CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2973-2023 Radicación n.° 97031 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Jeimmy Carolina Buitrago Peralta y Jhonathan Antonio Arteta Ortiz, en calidad de abogados registrados de la firma Buitrago Peralta & Asociados Abogados SAS, y dado el poder otorgado por Colfondos S. A. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
(Cuaderno digital Corte, archivo MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ.pdf). Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Merys Mercedes Villalobos Ruiz llamó a juicio a Colfondos S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) Roger Albeiro Polo Ortiz, durante su vida laboral, cotizó al fondo privado convocado, quien pereció el 16 de junio de 2015; ii) convivió con su compañero en forma permanente desde el 3 de marzo de 2010 hasta la fecha de su deceso, en el Corregimiento de Varela, del municipio de la Zona Bananera (Magdalena); iii) para esa data ella contaba con 27 años y, iv) en el año de 2016, reclamó al demandado la prestación pretendida, siendo resuelta de manera desfavorable (f.º 1 a 7, del cuaderno del juzgado, expediente digital).
El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del fallecido a dicho fondo, la reclamación elevada por la actora y su respuesta, agregando que la misma no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no satisfizo las exigencias y condiciones del literal a), del artículo 13, de la Ley 797 de 2003.
Sobre las demás situaciones fácticas indicó que no le constaba. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley, compensación, pago, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica (f.º 44 a 48, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de abril de 2021, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:
PRIMERO: DECLARESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente a partir del 17 de junio del año 2015, y en consecuencia CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ una pensión de sobreviviente a partir del 17 de junio del año 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes anuales y mesadas adicionales, las cuales deberán reconocerse debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectúe su pago; pensión que tiene el carácter de temporal.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: AUTORIZAR que del monto total de la condena se ordena deducir los descuentos por concepto de cotizaciones en salud y girarlas a la EPS de preferencia del demandante. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada COLFONDOS S. A.
SEXTO: Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se ordena a la demandada COLFONDOS S.A. reportar el ingreso de la demandante en nómina de pensionados para se inicie el pago regular de la mesada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 30 de marzo de 2022, resolvió: 1.
REVOCAR la sentencia apelada proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, la fijación de agencias en derecho en segunda instancia se hará por auto separado.
El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si en este asunto se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en especial la exigencia de la convivencia real y efectiva, de esta con el fallecido, a partir de las declaraciones obrantes en el proceso. Precisó, que se encontraban acreditados en el instructivo, que i) la promotora del juicio nació el 23 de septiembre de 19871; ii) el señor Roger Albeiro Polo Ortiz falleció el 16 de junio de 20152, y iii) el fondo negó el 1 f.º 9, del expediente del expediente de primera instancia 2 f.º 14 a 15, aceptación de la demandada a través del oficio del 1.º de abril de 2016, ib.
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia con el fallecido, en tanto que, solo probó tal exigencia desde agosto de 2010, por lo que para la data del deceso de su pareja contaba con 4 años y 10 meses. Advirtió que, en razón a la fecha de la muerte del «pensionado», la norma que gobierna el asunto es la Ley 797 de 2003, de la cual citó el numeral 2, del articulo 12 y el literal a) del artículo 13, los reprodujo en su orden: (…) 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Luego, para efectos de determinar el requisito de convivencia, aspecto discutido por la demandada, toda vez que advirtió su no demostración en el proceso, se refirió que se aportaron las siguientes pruebas: i) Registro Civil de nacimiento3 de la actora, que daba cuenta que su natalicio ocurrió el 23 de septiembre de 1987, por lo que para la fecha del deceso de su compañero contaba con 28 años; 3 f.º 9, del expediente del expediente de primera instancia Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) Declaración extraprocesal rendida el 25 de octubre de 20184 por la demandante ante la Notaría Única –Zona Bananera (Magdalena), donde manifestó que convivió con el señor Roger Albeiro Polo Ortiz, sin embargo, consideró que, al emanar de la misma interesada, le restaba mérito probatorio, toda vez que a nadie le es válido construir su propia prueba; iii) Declaraciones extraprocesales efectuadas, en la misma fecha, por los señores Álvaro Polo Araujo, Ilsia Sofía Polo Ortiz, Judith María de Alba Ruiz, ante la Notaría Única Zona Bananera (Magdalena)5, en las cuales relataron que conocieron a la pareja conformada por la accionante y el fallecido, desde el 3 de marzo de 2010 hasta la fecha del deceso, que de esa relación nació la menor XVVR, la cual no pudo ser reconocida por la muerte del causante en un accidente de tránsito y que la promotora del juicio dependía de quien murió para satisfacer todas sus necesidades básicas y esenciales como: salud, alimentación, vestimenta, recreación y en general todo; iv) Informe por la empresa Consultando Ltda., correspondiente a las diligencias realizadas por la misma en el Corregimiento de Varela, del municipio de Zona Bananera (Magdalena), con el fin de establecer la calidad de la reclamante de la pensión de sobrevivencia frente al causante; en el que se plasmó: 4 f.º 14, ib. 5 f.º 19 a 21, ib.
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) De esta forma, colocamos en consideración de Colfondos S.A., los anteriores aspectos, mediante los cuales se establece que el deceso del señor POLO, se produce por las lesiones sufridas al ser golpeado por el tren, cuando intentaba cruzar la vía férrea, por lo que es trasladado a un centro asistencial donde fallece dos días después. Para la fecha de su deceso, el señor POLO, era de estado Civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILIALOBOS RUIZ, la cual afirma que él es el padre de una menor que nace en el mes de noviembre de 2015, es decir; 5 meses después de fallecido el afiliado, por lo que fue registrada con los apellidos de la reclamante, como SVR.
A partir de lo declarado por la señora MERYS, quien afirma haber convivido con el señor POLO, desde el mes de agosto del año 2010, se establece que el tiempo de convivencia de la pareja es de cuatro años y diez meses, asumiendo o especulando que lo manifestado por ella fuera cierto. No obstante, con base en lo manifestado al término de este informe antes de los comentarios, se puede inferir, que la información suministrada por la reclamante durante su entrevista, no es veraz y que, por el contrario, evidencia serias inconsistencias en cuanto a la cantidad de hijos que tiene, a la información sobre el padre de los menores, así como al término de tiempo que en realidad convivió con cada uno de los padres de sus hijos, inconsistencias que ameritan la ampliación de la investigación, en caso de que COLFONDOS considere pertinente realizarla.
Sin embargo, si tenemos en cuenta que lo manifestado por la reclamante en su entrevista, conlleva a descartar que ella tenga el tiempo de convivencia reglamentario para acceder a la pensión de sobrevivencia por el deceso del afiliado, es por esto que colocamos lo anterior para que se sirvan continuar con el estudio de la reclamación, teniendo en cuenta lo consignado en este informe.
Adujo que, dentro de ese documento, también se hicieron las siguientes precisiones: Para la fecha de su fallecimiento el señor POLO, era de estado civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, con quien convivía desde el mes de agosto del año 2010, hasta que se produce el deceso del afiliado, relación de la cual se procreó una hija a saber: Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 8 SVR, nacida el 6 de noviembre de 2015, es decir, 5 meses después de fallecido el afiliado, en razón a que para la fecha en que se produce el fallecimiento del señor POLO, la reclamante se encontraba en estado de embarazo con 4 meses de gestación de la menor.
La señora MERYS MERCEDES, es de estado civil soltera, quien manifiesta que, de manera inicial, convivió en unión libre por espacio de aproximadamente 7 años, con el señor ANTONIO VILLAMIZAR ARAUJO, entre los años 2001 al 2008, fruto de cuya unión procrearon una hija a saber: MILEIDIS VILLAMIZAR VILLALOBOS, nacida el 18 de diciembre de 2009, que cuenta con 6 años de edad, quien vive con la reclamante.
Posteriormente, informa la reclamante que inicia su convivencia en unión libre con el afiliado desde el mes de agosto de 2010, fruto de cuya unión, procrearon a la menor SVR, que cuenta con 3 meses de nacida, quien como se informó anteriormente, nace después del deceso del afiliado, por lo que es registrada por la reclamante como hija natural, con sus apellidos.
En la actualidad, la señora MERYS, reside en el inmueble de propiedad de su señora madre a donde se mudó después de producirse el fallecimiento del señor POLO, la cual no labora y se desempeña como ama de casa. (…). Refirió, que ahí se dejó consignada, la declaración de la accionante, en los siguientes términos: ¿Dónde y cómo se conocen ustedes? Aquí en Varela en un estadero en junio 16 de 2010.
¿Cuánto tiempo duran de novios antes de iniciar su convivencia en unión libre? Un mes. Por esa época ¿dónde y con quién vivía el señor Polo? En La Guajira en la vereda Las Flores de la ciudad de Riohacha (La Guajira). ¿A qué se dedicaba él cuando ustedes se conocen? En una finca Bananera en la Finca Don Marce. ¿Dónde inician ustedes su convivencia en unión libre? En la casa de la hermana de él llamada NINI JHOANNA RADA POLO, en la vereda Las flores en Riohacha (La Guajira).
¿Por cuánto tiempo vivieron en ese sitio? Allá duramos un año, el teléfono de ella es 320 770 93 19. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 9 De ahí, ¿a qué sitio se mudan ustedes? Acá a donde la hermana de él (Manuela). Antes de convivir con usted el señor Polo ¿había convivido con alguna otra persona? Que yo sepa, no. En Las Flores, en Riohacha, él tuvo una hija de nombre SVR, no sé el nombre de la mamá de la niña, pero la niña falleció cuando tenía como un año y unos meses y él no convivía con la mamá de la niña. Por esa época, ¿usted en dónde vivía y con quién? Aquí en la Varela, con Antonio, corrijo, no vivía con él, estaba sola.
Después que me separé de Antonio duré un tiempo sola, como dos años. ¿Cuánto tiempo convivió con el señor Antonio Villamizar? Alrededor de seis años y pico. ¿De su relación con él cuantos hijos tuvieron? Una hija MILEINI VILLAMIZAR VILLALOBOS. ¿Cuándo nace su hija MILEINI? El 18 de diciembre de 2009. ¿Quiere decir que cuando nace la niña en el 2009, usted continuaba con su relación con el señor ANTONIO VILLAMIZAR? No, hasta el 2008 que conviví con él un año. Lo que pasa es que él me buscaba y en marzo de 2009 quedé en embarazo de la niña, y desde eso no quise más nada con él. ¿Cuánto tenía su hija Mileini, cuándo usted empieza a convivir con el señor Polo? Tenía un año la niña. Durante su convivencia con el señor POLO, ¿llegaron a estar separados en alguna ocasión? No. Siempre estuvimos Juntos.
¿En alguna ocasión el señor Polo llegó a ser denunciado por violencia intrafamiliar o inasistencia alimentaria? No. (…)” Luego, hizo mención de las declaraciones rendidas por la hermana del afiliado fallecido, en donde quedó plasmado: (…) Teniendo en cuenta que las manifestaciones de los diferentes entrevistados, indican que la pareja inicia su convivencia en La Guajira, procedimos a contactar telefónicamente a la hermana del afiliado residente en la Guajira, a la señora NINI JHOANA RADA ORTIZ, que cuenta con 35 años de edad, identificada con cédula de ciudadanía N°39.059.700 de Ciénaga (Magdalena), residenciada en la Calle 4 con carrera 13 del barrio Villa Martina del corregimiento de LAS FLORES del municipio de DIBUYA (la Guajira), cel. 3207709319, que manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 10 Que su hermano ROGER inicia Convivencia en unión libre con la señora MERYS desde el año 2010, en su residencia ubicada en el corregimiento de LAS FLORES del municipio de DIBUYA (la Guajira), y que desde que la pareja inicia su convivencia, no estuvieron separados en ninguna ocasión. Interrogada por el número de; hijos que tiene la reclamante, informa que la señora - MERYS MERCEDES es Madre de cuatro hijos relacionados así: "LA NEGRA", que cuenta con 13 años de edad.
"EL PIQUE", que cuenta con 10: años de edad. DANEIDIS; que cuenta con 6 años de edad. Y la menor de 3 meses de nacida. Sobre lo anterior, manifiesta no saber los nombres completos de los niños, pero es clara en afirmar que la señora MERYS, los llevaba ocasionalmente de vacaciones a La Guajira donde residía con el señor POLO. Afirma la entrevistada, que durante el tiempo que su hermano ROGER ALBEIRO, vivió en La Guajira, sostuvo una relación sentimental con la señora KAREN MARGARITA SUCERQUIA REDONDO, con quien no convivió en unión libre, pero con la que procreó una menor que falleció cuando contaba con un año de nacida.
(…)” Detalló, que en dicho informe se arrojaron las siguientes conclusiones o recomendaciones: (…) NOTA: Es importante destacar que después de haber regresado a la ciudad de Bogotá D.C., luego de realizada la visita a la reclamante, y al ser detectadas estas inconsistencias entre lo declarado por ella y lo establecido con el resto de los testimonios, procedimos a contactarla nuevamente, de forma telefónica, por lo que informa lo siguiente: Que efectivamente ella es madre de cuatro hijos y no solamente de las dos menores que había informado inicialmente, pero que la razón por la cual ella ocultó esta información obedece a que personas conocidas de ella le recomendaron que no dijera que tenía más hijos, porque esta situación le iba a perjudicar en el trámite de la pensión. Es así como admite que sus hijos son: MILEINIS VILLAMIZÁR VILLALOBOS, nacida el 18 de diciembre de 2003, que cuenta con 12 años de edad, hija del señor ANTONIO VILLAMIZAR, KAVV, nacido el 26 de febrero de 2006, que cuenta con 10 años de edad, hijo del señor ANTONIO VILLAMIZAR;
YMV, nacida el 15 de junio de 2009, que cuenta con 6 años de edad, hija de señor DEIVIS MARTÍNEZ; SVR, hija del afiliado, que cuenta con tres meses de nacida. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta situación llevó a que se le solicitara a la reclamante copia de los registros civiles de nacimiento de cada uno de sus hijos, para a partir de estos documentos hacer una reconstrucción cronológica, tanto de sus relaciones sentimentales con los padres de los niños, así como para establecer la información real de las fechas de nacimiento de sus hijos, información que estamos en espera de que nos sea aportada.
(…)”. Estimó que, acorde con los artículos 60 y 61 del CPTSS, de las probanzas atrás referidas no se lograba extraer que la convivencia entre Polo Ortiz y Villalobos Ruiz, haya sido real, estable y permanente por espacio de cinco años. Instruyó, que si bien no desconocía la existencia de las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por los señores Álvaro Polo Araujo, Ilsia Sofía Polo Ortiz, Judith María de Alba Ruiz, quienes relataron que conocieron a la pareja conformada por Roger Albeiro Polo Ortiz y Merys Mercedes Villalobos Ruiz, y que la misma estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2010 y la fecha del fallecimiento afiliado, tales afirmaciones perdieron valor probatorio pues al ser contrastadas con lo expuesto por la actora contenido en la citada investigación administrativa6, determinaba sin equívoco que la relación que mantuvo con el de cujus, inició aproximadamente el 16 de julio de 2010 y no el 3 marzo de ese año, como lo sostuvieron los declarantes, y concluyó que dichas versiones no aportaban el grado de convicción necesaria para inferir con la certeza requerida, que los hechos afirmados son ciertos, por lo que los desestimaban. 6 ¿Dónde y cómo se conocen ustedes? Aquí en Varela en un estadero en junio 16 de 2010” y ¿Cuánto tiempo duraron de novios antes de iniciar su convivencia en unión libre? Un mes» Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 12 Destacó, las contradicciones presentadas por la demandante en la aludida investigación, por cuanto aseveró que la relación con el afiliado fallecido inició cuando su hija Mileini tenía un año, puesto que así se desprendían de las respuestas dada por ella, cuando se le preguntó: ¿Cuándo nace su hija MILEINI? El 18 de diciembre de 2009.
¿Quiere decir que cuando nace la niña en el 2009, usted continuaba con su relación con el señor ANTONIO VILLAMIZAR? No, hasta el 2008 que conviví con él un año. Lo que pasa es que él me buscaba y en marzo de 2009 quedé en embarazo de la niña, y desde eso no quise más nada con él. ¿Cuánto tenía su hija Mileini, cuándo usted empieza a convivir con el señor Polo? Tenía un año la niña.” Aduce, que la fecha de nacimiento lo fue en diciembre de 2010, y no en julio o en marzo, por lo que no ofrecía la certeza necesaria para establecer que la convivencia se mantuvo de manera efectiva y continúa, con vocación de familia durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues la misma pudo haber iniciado en julio de 2010 o diciembre de 2010, es decir, 4 años y 10 meses o 4 años y 6 meses.
Añadió, que no desconocía que la demandada en escrito del 1º de abril de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante, en la que se consignó: Adicional a lo anterior, para la fecha del fallecimiento del causante la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, se encontraba en estado de gestación de manera que en el mes de noviembre de 2015 nado(sic) la menor SVR, por lo tanto, esta administradora está a la espera de que radiquen la documentación formal de pensión en relación con la menor.
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo que, por lo anterior, por auto del 28 de febrero de 2022, solicitó copia del registro civil de nacimiento de la referida menor, el cual fue anexado y pone de presente que XVVR nació el 6 de noviembre de 2015 registrada por su madre. Agregó, que también se acompañó certificación expedida por el secretario del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en la que se forjó: (…) Que, en el juzgado cursa proceso de investigación de la paternidad seguido por la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ contra ALVARO POLO ARAUJO (Q.E.P.D.) e ILSIA SOFIA POLO ORTIZ (HEREDEROS DETERMINADOS) y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROGER POLO ORTIZ (Q.E.P.D.).
RADICADO: 47001-31-10-002- 2019-00099-00. Que el aludido proceso fue instaurado en contra de los Herederos Determinados, Álvaro Polo Araujo – (q.e.p.d.) e Ilsia Polo Ortiz, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda y manifestaron como ciertos los hechos descritos en la misma; así como de los herederos Indeterminados del causante ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.).
Que el estado actual del proceso es que se encuentra al despacho con el fin de librar despacho comisorio hacia el Juzgado Promiscuo Municipal de la Zona Bananera (En reparto), quien deberá encargarse de llevar a cabo la diligencia de exhumación y posterior toma de muestras de ADN de los restos óseos del finado ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ, presunto padre de la menor XAIRETH VANESSA VILLALOBOS RUIZ, identificada con Registro Civil de Nacimiento de NUIP 1.080.439.536 de quien se pretende demostrar su filiación. (…)” Precisó, que si en gracia de discusión se analizara la incidencia del tiempo transcurrido entre la concepción y nacimiento de la menor bajo la hipótesis de la paternidad del causante, que indicó no estaba acreditada en el sub lite, para efectos del interregno de convivencia, se arribaría a similar conclusión, todo vez que dicho periodo está comprendido en el intervalo de convivencia acreditado, esto es, entre julio de Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 14 2010 o diciembre de 2010, hasta la data del deceso 16 de junio de 2015, es decir, los 4 años y 10 meses o 4 años y 6 meses, por lo que no le asistía el derecho a la convocante para acceder a la pensión de sobreviviente perseguida, por no acreditar los requisitos de ley exigidos para tal efecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Merys Mercedes Villalobos Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR la sentencia de segunda de la referencia» y se dicte el fallo ordenando y condenando lo solicitado en el libelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar, en forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, se suplen mismo elenco normativo, y persiguen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugna por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 15 literal a), en relación con el 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 230 de la CP y 60 y 61 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, aplicables al procedimiento laboral, conforme al 145 del CPTSS.
Refiere, que tal quebranto normativo se dio por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ y el AFILIADO CAUSANTE existió una convivencia en UNIÓN MARITAL DE HECHO que existió hasta la fecha en la que el señor ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.) falleció el día 16-06- 2015. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, del cotejo de las pruebas allegadas al proceso judicial, se desprende sin duda alguna que la señora MERYS MERCEDEZ VILLALOBOS RUIZ convivió de manera permanente desde al año 2010 y hasta el 16- 06-2015, con el señor ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.), y que esa convivencia solo se vio interrumpida por la muerte del afiliado. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ y el AFILIADO CAUSANTE, concibieron una hija que nació posterior a la muerte del afiliado, el día 06-11-2015, a la que debieron registrar con los apellidos maternos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que las pruebas aportadas al proceso no aportaron certeza y contundencia para que la convivencia entre la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ y el AFILIADO CAUSANTE, haya sido “real, estable y permanente”. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ no convivió por el espacio de cinco (05) años con el AFILIADO CAUSANTE, de manera efectiva y continua, con vocación de familia. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, conforme al material probatorio acreditado en el proceso, ninguna de las súplicas de la demanda está llamadas a prosperar.
Dice que lo anterior fue producto de la errada valoración del i) Informe final de 5 de marzo de 2016, que fue realizado Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 16 mediante Orden n.° 0026984, y llevado a cabo por la compañía Consultando Ltda. – Consultores e Investigadores de Siniestros y de las ii) declaraciones extraproceso rendidas por Ilsia Sofía Polo Ortiz, Álvaro Polo Araujo y Judith María de Alba Ruiz, los dos primeros hermana y padre del afiliado fallecido.
Expresa, que la sentencia que se critica omitió realizar un estudio armónico e integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y contrario sensu, limitó y centró su estudio, única y exclusivamente en algunos argumentos de la investigación administrativa realizada por la demandada y de forma aislada y descontextualizada, relacionó una que otra prueba, para justificar su interpretación errada.
Trae lo que dijo el ad quem, respecto de las declaraciones extra proceso portadas y dice que ahí se efectuó una interpretación restringida y favorable a los argumentos utilizados por la convocada, pese a que esta, en ninguna de las etapas procesales solicitó ratificación alguna de dichas y que fueron efectuadas ante Notario Público, por lo que no podía el juez de alzada con la solicitud de aplicación de la excepción genérica o innominada, proceder a subsanar o enmendar los errores de la defensa accionada, ya que el artículo 222 del CGP, precisa que, «las ratificaciones deberá hacerse siempre y cuando la parte afectada lo solicite, pues se trata de una situación procesal y no de hechos que la señora juez haya encontrado probados a favor de la parte demandada».
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye, que es claro que la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso solo podrá ser revalidados siempre que la parte en contra de la cual se aduzcan lo solicite. Agrega, que el Tribunal utilizó solo algunos de los argumentos expuestos en el Informe de Investigación realizado por la empresa Consultando S. A., cuando reposa material probatorio adicional que da certeza que del contenido de las referidas declaraciones extra-proceso, fluye la convivencia entre la pareja Polo Ortiz-Villalobos Ruiz y que en contraposición de lo expuesto por el ad quem, fue una relación real, que tuvo vocación de familia y permanencia, la cual vino a ser interrumpida por el deceso del afiliado.
Refiere, que también en dicho informe se recolectaron versiones de vecinos y otros familiares que dieron fe de que, si convivió con el fallecido, mismos que fueron utilizados de manera íntegra por el a quo para fundar su decisión, sin duda resultaba de gran importancia que permitían a diferencia de lo expresado por el juez de apelación, que cumplió con las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por el afiliado.
Arguye, que se cuestionó la validez del contenido de las citadas declaraciones extraproceso, con desconocimiento de lo expuesto en el artículo 228 del CGP, en punto a que los testimonios anticipados para fines judiciales podrán rendirse bajo la gravedad de juramento ante Notario o Alcalde; que conforme a lo dispuesto en el artículo 222 ib., si el testigo no Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 18 concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio perderá valor; pero en este asunto, al no existir solicitud de ratificación alguna por la demandada, los testimonios insertados en las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda conservan su valor probatorio.
Destaca, que en relación a las inconsistencias que se advirtieron del informe final del 5 de marzo de 2016, realizado por la firma Consultando Ltda., se avizoraba que el gerente de esa empresa informó al analista de indemnizaciones y previsionales de la AFP demandada, que: Para la fecha del fallecimiento el señor POLO, era de estado civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, con quien convivía desde el mes de agosto del año 2010, la reclamante se encontraba en estado de embarazo con cuatro meses de gestación de la menor», la cual es corroborada al terminar el informe, cuando en la sección de comentarios, se estipulo, que: «Para la fecha de su deceso, el señor POLO era de estado civil en unión libre con la señora MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ, la cual afirma que es el padre de una menor que nace en el mes de noviembre de 2015, es decir, 5 meses después de fallecido el afiliado, por lo que fue registrada con los apellidos de la reclamante, como SVR».
Señala, que el Tribunal dijo: […] sí en gracia de discusión se analizara la incidencia del término de tiempo transcurrido entre la concepción y nacimiento de la menor bajo la hipótesis de la paternidad del causante (que dicho sea de paso no está acreditada dentro del presente proceso) en el tiempo de convivencia, se arribaría a similar conclusión puesto que dicho tiempo está comprendido en el tiempo de convivencia acreditado tal como se dejó dicho anteriormente, esto es, desde julio de 2010 o diciembre de 2010, hasta el fallecimiento del causante el 16 de junio de 2015, es decir, los 4 años y 10 meses o 4 años y 6 meses, por lo que no le asistiría el derecho a la demandante para acceder a la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ (Q.E.P.D.), al no acreditar los requisitos mínimos exigidos por la ley, al momento de la defunción del causante, con Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 19 la aplicación jurisprudencial, imponiéndose revocar la sentencia de primera instancia. Empero que, frente a esto último, se allegó certificación del proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el cual finalizó en diciembre de 2022, y en el que se resolvió: 1.º Declarar que el señor ROGER ALBEIRO POLO ORTIZ, quien en vida se identificaba con la C.C. 85.261.471, es el padre biológico de XAIRETH VANESSA, por lo motivado en esta providencia. 2º Oficiar a la Notaria Única de Ciénaga, Magdalena a fin de que haga las anotaciones pertinentes en el indicativo serial No. 55605685 y NUIP 1.080.439.536, debiendo en adelante llevar los apellidos de su padre, es decir, debe quedar XAIRETH VANESSA POLO VILLALOBOS.
Dice, que no desconoce que el recurso no ordinario no constituye una tercera instancia, pero anexa la citada certificación y copia del registro civil de nacimiento de la menor XVPV, que acredita ser la menor del fallecido. Pide se de prosperidad al cargo, se case la providencia en su integridad para que en sede de instancia se «revoque» y se acceda a las pretensiones de la demanda (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia criticada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: [ ] del Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, y desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencias SL1399 de Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 20 2018, SL1730 de 2020, SL 3585 de 2022, y SL 3309 de 2022, en la cual se aparta de la posición asumida por la H. Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU149 de 2021.
En la demostración del cargo reproduce la sentencia CSJ SL1730-2020, en punto a que el requisito de convivencia de los cinco años previos al deceso se exige en el caso de que los pensionados mas no del afiliado. Añade, de que si bien esta providencia fue objeto de una acción de tutela y en virtud a ella se expidió el fallo CC SU-149-2021, en el que se dispuso dejar sin efecto aquella decisión y proferir una en su reemplazo siguiendo el precedente de la Corte Constitucional, siendo acatada tal orden a través del proveído CSJ SL4318-2021, lo cierto es, que posteriormente se profirió CSJ SL5270-2021, en la que se reafirmó la tesis expuesta en la decisión primeramente mencionada, la que se ha venido reiterado, a modo de ejemplo, entre otras en la providencia CSJ SL973-2022.
Manifiesta, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte, en donde se ha dejado claro que «no es exigible un tiempo mínimo de convivencia para efectos de acreditar la calidad de compañera permanente supérstite beneficiara de la pensión de sobrevivencia que haya dejado causado el afiliado» y que teniendo el causante la condición de afiliado, debe aplicarse la norma bajo la interpretación efectuada por la jurisprudencia al respecto.
Advierte, que solo en gracia de discusión, se estableciera que no se acreditó los cinco años de convivencia, Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 21 lo cierto es que, se logra colegir, de las pruebas obrantes en el proceso, que existió una convivencia con el afiliado fallecido, que da fe del propósito de vida en pareja que existió y que solo se interrumpió con la muerte del aquel, que incluso nació una hija, reconocida, que corrobora los argumentos expuestos.
Añade que, pese al precedente judicial, el Tribunal optó por realizar una interpretación restringida y errónea del precepto normativo acusado e impone no solo requisitos adicionales sino una carga probatoria excesiva que pretende tarifar para probar la unión marital de hecho que existió con el de cujus en calidad de afiliado de la AFP convocada.
Por lo dicho, reitera la petición contenida en el cargo anterior (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando es evidente que los cargos presentan falencias de orden técnico, en tanto que: i) el alcance de la impugnación se formuló en forma impropia, toda vez que se pide que se case en su integridad la sentencia recurrida y, a su vez, que se revoque, cuando una vez casada, sale del mundo jurídico, impidiendo de tajo otra decisión al respecto, y que desde luego no sería lógico, como se explicó en la sentencia CSJ SL043-2021;
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) incursionó en el cargo dirigido por la senda de los hechos en temas jurídicos, conllevando a una mixtura de vías de la causal primera, indirecta y directa, cuando estas son independientes y excluyentes7 y, iii) en la proposición jurídica del segundo cargo, la integró con sentencias judiciales, las cuales se ha decantado que no tienen la calidad de normas de derecho sustancial de alcance nacional, y no pueden ser objeto del recurso de casación8 Lo cierto es, que tales defectos resultan superables en la medida en que se está pretendiendo el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, derecho de índole fundamental, y de raigambre constitucional, con lo cual también se garantiza el acceso a la administración de justicia y se da preeminencia al derecho sustancial sobre las formas9.
Así las cosas, acorde con la argumentación de los cargos se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, que corresponde, desde i) el punto de vista jurídico a la forma como el ad quem interpretó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, apartándose de la línea jurisprudencial frente a tal precepto, en punto a que la exigencia de cinco años de convivencia, es únicamente en el caso de los pensionados más de afiliados calidad que tenía el causante y, ii) lo fáctico en dar por no demostrado a pesar de estarlo 7 CSJ SL1141-2020 8 CSJ SL386-2013, CSJ AL8667-2017 y CSJ SL1341-2018 9 CSJ SL1716-2019 y CSJ SL1475-2021 Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 23 que a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a la errada apreciación de las pruebas denunciadas.
En tales condiciones, no es objeto de controversia que: i) la actora nació el 23 de septiembre de 198710; ii) el deceso del señor Roger Albeiro Polo Ortiz, ocurrió el 16 de junio de 201511; quien era afiliado del fondo demandado; y iii) la AFP convocada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la promotora del juicio, toda vez que no acreditó el requisito de convivencia con el fallecido, en tanto que, solo demostró tal exigencia desde agosto de 2010, por lo que para la data del deceso de su pareja contaba con 4 años y 10 meses.
Corresponde entonces a la Sala determinar a partir de lo jurídico, si el Tribunal erró en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente el cumplimiento de los cinco años de convivencia con el causante no obstante haber sido este un afiliado al fondo demandado y no un pensionado respecto del cual si se requiere la satisfacción de tal requisito.
Planteado así el conflicto y para darle solución, deviene recordar que la Corte en un comienzo al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, había dejado sentado que, 10 f.º 9, del expediente del expediente de primera instancia 11 f.º 14 a 15, aceptación de la demandada a través del oficio del 1.º de abril de 2016, ib. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 24 en los eventos del literal a) de tal disposición, en convivencias singulares, quien persiga la pensión de sobrevivientes invocando su condición de compañera del afiliado o pensionado fallecido, estaba llamada acreditar para su otorgamiento, el requisito de la convivencia efectiva, real y material con la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años; en efecto, a modo de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL343-2013, al respecto se prohijó: […] si por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina por lo general la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, surge claro que el requisito mínimo de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años bien se trate de la muerte del pensionado o del afiliado […].
Sin embargo, esta Corporación reevaluó tal criterio y a partir de una nueva comprensión de dicha norma, dejó de lado el anterior razonamiento jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen para optar a la pensión de sobrevivientes, solo opera cuando se trata del deceso de un «pensionado», mas no de un «afiliado».
En efecto, en sentencia CSJ SL1730-2020 se fijó este nuevo criterio y si bien es cierto que en el fallo CC SU149- 2021 se dispuso a dejar sin efectos esa decisión, y proferir una nueva en su reemplazo12, también lo es que esta Corporación lo mantuvo y se apartó de lo expuesto por el 12 CSJ SL4318-2021 Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 25 órgano de cierre constitucional, al instruir en la providencia CSJ SL5270-2021, lo siguiente: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 26 soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 27 En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.
Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 28 ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.
De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 29 Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…) Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 30 luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 31 tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 32 análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Pues bien, conforme las directrices fijadas por el precedente jurisprudencial trascrito, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento del afiliado fallecido, la presunta beneficiaria que invoca su condición de cónyuge o compañera a la luz del literal a), del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quedó visto acorde a la nueva postura de la Corte, los cinco años de convivencia se requiere tratándose de un pensionado fallecido mientras que cuando la muerte se da en un afiliado no se exige un tiempo específico de convivencia. Lo anterior no quiere decir que la compañera de un afiliado, no se le exija el requisito de la convivencia, ya que si Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 33 bien, no requiere demostrar los cinco años a la fecha del deceso, sí debe cumplir con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento.
En ese escenario, se concluye que el ad quem incurrió en el yerro jurídico endilgado en el cargo segundo, al exigirle a la actora el cumplimiento de los cinco años de convivencia con el afiliado fallecido, por lo que resulta fundado y se casara la sentencia recurrida, por lo que se hace innecesario incursionar en el primer ataque orientado por la vía indirecta.
Sin costas en el recurso no ordinario. De otra parte, llama la atención de la Sala que, en el recurso de casación, se informó que a través de un proceso de filiación-investigación de paternidad, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad, de Santa Marta (Magdalena), con radicación n.º 47001-31-60-002-2019- 00099-00, se determinó mediante sentencia que el causante en este proceso señor Roger Albeiro Polo Ortiz, quien en vida se identificó con la CC n.º […], es el padre biológico de la menor XV, hija también de la actora, lo que de contera una posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclama en este proceso.
Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 34 De manera, que se dispondrá para efectos de emitir el fallo de instancia pertinente que, por secretaría se oficie: i) al mencionado juzgado con el fin de que expida copia auténtica de la sentencia proferida en dicho proceso con las constancias de rigor, concediendo para tal efecto un término de diez (10) días hábiles al recibo de la comunicación respectiva y en igual término ii) a la Notaria Única de Ciénaga (Magdalena), con el propósito que remita el registro civil de la menor XVPV, con indicativo serial 62085411 y NUIP 1.080.439.53.
Una vez se obtenga la documental requerida, por Secretaría, la pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, el expediente pasará al Despacho para lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERYS MERCEDES VILLALOBOS RUIZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 35 Previamente, a proferir la sentencia de instancia, se dispone que por secretaría se oficie i) al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta (Magdalena), con el fin de que en el término de diez (10) días al recibo de la comunicación respectiva, remita copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso de Filiación- Investigación de Paternidad, promovido por la señora Merys Mercedes Villalobos Ruiz contra Herederos Determinados Álvaro Polo Araujo e Ilsa Sofía Polo Ortiz e Indeterminados del finado Roger Albeiro Polo Ortiz, con radicado n.º 47001-31-60-002- 2019-00099-00 con las constancias pertinentes y en el mismo término aludido ii) a la Notaria Única de Ciénaga (Magdalena), con el propósito de que remita el registro civil de la menor XVPV, con indicativo serial 62085411 y NUIP 1.080.439.53.
Una vez se aporte la documental requerida, por Secretaría, la pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días hábiles. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para lo pertinente. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 97031 SCLAJPT-10 V.00 36