Micelio
SL2975-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2567 de 1946Decreto 2651 de 1991Decreto 2767 de 1645Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 65 de 1947Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2975-2020 Radicación n.° 66528 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, leída el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ella instauró contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar como apoderada de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10.254, en los términos del poder visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Liduvina Parra de Alzamora demandó a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, al Departamento de Bolívar y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se les condenara a pagar la retroactividad de las cesantías con base en el último salario, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implicara retribución directa o indirecta de servicios, los intereses comerciales y moratorios, la indexación y las sanciones por no pago oportuno de las anteriores acreencias.

Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajadora oficial del hospital demandado, en el cargo de operaria de servicios generales, desde el 1 de mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997; que por haberse vinculado con anterioridad al año 1994, era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y que su vinculación legal se regulaba por la Ley 6ª de 1945, «el Decreto 2767 de 1645» (sic), la Ley 65 de 1947 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que sus cesantías, consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, le fueron entregadas una vez obtuvo su pensión, pero que como era del régimen de liquidación retroactiva, la entidad le adeudaba la diferencia entre el valor recibido del Fondo y el que le correspondía legalmente. Afirmó que agotó la vía administrativa, mediante comunicaciones enviadas al Hospital el 19 de octubre de 2006, al Departamento de Bolívar el 13 del mismo mes y año, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de octubre de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa ante esa entidad, pero desconoció o dijo que no le constaban los demás. Explicó que el Hospital San Pablo es una empresa social del Estado, descentralizada y del nivel territorial, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, razón por la cual era improcedente cualquier condena en contra del Departamento.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las peticiones y dijo que los hechos no le constaban y negó que las cesantías de los trabajadores del hospital fueran retroactivas.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló la excepción que denominó «inexistencia del vínculo obligacional entre la actora y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, pero el 27 de febrero de 2008 se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda al gerente liquidador de la entidad, quien solicitó incorporar como prueba documental la respuesta que se le dio a la actora frente a su reclamación, junto con las Resoluciones n.º 422 del 15 de diciembre de 2008 y n.º 463 del 2 de febrero de 2009, mediante las cuales se rechazaron varias peticiones efectuadas dentro del trámite de liquidación, por encontrarse prescritas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió de todas las pretensiones a las entidades. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de julio de 2012, leído el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 5 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, confirmó la providencia impugnada.

El tribunal determinó que, con fundamento en el principio de consonancia, centraría su estudio «[…] en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto», la que consistía en establecer si erró o no el juzgado al negar el pago de cesantías retroactivas a la actora, por considerar que no existía material probatorio que le permitiera cuantificar la diferencia adeudada, pues no se acreditó el pago efectuado por la demandada, ni los salarios base tomados para consignarlas en todo el tiempo laborado.

Luego de ello, explicó: Como bien lo consagró el A-quo, el artículo 60 del C. P. del T. consagra que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y el artículo 174 del C. P. C., en virtud del principio de integración analógica que consagra el artículo 145 del C. P. del T., bajo el epígrafe de la necesidad de la prueba preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. […] En el sub lite aparece acreditado que la señora LIDUBINA PARRA DE ALZAMORA, laboró para la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO CARTAGENA, Empresa Social y Comercial del Estado, a partir del 1º de mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997, desempeñando el cargo de pagadora, salarios, prestaciones y bonificaciones devengados por ésta en los años de 1996 a 1997.

El Juez de Primera Instancia desató de manera absolutoria el presente litigio señalando que si bien le podría asistir el derecho a la demandante en cuanto a su reclamación, ante la falta de prueba de la suma pagada a la actora por concepto de cesantías o de los salarios tomados como base por la demandada para consignar las cesantías en todo el tiempo laborado, pues solo se registran los correspondientes a los años 1996 y 1997, se le imposibilitaba al despacho cuantificar el monto concreto de la diferencia que por concepto de cesantías se reclama.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 6 Pues bien, le asiste razón a la demandante, cuando manifiesta que con el petitum no planteó el pago de diferencias adeudadas, sino que por el contrario solicitó la liquidación de sus cesantías con base en su último salario devengado, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta de servicios y en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cesantías retroactivas, intereses comerciales y moratorios, indexación, sanción por el no pago oportuno de las mismas y costas y agencias en derecho.

De tal manera que el pago total o parcial, viene a ser una excepción que debe acreditar el demandado, recayendo en éste la carga probatoria, así también es cierto, que no puede el Juez de instancia decretar de oficio la excepción de compensación que ninguna de las partes propuso. Sin embargo, consideró imperioso definir la calidad en que estuvo vinculada la actora, a fin de determinar el régimen de cesantías del cual era beneficiaria, por cuanto el juzgado estableció que por haber entrado a laborar antes de 1994, era el de liquidación retroactiva, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945; además que no existía prueba de que hubiera decidido acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, lo que se contraponía con lo expresado por la actora en su demanda, donde entre otros expuso los siguientes hechos:

PRIMERO: La señora LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA fue trabajadora oficial de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, y por este motivo existió una relación laboral de la cual se desprendieron unas obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.

SEGUNDO: Mi cliente ostentaba la calidad de trabajadora oficial y de acuerdo con certificaciones expedidas por la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, desempeñaba la siguiente labor en los siguientes periodos: LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA: se desempeñó como OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES desde el 1 de MAYO DE 1974 hasta el 23 de JUNIO DE 1997 (…).

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Partiendo de la relación LABORAL entre mi cliente y la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, esta obtuvo el Derecho al pago de unas prestaciones sociales, entre ellas las Cesantías (las cuales deben ser pagadas bajo el régimen en el cual se adquirió el derecho), el régimen legal aplicable a mi representado por ser un empleado público del sector salud de carácter territorial, son la ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1645 (sic), la ley 65 de 1947, decreto 2567 de 1946, decreto 1160 de 1947".

(Se omitieron las negrillas y subrayados del texto transcrito). Manifestó que, por un lado, la actora afirmó ser trabajadora oficial, pero por el otro, arguyó ser beneficiaria del régimen reglamentado para los empleados públicos del sector salud en un ente de carácter territorial, al paso que el juzgado indicó que era beneficiaria de la Ley 6ª de 1945, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores particulares.

En esas condiciones, advirtió que no se esclareció la calidad de servidora pública, lo cual impidió definir el régimen aplicable en materia de prestaciones sociales y cesantías. Para establecerlo, adujo lo siguiente: Sea lo primero indicar que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada, que la competencia de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo "no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.

El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez de trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral”.

(Sentencia del 14 de marzo de 1975), lo que atribuye competencia a esta Colegiatura para conocer del litigio sometido a consideración. Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 8 La E.S.E. Hospital Local de San Pablo Cartagena en Liquidación, es una Empresa Social del Estado, de categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, de autonomía administrativa, creada por la ley o por asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto por la ley 100 de 1993.

Por lo tanto, sus empleados por regla general tienen la categoría de empleados públicos, estableciendo la ley como excepción a dicha regla, que al tratarse de empleados que ejerzan labores para la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ostentarán la calidad de trabajadores oficiales. En desarrollo del contrato, la demandante fue encargada de las funciones de PAGADORA, según consta a folios 23 a 26, en la que la E.S.E, certifica: "Que la señora LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, identificada con cédula de ciudadanía número 22.784.200 expedida en Cartagena, Trabajó en esta Institución desde el día 01 de Mayo de 1974 hasta el 23 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Pagadora".

Es así, que a la fecha de terminación de la relación laboral, la norma vigente era la ley 10 de 1990, […] […] Así mismo, el artículo 27 de la ley 10 de 1990, que establecía que los empleos de carrera administrativa de la nación, de sus entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, destinados a la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se les aplicará el régimen previsto en la ley 67 de (sic) y el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente.

El Ministerio de Salud en Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991, fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del sector Salud, […] […] Coligiéndose de todo ello que la actividad de "PAGADORA" que prestó la actora en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, la ubican como empleada pública.

Es así que sus funciones no pueden ser encuadradas dentro de las aludidas en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, pues no implica el montaje, la instalación, remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración, y mantenimiento de la Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 9 planta física hospitalaria, ni tampoco corresponde a una labor de servicios generales.

Por todas estas razones, sale de la orbita (sic) de esta Colegiatura definir el régimen aplicable a la actora en materia de prestaciones sociales, pues se trata de una empleada pública, que arguyó la calidad de trabajadora oficial ante esta jurisdicción, y la no comprobación del vínculo o relación directa o indirecta de las funciones desempeñadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución, deviene en una decisión adversa, pues dicha situación neurálgica merecía ser probada por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo enuncia de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada por el suscrito, declarar la nulidad de la sentencia del 30 de julio del 2012 proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, revocar la sentencia del 11 de septiembre del 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en consecuencia declarar: 1.

Que mi cliente se desempeño (sic) durante todo su tiempo de servicio como operaria de servicios generales lo que le da la calidad de trabajadora oficial teniendo ustedes la jurisdicción para resolver sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactivas (sic) que mi representado (sic) reclama. 2. Condenar a la parte demandada al pago de las cesantías a que tiene derecho mi cliente.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto si bien fueron encausados por diferentes vías, denunciaron normas semejantes, persiguen idéntica finalidad y contienen similares errores de técnica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de, […] la ley sustancial, especialmente, de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política Colombiana. Igualmente, de los artículos 2 y 3 del código sustantivo del Trabajo (sic) También del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995.

Y agrega que, En la situación fáctica de mi cliente, la causal de casación se materializa por la violación directa de las normas sustantivas previamente invocadas, ya que, en total desconocimiento de dichas normas no se reconocen las pretensiones por considerar que mi representada tiene la calidad de empleada publica (sic) se declara la prescripción del derecho de mi poderdante al pago de las cesantías retroactivas como trabajador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA.

De esta manera, el cargo de violación directa de la ley sustantiva lo sustentamos de la siguiente forma: Mi cliente, la Señora LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA, presentó demanda ordinaria laboral contra LA ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y MINISTERIOR (sic) DE HACIENDA, con la finalidad que le reconozcan el pago de sus cesantías de forma retroactivas, en calidad de trabajadora oficial de la ESE HOSPTIAL (sic) SAN PABLO DE CARTAGENA, por haber prestado sus servicios como Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadora de Servicios generales en dicha entidad.

Tal como se indicado (sic) la primera instancia niega las pretensiones bajo argumento de la falta de prueba, y la segundo (sic) instancia confirma la sentencia con un argumento distinto es decir que el hecho de que [la] demandante sea empelada (sic) publica (sic) no esta (sic) la vía jurídica idónea para reclamar tales derecho (sic), la posición de la segunda instancia se estructura en prueba documental que existe dentro del proceso de la referencia consistente en una certificación expedida por la ESE HOSPITAL SAN PABLO, en fecha 13 de noviembre del 2006, en [la] cual ERRADAMENTE, se indica que mi cliente ha ocupado el carga (sic) de pagadora, certificación frente al cargo totalmente errada, debido a que mi cliente durante todos sus años de servicios desempeño (sic) el cargo de OPERARIA DE SERVICIO (sic) GENERALES, lo que le da la calidad de trabajador oficial, por ello es que la segunda instancia yerra en su apreciación de la calidad de empleado según el cargo que tiene mi representado (sic); si se analizan las pruebas documentales en su conjunto se (sic) observar que es un error lo certificado en el documento indicado frente al cargo que desempeño (sic) la demandante y con base en ese erro (sic) se toma la decisión de la segunda instancia, con el fallo de segunda instancia se configura la violación de forma directa de las normas sustanciales indicadas, de la siguiente manera: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de formas procesales, denominado Debido Proceso, principio que está llamado a regir y garantizar la seguridad en las actuaciones procesales; en consecuencia, el cargo de violación directa se estructura por el hecho de indicar que al (sic) demandante era empleada publica, por lo [que] no podría dársele aplicación de la[s] normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en realidad el (sic) demandante tiene la calidad de trabajador oficial, siendo esta normatividad la que establece la ritualidad del juicio para que mi representado (sic) reclame su derecho debido realmente mi cliente es una trabajadora oficial, tan es así que esta situación nunca ha sido objeto de discusión dentro del proceso de la referencia hecho de negarse (sic) a dar aplicación al código sustantivo y de procedimiento laboral constituye una violación al articulo constitucional invocado, mas cuando existen pruebas documentales que dan constancia que mi cliente laboro (sic) como operario de servicios generales en la entidad demanda.

Por otro lado el no acatamiento de este mandato constitucional y legal viola de forma directa los derechos al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva reclamadas, lo que constituye una violación directa del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 62 del Decreto 1160 de 1947, articulo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 12 2º de la Ley 244 de 1995, normatividad que reconoce el pago de las pretensiones reclamadas.

Luego, se ocupó de explicar que también violó de manera directa el artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda, con el argumento de que era una empleada pública, «[…] apreciación que se hace con base en una certificación errada, debido a que mi cliente tiene la calidad de trabajador oficial».

Insistió en que se quebrantó de forma directa la citada norma, pues ella impone al operador el deber de observar los términos judiciales, de manera que al clasificarla como empleada pública y no trabajadora oficial se viola la Constitución Política o, lo que es igual, se dejan «[…] por el piso los más sagrados principios sobre los cuales se ha edificado el Estado Social de Derecho.

En consecuencia, era deber del fallador de la segunda instancia analizar las pruebas de forma conjunta». En cuanto a las demás normas que denunció como violadas, exposición con la cual cerró su argumentación, dijo: La sentencia es violatoria de forma directa de los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 2º modificado por la ley 712 de 2001 artículo 2º de[l] Código de Procedimiento Laboral; en las consideraciones del fallo de la segunda instancia se hace sobre una certificación errada en el sentido que mi cliente no tuvo la calidad de pagadora como lo afirma el tribunal, pues mi cliente realmente se desempeño (sic) durante todo su tiempo de servicio como operaria de servicios generales, lo que le da la calidad de trabajadora oficial, y no como lo concluye la sala del tribunal que un empelado publico (sic), es por ello que a mi cliente se le debe aplacar (sic) los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 2º modificado por la ley 712 de 2001 articulo 2º de[l] Código de Procedimiento Laboral, tal como se viene advirtiendo y Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 13 como se puede observar en la primera instancia no se discute la calidad de empleado que tiene mi cliente como ex - funcionario de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, debido a que del acervo probatorio documental se puede establecer que mi cliente es un trabajador oficial, y que la certificación de fecha 13 de noviembre del 2006, esta (sic) errada frente a la indicación del cargo ocupado por mi cliente, pero existen dentro del proceso otros documentos que validad (sic) la afirmación que mi cliente es un trabajador oficial, como tal las forma y ritos para reclamar sus derechos son lo consagrado en los (sic) normas invocadas, la negación de aplicación de dichas normas configura la violación de la misma específicamente por inaplicación. VII.

RÉPLICA Destacó que, dentro del alcance de la impugnación, la censura alude a la nulidad de la sentencia de segunda instancia, esto es, una declaración que tal y como está narrada se constituye en una petición nueva, que no fue debatida en el curso del proceso. Además, indica que el cargo tiene graves errores de técnica, que explica de la siguiente manera: De tal suerte que debe el censor dar una ruta a su demanda de casación, señalando una causal, la vía de violación que escoge (directa o indirecta) y la modalidad de violación (infracción directa, indebida apreciación o interpretación errónea), para así demostrar los yerros de la sentencia, lo que en este caso se hizo de manera desacertada, pues se acudió a una mezcla de argumentos no soportados en los submotivos, lo cual evidencia un error de técnica del recurso de casación. En la misma línea, explicó que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, hay dos causales en el recurso de casación laboral y que de la primera se desprenden dos vías que son la violación directa y la indirecta de la ley sustancial.

Adujo que la primera, Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 14 también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da (i) cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o (ii) cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde.

Agregó que el censor incurrió en otro error de técnica, porque en el cargo aludió a un conjunto de normas que no son de contenido sustancial, como las constitucionales, y frente a las cuales no se dice que se relacionan como violación de medio, cuando es sabido que el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales, salvo que se acuda al planteamiento de la violación de medio, es decir, que se diga que esa norma procesal, es el medio o el vehículo para que finalmente se vulnere una norma sustancial, que debe concretarse y que se echa de menos en el cargo.

Aseguró que en casos como el presente, donde se plantea que hubo violación por la vía directa o de puro derecho, no puede la demostración del cargo plantear y analizar aspectos de contenido fáctico o probatorio, porque dicha circunstancia también se traduce en un dislate técnico, dado que el ataque hace uso, al tiempo, de las dos vías de la causal primera, lo cual es equivocado en la medida Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 15 en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo.

Finalmente, y en el caso de que se pasaran por alto las falencias advertidas, aseguró que tampoco puede prosperar el cargo, dado que no reposa en el plenario prueba de la suma pagada a la actora por el concepto reclamado, ni de los salarios que sirvieron de base para que la demandada consignara las cesantías en todo el tiempo laborado, lo que imposibilita la cuantificación del monto concreto de la diferencia de las cesantías reclamadas.

Además, porque la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación, es una entidad pública descentralizada del orden departamental, sometida al régimen jurídico de la Ley 100 de 1993, por lo que sus servidores por regla general tienen la categoría de empleados públicos, y solo excepcionalmente la de trabajadores oficiales, cuando desempeñen actividades de construcción o mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, asuntos regulados por los artículos 26 y 27 de la Ley 10 de 1990, que el Tribunal resolvió acertadamente.

Bajo este entendido, afirmó que la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre el carácter de empleada pública de la actora resultó ajustada a la ley. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusa la sentencia de ser «[…] violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba; con tal actuación se violan los siguientes artículos 29 de la Constitución Política Colombiana; y artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».

Y agregó que «[…] la causal se materializa por un error de hecho en el análisis de las pruebas, situación que constituye una violación indirecta de la norma sustancial», lo cual explicó de la siguiente forma: El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de formas procesales denominado el Debido Proceso en las actuaciones procesales al igual que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Si examinamos la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia, la inferencia que podemos sacar es que él considera que mi cliente no puede reclamar su derecho al pago de las cesantías de forma retroactiva debido que (sic) su calidad de empleado publico ante esta jurisdicción. Pero observando en conjunto el acervo probatorio podemos establecer que mi cliente tiene la calidad de trabajador oficial debido a que se desempeño (sic) como operario de servicios generales, y no como erradamente fue certificado en el cargo de pagador, y como extensión de dicho error el fallador de la segunda instancia le da la calidad de empleada publico (sic) y por ello decide negar las pretensiones con lo cual viola de forma indirecta el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, Hacemos (sic) la anterior apreciación, ya que, no vemos otra explicación que justifique la decisión tomada por el juez en lo tocante al derecho reclamado por mi cliente.

Y si estamos en lo correcto, para llegar a dicha decisión ha debido el fallador, pues pasa por alto la obligación del análisis de forma conjunta las pruebas y los hechos de la demanda y su contestación; es decir, el fallador de segunda instancia termina por apreciar una prueba que certifica de forma errada el cargo ocupado por mi cliente, con la cual se configura una violación indirecta por error de hecho de las normas previamente citadas.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca los mismos errores de técnica a los que se refirió en la oposición frente al cargo anterior, insistiendo en que cuando se alude a la ley sustancial, debe entenderse que se hace referencia a la ley ordinaria, que es la emanada del Congreso de la República, y también los decretos dictados por el gobierno y los proferidos por el ejecutivo apoyado en facultades extraordinarias, pero no comprende las normas constitucionales, pues éstas solo pueden denunciarse como violación de medio, exigiéndose por tanto, que además de proponerse la violación de tales preceptos, se citen otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales, lo que no hizo la censura, pues integró la proposición jurídica exclusivamente con el artículo 29 constitucional y el 187 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que, cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho, que no es la configurada por los medios de prueba que obran en proceso, pero tal requisito de técnica fue pasado por alto por el recurrente.

Recuerda que la prosperidad del cargo formulado con apoyo en la vía indirecta exige, además de que el error de hecho en que se dice incurrió la sentencia atacada resulte manifiesto en los autos y sea trascendente en la decisión judicial, que se singularicen las pruebas que fueron objeto del yerro, todo lo cual se echa de menos en el cargo.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 18 Como en el anterior, considera que, en el evento de soslayarse tales errores técnicos, debe negarse la prosperidad del cargo por cuanto el Tribunal acertó al definir la categoría de empleada pública que ostentaba la actora. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la replicante en sus reparos técnicos, pues la demanda de casación con la que se sustentó el recurso, de forma confusa e incompleta, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que presuntamente incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

Por ello, una vez más reitera la Sala que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que se considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, como aquí acontece en el primer cargo, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, como aquí se hizo en el segundo cargo, los razonamientos pertinentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 20 El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, precisando el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; iv) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; y v) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron ignorados o mal apreciados por el Tribunal; explicando lo que ellos verdaderamente acreditaban y la forma en que influyeron en la decisión. Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con esas obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación La recurrente formuló un alcance de la impugnación en el que, como denunció la replicante, solicitó la casación de la sentencia y su posterior anulación, lo cual constituye un imposible jurídico en la lógica del recurso extraordinario, en Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 21 tanto con su ruptura o quiebre, que es lo que precisamente significa la casación, esa sentencia desaparece del escenario jurídico y no es posible posteriormente anularla.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que se dejó sentado que «Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse».

Con todo, la Sala deja en claro que si esta fuera la única falencia podría superarla, en atención al principio de flexibilidad que le permitiría interpretar el querer del recurrente; sin embargo, existen otras que a continuación se explican. 2.- Formular una proposición jurídica en cada cargo Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, luce insuficiente la efectuada en el segundo cargo, pues si bien menciona el artículo 29 de la Constitución Nacional, que hace referencia al debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, sólo agrega otra disposición de Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 22 contenido procedimental (artículo 187 del CPC), con lo cual en verdad no se cumple la regla contenida en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la sentencia CSJ SL 14969-2017 sobre el tema se explicó: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.

En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: “Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).

Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica”. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que también sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución en la proposición jurídica, en la sentencia CSJ SL 15343-2017, consideró esta Sala de Casación Laboral que, De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210- 2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 23 trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.

En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

Con todo, como se dijo, en la proposición jurídica la censura no mencionó una norma sustancial diferente al artículo 29 constitucional, pues simplemente se acudió a otra disposición procedimental, como queriendo proponer una violación de medio, que de todas formas también exigía la denuncia de la norma sustancial y tampoco se sustentó de esa manera.

La Sala, frente a esa omisión, considera que no se atacaron los verdaderos soportes de la decisión recurrida y, por tanto, la consecuencia es que no se derruyeron las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Sobre la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial, en los términos del citado literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación, en la providencia Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 24 AL6784-2016 reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 25 impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, precisando el modo que lo llevó a cometer el desatino Aunque resulta satisfecha la primera parte de este requisito, pues en el cargo primero se denunció la vía directa y en el segundo la vía indirecta de violación de la ley sustancial, lo cierto es que en ninguno se mencionó el modo o submotivo de violación, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.

Vale agregar, en lo relacionado con la sustentación de los cargos, que tal como lo advirtió la oposición, los dos se apoyaron en la crítica frente a la veracidad de una certificación que reposa a folios 23 y 24 del expediente, prueba documental que, además de ser incorporada por la actora con su escrito inicial de demanda, no fue controvertida en torno a su validez, por lo menos en la oportunidad procesal correspondiente y que, para efectos de la sustentación del primer cargo era impertinente, toda vez que se propuso una confrontación directa entre la sentencia y la ley, alejada de cuestionamientos fácticos o probatorios.

En esas condiciones, naturalmente, la censura incurrió en una mixtura de vías impropia del recurso de casación, asunto sobre el cual se ha explicado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 26 b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. 4.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal A pesar de haber orientado el segundo cargo por la vía indirecta, no se individualizaron los que, a juicio de la censura, fueron los errores evidentes en que incurrió el Tribunal.

Tampoco se singularizaron las pruebas mal apreciadas o ignoradas por el Tribunal y mucho menos se hicieron razonamientos válidos frente a la obligación de confrontar lo que, con error se dedujo, y lo que en verdad reflejaba la prueba, exigencias que mínimamente deben cumplirse dentro de un cargo encauzado por la vía de los hechos. No basta en casación con que la censura exponga que la certificación de folios 23 y 24 es errada, cuando dentro del debate en las instancias nada se dijo sobre el particular, con el agravante de que no se denunciaron otros medios de convicción calificados, o incluso la prueba testimonial que obra en el plenario, la cual podía estudiarse una vez se acreditara el error con la calificada, tal como se advierte de Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 27 lo dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6735, así: El rigor del recurso, tratándose del error de hecho, fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior amerita recordarle a la censura, que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar al quiebre de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de estas formalidades, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.

Tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia en la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Las anteriores, son razones suficientes para desestimar la acusación. Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la única replicante, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), leída el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró LIDUVINA PARRA DE ALZAMORA contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66528 SCLAJPT-10 V.00 30 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ