CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2974-2020 Radicación n.º 77087 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2015, por LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS ALFREDO ROMERO DÍAZ, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, PAULA GUTIÉRREZ DE DOMÍNGUEZ y GILMA MORALES DE MUÑOZ, estas dos últimas como sustitutas pensionales de DIEGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA y JAIME MUÑOZ SARRIA, Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los demandantes arriba señalados demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB S.A.), con el fin de que se declarara que desde el 1º de agosto de 2010, la entidad suspendió de manera unilateral el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte», de los que venían disfrutando desde la fecha en que adquirieron su condición de pensionados.
Así mismo solicitaron que se determinara que es ineficaz, inconstitucional e inaplicable el acta extra convencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la EEB S.A. y Sintraelecol para modificar la Convención Colectiva vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. También solicitaron que se señalara que el contrato n.º 100323, suscrito entre la pasiva y Cafesalud MP, y todos aquellos que en adelante se firmen, son aplicables si garantizan la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones de las que tenían al 31 de diciembre de 2011, además de que tienen derecho a gozar de los beneficios educativos en la forma en que los disfrutaron hasta la misma fecha.
Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, pidieron que se condenara a la EEB S.A. a cumplir las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ella y Sintraelecol, vigente entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de junio de 1991 y, por tanto, restablecer, mantener con carácter vitalicio y actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente, los descuentos del valor de consumo de energía (auxilio de energía), el derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, el auxilio educativo y el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes.
Además, que los mismos derechos enumerados se sigan otorgando sin alteración ni modificación, en las mismas condiciones que gozaban al 31 de julio de 2010; que se ordene la devolución de los mayores valores que han tenido que pagar por concepto de consumo de energía y utilización del centro vacacional «Cenvar», desde el 1º de agosto de 2010 hasta el día del restablecimiento pleno de esos derechos; el pago del «auxilio educativo» desde el 1º de enero de 2012 y el reembolso de los valores que demuestren sufragado como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico para ellos y sus familiares.
De manera subsidiaria, y sólo en el evento en que no fuera posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, requirieron el reconocimiento y pago del equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 4 desconocimiento de esos derechos.
Además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios sobre cada monto adeudado. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de la EEB S.A. durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Sintraelecol, a la cual estuvieron afiliados; que obtuvieron sus pensiones de jubilación en vigencia de la Convención Colectiva 1989-1991; que desde que adquirieron su condición de pensionados disfrutaban del descuento en el valor del consumo de energía consagrado en el artículo 11 del acuerdo convencional; y que hacían uso del «Cenvar».
Informaron que a partir del 1º de agosto de 2010 se afectaron estos derechos convencionales mediante la suspensión de su reconocimiento, según comunicado del 2 de agosto del mismo año, con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestaron que al momento de pensionarse obtuvieron el derecho a disfrutar del servicio médico y del auxilio educativo de origen convencional que, aunque esos derechos fueron ratificados por el acuerdo colectivo, nacieron a la vida jurídica según la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguraron que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación, para el período comprendido entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutar del servicio médico, a través de Colmédica hasta el año 2000 y de Cafesalud MP en adelante, pudiendo acceder a consulta médica general, especializada, psiquiátrica, psicológica y de nutrición, visita domiciliaria, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios.
Sin embargo, a partir del 1º de enero de 2012 la empresa anunció la modificación del servicio médico, según el acta extra convencional 01 del 12 de octubre de 2011, que modificó la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Explicaron que esos beneficios fueron obtenidos antes del 1º de agosto de 2010, mediante los siguientes actos administrativos, que se encuentran en firme y que incorporaron a su patrimonio tales derechos irrenunciables: Nombres y apellidos Acto Administrativo Beltrán Cruz Luis Resolución Nº 7034 de 1991 Bojacá Martínez Carlos Eduardo Resolución Nº 3687 de 1991 Garzón Guevara Miguel Antonio Resolución Nº 3024 de 1990 Gómez Gómez José Pacífico Resolución Nº 0179 de 1990 Gutiérrez de Domínguez Paula Resolución Nº 1837 de 1989 sustituida mediante Decisión de Gerencia 933 de 2002 Larrota Contreras José Antonio Resolución Nº 1447 de 1989 Morales de Muñoz Gilma Resolución Nº 1144 de 1990 sustituida mediante Decisión de Gerencia 009 de 2013 Ospina Barrios José Domingo Resolución Nº 1993 de 1990 Rodríguez Ángel Héctor Resolución Nº 0324 de 1991 Romero Díaz Luis Alfredo Resolución Nº 2047 de 1991 Rueda Forero José Guillermo Resolución Nº 2254 de 1990 Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 6 Triana Rico Alfonso Resolución Nº 3686 de 1991 Al dar respuesta a la demanda, la EEB S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación laboral de los demandantes, con excepción de las señoras Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales de Muñoz, toda vez que ellas no laboraron nunca a su servicio, sino que sustituyeron la pensión de Diego Domínguez Saavedra y Jaime Muñoz Sarria, respectivamente.
Reconoció la condición de pensionados de los demandantes, pero dijo que los beneficios reclamados no tenían la condición de derechos adquiridos y que los que se modificaron, lo fueron válidamente en virtud de una negociación entre la empresa y el sindicato, que dio lugar al acta extra convencional suscrita el 12 de octubre de 2011. Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió seguir reconociendo, a partir del 1º de agosto de 2010, beneficios que no estuvieran en la «Ley General de Pensiones» y admitió el agotamiento de la reclamación administrativa efectuado por los demandantes, negó y dijo que no le constaban los demás fundamentos fácticos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, en particular, de las pretendidas por las sustitutas pensionales, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 7 Dentro de la oportunidad procesal pertinente se adicionó la demanda, con el objeto de incluir como demandante a Orlando Sánchez Gaona, de quien se dijo «[…] se encuentra en idénticas condiciones que las personas que instauraron esta acción», y aclaró que la pensión le fue reconocida mediante la Resolución n.º 8902 del 16 de junio de 1992.
Al responder la adición, la entidad ratificó su posición frente a lo pretendido, así como «[…] todos los argumentos de derecho dados en la contestación de la demanda toda vez que la adición versa sobre los mismos hechos y pretensiones contenidos en la demanda original». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2015, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas por las sustituidas de conformidad a las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas respecto de los servicios médicos reclamados, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, a los señores LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, LUIS ALFREDO ROMERO y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA a Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 1º de agosto de 2010 y hasta que la convención colectiva de trabajo así lo estipule.
CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. ESP a reintegrar y reembolsar a cada uno de los demandantes LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, LUIS ALFREDO ROMERO DÍAZ y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA del valor equivalente al 85% y al demandante ALFONSO TRIANA RICO el 75% debidamente indexado de lo que efectivamente hubieren cancelado por consumo de energía a partir del 1º de agosto de 2010, y en adelante, previa verificación de la información que repose en las correspondientes facturas o recibos del servicio público.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante José Pacífico Gómez Gómez la suma que corresponda por auxilio educativo a partir del 1º de enero de 2012, previa la acreditación de los requisitos establecidos en la convención colectiva para tal efecto, conforme a las motivaciones que antecedieron.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Ante la solicitud de aclaración de los numerales tercero y quinto de la sentencia, efectuada por la parte actora, se accedió a ella modificándolos así:
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, a los señores LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, LUIS ALFREDO ROMERO y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA a partir del 1º de agosto de 2010 y de forma vitalicia según lo estipulado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo y pagando el beneficio de auxilio educativo a los demandantes, señores LUIS BELTRÁN Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 9 CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, LUIS ALFREDO ROMERO y ORLANDO SÁNCHEZ GAONA a partir del 1º de enero de 2012.
En relación con el demandante José Pacífico Gómez Gómez, ordenó adicionar el numeral sexto y condenar a la EEB S.A. a reconocerle y pagarle la suma que corresponda por auxilio educativo a partir del 1º de enero de 2012, previa acreditación de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 30 de julio de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado.
El Tribunal fundamentó su decisión así: […] ya en sentencias anteriores de este Tribunal, como la de radicación 10201200211-01 del 11 de septiembre 2014, siendo ponente la doctora María Dorian Álvarez y parte de la Sala quien en este caso actúa como ponente, se señaló «[…] por manera que los beneficios convencionales de que venían disfrutando los actores se constituyeron con anterioridad al reconocimiento pensional y con antelación a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo que se trata en efecto de derechos adquiridos que no fueron modificados por el acto legislativo número 1 de 2005 y en consecuencia, tienen derecho a seguir disfrutando de los beneficios convencionales que les fueron suspendidos por la demandada».
En esa providencia, el Tribunal se refirió a las sentencias del 16 de junio de 2010, radicación 37931 y la 39797 de abril de 2012, también traídas a colación por el juez de primera instancia en Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 10 este caso y en donde efectivamente, de forma clara y contundente, la honorable Corte Suprema de Justicia reconoce que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 no se pueden consagrar beneficios pensionales por fuera de lo regulado por el sistema de seguridad social, pero dijo, también lo siguiente «[…] lo anterior no significa, dijo esta sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos».
De manera que la demandada se equivoca al afirmar que la sentencia no se refiere a prerrogativas convencionales. Es claro entonces que las sentencias de la corte, repetimos, si se refieren a esas prerrogativas convencionales diferentes a la pensión en sí y que desde luego sí son derechos pensionales, que están ligados a la pensión y no como pretende hacer ver el recurrente, derechos pensionales que en nada se relacionan con ella, pues es justamente por ella que se otorgan y justamente porque la convención los estableció así, esto es no solo para sus trabajadores, sino para los pensionados, por extensión, por haber sido trabajadores de la empresa.
No debe olvidarse que todas las pensiones en el caso que ocupaba la atención de la sala son de origen convencional. Ahora bien, no es cierto que se afecte la negociación colectiva y que simplemente si los trabajadores acuerdan como en este caso, eliminar beneficios convencionales para ellos, también se eliminan para los pensionados como asegura el recurrente, tema también que dejó muy claro la Corte, en la sentencia 39797 del 24 de abril 2012, en la que en un caso similar determinó y se refirió al Acto Legislativo 1 de 2005 y específicamente al parágrafo transitorio n.º 3, señalando que las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencias de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados no podían ir más allá de 2010, que no se podrían estipular nuevos, pero que en todo caso, los derechos adquiridos deberían respetarse.
La Corte, específicamente, dijo lo siguiente: «Una vez más la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o trasgredidos». Entonces, señaló la Corte que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, dicho de otra manera, los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, en este caso los pensionados, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos a cuyo abrigo iniciaron, hubiesen desaparecido Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 11 del mundo jurídico, lo que indica que así desaparezca la norma convencional, para los pensionados esto es un derecho adquirido, ingresó a su patrimonio y ha de mantenerse.
Agregó que como el juez se apoyó en esta línea jurisprudencial, ningún error cometió al proferir su decisión, pues quedaba claro que así desapareciera la norma mediante acuerdos extra convencionales, como aquí sucedió, para los pensionados no aplicaba esa regla porque los derechos ingresaron a sus patrimonios mucho antes del acto legislativo y del acuerdo que los suprimió. Para resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, que cuestionó la decisión del juez porque no condenó al pago del servicio médico y porque excluyó de las condenas a las sustitutas de pensión, el Tribunal afirmó frente al primer punto que no hubo error cuando se sostuvo que pese a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 4 de 1976, el canon 26 de la Convención Colectiva de Trabajo no establecía el servicio médico para los trabajadores activos de la empresa sino para sus familiares, razón por la cual no era viable aplicar una extensión de beneficios para los pensionados.
Frente al segundo aspecto, afirmó que era claro que los derechos convencionales que se les otorgaron a los esposos de las demandantes lo fueron porque oficiaron como trabajadores activos de la empresa. Por ello, no podían transmitirse a sus esposas, pues sólo podían ser titulares de la suma pensional y no de los derechos que fueron fruto de una negociación colectiva para trabajadores de la empresa y Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 12 para quienes adquirieran la pensión en virtud de la convención. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, a excepción de Orlando Sánchez Gaona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, sexto y octavo de la parte resolutiva del fallo del juzgado y, en su lugar, ordene el restablecimiento de los beneficios convencionales a las pensionadas sustitutas y el servicio médico a todos los demandantes.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido formulados por diferentes vías, denuncian un similar conjunto normativo y están orientados por un objetivo común. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 3º, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 467, 469 a 480 y 484 del mismo estatuto, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en el marco de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Nacional.
Para sustentar su acusación, transcriben los artículos 3º, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988, así como la parte pertinente del audio que contiene la sentencia del Tribunal, en la que se resuelve lo relacionado con los derechos de las sustitutas pensionales y exponen: Las normas mencionadas en la proposición jurídica determinan claramente el derecho que les asiste a los cónyuges sobrevivientes y/o compañeros o compañeras permanentes, a suceder al pensionado, no solo en el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, sino también a los “…demás beneficios y obligaciones contenidos en las leyes, convenciones colectivas o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados…”, de donde surge evidente que de haberse aplicado por parte del Tribunal estas disposiciones, que se constituyen en los mínimos consagrados en materia de pensiones y sustituciones pensionales, la conclusión hubiese sido distinta y favorable a mi mandante (sic).
La sustitución pensional, implica que el cónyuge o compañero o compañera sobreviviente del causante, asume su lugar en el reconocimiento pensional, sin ninguna modificación o limitación; no se trata de un nuevo reconocimiento pensional, sino de la Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 14 continuidad de un mismo derecho, en cabeza del beneficiario de la sustitución y es precisamente por ello que el artículo 10 de la Ley 71 de 1978 (sic), aclara este alcance precisando que se reconoce en su favor, no solo la mesada pensional, con sus obvios reajustes, sino con todos los demás derechos, garantías y beneficios que de cualquier índole estuvieren siendo reconocidos al causante.
Dentro del anterior marco legal, resulta evidente que, a las demandantes no solo les asiste el derecho a sustituir a sus difuntos esposos en el reconocimiento de los beneficios convencionales que reclaman, sino a mantenerlos, más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015 (sic), único argumento de la demandada para suspender su reconocimiento.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 467, 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal indican: l. Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1989 – 1991 no se estableció el derecho a los servicios médicos a familiares, extensivos a los pensionados. 2.
No dar por probado, estándolo que el beneficio convencional denominado “Servicio médico” también se constituyó en un Derecho Adquirido para los pensionados demandantes. (Cursivas y negrillas eliminadas del original). Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 15 Atribuyen esos errores a la indebida valoración de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la demandada y Sintraelecol, vigentes entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de junio de 1991 y el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
En la sustentación del cargo manifiestan que el tribunal aplicó indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque les hizo producir efectos distintos a los que contemplan, con total desconocimiento de los derechos de los demandantes. Transcriben los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia del Tribunal, antes de aducir que el artículo 55 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la negociación colectiva, como la máxima forma de materializar el derecho de asociación sindical y regular las relaciones entre trabajadores y empleadores.
Con fundamento en esta premisa plantean que una convención colectiva de trabajo es la representación más clara del ejercicio legítimo de esos derechos y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se constituye en el instrumento a través del cual las partes fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y crean derechos extralegales con vocación futura y de permanencia. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseguran que esta primera precisión permite mostrar la aplicación indebida de aquella disposición normativa, pues al definir la convención colectiva de trabajo delimitó su alcance, señalando que se celebra para «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», de tal manera que, al tratarse en este caso de pensionados, frente a quienes es claro que no existe un contrato vigente, también resulta evidente la imposibilidad jurídica de aplicarles las nuevas condiciones pactadas entre el sindicato y la empresa demandada, a favor de sus trabajadores activos.
Contrario a lo afirmado en el fallo, consideran que los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica con la suscripción de la convención colectiva de trabajo vigente entre el sindicato y la empresa, para el momento en que cada uno de ellos accedió a la pensión de jubilación, constituyen derechos adquiridos en la medida en que se incorporaron en sus patrimonios y, por tanto, no pueden ser desconocidos o modificados, a pesar de que se cambie la norma convencional que los creó. Transcriben el contenido del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1991, y del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, antes de resaltar que, Pactados así los beneficios y habiéndose hecho extensivos a los “PENSIONADOS” de la empresa, en la forma en que lo determina la norma transcrita “para sus trabajadores activos o sus dependientes”, éstos se incorporaron en su patrimonio y su reconocimiento se debe mantener, con independencia de la vigencia del acuerdo que los creó, siempre que se acrediten por parte de los beneficiarios los requisitos para su exigibilidad, Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 17 situación que en el presente asunto, no se puso en duda por parte de la demandada.
Es claro que, dentro del marco de la Negociación Colectiva, las partes, empleador y sindicato, tienen facultad legal para modificar los beneficios convencionales pactados en convenciones colectivas de trabajo, la cual, en todo caso, atendiendo la razón de ser del ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, debe desarrollarse para “mejorar” las condiciones laborales de sus beneficiarios; sin embargo, dicha posibilidad, no puede tener el alcance que le ha dado el Tribunal en este caso, de tener efectos retrospectivos, para modificar situaciones y derechos que se consolidaron – en el caso de los demandantes – en virtud de disposiciones normativas anteriores y que, de acuerdo con los criterios ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia, entraron en la categoría de Derechos Adquiridos, porque se consolidaron en su momento en su calidad de pensionados, sin que sea posible su desconocimiento, con fundamento en la aplicación de las normas que se citan en la proposición jurídica y la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo que les dio origen.
Sobre el respeto de las ventajas convencionales para los beneficiarios con derechos adquiridos, se refieren a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-744 de 2007, de la cual transcribieron un aparte para concluir que, aunque el ordenamiento jurídico garantiza la negociación colectiva dentro de los principios de independencia y autonomía de las partes, debía ceñirse a las reglas mínimas previstas en el ordenamiento legal, en especial, a aquellas que garantizan el respeto de los derechos adquiridos y el principio de «progresividad y prohibición de regresividad de los derechos», en virtud del cual, una vez alcanzado un determinado nivel de protección o derecho, la libertad de configuración del legislador para modificarlo o desmejorarlo, se ve limitada o restringida y cualquier retroceso se considera inconstitucional.
Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierten que las situaciones jurídicas consolidadas hacían imposible su modificación mediante normas posteriores, de donde resulta evidente que el Tribunal le hizo producir a las normas aplicadas un alcance distinto al que ellas consagran. VIII. RÉPLICA Aduce que el primer cargo, orientado por la vía directa, no puede ser viable, por cuanto la sentencia impugnada se basó fundamentalmente en la apreciación de estipulaciones convencionales que son pruebas del proceso, de manera que para establecer si los derechos en cuestión son trasmisibles por sustitución pensional, resulta ineludible examinar la correspondiente convención. Además, precisa que el entendimiento del Tribunal es correcto en cuanto a que, si bien los sustitutos pensionales tienen iguales derechos de los pensionados, se trata de los propios e inherentes al estatus y no de las prerrogativas ajenas a la situación de jubilado que «[…] solo pueden ser viables para trabajadores activos a quienes se extienda la convención».
En cuanto al segundo cargo, estimó que el Tribunal no incurrió en error, al considerar que los textos convencionales no son aplicables a los sustitutos pensionales, y en particular el artículo 26 que claramente establece un servicio médico para familiares del trabajador. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 19 Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, para explicar que con arreglo al parágrafo 3º de su artículo 1º, los beneficios accesorios a las pensiones contenidos en convenciones colectivas de trabajo desaparecieron desde el 31 de julio de 2010.
Y agregó: […] es preciso aclarar que estos beneficios en concreto no forman parte del derecho jubilatorio convencional, el cual está contemplado en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, y claramente no los contempla. En efecto, dicha estipulación reguló básicamente los requisitos de la pensión convencional, a saber: tiempo de servicios, edad y cuantía, remitiéndose para los otros aspectos del estatus pensional al régimen estrictamente legal.
En otros términos, es muy claro que éstos (sic) beneficios por su naturaleza no forman parte del estatus de pensionado y mal puede suponerse, como lo hace la demanda, que se integran al mismo en términos vitalicios, como parte de los derechos inherentes a la pensión, con mayor razón si se observa que fueron prestaciones que tenían requisitos individuales y específicos que debían cumplirse para poder ejercerlas.
Aseguró que según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas de trabajo están destinadas a fijar las condiciones que regirán los contratos laborales bajo su vigencia, y aunque no descartó que regulen aspectos como los beneficios a pensionados, sus estipulaciones son susceptibles de ser modificadas, derogadas y sustituidas por las mismas partes que las celebraron, de modo que los beneficios, como los del presente proceso, podían desaparecer, modificarse o sustituirse.
Por consiguiente, aún sin necesidad de apoyarse en el Acto Legislativo 01 de 2005, es muy claro que los derechos solicitados dejaron de existir. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES Aunque asiste razón a la réplica en su reparo técnico frente al primer cargo, lo cierto es que al resolverse conjuntamente con el segundo, que se formuló por la senda fáctica y denunciando un grupo normativo semejante, la Sala entiende que es posible abordar su estudio, incluso advirtiendo su otra falencia técnica, consistente en denunciar la «falta de aplicación», que como se sabe es un submotivo de violación de la ley inexistente en las normas que regulan el recurso de casación laboral, puede asimilarse, acogiendo el criterio de flexibilización, a la infracción directa, según la cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla.
Corresponde resolver a la Sala, los problemas jurídicos que se contraen en determinar si el Tribunal: (i) incurrió en yerro al considerar que las sustitutas pensionales no gozaban de los mismos derechos pensionales de sus difuntos esposos y (ii) si desconoció que el beneficio del «servicio médico» también constituía un derecho adquirido, en la forma como se reconocía antes de la decisión de suspensión, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
No existe discusión sobre el reconocimiento que hizo la demandada de las pensiones de jubilación convencionales o de las sustituciones a las recurrentes, que aparejaban beneficios derivados, específicamente los relacionados con Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 21 descuentos por servicios de energía, auxilio para educación, uso del centro vacacional «Cenvar» y servicios médicos.
Tampoco es objeto de controversia, que se ordenó en instancias restablecer los beneficios convencionales relacionados con los auxilios de energía y educación, y el uso del centro vacacional «Cenvar», bajo la consideración de que se trata de derechos adquiridos que no fueron modificados por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, continúan en cabeza de los titulares de los derechos pensionales, no así de las sustitutas Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales de Muñoz.
Sobre el primero de los asuntos, que es el relacionado con el derecho que les asiste a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes del pensionado fallecido, a continuar disfrutando no solo de la sustitución pensional, sino de los demás derechos y beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, basta con recordar que esta misma Sala recientemente dijo (CSJ SL2656-2020), en un proceso similar, adelantado también contra la EEB S.A., que, […] todos esos derecho[s] convencionales fueron otorgados o extendidos a los pensionados sin restricción del origen de su pensión, esto es, sin importar si ésta era de jubilación, o de invalidez, o si correspondía a la sustitución de aquéllas.
En ese sentido, no tiene asidero la consideración del a quo, relativa a que las personas en condición de sustitutas pensionales no tenían acceso a esas prebendas, porque la misma empresa, en aplicación de la norma convencional, no hizo tal distinción. Es decir, que nada se opone a que las sustitutas pensionales Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 22 de Muñoz, supérstites de Diego Domínguez Saavedra y Jaime Muñoz Sarria, respectivamente, continúen disfrutando de los mismos derechos que correspondieron a los cónyuges causantes de la sustitución, pues no se trata de un nuevo reconocimiento pensional.
En este sentido se casará la decisión. Frente al segundo tema de estudio, también esta Sala ha abordado el punto relativo a determinar si los beneficios convencionales reconocidos a los demandantes, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento de pensionarse, fueron extinguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional.
En la citada providencia se estableció: A tal efecto se tendrá en cuenta que esta sala ya emitió un fallo similar, dentro de la providencia CSJ SL2356-2020, cuyos planteamientos serán abordados con las variaciones necesarias, pero que en esencia es aplicable al caso. […] De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer «condiciones pensionales» diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, que explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258-2013, en los siguientes términos: 3.5.5.2.
El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 - acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.
(Negrillas intencionales). Por su parte, esta corporación, en la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. […] (negrillas propias del texto).
Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 24 Entonces, aun cuando la reforma constitucional tuvo como una de sus finalidades la anulación de la posibilidad que tenían empleadores y organizaciones sindicales para pactar reglas diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, también garantizó la no afectación de los derechos adquiridos, respecto de la no modificación de lo previamente acordado, refiriéndose a las pensiones y a los beneficios derivados de ellas.
Así se desprende de lo consignado por la Sala en la sentencia CSJ SL9188-2014, que expresó: “Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos.
Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones. Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: […] “Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 25 del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta (subrayas del texto original).
Lo anterior lleva a concluir que el beneficio del «servicio médico», solicitado por los recurrentes y que siendo suspendido por la empresa no fue restablecido por los jueces de instancia, en realidad tampoco fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no está creando una nueva condición pensional o un privilegio prohibido por la norma, razón por la cual se equivocó el Tribunal al no reconocer su carácter de derecho adquirido, en la forma como se ha explicado por las providencias antes transcritas.
Cosa diferente es su exigibilidad, pues como lo explicó esta Sala en la sentencia ya referida (CSJ SL2656-2020) «[…] tiene lugar en la medida en que cada uno de los impugnantes acredite los requisitos para acceder a uno u otro beneficio, por ello no es de recibo el concepto acogido por el colegiado, en cuanto a que los derechos, por ser temporales, pueden ser revocados en cualquier evento en que se desee renegociarlos.
Así, resulta que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» (CSJ SL 31 en. 2007, Rad. 31000), aspecto que es ratificado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la aplicación de la ley laboral e igualmente consagra el respeto por los derechos adquiridos.
Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 26 Cabe advertir que el entendimiento planteado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho social de carácter fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la Constitución Nacional.
Ha explicado la Corte que, la convención colectiva de trabajo puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando así expresamente lo hayan dispuesto las partes. En efecto, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, afirmó: De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Por las consideraciones señaladas, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso, pues la acusación salió avante. X. CONSIDERACIÓN ESPECIAL Como se dijo en el acápite IV de esta sentencia, Orlando Sánchez Gaona no interpuso recurso de casación contra la Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 27 decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2015, razón por la cual no puede afectarse por la prosperidad de una acusación que nunca formuló. En tal medida, la decisión proferida por los jueces de instancia, en su caso, permanece incólume.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la apelación interpuesta por la empresa demandada, resultan suficientes los argumentos desarrollados en sede de casación, pues su fundamentación estuvo orientada a demostrar la libertad de las partes suscribientes del acuerdo colectivo para modificarlo o extinguirlo, de suerte que pueden revocar o suprimir en cualquier momento los derechos convencionales que a través de ese instrumento se hubieren concedido.
De esa forma, los derechos reclamados por los accionantes deben reconocerse y pagarse en la forma dispuesta por el juzgado, pues no era posible suspenderlos en la medida en que fueron reconocidos antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, constituyéndose en derechos adquiridos para los pensionados recurrentes.
En cuanto a la apelación de los demandantes en relación con las peticiones de Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales de Muñoz, cuya condición de sustitutas Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionales no está en duda, cabe señalar que los artículos convencionales 16, 19 y 21, vigentes en el período 2004-2007 (folios 83 a 131), estipulan, en su orden, que los auxilios para preescolar y primaria se otorgarán, entre otros, a los «hijos de pensionados»; que se reconocerán los descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se presten bajo contador en casa de habitación «[…] ocupadas única y exclusivamente por […] los pensionados de la Empresa y sus familiares», en las proporciones establecidas; que «Los pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso del Centro [vacacional Antonio Ricaurte], en la forma en que lo reglamente el Comité del Centro»; así como el plan adicional de salud establecido en la cláusula 33 de la misma Convención. Entonces, se les hará extensivo el alcance de aquellos derechos, tal y como lo solicitaron y obtuvieron sus codemandantes, razón por la cual se revocarán los numerales primero y octavo de la sentencia proferida por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2015 y se modificarán sus numerales tercero y cuarto. En cuanto a la restitución del beneficio del «servicio médico», según la apelación de los demandantes, se revocará el numeral segundo de la sentencia del juzgado, para en su lugar condenar a la demandada a continuar reconociéndolo en la misma forma en que lo hacía con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para el demandante Orlando Sánchez Gaona, quien no recurrió en casación. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 29 No se impondrán costas de segunda instancia. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS BELTRÁN CRUZ, CARLOS EDUARDO BOJACÁ MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO GARZÓN GUEVARA, JOSÉ PACÍFICO GÓMEZ GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO LARROTA CONTRERAS, JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ÁNGEL, LUIS ALFREDO ROMERO DÍAZ, JOSÉ GUILLERMO RUEDA FORERO, ALFONSO TRIANA RICO, PAULA GUTIÉRREZ DE DOMÍNGUEZ y GILMA MORALES DE MUÑOZ, estas dos últimas como sustitutas pensionales de DIEGO DOMÍNGUEZ SAAVEDRA y JAIME MUÑOZ SARRIA, respectivamente, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en cuanto no ordena el restablecimiento del servicio médico y el reconocimiento de las condenas en favor de las mencionadas beneficiarias de la sustitución pensional.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, la Sala resuelve: Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2015 y, en su lugar, MODIFICAR los numerales tercero, y cuarto de la misma sentencia, en el sentido de incluir en sus efectos a las señoras Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales de Muñoz, como beneficiarias de los derechos allí señalados.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2015 y, en su lugar, MODIFICAR el numeral séptimo de la misma sentencia, en el sentido de incluir como beneficiarias de las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada, a las señoras Paula Gutiérrez de Domínguez y Gilma Morales de Muñoz.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de febrero de 2015 y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a continuar reconociendo el beneficio convencional denominado «servicio médico», a todos los accionantes, a excepción de Orlando Sánchez Gaona pero incluidas las sustitutas pensionales, en la forma como lo venía haciendo antes de la suspensión ordenada desde el 1º de enero de 2012.
Se confirma en lo demás la decisión apelada. Radicación n.° 77087 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ