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SL2972-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2972-2024 Radicación n.° 102577 Acta 41 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó EDGAR YESID HERNÁNDEZ VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Yesid Hernández Vergara, llamó a juicio al Banco Popular SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 28 de enero de 1991, cuando fue despedido sin justa causa; consecuencialmente, pidió condenarla a reconocer «una PENSIÓN SANCIÓN» y «pagar las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones COLPENSIONES desde el 29 de febrero de 1991 Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta [la] fecha para completar el tiempo requerido para que el demandante se pensione», lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que: laboró para el Banco Popular desde el 14 de noviembre de 1979 hasta el 28 de enero de 1991, ocupó el cargo de oficinista 3 y para la fecha del retiro devengaba el salario mínimo legal. Dijo que, en juicio anterior adelantado contra el Banco Popular, el Tribunal Superior de Santa Marta por sentencia del 31 de mayo de 1995, concluyó que la finalización de su contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la enjuiciada, que entonces contaba 63 años de edad (f.° 29 a 33 exp. dig. primera instancia).

El Banco Popular SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato y los extremos temporales, el salario devengado y la decisión judicial que condenó a la indemnización por despido injusto. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Adujo en su defensa que: La pensión contenida en la Ley 171 de 1961 fue subrogada por los artículos 36 y 37 de la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993, reformas que extinguen definitivamente las dos modalidades de dicha pensión (Pensión después de 10 y 15 años de servicios), sin embargo dichas modificaciones mantienen vigente dicha prestación a cargo del empleador únicamente para Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 3 aquellos casos en los cuales el empleado no fuere afiliado durante toda su relación laboral al ICSS o porque en la región respectiva, el ICSS no haya asumido el riesgo de vejez, situación que no aplica en el presente caso, ya que el demandante estuvo afiliado al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES "ICSS" de conformidad con las pruebas documentales que acompaño. (f.° 58 a 62 exp. dig. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de julio de 2023 (f.° 123 a 126 exp. dig. primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de pensión restrictiva (sic) de jubilación en favor del señor Edgar Yesid Hernández Vergara a partir e inclusive del 10 de diciembre de 2018 en cuantía inicial de $888.265,00, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A. a reconocer y pagar retroactivo pensional a Edgar Yesid Hernández Vergara, al que se ha hecho mención en la parte motiva de este proveído que desde el 10 de diciembre de 2018 hasta la presente calenda asciende a la suma de $58.881.407.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandado Banco Popular S.A. por haber sido vencido en juicio se tasan las mismas en la suma de $5.888.140.

CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2023 la suma la suma de $ 1.160.000.

QUINTO: ABSOLVER al Banco Popular S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta. Disconforme, el apoderado de la demandada apeló. Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 21 de febrero de 2024, en el que confirmó el del juzgado e impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a revisar si al demandante le era aplicable lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, o sí, por el contrario, su situación debía regularse por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Precisó que estaba demostrado que Hernández Vergara prestó servicios al Banco Popular en el cargo de oficinista 3, desde el 14 de noviembre de 1979 hasta el 28 de enero de 1991, cuando fue despedido sin justa causa y que ostentó la calidad de trabajador oficial.

Advirtió el colegiado, que esta Sala de la Casación Laboral, «fue clara en indicar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no rige para trabajadores oficiales, y por lo mismo, la afiliación al ISS no es trascendente para el eventual reconocimiento de la pensión sanción», lo anterior tal como se explicó en la providencia «radicada N° 50165» de la cual reprodujo algunos pasajes, postura que dijo, se ha mantenido pacíficamente entre otras en la CSJ SL17704- 2015, de la que también copió apartes.

Con sustento en lo anterior, decidió: Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 5 […] para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS, ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Análisis que la Máxima Sala en materia laboral ha expuesto en diversas oportunidades como lo fue en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014 y SL 6446 de 2015. (…) Para finalizar, se refirió a la otra inconformidad de la entidad recurrente y aludió a la manera de liquidar la mesada pensional, para confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada en su integridad, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo proferido por el a quo y en su lugar, «disponer que la pensión “restrictiva” de jubilación reconocida en este proceso, deberá ser compartida con la pensión de vejez que hubiese reconocido o reconozca COLPENSIONES por cuanto el BANCO POPULAR, afilió al Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante … al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la iniciación de su contrato de trabajo, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa «aplicación indebida, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990». Sostiene que para confirmar la decisión de primer grado, el colegiado no desconoció la afiliación del actor al entonces ISS y se limitó a considerar que esta Sala de la Corte había sido clara al indicar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no regía para los trabajadores oficiales y por tal motivo la afiliación no era trascendente para el eventual reconocimiento de la pensión sanción. Para controvertir tal consideración se remite y copia pasajes del pronunciamiento «del 3 de los corrientes» sin identificar su radicado, en proceso adelantado contra la misma entidad.

Afirma que la pensión contenida en la Ley 171 de 1961 fue subrogada por la Ley 50 de 1990 (arts. 36 y 37) y la Ley 100 de 1993 (art. 133), reformas que extinguieron definitivamente las dos modalidades de dicha pensión, sin Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 7 embargo, mantuvieron la prestación a cargo del empleador únicamente en los casos en que el empleado no fuere afiliado durante toda su relación laboral al ISS, lo que no ocurre en este asunto en atención a que el «aviso de entrada al ISS y las incapacidades» allegados con la contestación de la demandada, demuestran que la entidad lo afilió para cubrir los riesgos de IVM.

Agrega que para liquidar la primera mesada, se debe acudir a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y su reglamentaria Ley 62 de 1985, toda vez que la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 extinguieron definitivamente las dos modalidades de dicha pensión, por lo que se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considera que la providencia cuestionada debe ser casada, por cuanto si el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad.

VII. RÉPLICA Manifiesta que en este asunto no se cumplen los presupuestos para la viabilidad del recurso, pues no se acredita el interés económico a la fecha de la decisión de segundo grado, en atención a que no alcanzaba los 120 salarios mínimos; dice no estar de acuerdo en que se haga Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 8 una proyección hasta la expectativa de vida, pues «no es justo someter a una persona de la tercera edad que está esperando su pensión a una mora innecesaria, pues no se tiene en cuenta el derecho fundamental al MINIMO VITAL del demandante».

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por decir que no le asiste razón al opositor en punto a la inviabilidad del recurso extraordinario por no acreditarse el interés económico, pues además de ser extemporánea tal manifestación, advierte la Sala que el fallador de alzada al pronunciarse en relación con el recurso extraordinario, hizo la proyección respectiva y encontró que sobrepasaba los 120 salarios mínimos legales.

Para iniciar, cumple decir que ninguna discusión se presenta en cuanto a que: i) Edgar Yesid Hernández Vergara laboró para el Banco Popular SA como trabajador oficial, desde el 14 de noviembre de 1979 hasta el 28 de enero de 1991, ii) el contrato terminó por despido injusto y, iii) el Banco Popular lo afilió desde el inicio de la relación laboral, al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

El ad quem para confirmar la decisión de primer grado de otorgar la pensión sanción, sostuvo que esta Sala de la Corte en sentencias «radicada N° 50165» y CSJ SL 17704- 2015, ha mantenido pacíficamente el criterio en cuanto a que «el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no rige para trabajadores oficiales» y en consecuencia, aquellos «que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 9 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS, ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador».

La inconformidad de la recurrente, se sustenta en que conforme al pronunciamiento del «3 de los corrientes» que no identificó, tanto la Ley 50 de 1990 como la Ley 100 de 1993 extinguieron definitivamente las dos modalidades de la pensión contenida en la Ley 171 de 1961, y la dejaron a cargo del empleador que no afiliara a su trabajador durante la relación laboral, lo que no ocurría en este asunto.

En consecuencia, como el actor estuvo vinculado para el riesgo de vejez, pide casar la providencia cuestionada, pues si el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, no derogó la pensión restringida, «los aportes efectuados a la entidad de seguridad social para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad».

Para resolver, es preciso reiterar que en sede de casación no es posible variar la causa petendi, ni los fundamentos de la defensa, pues una actuación en tales términos desconoce el debido proceso de la contraparte y, por ende, resulta inadmisible. En efecto, mediante la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 10 rad. 36606: la Corte sostuvo: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.

De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

En el sub examine, la entidad recurrente pretende variar las pretensiones incoadas en el escrito inicial al igual que el planteamiento de la defensa al responder la demanda, Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 11 dado que las súplicas de condena fueron dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pretensiones respecto de las cuales se opuso el Banco Popular con el argumento que «la pensión contenida en la Ley 171 de 1961 fue subrogada por los artículos 36 y 37 de la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993», y por cuanto Edgar Yesid Hernández Vergara estuvo afiliado al ISS durante la vigencia del contrato, mientras que en el alcance de la impugnación reclama se disponga que la pensión reconocida «deberá ser compartida con la pensión de vejez que hubiese reconocido o reconozca COLPENSIONES», circunstancia novedosa y diferente, que resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Pero además, en las instancias no se hizo pronunciamiento alguno en punto la ahora pretendida compartibilidad pensional, aunado a que dicho tema tampoco fue objeto del recurso de apelación que presentó la entidad demandada contra la sentencia de primer grado. La recurrente olvida que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que cuestiona, pues dejar libre de ataque el verdadero pilar conlleva que el fallo censurado se mantenga incólume.

Es claro que no formula ni recrimina ningún argumento tendiente a derruir el sustento central del colegiado para reconocer la pensión sanción; la compartibilidad pregonada Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 12 entre la citada prestación y la de vejez «que hubiese reconocido o reconozca COLPENSIONES», no fue objeto de discusión entre las partes desde el inicio del proceso.

De tiempo atrás, esta Corporación ha enseñado el deber de atacar todas las pruebas y pilares que soportan la decisión cuestionada, so pena de que permanezca inalterable lo resuelto. En CSJ SL5158-2018, se dijo: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ahora bien, partiendo de lo sentado por el ad quem en su decisión, es claro que resolvió con base en lo pedido en el escrito inaugural y su respuesta, al igual que en el marco de la fijación del litigio.

De modo, que no se vislumbra yerro alguno como lo plantea la demandada recurrente. Radicación n.°102577 SCLAJPT-10 V.00 13 Para terminar, cumple decir en punto a la compartibilidad entre la pensión sanción reconocida y la de vejez que hubiese reconocido o reconozca Colpensiones, que la misma opera por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2024, en es el proceso adelantado por EDGAR YESID HERNÁNDEZ VERGARA, contra el BANCO POPULAR SA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 619FB18112AFEA387AC3E6A223F1D25F15DFE291E552023D409C6C9D5BCE9251 Documento generado en 2024-11-14