CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61577 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2973-2019 Radicación n.° 61577 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, CARLOS ALBERTO CRESPO ESCORCIA, PABLO VILLAREAL OROZCO, JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO.
Mediante providencia del 16 de julio de 2014 (f.° 47 vto. del cuaderno de la Corte), la Sala aprobó la transacción suscrita entre las partes, respecto de ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, PABLO VILLAREAL OROZCO y JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, sin costas en casación ni en las instancias, declarándose la terminación del proceso en lo que respecta a dichos actores.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, CARLOS ALBERTO CRESPO ESCORCIA, PABLO VILLAREAL OROZCO, JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 15 % de sus mesadas pensionales causadas en los años subsiguientes a 2006 y las diferencias por los mismos, originadas en porcentajes inferiores a dicho tope, junto con las generadas en el trascurso del proceso, la indexación, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que: i) son pensionados en virtud del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y ELECTRICARIBE S. A. ESP; ii) que sus mesadas pensionales para el año 2006, fueron inferiores a cinco SMMLV; iii) que la demandada reajustó las mesadas para dicho año en un 4.85 % conforme al IPC, cuando en realidad debió ser en un 15 % conforme a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con que los demandantes son pensionados en virtud de la sustitución patronal y que sus mesadas fueron reajustadas conforme a la ley. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 288 a 298 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011 (f.° 623 a 627 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o al mayor valor de, JAIME MORALES CALDERÓN, AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, en un 15 % anual y a pagar la diferencia entre éste y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales desde el año 2006, con el mismo criterio a los señores CARLOS ALBERTO CRESPO ESCORCIA y PABLO VILLAREAL OROZCO, a partir de 2011.
Las diferencias que resulten deberán ser indexadas.
SEGUNDO: Se declara no probada la excepción de pago, cosa juzgada y [la] genérica por la parte demandada en consideración con lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Por prescripción trienal, el pago de los reajustes insolutos de los señores JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA, ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, tendrán efecto a partir de noviembre de 2007.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.° 697 a 713 del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en la procedencia del derecho a los reajustes reclamados, toda vez que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. ESP por sustitución patronal y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, para los años 1983-1985; que no existió controversia en torno a su calidad de pensionados y, conforme a las certificaciones allegadas al proceso, se pudo determinar el monto detallado de las mesadas pagadas a cada uno junto con sus incrementos entre los años 2000 y 2011.
Sostuvo, que fueron las partes quienes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976, para el reconocimiento de los reajustes a los pensionados presentes y futuros de la demandada, por lo cual, al adquirir los accionantes su calidad en vigencia de la convención colectiva que los consagró, tenían derecho a los mismos, no siendo dable al Juzgador darle un sentido diferente, citando para ello las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750.
Declaró nulos los acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes, a excepción del de PABLO VILLAREAL OROZCO, quien no realizó conciliación, referentes a los reajustes de las mesadas pensionales, conforme a la norma convencional, por considerar que los mismos constituyen un derecho adquirido el cual no puede ser desconocido por acuerdos entre las partes, memorando para ello la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.
Expuso en lo que corresponde a la apelación de AGUSTÍN CUENTAS MERCADO, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA y PABLO VILLARREAL OROZCO, que no había lugar a aceptar la fórmula propuesta para calcular su incremento pensional, respecto de las mesadas afectadas por la compartibilidad de la pensión de vejez del ISS, por ser desfavorable a sus intereses.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 50 a 65 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa, 1.- Respetuosamente se solicita a la Corporación que case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas inicialmente proferidas con mención de los demandantes Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado, absteniéndose a la vez de no declarar la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto de los dos primeros, imponiendo las costas de la instancia inicial a mi procurada y a favor de los tres anotados actores. 2- Dispuesta la anulación de tales aspectos puntuales del fallo de la alzada, se pide de la Sala que, constituida en Juez de la apelación: 2.1.- Principalmente, revoque parcialmente los numerales 1° a 4° de la decisión inicial, en lo que implicó la imposición de condenas a favor de los accionantes Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado, la no declaración de la excepción de cosa juzgada en contravía de los reclamos formulados por los dos primeros y la imposición de las costas de la primera instancia a favor de tales actores, con cargo a mi mandante.
Consecuentemente, se solicita declarar el fenómeno de cosa juzgada, con relación a los reclamos de los demandantes apellidados Crespo Viloria, la absolución de mi mandante de los pedidos de condena reconocidos a favor del señor Cuentas Mercado y la imposición de las costas de la instancia inicial, a favor de mi mandante y a cargo de los tres promotores de la contienda antes destacados.
En subsidio de lo planteado en el numeral precedente revoque parcialmente los numerales 1°, 3° y 4° de la decisión inicial, en lo que conllevó condenar a mi mandante en respaldo de los intereses de Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado. En sustitución de lo revocado, se solicita la absolución con relación a los pedidos de condena de Carlos Alberto Crespo Escorcia, Remigio Antonio Crespo Escorcia y Agustín Rafael Cuentas Mercado, con imposición de las costas de la primera instancia a estos y en favor de mi mandante.
(f.° 53 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Indica, Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1° de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66 los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem.
Aduce, que con respecto a las conciliaciones celebradas por la accionada con CARLOS ALBERTO Y REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA, contrario a lo concluido por el Tribunal, sus acreencias periódicas convencionales al igual que sus incrementos, en su connotación de derechos adquiridos, son susceptibles de ser negociadas y eventualmente modificadas por la voluntad de sus titulares, toda vez que, conforme a los artículos 13 y 14 del CST, «los derechos laborales que no se encuentran abstractamente contemplados en las “disposiciones legales” -incluyendo entre dichos géneros los de orden convencional- resultan ser enteramente negociables o si se quiere, de ellos se puede disponer a su libre albedrío su titular».
Argumenta que, en consecuencia, los artículos 13 y 14 del CST, de no infringirse y aplicarse en contraste con el 15 de la misma normatividad, deberían por sí mismos producir los efectos de la transacción o la conciliación, las cuales están revestidas de validez, así medien derechos adquiridos, cuando resultan ser de naturaleza extralegal, citando para ello la sentencia de esta misma Sala, CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29932.
Manifiesta, que dicha conclusión tampoco varía con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2005, en sus parágrafos transitorios 2° y 3°, en lo que resalta se apoya el Tribunal, cuando hizo suyas las razones de la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. Aduce, que si conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no estaba permitido la estipulación de condiciones más favorables a las vigentes, en tratándose de relaciones particulares y no de autoridades, les estaba permitido, entre el lapso de la promulgación de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, el acuerdo de condiciones menos beneficiosas que las contenidas en los preceptos extralegales anteriores.
De manera que, respecto de los demandantes en comento, así la fórmula conciliatoria de los incrementos reconocidos fuere inferior a los convencionales, era válido, siempre que se hubiesen pactado antes del 31 de julio de 2010. Concluye haciendo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que dicha norma no exige una equivalencia porcentual, sino que se actúe de conformidad con el mismo, por lo cual lo pactado con los accionantes CRESPO ESCORCIA es adecuado, en la medida que dicha variación hace parte de la fórmula, solo que adicionada por una suma fija anual recibida por anticipada (f.° 54 a 59 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la senda directa por la que se encamina el primer cargo, no son materia de discusión en casación: i) que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. ESP por sustitución patronal y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, para los años 1983-1985 y, ii) que no existió controversia en torno a su calidad de pensionados.
La inconformidad del recurrente con la sentencia cuestionada, gira en torno a que las acreencias periódicas convencionales de carácter pensional, al igual que sus incrementos, en su connotación de derechos adquiridos, son susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares, lo cual no varía tampoco con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2005 en sus parágrafos transitorios 2° y 3°, en lo que resalta se apoya el Tribunal, cuando hizo suyas las razones de la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.
Entonces, le corresponde a esta Sala de la Corte, determinar si erró el Tribunal al considerar que los derechos adquiridos de naturaleza extralegal son ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables. En efecto, como lo aduce la censura, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.
Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», por lo que precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».
Lo anterior no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene, en verdad, la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, esta Colegiatura ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos.
Lo anterior, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 reiterada en CSJ SL3844-2015, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018).
Al analizar un tema similar al presente, en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y se perseguía el reajuste pensional del 15 % anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente.
Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado. Al respecto, en la providencia pronunciada, se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.
No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).
En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación y de la falta de análisis de la cláusula que contemplaba la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de ELECTRICARIBE S. A. ESP, no erró al determinar que no había operado el fenómeno de cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por los accionantes, pues tuvo en cuenta que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era dable conciliar o transigir, ni menos renunciar.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3o del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993 (subraya en el texto original).
Admite el entendimiento dado por el Colegiado al artículo 2°, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, «en cuanto la misma hace perdurar los beneficios previstos en la Ley Cuarta de 1976 para pensionados de mi representada como el accionante […]»; tampoco discute que tal disposición convencional es aplicable al actor. Cuestiona, que el Tribunal seleccionara y aplicara el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y que efectuara un ejercicio similar sobre «los restantes componentes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, dado que reprodujo dicho estatuto sin discriminación de sus integrantes».
Se duele de que, en tal análisis, el Juez colegiado no advirtiera que dicho parágrafo «establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al reajuste de que trata este artículo, esto es, el primero de la referida ley». Sobre la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho artículo, en armonía con el parágrafo mencionado, explica que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).
Asegura, que los reajustes descritos son tan especiales, que fue necesaria la expedición de dos reglamentos para su aplicación, según se trate o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS; así, se refiere a los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984, normas que, en su sentir, fueron infringidas por el Juez colegiado. Vuelve sobre el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para indicar que, si el Tribunal hubiera verificado el verdadero sentido de su texto, habría concluido que el tope del 15 % « correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados », que no a un límite general que resultara aplicable a « cualquier pensión en nuestro país, aún bajo la vigencia real de la dicha le y».
Continúa: El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15 %, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante; menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe S. A. ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada.
También, reprocha el alcance asignado al parágrafo 2° del mencionado artículo 1°, pues el Juez de la alzada ignoró que este precepto impone una condición adicional, consistente en que « el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad ».
En ese orden, considera que, si el fallador hubiera advertido semejante exigencia, habría concluido que el aumento reclamado por los demandantes les era menos favorable « en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna » (f.° 59 a 65 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La censura edifica la acusación sobre lo que, en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Así, sostiene que el Tribunal erró al no entender que el referido incremento del 15 % sobre la mesada no es aplicable a cualquier clase de pensión, mucho menos, a la percibida por los actores, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje»; también, que el parágrafo 2° de la misma norma exige que «el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad», por manera que al ignorar esta condición, el Juez colegiado no advirtió que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable a los pensionados.
Denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pero no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, de suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada.
Además, la entidad recurrente se duele de la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ni siquiera fue utilizado por el Tribunal para tomar la decisión gravada, pues los reajustes pensionales se fundaron en la norma convencional adosada al expediente, que no puede explorarse por la senda directa, que fue la seleccionada por la censura.
Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción directa de los artículos 1° y 3° del Decreto 732 de 1976 y 1° del Decreto 958 de 1984, el primero, reglamentario de la Ley 4ª de 1976 y el segundo, adicional del artículo 1° del Decreto 732 de 1976, en tanto estas disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma demandada y bajo supuestos de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «lo consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente» (CSJ SL5675-2018).
En cualquier caso, un estudio más profundo de la acusación tampoco conllevaría un mejor o más promisorio escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró en la sentencia mencionada: […] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 % para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.
Además, los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15 % en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15 % que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibídem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15 %, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del Juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual m��nimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15 %, se deba llevar hasta ese porcentaje […].
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: […] [S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15 % de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos (negrilla dentro del texto).
Las reflexiones transcritas son suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15 % responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, cinco SMLMV, por manera que si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal Ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio.
Tampoco puede afirmarse, entonces, que es palmaria la conveniencia de imponer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre el porcentaje que viene estudiándose, pues, se insiste, este último representa un mínimo a garantizar, que no un máximo, aplicable a la pensión percibida por el demandante por vía convencional, premisa fáctica que, no es objeto de ataque.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, CARLOS ALBERTO CRESPO ESCORCIA, PABLO VILLAREAL OROZCO, JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN, REMIGIO ANTONIO CRESPO ESCORCIA, AGUSTÍN RAFAEL CUENTAS MERCADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00