SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2974-2024 Radicación n.° 102690 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que FLORENTINO OLAYA AHUMADA adelantó contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO al que fueron vinculadas la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Florentino Olaya Ahumada llamó a juicio al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de que fueran condenadas, a reconocer y pagarle: la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de abril de 2018, fecha en que arribó a los 60 años, la indexación del salario base de liquidación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resultare probado extra y ultra petita y, costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 5 de abril de 1958; prestó sus servicios personales para Álcalis de Colombia Limitada en calidad de trabajador oficial, a través de dos vinculaciones, la primera, entre el 17 de enero de 1978 y el 30 de junio de 1980 por contrato de aprendizaje a término fijo y, la segunda, del 20 de agosto de 1980 al 15 de mayo de 1993, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, completando 5.469 días, equivalentes a 15 años, 2 meses y 9 días laborados.
Relató que, conforme quedó consignado en el acta de conciliación suscrita el 19 de mayo de 1993 ante la Inspección de Trabajo del, en ese entonces, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, su retiro se produjo de forma voluntaria, momento para el cual percibía un salario de Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 3 $408.512; añadió que agotó la vía gubernativa (págs. 29-34, cdno. de primera instancia).
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a los pedimentos y, de los hechos admitió: la fecha de nacimiento y el vínculo laboral oficial con el accionante, así como el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, aseveró que mientras se mantuvo vigente la relación laboral, pagó los correspondientes aportes al ISS hoy Colpensiones, lo que «podría dar lugar al reconocimiento de la pensión por vejez» a cargo del sistema.
Argumentó que la terminación del contrato no obedeció a un retiro voluntario, sino a un acuerdo bilateral, de suerte que no reunió las condiciones para acceder a la prestación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Agregó que no era posible reconocer la mesada catorce adicional, dado que, para la época de la desvinculación, no se encontraba vigente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago y compensación y buena fe (págs. 43-50 cdno. de primera instancia). La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se resistió a las pretensiones y de los hechos aceptó: la fecha Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 4 de nacimiento del demandante, su vinculación con Álcalis, los extremos temporales de los contratos de trabajo, la terminación por conciliación y, el salario promedio devengado en el último año, que aclaró, no debe adoptarse para liquidar la mesada pensional.
Tras advertir que la finalización del contrato se produjo por mutuo consentimiento entre las partes y no de forma voluntaria, sostuvo que, habiéndose comprobado el pago de cotizaciones al ISS hoy Colpensiones de forma oportuna y efectiva, dicha administradora es la llamada a reconocer la prestación, incluso en el evento de existir una compartibilidad pensional.
Aseveró que no era posible condenar al pago de la mesada catorce adicional, teniendo en cuenta que las condiciones de acceso a la pensión reclamada fueron reunidas cuando el actor arribó a los 60 años, en 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; advirtió que, en caso de encontrar procedente el reconocimiento, debe ordenarse el descuento con destino al sistema de salud.
No formuló medio exceptivo (págs. 205-217 cdno. de primera instancia). Por auto del 5 de febrero de 2020 (págs. 226-227 cdno. de primera instancia), el a quo convocó a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, administradora que se opuso y solo aceptó la vigencia de los contratos laborales. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó que carece de legitimación en la causa frente a la pretensión de pensión de jubilación por retiro voluntario prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993; no obstante, explicó, el demandante no completó los requisitos de dicha disposición, en tanto «dentro de las documentales obrantes en el expediente se verificó que el actor no cumple con el requisito de no afiliación al sistema general de pensiones» y tampoco se demostró despido sin justa causa.
Adujo que el actor no cuenta con la edad mínima exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y que ambas pensiones, de vejez y restringida, son incompatibles. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia de causa para demandar, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y, compensación (págs. 230-243 cdno. de primera instancia).
La UGPP, dando cumplimiento a la integración de la pasiva, según lo dispuesto en auto del 15 de febrero de 2021 (págs. 279-280 cdno. de primera instancia), se opuso y manifestó no constarle ninguno de los hechos. Para ejercer su derecho de contradicción, arguyó que la norma aplicable es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por hallarse vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuyas condiciones, dijo, no acreditó el actor, en Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 6 tanto Álcalis de Colombia Ltda. cumplió con su deber de afiliar y realizar los correspondientes aportes al sistema general de pensiones.
Como medios exceptivos invocó prescripción y los que tituló falta de integración del litisconsorcio necesario o deber de vincular a Colpensiones, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas (págs. 330-341 cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de junio de 2022, (págs.° 415-422, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor del señor FLORENTINO OLAYA AHUMADA una pensión sanción o restringida de jubilación en los siguientes términos: a. La suma de $1.685.976 a partir del 5 de abril de 2018 junto con los reajustes legales, y mesadas 13 y 14 adicionales.
Estas mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a su pago. b. A partir del 5 de abril de 2020 la mesada por efectos de compartibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones, será la suma de $879.952 junto con sus reajustes legales, y mesadas 13 y 14 adicionales.
Estas mesadas deberán indexarse teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior a su pago. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 7 c. Las mesadas 13 y 14 adicionales no serán sujetas de compartibilidad y por tanto deberán cancelarse de forma íntegra y completa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: SIN COSTAS para las partes. Disconforme, la UGPP apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 29 de septiembre de 2023 (págs. 35-42 cdno. digital de segunda instancia) en el cual confirmó la decisión del a quo. Sin costas.
Se propuso revisar si Olaya Ahumada tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en caso positivo, determinar la fórmula para liquidar la prestación y verificar si operaba el fenómeno extintivo de prescripción. Dijo que no se hallaba en controversia que el actor prestó sus servicios en favor de Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. desde el 17 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1980 y entre el 20 de agosto de 1980 y el 15 de mayo de 1993, cuando fue finalizado el vínculo por mutuo acuerdo entre las partes.
Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 8 Tras referir el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, explicó que la disposición contempla varios escenarios para acceder a la prestación, a saber: […] el primero, que el trabajador sea despedido, luego de haber laborado 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que los cumpla, luego del despido; el segundo, si el despido del trabajador ocurre luego de 15 años de servicios, la pensión se reconoce una vez cumpla 50 años de edad, o desde la fecha del despido si los hubiera cumplido; y tercero, cuando el retiro del servicio del trabajador es voluntario, se reconoce una vez cumpla 60 años de edad, sin que en nada incidiera la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, para la causación de la prestación que se invoca.
Bajo tal escenario, aseveró que dentro del plenario se encontraba demostrado que el accionante laboró al servicio de Álcalis Colombia Limitada por 15 años, 2 meses y 9 días, entre el 17 de enero de 1978 y el 30 de junio de 1980 y del 20 de agosto de 1980 al 15 de mayo de 1993, de suerte que cumplió con el primer requisito. Añadió que la segunda exigencia, estaba satisfecha dada la terminación del vínculo por mutuo consentimiento, conforme quedó plasmado en acta de conciliación celebrada el 19 de mayo de 1993, ante el Ministerio.
Aclaró que basta la manifestación del trabajador de querer dar por terminado el contrato, para considerar configurada su voluntad de retiro del servicio. Para fundamentar lo anterior, reprodujo segmentos de las sentencias CSJ SL4578-2014 y CSJ SL2054-2021. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de precisar que el derecho pensional debía reconocerse a partir del 5 de abril de 2018, fecha en que cumplió 60 años, advirtió que como la edad exigida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no es requisito de causación, sino de disfrute (CSJ SL997-2015 y CSJ SL474- 2022), era aquella la norma aplicable al asunto, dado que se hallaba vigente al momento del «despido (sic)», y conservó su vigor el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994.
Explicó que no obstante el monto de la primera mesada pensional era superior a la calculada por el a quo, no procedía su incremento, por resultar una situación más gravosa para la UGPP. Añadió que la prestación debía concederse en catorce mesadas anuales, dado que la causación de la pensión se produjo antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para finalizar, consideró que ninguna de las mesadas estaba extinguida por prescripción, en tanto no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y, se absuelva de todas las pretensiones. De forma subsidiaria, persigue que la Corte case la decisión recurrida, en cuanto confirmó el reconocimiento y pago de la mesada catorce adicional de la pensión restringida de jubilación otorgada a Florentino Olaya Ahumada, y en sede de instancia, revoque la condena.
Con tal finalidad, presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala estudiará los dos primeros en conjunto, dada su unidad de propósito y argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Explica que el sentenciador debió acudir a la norma vigente del momento en que el demandante causó «su presunto derecho, la cual claramente no podía ser la Ley 100 de 1993, pues aún no se encontraba expedida, pero tampoco la Ley 171 de 1961, en tanto para el 16 de noviembre de 1991 Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 11 (sic), se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990».
Asegura que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aislado o contrario a la situación fáctica y pensional del demandante, pues refiere «la posibilidad para aquellos trabajadores que cumplieran el tiempo de servicios y el retiro voluntario y una omisión del empleador en su afiliación». Agrega que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no era la norma que regulaba la situación jurídica prestacional de Olaya Ahumada, en virtud a que fue subrogado por el artículo 37 ibidem, lo que fue ignorado por el fallador plural.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Expone que a partir del contenido de dicha disposición se pueden concluir tres «modalidades pensionales», siendo aplicable a la controversia «la tercera modalidad de pensión proporcional jubilación restringida» cuyos requisitos son haber laborado más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, contar con 60 años y, el retiro voluntario.
Sin embargo, precisa que esta última exigencia se presenta cuando el contrato de trabajo se termina de manera voluntaria por el trabajador. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que se encuentra acreditado que la desvinculación del actor se presentó por retiro consensuado, dado que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo en virtud del acta de conciliación celebrada con el empleador el 19 de mayo de 1993, aprobada por el, en ese entonces, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, circunstancia que difiere de la finalización del vínculo por voluntad del trabajador, en razón a que en la primera «dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero».
Argumenta que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debido a que equiparó el retiro voluntario al mutuo consentimiento, siendo que la exégesis adecuada es que son modalidades excluyentes y, solo es procedente el reconocimiento pensional ante la presencia de la primera. VIII. RÉPLICA El actor expone que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era aplicable al asunto, al hallarse vigente para los trabajadores oficiales en la fecha en que se presentó el retiro voluntario del servicio.
Aclara que dicha normatividad no fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta última solo opera para los trabajadores del sector privado. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la celebración de una conciliación no desvirtúa el retiro voluntario (CSJ SL1301-2024).
Colpensiones estima que dada la ausencia de condenas en su contra en las instancias y la formulación del alcance de la impugnación, no es posible atribuirle responsabilidad por la pensión en controversia. IX. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se direcciona por la vía directa, no es objeto de debate que Olaya Ahumada prestó sus servicios personales en favor de Álcalis de Colombia Limitada por 15 años, 2 meses y 9 días, desde el 17 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1980 y entre el 20 de agosto de 1980 y el 15 de mayo de 1993, cuando fue finalizado el vínculo por mutuo acuerdo entre las partes.
La censura reprocha al fallador colegiado el haber llamado a operar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en su sentir, la norma aplicable al sub examine, es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para el 15 de mayo de 1993. Además, le atribuye al sentenciador la equivocada intelección de artículo 8 ibidem, el cual exige el retiro voluntario del trabajador, el cual, dice, difiere del retiro consensuado.
Con la finalidad de resolver el primer descontento de la entidad recurrente, es menester recordar que esta Corte en Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL1628-2024 en la que se reiteró la CSJ SL3144-2023, estudió la naturaleza de la denominada pensión sanción o restringida de jubilación. En dicha oportunidad se reafirmó que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la referida prestación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Así dijo la Corte: Las disposiciones que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador.
Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 previó, originalmente, la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente, el artículo 74, numeral 2, contempló, en similares términos, la misma pensión, pero únicamente para trabajadores oficiales, y en el numeral 3 reafirmó el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. De esta manera, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida es un requisito para la exigibilidad del derecho. […] Por la configuración legal de la disposición, se ha dicho que esta pensión tiene una naturaleza resarcitoria y no prestacional, en aquellos casos en los que el empleador fuere titular de la obligación pensional y no hubiere estado en la obligación de afiliar al trabajador en su momento al Instituto de los Seguros Sociales; a la par de que la pensión sanción tenía la finalidad de Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 15 desestimular los despidos sin justa causa a trabajadores con una antigüedad superior a los 10 años, situación que ponía en riesgo la obtención de la pensión de jubilación que, de igual forma, estaba a cargo de la empresa. […] Ahora, aunque se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que es el objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que éstas fuesen compatibles, resulta que, al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en especial su artículo 6.°, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.
Con posterioridad, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableció que el empleador reconoce la pensión sanción cuando omita la afiliación del trabajador al ISS o éste no haya asumido el riesgo de vejez, ubicando esta pensión con una naturaleza eminentemente prestacional hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, esta modificación no alteró la condición de los trabajadores oficiales, pues para ellos no operó esta modificación, en la medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares. Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL7310-2014: Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo el anterior criterio, la Sala evidencia que el juzgador colegiado no se equivocó al resolver el asunto bajo lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por encontrarse surtiendo efectos al 15 de mayo de 1993 para los trabajadores oficiales, cuando el actor causó el derecho.
En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reflexionó: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En consecuencia, dada la indiscutida calidad de trabajador oficial que ostentó Olaya Ahumada durante el vínculo laboral, no resulta de recibo la crítica jurídica planteada por la censura. En ese orden, se itera, acertó el Tribunal al resolver la contención bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la medida en que, aunque el canon 37 de la Ley 50 de 1990 cobró vigencia el 1 de enero de 1991, solo se aplica a trabajadores del sector privado.
Sobre el particular, en Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL10120-2015, se explicó: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 18 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…). En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Tampoco le asiste razón a la censura al atribuirle al juez plural un equivocado entendimiento, por equiparar el retiro voluntario con la finalización consensuada del vínculo laboral, pues la jurisprudencia ha enseñado que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes, se asimila al retiro voluntario.
Así quedó asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017 y CSJ SL979-2021, reiteradas en la CSJ SL1628-2024: Igualmente, al examinar el acta de conciliación celebrada entre las partes el 30 de diciembre de 1993, ante el Ministerio de Trabajo, obrante a folios 15 a 17, el actor reitera que «el contrato de trabajo se termina por muto consentimiento» y declara a Álcalis a «paz y salvo a por concepto de salarios, prestaciones, legales y extralegales, y suma conciliada, inclusive las derivadas por la alimentación recibida, y en general por toda acreencia laboral y extralegal, derivado de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, salvo en los derechos derivados de la pensión de jubilación».
De igual manera, al contestar la demanda, Álcalis reafirmó que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo, presupuesto sobre el cual edificó su defensa. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 19 Tales afirmaciones no impedían que el tribunal, de modo razonable, hubiera entendido, del texto íntegro de la demanda, de su contestación y de las pruebas allegadas al plenario, que la pretensión del demandante era la pensión restringida por retiro voluntario que a la postre le reconoció, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en atención a que en los fundamentos de derecho se alude a la citada normativa y que el actor acreditó un tiempo de servicios de 17 años y 4 meses, y demostró que la terminación de la relación se dio por mutuo acuerdo, modalidad que el tribunal equiparó al retiro voluntario de que habla la norma, lo cual tampoco luce desacertado, cuando en ese sentido, esta Sala de Casación, en sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJSL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJSL, 859 -2013, 4 dic. 2013, rad. 43701.
Esto dijo la Corte: […] Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” (Negrillas fuera del texto original).
(CSJ SL4617- 2017) De lo que viene decirse, los cargos son infundados e imprósperos. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el Tribunal erró al imponer el pago de la mesada catorce adicional consagrada en el artículo 142 de la Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley 100 de 1993, en razón a que el derecho pensional del demandante se causó el 5 de abril de 2018, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que, a partir de lo expresado en el inciso 3 y 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el caso de la pensión restringida de jubilación, para que proceda el reconocimiento de la mesada adicional, es necesario que se reúnan los requisitos de causación «la edad y el tiempo de servicio, aunado al requisito legal del retiro del servicio voluntario o por despido sin justa causa» con anterioridad a la época en que entró en vigor la reforma constitucional.
Relieva que Olaya Ahumada tampoco cumplió con los «dos requisitos concurrentes» previstos en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 de la reforma expresada, esto es, una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y la causación del derecho antes del 31 de julio de 2011, lo que imposibilitada la condena a la mesada catorce adicional.
XI. RÉPLICA El actor considera que la acusación no debe prosperar en razón a que adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que se efectuó el retiro, 15 de mayo de 1993, pues la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación. Cita la sentencia CSJ SL4414-2020. Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 22 XII.
CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe advertir que el reproche de la censura está llamado al fracaso, pues como se explicó en precedencia, la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa, en el caso bajo examen, con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la norma, pues la edad es un requisito para el disfrute de la prestación, no de causación (CSJ SL6446-2015 y CSJ SL16386-2014).
Bajo tal panorama, teniendo en cuenta que la prestación se causó el 15 de mayo de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, procedía el reconocimiento de catorce mesadas anuales. Por la misma razón, no es viable invocar las excepciones del parágrafo 6 del artículo 1 de la reforma constitucional, inaplicables al presente caso, por cuanto, se reitera, el demandante adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que se retiró de Álcalis de Colombia Ltda., cuando aún no se hallaba en vigor dicho acto reformatorio.
Así las cosas, al no haberse demostrado error en la decisión del ad quem, el cargo tampoco sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del demandante, dado que el Radicación n.° 102690 SCLAJPT-10 V.00 23 escrito presentado por Colpensiones no es una oposición. Inclúyanse $11.800.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral seguido por FLORENTINO OLAYA AHUMADA contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO al que fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B0C8306B8034285AE493512AC3ABCD393AD393C1873FED2F66D484B9EA851DE Documento generado en 2024-11-14