. A., momento en el que simplemente se limitó a llenar un formato preestablecido «sin entregarle información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta respecto de las prestaciones económicas y beneficios que obtendría», comparándola con «las consecuencias negativas o específicas de abandonar el régimen al cual se encontraba afiliada», ni tampoco sobre las implicaciones, a efecto de que sopesara si le convenía o no el cambio de régimen.
Adujo que, la AFP no le entregó proyecciones ni comparativos de lo que sería el valor de la pensión en los dos Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 3 regímenes; que tampoco le informó el salario y hasta qué edad debía cotizar para alcanzar la pensión en cuantía equivalente a la que recibiría en el ISS; que no fue enterada del capital que requería para pensionarse, ni si debía negociar el bono pensional si pretendía adquirir la prestación de manera anticipada; que tampoco le avisaron sobre el derecho de retracto; y que realizó una proyección en la que estableció que si hubiese seguido cotizando al RPM, la prestación sería de $2.353.153, mientras que la del RAIS, lo es de $946.823.
Argumentó que los fondos privados, en su momento, publicaron información que «faltaba a la verdad y ocultaron la misma»; que le solicitó a protección S.A. le diera copia de los documentos en los que constara la información que le fue brindada para tomar la decisión, la que respondió de manera negativa; y que igualmente le pidió a Colpensiones y a Protección S. A. la anulación de su traslado, peticiones que hasta el momento de la prestación de la demanda no habían sido respondidas.
Al referirse al escrito inaugural (f.º 219), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la accionante solicitó la nulidad del traslado, petición que no había sido atendida de manera favorable. Con relación a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa alegó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto no se Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2001, ni los parámetros para retornar al RPM a consagrados en las sentencias CC C1024-2004, CC C789- 2002 y CC SU062-2010; y que el traslado al RAIS tiene plena validez, pues no se configuran vicios del consentimiento, dado que la demandante fue enterada por el fondo al que se encuentra vinculada, quien le suministró información veraz y completa acerca de las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.
Agregó que no existe medio de convicción alguno que acredite que el asesor actuó de manera dolosa y con la intención de ocasionar daño a la accionante. Al respecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 11 de junio de 2019, tuvo por «no contestada la demanda» por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. (f.º 336).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante ADRIANA DEL PILAR ARCILA RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.326.945 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 5 SOCIALES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de septiembre de 1994 y su posterior vinculación ING PENSIONES CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S. A., a partir del 1 de julio de 2004, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada la demandante ADRIANA DEL PILAR ARCILA RIVERA al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los costos debidamente indexados, durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, del 1 de septiembre de 1994 al 30 de abril de 1999 y del 1 de julio de 2004, hasta cuando se haga efectivo el traslado, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Condénese EN COSTAS de esta instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de $3.370.800.
SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de acuerdo a lo expuesto.
OCTAVO: Consúltese la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral por salir adversa a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, declarar probada de oficio la «EXCEPCIÓN DE EFICACIA DEL ACTO DE AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE» y, en consecuencia, absolver a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra; e imponer costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si «¿Deviene en ineficaz los traslados de régimen pensional efectuados por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.? (sic)». Al efecto, fundamentó su decisión, esencialmente, en que la demandante realizó dos traslados del RPM al RAIS: el primero lo efectuó el «30 de agosto de 1994» y el segundo, el «3 de mayo de 2004», pues anteriormente se encontraba cotizando al ISS; y que para el 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y tenía 360,12 semanas de cotización al RPM (f.º 234).
Argumentó que, atendiendo lo consagrado en el literal Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 7 e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en que la demandante se trasladó, así como lo señalado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y en las sentencias C CC1024-2004 y CC C789 de 2002, la señora Arcila Rivera no podía retornar al RPM porque no tenía quince años de servicios para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, por ende, no estaban dados los presupuestos señalados en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130- 2013, «salvaguardando únicamente intereses de los beneficiarios del régimen de transición».
Señaló que no desconocía la jurisprudencia de esta Sala, según la cual existía el deber de brindar a los potenciales afiliados información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debe ser analizado en cada caso, como quiera que no todas las controversias son idénticas en supuestos fácticos, de cara a dar aplicación a la doctrina probable; y que del estudio de las diferentes providencias de esta corporación le permitía concluir que para que surgiera el derecho de información era necesario que se estuviera ante, «una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos», en la medida que resultaba evidente que un afiliado de las características del demandante, le convenía permanecer en el RPM para conservar el régimen de transición. Adujo que, los artículos 112 de la Ley de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994 establecen en cabeza del afiliado la Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 8 posibilidad de elección del régimen, lo que se acompasa con lo estatuido en los artículos 114 de dicha ley y 11 del aludido decreto, los cuales imponen la obligación al afiliado de entregar una comunicación escrita en la que conste que la selección del régimen ha sido libre, espontánea y sin presiones.
Discurrió que, el deber de asesoría fue instituido en la Ley 1328 de 2009, razón por la cual no se encontraba vigente para el momento en que la accionante se cambió de régimen. Expuso que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 aparecen narradas en la suscripción del formato de traslado, relativas al deber de información, el cual se suple con aquellas «previsiones, donde lejos de avizorarse engaño se extracta que quien funge como demandante acepta que se (sic) firmó los formularios de afiliación».
Añadió echar de menos las citadas documentales, y que de haber revisado el folio 293, que corresponde a la afiliación a un fondo de Cesantías, no de Pensiones, no se hubiera presentado la confusión del juez quien aludió a la supuesta existencia de dos formularios de afiliación. Insistió en que, no todas las controversias de ineficacia de traslado deben decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ello sería otorgar una «patente de corso» a quien había convenido un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda el efecto de lo que en su momento fue Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 9 acordado y conocido.
Discurrió que, no podía perderse de vista que para el momento del traslado, la accionante tan solo tenía «38 años» de edad y contaba con un poco más de 300 semanas de cotización; que durante más de 23 años se benefició de las prerrogativas del RAIS; y que en el interrogatorio de parte aceptó haber firmado los formularios de afiliación y confesó que su motivación fue por amistad «con la no menos importante precisión relativa a que esta demandante tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero luego decide nuevamente vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Arguyó que existió tal desinformación porque ella confesó que «“se fue del país” y se "desafilió" cuando estuvo en el extranjero, pero cuando regresó se afilió al Fondo Privado»; por tanto, era inaceptable lo alegado por la demandante, máxime cuando en el interrogatorio de parte admitió que conocía aspectos puntuales del RAIS, los que no resultaban imprecisos.
Adicionó que tampoco podía pregonar el desconocimiento de las características del RAIS, pues ello sería como permitir el desacatamiento de lo que ha sido adoptado por el legislador. Alegó que las anteriores consideraciones no resultaban caprichosas, dado que encontraban asidero en las aclaraciones de voto de algunas sentencias de esta Corte, entre otras, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 10 SL43602019, y CSJ SL4426-2019.
Dijo que no se puede afirmar, de forma categórica, que la consecuencia de la ineficacia del traslado en todos los casos, «implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al RPMPD», cuando se observan particularidades que conllevan consecuencias jurídicas distintas, tales como: la suscripción de un formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y espontánea, que obligaba al fondo privado a su recepción; que es la ley la que establece cuales son las características del RAIS; y que se desconocía para el momento del traslado, 23 años atrás, la mesada que le correspondería a la accionante por concepto de pensión de vejez.
Expuso que no se verificaba ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no lo configura; que no se acreditó que la demandante, en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación, hubiese incurrido en error de hecho; que tampoco se demostró la existencia de artificios o engaños que hubieran determinado yerro y, menos aún, dolo, pues «lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación».
Luego de referir a algunas diferencias del RAIS y del RPM, se cuestionó acerca de qué tan ajustado a la ley está el Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 11 aceptar que un afiliado, habiendo cumplido la edad para pensionarse, pretenda retornar a un régimen donde nunca contribuyó al pago de las pensiones, so pretexto de no habérsele proyectado una prestación económica cuando le faltaban aproximadamente 21 años en edad y más de 950 semanas para causar la prestación. En consecuencia, era procedente dar paso a las apelaciones y revocar la sentencia del Juzgado para, en su lugar, declarar «de oficio probada la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa se acusan las siguientes disposiciones: Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 12 […] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4, 11, literal b) del 131, 31, 59, literal d) del artículo 91, 11, 114, 2712 y 172 de la Ley 100 de 1993; artículo 10 del Decreto 720 de 1994, inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; y 35 del Decreto 656 de 1994; artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículo 21 de la Ley 795 de 2003; artículo 1234 y 1243 del Código de Comercio y Decreto 1049 de 2006, en consonancia con la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 9, 15, 1494, 1508, 1509, 1510; y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1604 del Código Civil y la violación directa por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 167 del Código General del Proceso (inversión de la carga de la prueba), al que remite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que el sentenciador erró al interpretar las normas denunciadas, como quiera que el deber de información corresponde a los fondos de pensiones; el consentimiento informado no se demuestra con la simple firma del formulario de afiliación; la carga de la prueba está a cargo de las AFP, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada; y que no es necesario que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, estar ad portas de causar la pensión o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia. Afirma que el sentenciador se «dirigió a determinar» la clase de vicios que un juez civil busca en un contrato privado, pero se desentendió de los deberes de los fondos de pensiones, quienes cumplen obligaciones fiduciarias respecto al bien esencial de la seguridad social, dado que son entidades técnicas de carácter profesional dedicadas a la prestación de servicios financieros, cuya experiencia y conocimientos permiten prever riesgos y anticipar problemas o dificultades.
Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que dentro de las obligaciones de las AFP está la de realizar todos los actos necesarios desde las etapas previas a la afiliación y hasta la consecución del objetivo como es el otorgamiento de la pensión; que deben proteger y defender los intereses de sus beneficiarios o futuros vinculados, incluso contra los actos propios, asumiendo una responsabilidad de índole profesional, la que no se limita a cumplir con las obligaciones de la administración de los aportes entregados, sino que van más allá, pues involucra los actos preparatorios de información y asesoría previa al traslado de régimen, actos que deben estar enmarcados dentro de la buena fe, la transparencia, la vigilancia y el deber de información de una manera eficaz y comprensible.
Expone que, sobre tal exigencia, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado las siguientes reglas: 1. Frente al deber de informar. Los fondos de pensiones deben suministrar al afiliado de una manera objetiva al momento de la afiliación y traslado y antes de dar su consentimiento, información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de ser ineficaz el mismo;
(CSJ SL 31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1452-2019.) 2. Frente a la firma del formulario. La suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. (CSJ SL319892008 reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018;
CSJ SL12136- 2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018; SL19447- 2017). Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Frente a la prueba del consentimiento informado. En los procesos de traslado de régimen, opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, es decir, corresponde al Fondo pensional acreditar de manera objetiva y clara, el consentimiento informado.
(CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019) 4. Frente a las consecuencias de la falta de información. No debe acreditarse ningún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) por parte del afiliado, ya que la consecuencia de la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, volviendo las cosas a su estatus anterior como si nunca se hubiera trasladado (art. 1746 C.C.), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe, ya que la ineficacia de la afiliación por falta de información es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
(SL1452 de 2019, CSJ SL1688-2019). 5. Frente al conocimiento de los regímenes pensionales por parte del afiliado. El afiliado no tiene la obligación de conocer las diferencias entre los regímenes pensionales y, en general, de sus aspectos, sin poderse argumentar en contra del afiliado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, toda vez que el deber de información recae de manera estricta en la AFP o Fondo Pensional y no en el afiliado.
CSJ SL CSJ SL1452-2019 6. Frente a quien aplica el traslado de régimen. Las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado aplican a todos los afiliados, y no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición o tenga un derecho consolidado, es decir que esté pensionado o no, siendo esos hechos irrelevantes, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado;
(CSJ SL 31989-2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019.) Arguye que no basta con que se proporcione información, la cual es un deber legal, sino que la misma debe ser clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que «los fondos de pensiones demandados» omitieron suministrar la información objetivamente verificable, sin hacer comparativos sobre los diferentes regímenes, sin dar información completa, transparente, adecuada, suficiente y cierta respecto a las prestaciones económicas y beneficios que obtendría en el RAIS versus las consecuencias negativas o específicas de abandonar el régimen al cual se encontraba afiliado, lo que hace que su afiliación a aquel esté revestida de ineficacia jurídica, con los efectos que ello conlleva.
Itera que las AFP tienen el deber de información y consejo, o de dar cuenta de si cumplieron o no con tal cometido, razón por la cual tiene esa responsabilidad probatoria, amén de la carga de la prueba frente a negaciones indefinidas, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta corporación. Añade que el simple diligenciamiento, suscripción y entrega del formulario de afiliación es insuficiente para estimar la validez del traslado, pues, además, las AFP tienen el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado.
Adicionalmente, señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1509 del CC, aduciendo que el error de derecho no vicia el consentimiento, sin tener en cuenta que la AFP demandada tenía una posición dominante al ser una prestadora del servicio público de la seguridad social, que la constreñía no solo a cumplir con las obligaciones propias de las administradoras, como lo mandan en particular los artículos 14 y 15 del Decreto 656 Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1994, sino con todas aquellas que le son naturales para la consecución de su objetivo, como lo dispone el artículo 1603 del CC.
Argumenta que la perspectiva civil del problema jurídico es la fuente de los errores en que incurrió el Tribunal, pues pretender encuadrar los vicios del consentimiento (error, la fuerza y dolo), aplicable a relaciones comerciales, para determinar la existencia o no de engaño en la toma de la decisión de la vinculación al RAIS desconoce que el deber de información recae de manera estricta en la AFP y no en el afiliado, dado que lo que clama la demanda es que se le brindó información completa y veraz.
Expone que es irrelevante que se hubiere afiliado dos veces al RAIS o que lo hubiera hecho por amistad con una compañera, pues lo que es claro, debido a la inversión de la carga de la prueba, es que ninguna AFP le dio la información requerida para tomar la decisión, pues no hay prueba alguna de la realización de comparativos entre los regímenes, no siendo suficiente la firma de formulario de afiliación al régimen, para entenderse suficientemente informada sobre las consecuencias positivas o negativas de la decisión que estaba adoptando, ni sobre las ventajas o desventajas que abarcaban los dos regímenes pensionales.
Arguye que el sentenciador se equivocó en relación con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, al considerar que le correspondía acreditar la ineficacia o Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 17 nulidad por falta de información y no a la AFP, con lo cual desconoció la inversión de la carga que reviste este tipo de actuaciones, al ser la demandante el extremo débil de la relación. Acto seguido, alega que se generaron errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso, que generaron consecuencias como son: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada había probado haber dado información suficiente, veraz y cierta sobre las ventajas y desventajas, así como las consecuencias del traslado de régimen al demandante, alegando ser suficiente la firma de un formato preimpreso autorizando el traslado de régimen por parte del afiliado. 2. No dar por demostrado estándolo, de acuerdo con la jurisprudencia, que le correspondía al fondo de pensiones atendiendo a la inversión de la carga de la prueba y debido a su posición dominante, haber probado objetivamente que dio la información necesaria al demandante para tomar la decisión tan importante como el cambio de régimen pensional. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, ser suficiente información para el demandante haberse trasladado de fondo por haberlo realizado voluntariamente y por “amistad”. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el acto jurídico de traslado del Régimen de prima media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no es ineficaz, presumiendo que lo que había ocurrido era un error de derecho por parte del actor, desconociendo que se había evidenciado la falta de consentimiento informado; 5.
No dar por demostrado estándolo, que en el proceso quedó establecido la falta de consentimiento informado del demandante, al no haber demostrado el demandado de acuerdo con la inversión de la carga de la prueba, que efectivamente entregó al momento de la afiliación, información objetivamente verificable y comparada sobre las ventajas y desventadas de cada régimen pensional, así como las consecuencias que acarreaba el traslado a dicho régimen; 6.
No dar por demostrado estándolo, que la AFP además de callar información, generó perjuicios al actor con el traslado de régimen, al punto que de continuar en él y de acuerdo con la Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 18 fecha del estudio actuarial aportado al proceso, en el RAIS recibiría una pensión por $946.823,oo mientras que de haberse quedado en el RPM recibiría una pensión por $2.353.153,oo, lo que le genera una pérdida de ingreso pensional mensual por valor de $1.406.330,oo en su contra. 7.
No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con el estudio actuarial aportado en el proceso, incluso en la fecha de vinculación y traslado al primer fondo en el RAIS 1-09 -1994 y de acuerdo con su historia laboral, el valor de la pensión proyectada en el régimen de prima media era de $348.500,oo mientras que el valor de la pensión proyectada en el RAIS era de $176.019,oo, es decir, para el actor era más beneficioso quedarse en prima media incluso al momento de su vinculación al RAIS que trasladarse al mismo.
Si se le hubiera dado esta información, con seguridad el actor no se hubiera trasladado de régimen. 8. No dar por demostrado estándolo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, que se le había impuesto multas a las AFP por parte de la Superintendencia Financiera en su momento, por haber dado información errada al consumidor sobre los rendimientos financieros, publicidad tendiente a motivar la afiliación a dichos fondos de pensiones. 9.
No dar por demostrado estándolo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, que existía una publicidad agresiva a nivel nacional por parte de los fondos de pensiones, tendientes a menoscabar el ISS informando que el régimen de Prima Media se iba a acabar, incentivando la afiliación al RAIS. Afirma que se dejaron de apreciar las respuestas dadas por la demandada cuando se le solicitó, mediante derecho de petición, que entregara las pruebas que demostraran la información que le habían dado sobre las ventajas y desventajas del cambio para tomar la decisión de traslado de régimen, quien manifestó no tenerlas; y que no existe prueba alguna objetivamente verificable que haya aportado el fondo de pensiones demostrando la asesoría dada, pues lo único allegado es un formato firmado donde consta que se autorizó el traslado.
Frente al interrogatorio de parte dice que de las Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 19 respuestas no se puede deducir que recibió la información en la forma que correspondía; que como se desprende del acervo probatorio, la AFP no entregó ilustración objetivamente verificable. Añade que la jurisprudencia de esta Corte refiere a la necesidad de la asesoría y consejo con que debe contar el afiliado al momento de la vinculación al RAIS por parte de la AFP, para que se pueda entender un verdadero consentimiento informado, así como de la inversión de la carga de la prueba.
Expone que la sentencia se aleja de la jurisprudencia vigente, pues no tuvo en cuenta las decisiones uniformes dadas sobre la declaratoria de ineficacia de la afiliación o traslado de régimen por falta de consentimiento informado, y desconoce sus pilares indicando que no había error de hecho en el traslado porque el afiliado sabía que era un traslado, que no puede invocar error de derecho porque su obligación es conocer la ley; que no demostró́ una acción activa de engaño; y que, por el contrario, ello se subsanó con la configuración del consentimiento informado mediante la rúbrica del formulario preimpreso.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo argumentando que la primera decisión de traslado fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones, y que no hubo transgresión al deber de información; que la carga dinámica de la prueba no puede invertirse de una forma arbitraria y sin considerar los aspectos particulares de cada Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 20 caso debidamente individualizado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C086-2016; que las afirmaciones de la demanda no tienen la suficiencia para estructurar una falta de información que conlleve eventualmente a la ineficacia de traslado; que la obligación de proyectar posibles montos pensionales surgió con la expedición del Decreto Ley 1748 de 2014; y que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que recibió información sobre aspectos puntuales del RAIS y, además, no estaba inmersa en un régimen de transición ni próxima a pensionarse.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que no estaban dados los presupuestos señalados en la ley y en la jurisprudencia para que la demandante retornara al RPM porque no tenía quince años de servicios para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Igualmente, admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implica que las AFP brinden a los potenciales afiliados ilustración suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, aspectos que deben analizarse en cada caso; que el estudio de las diferentes providencias evidenciaba la necesidad de la existencia de una expectativa legítima y «que era evidente que un afiliado de las características del demandante tiene mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, en cuánto conserva su transición».
Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 21 Agregó que, las disposiciones del momento imponían la obligación al afiliado de entregar una comunicación escrita en la que conste que la selección del régimen ha sido libre, espontánea y sin presiones; que la AFP cumplió con las obligaciones generales y especiales, las cuales aparecen en la suscripción del formulario de traslado, relativas al deber de información, el cual se suple con aquellas «previsiones, donde lejos de avizorarse engaño se extracta que quien funge como demandante acepta que se (sic) firmó los formularios de afiliación»; y que el deber de asesoría fue instituido en la Ley 1328 de 2009, razón por la cual no se encontraba vigente para el momento en que la accionante se cambió de régimen.
Añadió que no todas las controversias de ineficacia de traslado deben decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ellos sería otorgar una «patente de corso» a quien había convenido un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretenda dejar sin efectos lo que en su momento fue acordado; y que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte que conocía algunos aspectos puntuales del RAIS y había firmado los formularios de vinculación; y que a pesar de que tuvo la oportunidad de regresar al RPM, decidió nuevamente retornar al RAIS.
La recurrente, por su parte, alega que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corte sobre el deber de información, pues lo que se cuestiona es que el cambio de régimen pensional se realizó sin la debida información y asesoramiento, dado que no se le Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 22 dieron a conocer todas las condiciones y diferencias entre los dos regímenes; que se dedicó a determinar los vicios del consentimiento desde una perspectiva civil, desentendiéndose de los deberes y obligaciones propios de los fondos de pensiones; y que la simple firma del formulario de afiliación solo evidencia la aceptación, pero no dice nada acerca de lo que le dijo el promotor de Protección S. A. Afirma que el colegiado se equivocó al considerar que no probó los vicios del consentimiento, siendo que la AFP fue quien no cumplió con la carga de probar de haber dado pleno acatamiento al deber de información, dado que en estos asuntos se invierte en favor del afiliado; y que para que proceda la ineficacia es irrelevante tener o no una expectativa legítima, ser beneficiario del régimen de transición o tener un derecho consolidado, pues las AFP tienen la obligación de acreditar haber dado la ilustración adecuada, pertinente y suficiente.
Finalmente, señala que es irrelevante que se hubiere trasladado dos veces al RAIS o que lo hubiese hecho por amistad con una compañera, pues lo verdaderamente importante es que no se le ilustró para que tomara la decisión suficientemente informada; que el sentenciador incurrió en yerros fácticos al considerar que la AFP cumplió con el deber de información, a pesar de que los medios de convicción allegados al proceso no acreditan tal circunstancia. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, aunque el cargo presenta algunos desatinos de orden técnico, Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 23 toda vez que en la sustentación se incluyen algunos aspectos fácticos y se enrostran unos errores de hecho, estos no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, dado que es viable dejar de lado estos desaciertos y realizar un análisis desde la óptica eminentemente jurídica, vía seleccionada por la censura; por tanto, se procederá en este sentido.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el Tribunal incurrió en error al resolver el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento de los traslados de régimen de la actora; al igual que al precisar que el deber de información recaía en cabeza de las AFP solamente si el eventual afiliado tuviere una expectativa legítima; y establecer si con la simple aceptación de la firma del formulario de afiliación es dable considerar acreditado el cumplimiento de tal obligación y si el asunto se debía analizar de cara a los vicios del consentimiento.
Dada la senda seleccionada, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante se afilió al sistema pensional desde el 10 de septiembre de 1984; ii) que se trasladó del RPM administrado por el ISS al RAIS, en dos oportunidades, a saber: la primera, a través de la AFP Protección S. A. el 30 de agosto de 1994, el cual se hizo efectivo el 1 de septiembre del mismo año; así mismo se retornó al RPM el 31 de marzo de 1999 y en una segunda, oportunidad se trasladó por medio de la AFP ING, el 3 de mayo de 2004, cuya efectividad operó desde el 1 de julio de Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 24 tal anualidad.
En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 25 De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas y de acuerdo con las fechas en que la demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, 30 de agosto de 1994 y 3 de mayo de 2004, la obligación de la AFP consistía en brindar al interesado Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 26 información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993 (CSJ SL1688-2019), es decir, se le diera a conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos, haciendo una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas y las consecuencias jurídicas del traslado.
Así las cosas, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación del accionante al RAIS no necesariamente se cumplía con la sola firma del formulario, tal como lo dio a entender el Tribunal. Ahora bien, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.
Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 27 de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021.
Adicionalmente, con relación al discernimiento del sentenciador, según el cual un error de derecho no tiene alcance para viciar el consentimiento, se memora que éste parte de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1502 del CC, en aras de establecer la nulidad de que trata el artículo 1741 del mismo estatuto; entre tanto, la ineficacia nada tiene que ver con los elementos esenciales del acto, sino por la transgresión por el desconocimiento del ordenamiento jurídico de orden público.
Por consiguiente, la tesis del colegiado, conforme a la cual no procede el quebrantamiento del traslado por error de derecho, debe ceder ante la existencia de normas específicas que regulan los cambios de régimen pensional, según las cuales es ineficaz la mutación cuando no se suministra una información con calidad y oportunidad por parte de las administradoras de pensiones.
Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL1019-2022, en la que se resolvió un asunto de contornos similares a los aquí debatidos, cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente: Para 1994, época del traslado de la actora del RPM al RAIS, el mentado deber de información comprendía no sólo la ilustración Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 28 de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, sino que incluía también dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
En el año 2013, en el cual se concretó la vinculación a Old Mutual SA, ya estaban en pleno vigor la Ley 1328 de 2009 y su Decreto Reglamentario 2241 de 2010, con lo cual, era requerido el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pudiese emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le convendría y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
El examen inicialmente propuesto por el ad quem, esto es, el del vicio del consentimiento, parte de la definición de requisitos contenida en el art. 1502 del Código Civil, para llegar por esa vía a la nulidad de que trata el artículo 1741 de la misma codificación. En tanto que, téngase presente, la ineficacia no apunta a los mentados requisitos esenciales del acto, sino a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que sean de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley.
De paso, sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la no procedencia del quebrantamiento del traslado por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo al ordenar que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, así como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC.
Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 29 citando: En segundo lugar, con relación al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus potenciales afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 30 y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.
Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario de la transición pensional y las consecuencias negativas frente a esta garantía no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Ha de insistirse en que el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno a circunstancias como las señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de otras situaciones. Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 31 acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.
Así las cosas, no es cierto que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información solamente de cara a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado únicamente se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.
Por el contrario, esta Sala ha sido enfática en señalar que la ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado goza del beneficio de la transición o tenga una expectativa legítima; pues la obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, que no puede predicarse simplemente respecto de cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
En tercer lugar, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas. Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 32 Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Por consiguiente, la mera firma del formulario de vinculación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).
A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 33 Debe resaltarse que la demandante, desde la demanda introductoria fue enfática en señalar que se limitó a llenar un formato preestablecido, pero sin suministrar «información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta respecto de las prestaciones económicas y beneficios que obtendría», en comparación con «las consecuencias negativas o específicas de abandonar el régimen al cual se encontraba afiliada» ni tampoco informarle sobre las implicaciones que tendría dicha decisión respecto de los derechos pensionales.
Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que con la aceptación de haber suscrito los formularios de vinculación se demostró que el cambio se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de RAIS. Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros jurídicos endilgados a la sentencia impugnada y, en consecuencia, se casará. Sin costas en sede de casación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador singular fundamentó su decisión en que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía menos de 35 años de edad y aproximadamente 7 de cotizaciones; que atendiendo los lineamientos del Código Civil, debía verificar si se presentaron vicios del consentimiento; que Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 34 Protección S. A., no manejo el «negocio» con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poco cuidado suelen emplear, pues solamente se limitó a entregar información sobre algunas ventajas propias del RAIS, como la edad para pensionarse y el financiamiento de la prestación; sin embargo, «no hay prueba en este expediente que le hayan indicado cuáles eran las ventajas en el régimen de prima media y cuáles eran las desventajas también de cada uno de los dos regímenes pensionales», conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, es decir, que debió brindar información clara, amplia y suficiente.
Argumentó que Protección S. A. no logró demostrar que entregó una información en las condiciones señaladas; que en este caso la carga de la prueba incumbía al fondo privado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. Agregó que, en este caso se tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S. A.; sin embargo, aun así, de oficio, decretó la prueba documental que se allego porque debía establecer con claridad lo que había ocurrido.
Dijo que, a diferencia de otros casos, «aquí tenemos y así lo confesó en su declaración de parte que la señora demandante», primero se trasladó del ISS a Protección S. A. «duró un tiempo y posteriormente retorno» al RPM, para posteriormente volver a trasladarse al RAIS; agregó que «Santander que era el fondo en el que estaba en el año 2004 y que fue al que se trasladó porque posteriormente en el año 2008 se convirtió en ING».
Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 35 Adujo que la accionante afirmó que la persona que la visitó le informó que el ISS se iba a acabar, lo que consideró cierto. También discurrió que tampoco había pruebas de que para el año 2004, segunda oportunidad en la que se cambió al RAIS, se le haya entregado información clara, precisa y contundente de cada uno de los regímenes pensionales.
Expuso que la figura de la ineficacia del traslado surgió con la expedición de la Ley 100 del año 1993, pues a diferencia con la nulidad, aquella opera de pleno derecho, mientras que la segunda debe ser declarada por un juez; sin embargo, atendiendo las directrices jurisprudenciales de esta Corte, el estudio debe abordarse a la luz de la ineficacia (CSJ SL1688-2019).
Afirmó que, conforme al certificado que aparece a folio 297 de Asofondos, la demandante se trasladó de régimen en dos ocasiones: la primera cuando se pasó del ISS A Protección S. A., hecho que acaeció el 1 de septiembre de 1994, momento en el que no hubo ninguna información; y que retornó al Instituto; y la segunda, cuando se cambió a ING el 1 de julio del 2004.
Concluyó que era ineficaz la afiliación de la señora Adriana del Pilar Arcila Rivera a la AFP Protección S. A., «llevada a cabo el 1 de septiembre de 1994 y su posterior retorno a ING, hoy Protección, el 1 de julio del 2004», pues este se fusionó con Protección S. A. a partir del 31 de diciembre del 2012, razón por la cual asumió todas las obligaciones que en su momento adquirió ING con sus afiliados.
Por tanto, la Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 36 vinculación válida era la realizada al entonces ISS, hoy Colpensiones y no con Protección S. A., por cuanto se incumplió con las exigencias establecidas, motivo por el cual la AFP debía devolver a la entidad administradora del RPM todos los valores que hubiere en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen, debidamente indexados.
Igualmente, dispuso que Colpensiones actualizara la información en la historia laboral y procediera al estudio de la pensión de vejez. Con relación a la excepción de prescripción dijo que ese tipo de acciones no se ven afectadas por ese fenómeno jurídico, pues se trata del derecho a la pensión, el cual es imprescriptible. Asimismo, denegó las demás excepciones propuestas.
Frente a la anterior decisión, Protección S. A. manifestó inconformidad en cuanto a que siempre actuó de buena fe. Por su parte, Colpensiones arguyó que el deber de información ha tenido varias etapas y que, en la primera, en la que la demandante se trasladó (año 1994), se debe analizar el formulario de afiliación, el cual fue diligenciado y suscrito de manera libre y voluntaria; que no es razonable ni jurídicamente válido imponer soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del cambio, dado que ello comporta un quebranto del debido proceso.
Agregó que, la actora se trasladó en dos ocasiones, de lo que se puede inferir que no existe vicio en el Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 37 consentimiento, dado que tuvo la oportunidad de escoger de manera libre y voluntaria a qué fondo permanecer. De cara a la resolución del recurso de alzada impetrado por Protección S. A. basta con señalar que en los asuntos de que se debate la ineficacia del traslado por falta del cumplimiento del deber de información por parte de las AFP no es dable entrar a mirar si la conducta de las administradoras no se alejó de los postulados de la buena fe, dado que lo que debe acreditarse es si en su momento, se brindó al potencial afiliado la ilustración necesaria que le permitiera conocer las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y, por consiguiente, que la decisión de trasladarse estuviese suficientemente informada, circunstancia que en el presente caso no ocurrió en ninguno de los dos momentos en que la actora se pasó al RAIS, como se explica más adelante.
De otra parte, con relación a la impugnación de Colpensiones, adicional a las consideraciones esbozadas en sede de casación, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que el sentenciador de instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S. A., razón por la cual no es dable considerar las afirmaciones que allí se hicieron acerca del cumplimiento del deber de información. Ahora bien, como el juez, de oficio, ordenó incorporar y tener como pruebas las documentales allegadas por Protección S. A. con la contestación de la demanda, así como la práctica del interrogatorio de parte a la demandante, la Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 38 Sala incursionará en su estudio.
Al efecto, se tiene que, después de una revisión pormenorizada del expediente, no se encuentra ninguno de los formularios de vinculación al RAIS a los que se alude en el proceso y mediante los cuales la demandante se trasladó primero el 30 de agosto de 1994, el cual se hizo efectivo el 1 de septiembre del mismo año, ni el del 3 de mayo de 2004, cuya efectividad operó desde el 1 de julio de tal anualidad; esos traslados solo se evidencian del registro del SIAFP de Asofondos (f.º 297) y de las historias laborales (f.º 25 y 298).
Ahora, al revisar el contenido del formulario que obra a folios 27 y 293, diligenciado por la actora el 3 de mayo de 2004, se tiene que este corresponde a un cambio de entidad administradora de cesantías y no de pensiones (Porvenir S. A.), razón por la cual no resulta pertinente para resolver la presente controversia. Por consiguiente, en este asunto ni siquiera está acreditado documentalmente que la demandante haya suscrito las solicitudes de vinculación a las AFP Protección S. A. y Pensiones y Cesantías Santander, entidad que se fusionó con aquella y, menos aún, que haya constancia de que la selección del RAIS fue libre, espontánea y sin presiones.
Igualmente, a folio 21 obra la respuesta que Protección S. A. dio al derecho de petición que le formulara la actora en el año 2018, en la que consta que con respecto a la asesoría dada para el momento del traslado dice que «no contamos con Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 39 documento físico ya que fue brindada verbalmente»; y que cuando se generó la afiliación, los asesores estaban dispuestos a resolver todas las inquietudes que pudieran presentarse a los afiliados respecto de los beneficios pensionales otorgados por la administradora.
Por tanto, de los medios de convicción registrados no es dable concluir que se le enteró de las posibles ventajas y desventajas del RAIS y del RPM, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desestimular a la posible afiliada sobre su migración, por eventualmente, ser contraria a sus intereses. Así las cosas, se tipificó la ineficacia de los traslados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuados en los años 1994 y 2004.
De igual forma, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, esta afirmó que en sus primeras vinculaciones cotizó al ISS; que en 1994 se trasladó al RAIS, a través de Protección S. A., cuando estaba prestando servicios en la Universidad Católica, por «amistad» con una excompañera de trabajo, quien estaba laborando en los fondos privados; que ella le dijo que iba a recibir una pensión anticipada y que los rendimientos iban a ser superiores; que luego regresó al seguro social, cuando volvió de sus estudios; que en el año 2004 se pasó nuevamente a ING por una cuestión de amistad con un hermano de una compañera y, además, le dijeron que el ISS iba a desaparecer, dado que lo iban a liquidar; que ella iba a fijar la «edad y el monto» de la pensión; y que solo hasta Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 40 el año «2014» se enteró de los efectos de la decisión. De las afirmaciones hechas por la accionante al responder el interrogatorio de parte que le fuera formulado, la Sala no encuentra que haya confesado acerca de que las AFP le hubiesen brindado la información en los términos previstos en la ley, pues simplemente aceptó que fue enterada acerca de algunas características del RAIS y que se trasladó porque creyó en lo que le indicaron, circunstancia que no puede ser calificada como confesión acerca de la información que debió brindársele para que tomara la decisión de cambiarse de régimen, máxime que en ninguna de las respuestas dijo tener conocimiento acerca de las eventuales ventajas y desventajas que implicaba el traslado.
Es más, señaló que se enteró de las implicaciones de su decisión tiempo después. Por consiguiente, de las afirmaciones de la demandante no resulta admisible concluir que la sola ilustración acerca de los beneficios y características del régimen de ahorro individual supla o compense ese deber de información que debió ser satisfecho por la AFP, pues no bastaba con instruir a la asegurada solamente sobre las posibles ventajas del régimen al cual se trasladaba.
Era indispensable que pusiera en conocimiento las desventajas del RAIS, frente al de prima media, y específicamente respecto de la situación particular, para, si era necesario, desestimular al posible afiliado sobre su migración, por, eventualmente, ser contraria a sus intereses. Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 41 Por ende, se advierte que la administradora referida no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala debe declarar la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual que se hicieron efectivos el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de julio de 2004, ello a pesar de que en la demanda inaugural se solicitó la «anulación por ineficacia» del traslado de régimen pensional, pues se insiste, el análisis del conflicto debe realizarse desde la óptica del derecho de información, razón por la cual ha de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para indicar que lo que procede es la ineficacia. Ahora bien, como la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la devolución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por la AFP por concepto de gastos de administración. Por tanto, en grado jurisdiccional de consulta debe tenerse en cuenta que la ineficacia de los traslados acarrea que Protección S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en el tiempo que estuvo afiliado la actora.
Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 42 Igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022), por lo que se modificará la sentencia de primer grado, para aclarar todos los conceptos que deben devolverse a Colpensiones.
Finalmente, solo resta señalar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).
En conclusión, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, modificará los numerales 1 y 3 de la sentencia de primer grado, para declarar la ineficacia del traslado, no la nulidad, y para precisar los conceptos que deberá devolver la AFP Protección S. A. al RPM, y la confirmará en todo lo demás. Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 43 Las costas de primera instancia estarán a cargo de Protección S. A. En la alzada no se causan.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA DEL PILAR ARCILA RIVERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 3 de la decisión de primer grado, los cuales quedan así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de los traslados de la señora ADRIANA DEL PILAR ARCILA RIVERA del régimen de prima media al de ahorro individual que se hicieron efectivos el 1 de septiembre de 1994 y 1 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta Radicación n.° 90622 SCLAJPT-10 V.00 44 orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.