SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2973-2024 Radicación n.° 101685 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RAMÍREZ OREJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES William Ramírez Orejuela llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para obtener el pago de la pensión sanción o de jubilación Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 2 por despido injusto, prevista en el artículo 74 numeral 2° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir del 24 de septiembre de 2009, con la indemnización por la terminación injusta de su vinculación y la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a la accionada, el 1° de julio de 2016, le solicitó el pago de la pensión sanción o de jubilación por despido injusto; que ese derecho fue negado, razón por la cual, formuló el respectivo recurso de apelación, que no fue atendido favorablemente, porque le indicaron que no reposaba una decisión judicial que declarase que fue despedido injustamente.
Manifestó, que nació el 23 de septiembre de 1959 y, para el 31 de enero de 2006, fecha en donde el liquidador de Telecom EICE le comunicó la decisión unilateral de su desvinculación, contaba con 46 años; que le prestó servicios a la empresa mencionada con antelación, desde el 3 de junio de 1986 hasta el momento de su desvinculación, para un total de 19 años, 6 meses y 23 días; que la causa alegada para el fenecimiento del contrato fue la supresión de cargos, por la culminación del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de su ex empleador, quien tenía a cargo el sistema pensional a través de la Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, para todos los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992 (f.° 4 a 16, archivo: «2024122012538», del Cuaderno digital de primera instancia).
Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación que se le presentó; la edad de nacimiento del actor y las fechas en las que le prestó servicios a la extinta Telecom. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 187 a 194 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019 (f.° 209 a 210, archivo: «2024122012538» del cuaderno digital de primera instancia), declaró probadas las excepciones incoadas por la enjuiciada y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 28 de abril de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante y confirmó la del juzgado (f.° 388 a 398 archivo: «2024122243828» cuaderno digital de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que no fueron motivo de controversia, los siguientes aspectos: Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 4 1. El señor WILLIAM RAMÍREZ OREJUELA nació el 23 de septiembre de 1959, según se extrae de su registro civil de nacimiento (f. 15); 2. el demandante prestó servicios en calidad de trabajador oficial de la extinta TELECOM, del 3 de junio de 1986 al 1º de enero de 2006 (f. 21); 3. la terminación del vínculo laboral se originó por la supresión del cargo del actor como consecuencia de la liquidación de TELECOM ordenada por el Decreto 1615 de 2003 (f. 19).
Citó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y realizó un recuento histórico de la regulación de la pensión sanción, para establecer si la norma mencionada con antelación regía el derecho pensional pretendido, en atención a que el despido del actor sucedió el 1° de enero de 2006. Sostuvo que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, trató primeramente de la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales; que el 74 del Decreto 1848 de 1969 consagró, en similares términos, la misma prestación, pero solo para los oficiales.
Mantuvo que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el 8° de la Ley 171 de 1961, solo en lo que tenía que ver con los servidores privados, queriendo esto decir, que esta siguió rigiendo para los oficiales, en armonía con lo previsto en el 74 del Decreto 1848 de 1969. Observó, que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por mandato expreso del artículo 133, se determinó, que solo había lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no estuviera afiliado al sistema pensional.
Luego, dijo: Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese sentido, no existe duda para este cuerpo colegiado que, para el 1º de enero de 2006, cuando fue desvinculado laboralmente el señor WILLIAM RAMÍREZ OREJUELA por la supresión del cargo en la extinta TELECOM, la norma vigente que regulaba la pensión sanción era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, no resultan acertados los fundamentos de la demanda, reiterados en los alegatos de conclusión, relativos a que se debe acudir al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 por virtud de los artículos 48, 53 y 58 de la C.P., 16 y 21 del C.S.T., y las previsiones de los artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 y artículo 31 del Decreto 666 de 05 de abril de 1993, bajo la tesis que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el empleador TELECOM establecido un régimen de transición para los trabajadores oficiales vinculados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992, que remitía al régimen prestacional especial de esa empresa que era reconocido a través de CAPRECOM y que, además, aduce no se vio afectado con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino que fue acogido o ratificado por el Decreto Ley 666 de 05 de abril de 1993 […] norma que en su artículo 31 en su tenor literal consagró lo también estipulado en el artículo 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 “por medio del cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM”, que a la letra reza lo siguiente: Aseveró que esa disposición no tenía el alcance pretendido por el actor, porque se estableció para evitar que la transformación de la empresa no afectara las condiciones y términos de los contratos vigentes para ese momento, junto con los beneficios salariales existentes y las prestaciones que se venían reconociendo, advirtiendo que, en manera alguna, creó un régimen permanente en la entidad, que no podía modificarse.
Agregó, que en este asunto no se estaba frente a derechos consolidados, porque el hecho del despido del actor ocurrió en el año 2006, cuando estaba vigente el artículo 133 Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Ley 100 de 1993. Para respaldar su tesis, citó la sentencia CSJ SL623-2022. Descartó aplicar el principio de favorabilidad e informó que no se reunían las exigencias para acceder al derecho previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque el actor estuvo afiliado a Caprecom desde el 1° de abril de 1994 al 31 de enero de 2006, razón por la cual, no era procedente condenar al enjuiciado, ya que, la intención de Telecom fue subrogarse del riesgo en pensión, cuando decidió afiliar al demandante para que el sistema general de pensiones SGP, una vez alcanzara los requisitos de ley, le concediera la pensión. Agregó, que para el periodo anterior al 1° de abril de 1994, donde Telecom no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, se previó, en la Ley 651 de 2011, la creación de un patrimonio autónomo de pensiones, que garantizaba el pago de sus obligaciones «que, en virtud de la ley, adquirieron el derecho a la pensión o lo adquieran a futuro cuando cumplan los requisitos para ello, motivo por el que se confirmará la decisión de instancia en ese sentido».
Planteó que el despido del actor fue injusto, pues aun cuando se soportó en un modo legal – supresión del cargo, no era una justa causa. Con sustento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, señaló que la indemnización correspondía a los salarios que faltaran para cumplir el plazo Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 7 presuntivo, destacando que la vinculación del demandante fue por un contrato de trabajo a término indefinido.
Acudió al artículo 5° de la Convención Colectiva 1994 – 1995 y explicó: Como se observa, la norma convencional es clara al indicar que no se aplicará el plazo presuntivo a aquellos contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la empresa partir del 1º de enero de 1993, entendiéndose así que los contratos a término indefinido suscritos antes de esa fecha sí se les continuaría aplicando el plazo presuntivo, razón suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión indemnizatoria en los términos solicitados en la demanda.
En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto dispuesta en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pero liquidada con base en lo dispuesto en la CCT 1994- 1995, que es lo que se solicita, la misma estaría afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, en razón a que tal concepto no fue incluido dentro de la reclamación administrativa (fs. 48-66), por tanto, como quiera que la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo acaeció, el 1º de enero de 2006 y que la demanda se presentó, el 24 de abril de 2018 (f. 112), es claro que el trienio prescriptivo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T.S.S. había fenecido con creces.
Finalmente, ha de indicarse que, al no existir prestación o indemnización insoluta en favor del promotor de la acción, lógico resulta concluir que la improcedencia de la sanción moratoria reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo presenta así: Se persigue que la Corte CASE la sentencia de segunda instancia emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, que confirma la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto absolvió a la UGPP del reconocimiento y pago de la pensión sanción, de las mesadas, los intereses moratorios y de la condena a la UGPP, a las pretensiones de la demanda principal.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán en conjunto, pues se presentan por la misma vía, y tienen similar argumentación (f.° 1 a 9, archivo: «76001310501520180021501-0004» del cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la Ley sustancial por la infracción indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8° inc. 2° de la Ley 171 de 1961; artículo 74 núm. 2° del Decreto 1848 de 1969; artículo 7° del Decreto Ley 2123 de 1992; artículo 31 del Decreto 666 de 1993; artículo 9° del Decreto 2201 de 1987; los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960.
Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que mi prohijado cumple con lo estipulado en el artículo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961 que indica: […]. 2. No dar por demostrado estándolo que mi prohijado cumple con el requisito establecido en el artículo 74 núm. 2 del Decreto 1848 de 1969 que expresa: […].
Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por probado estándolo, que por disposición legal y convencional, NINGUNO de los trabajadores al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, vinculados a ella con anterioridad a la promulgación y vigencia del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 […], fue afiliado EN LEGAL FORMA (conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 692 de 1994) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993; sino que a través de Convenio Interadministrativo con CAPRECOM prestaba ese servicio.
Sin embargo, se aclara que la misma Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado que para acceder a la Pensión Sanción con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no es necesario estar inscrito a la seguridad social en pensiones, pues antes de la expedición de Ley 100 no era obligatorio estar inscrito en la seguridad social integral (Sentencia 782 de 2014). 4.
No dar por demostrado estándolo, que se cumple con lo descrito en los artículos 9, 10 y 11 del decreto 2661 de 1960, que hacen referencia a la existencia de un Régimen Especial de Pensiones para el sector comunicaciones, pues allí se reconoce tres sistemas de pensiones, entre ellos “habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos ”.
Este Decreto nunca fue derogado, según la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3280 de 2018 y sentencia SL-761 de 2021 y la Corte Constitucional en Sentencia SU-143 de 2020. Podríamos preguntarnos: Si el decreto 2661 de 1960 fue derogado, ¿por qué CAPRECOM hasta la fecha de su liquidación expidió resoluciones reconociendo el derecho a la pensión con base es dicho decreto? 5.
No dar por demostrado estándolo, que en las previsiones del artículo 7° del DL- 2123 de 1992 “Por el cual se reestructura la empresa nacional de telecomunicaciones TELECOM”, mismo que literalmente tiene establecido: “NORMAS LABORALES. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan alguna relación laboral con TELECOM a la fecha de reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación. Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de TELECOM en la fecha de su reestructuración se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo al que alude la ley ( ) La reestructuración de la empresa no Afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente decreto”.
Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 10 Así también lo reconoció la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-068 de 1996 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 6. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la extinta TELECOM SI tienen un Régimen Laboral Especial de conformidad con lo establecido en el del Decreto 666 de 1993 (Estatutos de TELECOM) artículo 31.
“Régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados vinculados con anterioridad a la fecha de reestructuración. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de reestructuración de la Empresa, ordenada por el Decreto 2123 de 1992, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación”. 7.
Artículo 11 de la Ley 100 de 1993: […]. 8. No dar por demostrado estándolo, que La Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997 en su artículo 2° dispuso: Vigencia de Normas Existentes: “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio del Sindicato de Trabajadores de TELECOM (SITTELECOM), de las Asociación de Técnicos de Telecomunicaciones (ATT) y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, Contratos Individuales, Convención Colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta Convención en cuanto no resulten modificadas por esta”.
En su desarrollo señala que, a través de la convención, la extinta Telecom reconoció que los trabajadores continuarían gozando de todos los derechos adquiridos previstos en el Decreto 2201 de 1987; que por esa razón, cumple con los requisitos de la pensión sanción, porque no se debate, que fue despedido injustamente, siendo viable aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que las pensiones estaban a cargo del régimen especial establecido para Telecom y así lo dijo la UGPP cuando informó que nunca estuvo afiliado a seguridad social en pensiones, como se observa con los Oficios PARDS 2026-2017 y 3284-2017.
Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que no se tuvo en cuenta que «en el recurso de apelación» se remitió a la sentencia de casación CSJ SL3280- 2018, que habla de un régimen especial de pensiones y por esa razón, al interior de su exempleador existe esa excepción, razón por la cual, debe aplicarse lo dispuesto en las normas que invoca para conseguir la pensión sanción. VII.
CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esto es violatoria de la Ley sustancial por la infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida de la ley en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Le atribuye al Tribunal, la siguiente equivocación: 1- No dar por demostrado estándolo, que el demandante solicita la pensión sanción por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° inc. 2° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 núm. 2° del Decreto 1848 de 1969, que son las leyes y normas aplicables en su caso por gozar de un Régimen Especial de Pensiones establecido en el Decreto 2661 de 1960 y el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 de TELECOM y el Sindicato de trabajadores SITTELECOM; en concordancia con lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3280 del 08 de agosto de 2018 y SL761 del 13 de marzo de 2021; criterios que fueron ratificados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU143 de mayo 13 de 2020, en concordancia a lo que había manifestado la corporación en la Sentencia C068 de 1996.
Dice que es beneficiario del régimen especial de Telecom y por esa razón no le aplica lo previsto en la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 12 que con las sentencias debidamente aportadas al expediente se busca demostrar la existencia de aquel; que el Tribunal desconoce la CC SU-214-2015 y la CC SU-267-2019, relativas, en su orden, a lo beneficios convencionales y al principio de favorabilidad.
A continuación, señala: Ahora bien, si con todo lo anteriormente descrito, todavía se considerara la posibilidad de revisar el caso en comento bajo lo determinado en el artículo 133 de la Ley 1oo de 1993; en lo que concierne al único punto en que las dos instancias argumentan su decisión, esto es, el considerar que mi prohijado estuvo afiliado a seguridad social en pensión, es menester indicar que el Formato tipo B emitido por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, NO ES PRUEBA IDÓNEA.
De acuerdo al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el único documento idóneo que demuestra la afiliación de un trabajador a seguridad social integral es el FORMULARIO DE AFILIACIÓN DEBIDAMENTE DILIGENCIADO Y FIRMADO POR EL TRABAJADOR. VIII. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, sirve de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1.
Para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que, se solicita casar la decisión del Tribunal, pero no se indica la forma en la que se debe actuar en sede de instancia. Esa forma de presentarlo implica que el recurrente olvida que, al realizar la primera acción, esta Corte pasa a tomar el lugar del juez de la segunda instancia y procede a revocar, modificar y confirmar la del juzgado, teniendo en cuenta, para esto último, el querer del impugnante, lo que no sucede en este asunto, pues no indica la o las actuaciones a realizar.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 14 eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Ahora, la inicial acusación se formula por la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación, cuando la primera no es una vía y la segunda no es una modalidad en casación. Sin embargo, entiende la Corte, por la estructura de este cargo, que se trata de un ataque por la senda indirecta a través de la infracción directa y la segunda acusación por la directa por aplicación indebida.
A pesar de lo previo, los errores que se enlistan en el cargo primero invitan, no a establecer si se cometió alguna equivocación por la errada apreciación o falta de estudio de determinada prueba, sino a determinar los efectos jurídicos que dice el recurrente, se presentaron en el fallo de primera instancia, como cuando sostiene que, por disposición legal, ninguno de los trabajadores de Telecom vinculados con antelación a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, fue afiliado en forma legal al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, o al señalar que se cumple lo sabido en los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1961.
También, cuando se soporta que el artículo 7° del Decreto 2123 de 1990 señala que los tiempos de servicio de los empleados públicos se sumarán para todos los efectos legales o al manifestar que Telecom, por virtud de lo previsto en el Decreto 666 de 1993, tiene un régimen especial, o al citar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 15 Esas situaciones muestran que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es equivocado, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Esa situación se hace aún más notoria cuando se desarrolla la acusación, donde se alega que los trabajadores de Telecom continuaron gozando de los beneficios previstos en el Decreto 2201 de 1978 y, por esa razón, tienen derecho a la pensión sanción, para lo cual, debe aplicarse el artículo 8° de la Ley 171 de 1971 y el 74 del Decreto 1848 de 1969 porque las pensiones estaban a cargo de Telecom, en atención a lo previsto en su régimen especial.
Igualmente, cuando se soporta en varias decisiones de esta Corporación. Si lo anterior fuera poco, la acusación no se interesó en combatir los principales argumentos del Tribunal, quien definió, con sustento en la fecha de desvinculación del actor, que fue el 1° de enero de 2006, que la norma que regulaba el derecho pretendido, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el 7° del Decreto 2123 de 1992 se estableció para evitar que la transformación de Telecom afectara las condiciones y términos de los contratos vigentes para ese momento, así como los beneficios salariales existentes y las prestaciones que se venían reconociendo, sin que hubiera creado un régimen permanente en esa compañía. Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 16 También se dejó fuera de debate la premisa en la que se dijo que en este asunto no se estaba frente a un derecho consolidado, en atención a que el despido del actor ocurrió en el año 2006 y que el actor estuvo afiliado a Caprecom, desde el 1° de enero de 1994.
Lo explicado implica que la demanda, como fue intentada, no es suficiente en su formulación, pues bien, se sabe que quien acude a este mecanismo extraordinario debe identificar todos los soportes del fallo que pretende infirmar, pues una acusación parcial no sirve a los fines perseguidos por el censor, porque, con lo inobjetado, el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Mismos razonamientos son útiles para informarle a quien acude a este recurso, que la segunda imputación tampoco reúne las exigencias legales y que se han desarrollado por la jurisprudencia, pues incurre en la misma impropiedad de mezclar las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo y no se ocupa en debatir los pilares esenciales de la decisión cuestionada, siendo viable agregar que se incluye un tópico, pero relacionado con un error de derecho, que no se enuncia, consistente en reprocharle al Tribunal, que hubiera acreditado el hecho de la afiliación, con una prueba que no era idónea, esto es el formato tipo B de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En todo caso, frente a este aspecto se recuerda, conforme lo prevé el artículo 61 del CPTSS que el juez, para formar su convencimiento, puede apreciar libremente las Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas, sin que se sujete a la tarifa legal y que, como lo ha dicho esta Corporación, la afiliación al sistema de seguridad social no se acredita con pruebas ad substanciam actus, pues puede probarse con cualquiera de los medios probatorios previstos en la legislación laboral2.
Lo expuesto enseña que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio. Al margen de lo previo y como quedó establecido por el Tribunal y no se cuestionó, la norma a la que debe acudirse para definir sobre el derecho pensional es el 133 de la 100 de 1993, que necesita, para su causación, dos requisitos: (i) una falta de afiliación al sistema de seguridad social integral y (ii) el despido injustificado.
En este asunto, no se derrotó que el demandante fue afiliado a Caprecom y por tal razón, no hay lugar al pago de ese derecho. Por lo visto, las acusaciones se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 2 feb 2002. Rad. 12572. Radicación n.° 101685 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM RAMÍREZ OREJUELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE410964E04124D4570CD68B8676939C57CB62BF8446DFEB399BB6B312B8BF9B Documento generado en 2024-11-18