Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2973-2021 Radicación n.° 81517 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ contra SOCIEDAD ROSAS DE SOPÓ S.A., EPS FAMISANAR LTDA. PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES SURATEP S.A., SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES Aristóbulo Moyano Hernández llamó a juicio a la Sociedad Rosas de Sopó S.A., Empresa Promotora de Salud Famisanar LTDA., Sociedad Administradora de Pensiones y Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., y Administradora de Riesgos Profesionales Suratep con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el pago de las mesadas pensionales, las prestaciones asistenciales y económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en el artículo 13 de la Ley 776 de 2002.
Condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante por la culpa en el accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST. De manera subsidiaria solicitó se condene al reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y actitudes, y, por consiguiente, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, el monto de la incapacidad permanente parcial presentada a raíz del accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones asistenciales establecidas en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, el pago de los perjuicios morales y materiales, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y el pago de cualquier otro salario, y cualquier otra prestación o indemnización a que haya lugar.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en la Sociedad Rosas de Sopó S.A. el 21 de diciembre de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones de operario de cultivo, que el sitio de labores fue en el Municipio de Sopó, vereda del Meusa. Manifestó que sus labores consistían en fumigar, cortar y las de riego.
Que el 31 de agosto de 2005 Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 3 sufrió un accidente de trabajo cuando una espina le cayó en un ojo, por tal razón perdió la visibilidad en el ojo derecho. El 9 de mayo de 2006 sufrió otro accidente de trabajo, cuando atendía la orden de mover una picadora con rotación para acercarla a los desperdicios. Fue dado aviso al jefe de personal y se le envió a la enfermería para que lo viera el médico de la empresa.
Se le diagnosticó vena varice y el empleador le solicitó continuar con sus labores, el demandante continuó a pesar de los dolores y fue atendido en Famisanar, donde le fue diagnosticado problemas de columna y hernias discales y lumbares. Adicionalmente, señaló que es afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Agregó que fue incapacitado en forma continua desde el 9 de julio de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2009, fecha en que fue retirado de la empresa.
Puso de presente que estuvo incapacitado durante 832 días y fue enviado a Seguros de Vida Alfa S.A. quien le asignó una pérdida de capacidad laboral del 33.75%. Además, señaló que se encuentra incapacitado para desempeñar cualquier labor y, según el resumen de la historia clínica de Famisanar presentó los siguientes problemas físicos en relación con el segundo accidente de trabajo: alteración del patrón de marcha con ayuda externa de un bastón soportado en miembro superior derecho, espasmo paravertebral con puntos gatillos paraespinales lumbares, arcos de movilidad de columna, dorso lumbar con restricción en un 70% de los arcos máximos, imposibilidad para la marcha en puntas y talones, signo de lasegue positivo izquierdo y contralateral, atrofia de Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 4 cuatriceps izquierdo y, adicionalmente, presentó otras patologías de columna.
Actualmente viene siendo atendido por la clínica del dolor debido a los intensos dolores que padece. Al dar respuesta a la demanda, Rosas de Sopó S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió exclusivamente la relación de trabajo y la atención médica por parte de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia, de la obligación, imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos solo aceptó su afiliación. Propuso como excepciones la indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.
La EPS Famisanar aceptó la atención brindada como EPS y negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 5 de obligaciones prestacionales por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de afiliación suscrito con el señor Aristóbulo Moyano Hernández, inexistencia de controversia frente al sistema de seguridad social entre la EPS y su obligación de reconocimiento de incapacidades derivadas de un accidente de trabajo y su respectiva pensión de invalidez, prescripción y caducidad.
Seguros de Vida Alfa por su parte, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, en relación con los hechos aceptó exclusivamente la calificación efectuada sobre la pérdida de capacidad laboral que ascendió al 33.73%. Negó los restantes hechos. Como fundamento de su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de agosto de 2017 (fls.667-668) decidió: Declarar la nulidad de la renuncia presentada por el Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante el 28 de octubre de 2009. Condenar al empleador Rosas de Sopó S.A. reconocer y pagar los aportes de pensión causados entre el 28 de octubre de 2009 al 1º de noviembre de 2012 y a satisfacción del fondo PORVENIR S.A. Condenar a Provenir a reconocer y pagar en favor del actor la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente causada a partir del 1º de noviembre de 2012 hasta tanto se mantengan las circunstancias que dan origen a la pensión de invalidez, siendo el salario mínimo para el año 2012: $566.700, 2013: $589.500, 2014: $616.000 y 2017: $737.717.
Autorizar a Provenir S.A. descontar de las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de estructuración liquidadas hasta la fecha de este fallo, la suma que fue entregada al demandante por concepto de devolución de saldos. Condenar a la demandada Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar a la cuenta individual del actor en Porvenir, la suma que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez.
Absolver a la demandada Rosas de Sopó S.A. de las restantes súplicas de la demanda. Absolver a las demandadas Famisanar Ltda. y Suratep de las súplicas de la demanda. Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 7 Condenar al demandante Aristóbulo Moyano Hernández a pagar las costas del proceso y al pago de las agencias en derecho en favor de las demandadas Empresa Promotora de Salud Famisanar Ltda. y Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP.
Condenar en costas a Rosas de Sopó S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. y a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación de Rosas de Sopó S.A., Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., mediante fallo, de 7 de marzo de 2018, decidió adicionar el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 25 de agosto de 2017, en el entendido de que el contrato de trabajo existente entre el actor y la accionada Rosas de Sopó S.A. se extendió hasta el 1º de noviembre de 2012.
Se revocó el numeral 6º de la sentencia en cuanto absolvió a la demandada Rosas de Sopó S.A. de las restantes súplicas de la demanda, para en su lugar, condenar a dicho empleador a pagar los salarios causados entre el 28 de octubre de 2009 y el 1º de noviembre de 2012, en cuantía equivalente al mínimo legal de cada anualidad. Adicionó el numeral 4º de la citada sentencia para autorizar a Porvenir S.A. a descontar además de la suma Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 8 $5.596.614, el valor de $414.047,oo por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional en los términos dispuestos por el a quo por lo mencionado en los considerandos.
Adicionó la sentencia para declarar no probada la excepción de prescripción formulada por las empresas accionadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no discutió la existencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido del 21 de diciembre de 2004 al 28 octubre de 2009, desempeñando el demandante el cargo de oficios varios, operario de cultivo.
Adicionalmente, encontró que el accionante se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir y que el contrato finalizó cuando le fue comunicado la pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de 4 de enero de 2008, y una pérdida de capacidad laboral del 33.73 %, de origen enfermedad común. Los problemas jurídicos que encontró la segunda instancia debía resolver se concretan a determinar: i) si la renuncia presentada por el demandante es nula como lo precisó la primera instancia y ii) si hay lugar al pago de los salarios entre el periodo comprendido entre la desvinculación 28 de octubre de 2009 y la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, 1 de noviembre de 2012, iii) si hay lugar al pago de aportes a la pensión o si se consideran extemporáneos como lo plantean Seguros Alfa y Porvenir y, iv) si se debe reintegrar al demandante la suma que recibió Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 9 como devolución de saldos.
En relación con la renuncia, señaló el juez de apelaciones que, analizado el texto de lo consignado en la misma, se podía advertir por el estado de salud del demandante que éste no podía continuar prestando el servicio. Precisó además la segunda instancia que, como quiera que el demandante afirmó que no suscribió la carta de renuncia, y a pesar de ello, no hizo uso de los mecanismos procesales para probarlo o desvirtuar dicho documento, debe concluir que dicha misiva presta mérito probatorio.
En consideración a la autonomía de la voluntad se afirmó que esta se encuentra limitada entre otros aspectos por los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el respeto de los derechos y mínimo de garantías. De tal manera que dicha renuncia no produjo efecto alguno, así como cualquier acuerdo que vulnere tales principios, así se desprende del precedente CSJ SL10507-2014, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada sentencias: CC T1040-2001, T307- 2010 y T191-2012.
Siguiendo el estudio de la renuncia, la segunda instancia precisó que, ante condiciones especiales de salud del trabajador, el empleador debe tomar decisiones acordes con dicha situación, luego en este caso no se podía concluir que la renuncia fue espontanea, sino que fue con ocasión de su estado de salud, la elección no fue libre sino condicionada Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 10 por las circunstancias de salud referidas.
Como pruebas de ello tuvo en cuenta que se le había determinado una PCL 33.73% con fecha de estructuración el 4 de enero de 2009 y que le fue comunicado al empleador tal y como aparece en la contestación de la demanda y, además, de las incapacidades que fueron expedidas al actor, así como la comunicación de Suratep a la Empresa de 20 de junio de 2008, entre otras documentales.
Para el Tribunal la renuncia no fue libre ni espontanea pues tenía origen en los padecimientos del demandante y, por tanto, el empleador en virtud del principio de solidaridad y en razón del principio de irrenunciabilidad debió ante las condiciones especiales del trabajador, evitar la vulneración de derechos fundamentales como el de salud.
Así las cosas, al concluir que no existe solución de continuidad y seguir vigente la relación laboral, debe tenerse en cuenta que el contrato debió finalizar al momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, luego hay lugar al pago de salarios y aportes a la seguridad social.
El Tribunal consideró que, al acreditarse los requisitos de la pensión de invalidez se debe ordenar su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 como quiera que tiene más del 50% del PCL y acredita 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Como quiera que no transcurrió el término trienal contemplado en el Código Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 11 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a declarar la excepción de prescripción. En relación con la extemporaneidad de los aportes, del recurso planteado por las demandadas Porvenir y Alfa Aseguradora, se advierte que las cotizaciones ordenadas corresponden a las causadas durante la vigencia del contrato y al resultar ineficaz la renuncia, la relación sigue vigente, en consecuencia, hay lugar al pago de aportes.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 dichos aportes se imputarán a cubrir las cotizaciones obligatorias del aporte declarado. Es decir, que al recibir esas cotizaciones deben imputarse al periodo comprendido a los ciclos entre 28 de octubre de 2009 y 1º de noviembre de 2012 causados con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Se hace claridad además en que no se afecta la sostenibilidad financiera con dicha condena puesto que con los aportes ordenados se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y no se puede ver truncado el derecho con ocasión de que un operario que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada le es desconocida dicha protección y con las cotizaciones causadas y ordenadas con las cuales se financia la pensión concedida.
Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Seguros de Vida Alfa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la censura por la vía directa la violación de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que conllevó a la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de l0a Ley 860 de 2003.
Advirtió la recurrente que no controvierte los aspectos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal. Sus planteamientos se encuentran dirigidos a señalar que existe una indebida interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto las semanas de cotización que deben acreditarse deben causarse de manera inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Afirmó además que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y atendiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral, se permite el pago de cotizaciones en mora para el riesgo de pensiones, salvo en los eventos en que se haya causado el siniestro que da lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. De otra parte, sostuvo que tratándose de vejez es lógico que al no ser una contingencia inesperada son válidos los pagos de cotizaciones en mora, no obstante, en materia de invalidez no puede tenerse en cuenta las cotizaciones del empleador moroso con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.
Lo anterior tiene fundamento en lo señalado en los precedentes «Rad. 38756» y CSJ SL5429-2014. Precisó que las cotizaciones son extemporáneas puesto los aportes en mora solo son permitidos en el caso de la pensión de vejez, la imputación de pagos en tratándose de pensión de invalidez y sobrevivencia deben ser para el periodo declarado puesto que no puede exigirse que sean realizados con anterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.
En consideración a lo anterior estimó que se desconoce lo dicho por el precedente de la Sala de Casación Laboral y, Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 14 al ser efectuadas con posterioridad a la contingencia deben ser consideradas extemporáneas. Es así como dicha orden no puede hacer parte de los beneficios de la póliza provisional y, por lo tanto, ello afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
VII. RÉPLICA Rosas de Sopó en el escrito presentado ante la Corporación, se limitó a manifestar que se encuentra inconforme con lo decidido por el juez en relación con las condenas impuestas, y en lo atinente a la ocurrencia del accidente laboral, pues lo que realmente pasó fue que al demandante se le irritó un ojo por la caída de una espina y que dicha situación nunca se comprobó que hubiera sido por causa o con ocasión del trabajo.
Advirtió que acató la incapacidad presentada y que cuando el contrato finalizó no se encontraba el trabajador gozando de incapacidad y la terminación del contrato obedeció a la renuncia por él presentada. VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal fundamentó su decisión en que como quiera que la renuncia presentada por el demandante fue declarada nula se ordena el pago de salarios y aportes a la seguridad social causados durante el período en que no continúo el contrato, es así como las cotizaciones ordenadas corresponden a las Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 15 causadas durante la vigencia del contrato y al resultar ineficaz la renuncia, la relación sigue vigente, en consecuencia, hay lugar al pago de aportes.
Señala la segunda instancia que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 dichos aportes se imputarán a cubrir las cotizaciones obligatorias del aporte declarado. Es decir, que al recibir esas cotizaciones deben imputarse a los periodos que corresponden al tiempo comprendido a los ciclos entre 28 de octubre de 2009 y 1º de noviembre de 2012, causados con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Lo que no afecta la sostenibilidad financiera puesto que con los aportes ordenados se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. La censura por su parte centra su inconformidad en la interpretación errónea que hiciera el Tribunal del inciso 4º, artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Específicamente advierte que en el caso de pensiones de invalidez las cotizaciones deben acreditarse y causarse con anterioridad a la fecha de estructuración. Precisó que así se ha interpretado por parte de la Sala de Casación Laboral en tratándose del caso de las cotizaciones en mora, pues teniendo en cuenta que dichas prestaciones económicas protegen contingencias que son inesperadas, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones del empleador moroso y, además, se exige que el pago de las mismas sea realizado con anterioridad a la fecha de estructuración. Como en los siguientes precedentes «Rad. 38756» y CSJ SL5429-2014.
Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden de ideas, para la recurrente las cotizaciones son extemporáneas y no deben en consecuencia, hacer parte de los beneficios de la póliza provisional, afectando la sostenibilidad financiera del sistema. Como quiera que el cargo viene encausado por la vía directa en lo que interesa a la decisión del recurso, no se discute en esta instancia que la relación laboral entre el demandante y Rosas de Sopó S.A., se extendió hasta el 1 de noviembre de 2012, y que en consecuencia hay lugar al pago de aportes por parte del empleador entre el 28 de octubre de 2009 y el 1 de noviembre de 2012, tampoco se discute que con dicho tiempo el demandante acredita las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez –1 de enero de 2012, dictamen de 26 de julio de 2013-.
En el anterior contexto le corresponde entonces a la Sala, determinar si los aportes de pensión causados entre el 28 de octubre de 2009 al 1 de noviembre de 2012 que fueron ordenados pagar al empleador al fondo PORVENIR S.A. son extemporáneos y, por consiguiente, si dicha decisión afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Para ello se estudiará: i) el pago de cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social, ii) el alcance del inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y, finalmente, se analizará el caso concreto. i) El pago de cotizaciones al sistema de seguridad Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 17 social El precedente de la Corporación ya ha realizado una serie de precisiones respecto de lo que debe entenderse por cotización, se debe entender por cotización el porcentaje que se aplica al salario, -ingreso base de cotización- con el que deben contribuir empleadores (75%) y trabajadores (25%) para financiar las diferentes contingencias.
La cotización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 433 de 1971, artículo 31, es una de las fuentes financieras para el pago de las prestaciones, cuya base se sustenta sobre la remuneración, esto es, el salario que se percibe por la prestación del servicio (CSJ SL671-2021). La Sala de Casación Laboral ha sido uniforme y reiterada en señalar que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL3807-2020, reiterada en la CSJ SL4698-2020). Es así como en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 se ha dicho que la cotización se origina con la actividad que despliega el afiliado de manera que es consecuencia de la prestación del servicio (CSJ SL514-2020, CSJ SL859-2021).
Así las cosas, se puede llegar a una primera conclusión y es que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», la razón de ello es que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatoria y la cotización del afiliado al sistema es igualmente obligatoria, en tanto se tenga la calidad de trabajador (CSJ SL2601- 2021).
Es decir, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; CSJ SL8082-2015, reiterada CSJ SL463-2021). ii) El alcance del inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Ahora bien, cuál es el alcance entonces que debe darse al inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.
Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. Señala el artículo 53 de dicha norma: Artículo 53.
Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2.
Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.
Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.
Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 20 período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1506-2021 y CSJ SL1078-2021).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).
Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074-2020).
En consideración a lo expuesto se tiene que el alcance hasta ahora fijado por la jurisprudencia de la Corporación es en relación con la imputación de pagos en el caso de mora en el pago de cotizaciones, sin que se realice precisión alguna respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, esto en relación con la interpretación de la norma objeto de estudio.
No obstante, no sobra hacer claridad que como se precisó en las líneas que anteceden para efectos de reconocer las prestaciones de invalidez y sobrevivencia las cotizaciones en mora deben tenerse en cuenta. ii) Caso Concreto Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, con las anteriores consideraciones entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, partiendo para ello de tres situaciones muy específicas a tener diferenciadas: la primera de ellas, relativa a cuándo surge el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la cual nace a partir de la existencia de un vínculo laboral subordinado.
En el caso que es objeto de estudio debe hacerse claridad en que, si bien la condena viene dirigida al pago de aportes al sistema, la recurrente cuestiona la imputación que se realice respecto de dichas cotizaciones, las cuales considera en mora y extemporáneas. La segunda, consistente en recordar cuándo existe mora en el pago de una cotización, conforme se expuso, la mora nace del incumplimiento de quien tenía la obligación de realizar el pago (aporte), conforme a la afiliación al sistema y el vínculo laboral.
La tercera hace relación a cuál es la aplicación del inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Al respecto se observa que el precepto establece dos supuestos: i) la imputación de la cotización al periodo declarado y, ii) la mora patronal y en el cual el precedente de la Corporación ha avalado la imputación del pago de cotizaciones en mora en tratándose de la pensión de vejez la invalidez y sobrevivencia, según el precedente de la Corporación. Ahora bien, con dichas premisas, debe responder la Sala el siguiente interrogante: qué sucede con los aportes a Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 23 la seguridad social que son ordenados en virtud de un reintegro o, como en este caso, derivados de la nulidad de la renuncia del trabajador, que se traduce en la ausencia de solución de continuidad en la ejecución de la relación laboral.
En esta última situación ¿Al imputarse su pago, se consideran extemporáneas las cotizaciones a pensión al tenor del inciso 4º del Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 para el otorgamiento de una pensión de invalidez? Se inicia el estudio del caso concreto haciendo claridad que, en relación con la declaratoria de nulidad por vía judicial de la renuncia presentada, dicha decisión permite que no se presente solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.
No sobra agregar que, frente a las consecuencias jurídicas de un reintegro ordenado por vía judicial, ya la Corporación se ha pronunciado en el sentido de establecer cuáles son sus efectos jurídicos (CSJ SL890-2021) y ha dicho que: […] de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).
Ello incluye además lo relativo al tiempo para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable: De suerte que el lapso en que estuvo el demandante Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 24 desvinculado, que, en su caso, corrió desde el 30 de febrero de 1989 hasta el 18 de julio de 1992, debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre lo cual se cuenta con la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable.
(Énfasis añadido) CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215). Como lo precisó el precedente mencionado el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, es una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese despido no validado por el orden jurídico y que, en esa lógica, deba generarse una ficción jurídica que opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta que no debió ocurrir por ser ilegal.
Es así como la Sala llega a la conclusión que tratándose de la declaratoria de ineficacia o nulidad de la terminación del contrato de trabajo por vía judicial, hay lugar a tener en cuenta como tiempo de servicio el corrido desde la separación del cargo del demandante hasta la fecha del reintegro o de la terminación del contrato, según el caso, conforme a la sentencia que ponga fin al conflicto jurídico, sobre el cual el empleador estará obligado a realizar las cotizaciones con plena validez para para el otorgamiento de prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral.
En este punto considera la Sala que sin duda existe una obligación por parte del empleador de asumir el pago de los aportes a la seguridad social, al continuar el vínculo laboral sin solución de continuidad, no solo en virtud de la orden Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 25 judicial, sino porque la fuente del aporte se deriva precisamente de la relación de trabajo, luego al determinarse su continuidad, su consecuencia es la generación del mismo.
Luego el pago de dichos aportes debe ser aplicado al período causado tal y como se prescribe en el primer supuesto del inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y como acertadamente lo concluyó el Tribunal. A juicio de la Corporación el pago de dichos aportes debe imputarse al periodo declarado, puesto que su fuente es la declaración judicial respecto de la continuación de un vínculo laboral.
De otra parte, no desconoce la Sala que por regla general en materia de pensiones de invalidez, las cotizaciones deben ser causadas con anterioridad a la estructuración de la contingencia, no obstante lo anterior, ante situaciones excepcionales como la que ocupa a la Sala, ante la declaratoria por vía judicial de un reintegro, o ante la ineficacia o nulidad de la renuncia, es evidente que la imputación dichos aportes deben entenderse efectuada en el período en que se causaron, como quiera que la sentencia restablece aquella situación que es ilegal, injusta y sitúa en un escenario en el que como se mencionó, permite que no exista solución de continuidad en la prestación del servicio Adicionalmente, en relación con las sentencias mencionadas por la recurrente se observa que tanto el «Rad. 38756» y CSJ SL5429-2014, se limitan a establecer la interpretación del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 26 relación con la imputación de pagos cuando existe mora patronal, situación que no es la que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Corte, razón por la cual no son aplicables al caso sub examine.
En síntesis, los aportes ordenados y que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión de invalidez, no pueden considerarse imputados a periodos posteriores, y, por consiguiente, no corresponden a cotizaciones en mora o extemporáneos por las siguientes razones: En tratándose de pensiones de invalidez, como es el que se evidencia en el caso concreto, no aplica el segundo supuesto contenido en el inciso 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, como quiera que las cotizaciones aquí debatidas no son cotizaciones en mora, pues no devienen del incumplimiento del empleador.
Siendo así las cosas los aportes ordenados fueron aplicados en virtud de la decisión judicial, y causados con anterioridad a la estructuración de la invalidez como quiera que los efectos de la declaratoria de nulidad por vía judicial de la renuncia presentada por el demandante, en el caso que se decide, no permite la presencia de solución de continuidad en la prestación del servicio.
Finalmente, como quiera que no se discute que con los aportes causados se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para causar la prestación económica, no se evidencia afectación al principio de Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 27 sostenibilidad financiera tal y como lo precisó la segunda instancia. Por las razones expuestas el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ contra SOCIEDAD ROSAS DE SOPÓ S.A., EPS FAMISANAR LTDA. PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALAES SURATEP S.A., SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente de la Sala Radicación n.° 81517 SCLAJPT-10 V.00 29 Recurrente: Luz Milvia Acevedo García Opositores: Seguros de Vida Alfa Radicación: 81517 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión, anuncié aclarar mi voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra.