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SL2972-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 361 de 1997

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2972-2021 Radicación n.° 78102 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra JACKSON MOLINA UMBARILA.

I.

ANTECEDENTES Jackson Molina Umbarila llamó a juicio a Servicios Aéreos Panamericanos Sarpa S. A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 6 de julio de 2010, y que fue terminado unilateralmente por el empleador y restablecido por un juez constitucional. En consecuencia, se le dé el carácter Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 2 definitivo al reintegro que ordenó un juez constitucional, se le reconozcan los salarios y prestaciones por el tiempo que permaneció cesante y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexados; se le ordene a la pasiva que, mientras subsista la condición de discapacidad, se ubique al actor en las condiciones señaladas en el fallo de tutela y en el puesto de copiloto a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ordene la reactivación de sus licencias técnicas y médicas.

Se le reconozcan los intereses moratorios sobre la indemnización adeudada, según las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Las pretensiones fueron fundamentadas en que el accionante es aviador civil con licencia no. 7549 que lo habilita como copiloto del equipo Jetstream 32 y fue contratado como tal por la accionada, desde el 6 de julio de 2010.

El 8 de agosto de 2012, fue intervenido quirúrgicamente para extirparle un tumor maligno en el cerebro y tuvo una incapacidad hasta el 1 de noviembre siguiente. De esto, la demandada y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tuvieron conocimiento. El 5 de noviembre se reincorporó a trabajar, cuando tenía suspendida la licencia médica por parte de la Aeronáutica, y la empresa lo reubicó en el área administrativa en el cargo de apoyo administrativo y solicitud de Flow de aeronaves que ingresan a Bogotá. Mientras estuvo en su labor alternativa, fue requerido insistentemente por la empresa para verificar el estado de su tratamiento con el argumento de que «[…] su condición médica generaba altísimos costos al no estar Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 3 cumpliendo con las funciones para las cuales fue contratado […]».

El 25 de abril de 2013, fue despedido verbalmente y sin justa causa, mientras se encontraba en discapacidad reconocida por un juez constitucional, pero él continuó prestando el servicio en la empresa. El 1 de mayo de 2013, el médico tratante le certificó que se encontraba en buen estado de salud, concepto que fue conocido por la empresa y la Aeronáutica.

El 7 de mayo fue despedido una vez más, con efectos desde el 25 de abril de 2013, y el empleador no le pagó los salarios desde el 25 de abril. El examen de egreso dio como resultado normal, pero con controles médicos. Frente a ese despido, el accionante interpuso acción de tutela y el Juzgado 32 de Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2013, amparó sus derechos fundamentales a la salud, la vida, al mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, de forma transitoria por cuatro meses, en tanto acudía a la justicia ordinaria.

Así, se ordenó al empleador el reintegro y el pago oportuno de los aportes a la seguridad social. A lo anterior, el demandante agregó que, el 15 de octubre de 2013, se afilió a ACDAC y, el 17 del mismo mes y año, fue elegido miembro de la comisión de reclamos, circunstancia que le fue informada a la empresa y al Mintrabajo el 18 de octubre, fs. 1 al 30.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos, esto es, los referentes a la relación laboral, el cargo de aviador para el que fue contratado el Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante, la enfermedad padecida por el actor y la terminación del contrato el 25 de abril de 2013 con el pago de la respectiva indemnización. No aceptó que, al momento del despido, el trabajador se encontraba en situación de incapacidad reconocida por un juez constitucional, ni que, a la contestación de la demanda, estuviera habilitado para volar JETSTREAM 32, porque, para ello, requiere renovar su licencia. Informó que, a la terminación del contrato, el trabajador no estaba cobijado con un fallo de tutela ni se encontraba afiliado a sindicato alguno. También manifestó que ella exhortaba al trabajador para que fuera juicioso y constante con su tratamiento, y pudiera recuperar la licencia médica de la AEROCIVIL que le permitiera reiniciar su actividad como copiloto.

Recalcó que no se le puede dar el carácter definitivo a un reintegro ordenado de manera provisional o temporal por un juez de tutela con fundamento en una estabilidad reforzada que ya desapareció. Alegó que, una vez desaparecen las causas, motivos o circunstancias que dieron origen al amparo, queda sin efecto la decisión de tutela y cobra toda la vigencia la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Refirió que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria y el del actor fue para ser aviador, esto es piloto al servicio de la empresa. Sus condiciones especiales no le permiten ejercer esa profesión, por tanto, el trabajador quedó imposibilitado de cumplir con el objeto del contrato; por ello, la compañía no podía seguir utilizando sus servicios, y su formación no permitía su reubicación en otro tipo de funciones; entonces, tomó la decisión de terminar el contrato Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo con el pago de la indemnización, a pesar de no ser una causa imputable a la empresa, f.194.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo e improcedencia del reintegro definitivo, fs. 182 al 197 y 209 al 227. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de julio de 2016, condenó a la pasiva a reintegrar al trabajador en el cargo de copiloto del equipo Jetsream 32 o en un cargo de superior o igual categoría, siempre y cuando le sean habilitadas su licencia médica y su licencia de vuelo por la Aerocivil y, en el evento de que estas no sean habilitadas, se le reintegre a un cargo que sea compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que devengaba $3.708.133, pudiendo la empresa compensar esa condena con lo pagado con ocasión del despido declarado ineficaz.

Igualmente, condenó al pago de $26.031.093 por concepto de indemnización por despido en estado de discapacidad (fs.° 839 y 840). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1 de febrero de 2017, Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar la ilegalidad del despido del demandante, sin previa autorización por la autoridad competente, por considerar que se encontraba amparado con el «fuero de estabilidad laboral por salud» previsto en la Ley 361 de 1997, y, en consecuencia, resolver sobre la viabilidad del reintegro de forma definitiva y el reconocimiento de los salarios y prestaciones desde su retiro hasta su reintegro, debidamente indexados, así como la indemnización de 180 días de salario de que trata el inciso segundo artículo 26 de la norma citada.

El sentenciador observó que no fue objeto de discusión en el recurso la existencia de un vínculo laboral desde el 6 de julio de 2010; el demandante fue contratado como copiloto del equipo Jetstream 32, situación que, además, estaba corroborada con la documental de fs.° 229 a 234, contentiva del contrato individual de trabajo a término indefinido.

Asimismo, advirtió que el demandante fue despedido el 25 de abril de 2013 y reintegrado a la entidad en cumplimiento de una acción de tutela de 20 de septiembre de 2013, como mecanismo transitorio, para amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la seguridad social, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de la alzada aludió a que el demandante sostuvo que la relación laboral fue terminada sin justa causa, cuando se encontraba en condiciones de discapacidad y a pesar de habérsele diagnosticado un tumor maligno en el cerebro grado 3 y sometido a procedimientos quirúrgicos, radioterapia, controles médicos y múltiples incapacidades, desconociendo la posterior recuperación de sus capacidades, según lo dictaminado por el médico tratante y, por otra parte, la demandada señaló que la terminación del vínculo laboral se dio por una condición resolutoria, por incumplimiento de lo pactado al no poder el actor desempeñarse en las labores para las que fue contratado, con el pago de la indemnización por la empresa.

Anotó que el trabajador fue reintegrado transitoriamente, en virtud de un fallo de tutela que le amparó sus derechos a la salud y al mínimo vital, de manera provisional, mediante protección a la estabilidad reforzada por padecer una enfermedad grave y no, por amparar su derecho de asociación sindical, como quiera que, para ese entonces, el trabajador no estaba sindicalizado.

En relación con la ineficacia del despido y el reintegro definitivo, el juez de la alzada señaló que el sustento jurídico de lo pretendido corresponde al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y esta disposición legal prevé que ninguna persona con limitación podrá ser despedida o su contrato de trabajo terminado por ese motivo, a menos que medie autorización del inspector del trabajo.

De ese precepto, el Tribunal dedujo que, si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajador objeto de la decisión existe un nexo de causalidad, para efectos de la finalización del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa del trabajo. Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 10 de mayo de 2011, sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispuso su exequibilidad, estableciendo que el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin la autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato carece de todo efecto jurídico.

Por tanto, señaló, es al demandante a quien le corresponde acreditar, en primer lugar, su condición de persona con limitaciones amparada por la Ley 361 de 1997. Refirió que la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la de 18 de septiembre de 2012, radicado 41845; de 16 de marzo de 2010, radicado 36115; y la de 25 de marzo de 2009, radicado 35606; reiteró que, para la aplicación del plurimencionado art. 26, se requiere que 1) el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15 y el 25%; b) con una limitación severa mayor del 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral; o c) con una limitación profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50% conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2463 del 2001. 2) El empleador conozca de su estado de salud y 3) termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización de Ministerio de la Protección Social, posición que dijo acoger y Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicar para resolver el presente asunto.

Respecto de la prueba de la condición de discapacidad del accionante para el momento del despido, observó las copias de la historia clínica del trabajador en las que se relacionan las consultas y procedimientos quirúrgicos y de radioterapia que le fueron realizados con ocasión del ganglioma anaplásico grado 3 que se le diagnosticó en el mes de agosto de 2012, fs. 60, 63, 71, 383 a 409, 445 a 466.

Asimismo, apreció otros documentos, estos son, la copia de la liquidación de prestaciones sociales en la que se relacionó como fecha de terminación el 25 de abril de 2013 por retiro sin justa causa y con el pago de una indemnización de $4.222.797, f. 58; la comunicación de 7 de mayo 2013, en la que se indicó la terminación del contrato de forma verbal a partir de 25 de abril del mismo año por motivo de reestructuración organizacional y se le solicitó al demandante acercarse a realizar las diligencias propias del retiro, f. 110; el oficio de 1 de octubre de 2013, en el que se informó del reintegro del actor con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 32 penal del Circuito de Bogotá y fue ubicado para desempeñarse como apoyo en el área de flows, f.° 111, cumpliendo con la jornada de 8 horas; y las solicitudes escritas por el demandante para el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el despido hasta que se hizo efectivo el reintegro y las respuestas emitidas, fs.° 58, 110, 114, 117 a 122; adicionalmente, observó el informe de evaluación neuropsicológica efectuada el 24 de enero de 2014; la comunicación de 10 de febrero de 2014 suscrita por la dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 10 del Aeronáutica Civil, mediante la cual se informó al actor el levantamiento de la suspensión del certificado médico de primera clase y lo autorizaba para continuar con sus actividades de vuelo; la certificación laboral expedida por la demanda, de 27 de enero de 2014, en la que se indicó que el demandante había sido reintegrado mediante tutela a la compañía a partir del 2 de octubre de 2013 y que, en ese momento, no se le programaba vuelo por encontrarse suspendidas su licencia; el certificado médico 57986 de 11 de febrero de 2014, expedido por la Aeronáutica Civil, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2015; y el dictamen de calificación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se le determina un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 36.30%, con fecha de estructuración 14 de septiembre en 2015, con ocasión de las secuelas del glioma anaplásico grado 3, folios 311 a 323 y 814 a 818.

De las mencionadas pruebas, el Tribunal advirtió que al demandante le fue calificada su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de limitación severa. Asimismo, dio por acreditado que el vínculo laboral finalizó con ocasión de su limitación física y no, por razón de una reestructuración o por el incumplimiento por parte del trabajador del objeto contractual; de igual manera, contrario a lo afirmado por la recurrente, estableció que el empleador tenía pleno conocimiento de las afectaciones de salud del actor, en tanto, previo a su despido, él había sido objeto de un procedimiento quirúrgico para la resección del tumor cerebral que padecía y del tratamiento de radioterapia que le dejaron múltiples Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 11 incapacidades durante el vínculo laboral, las que fueron aportadas con la contestación de la demanda.

Esa situación la dio por corroborada con las manifestaciones de la demandada en el interrogatorio de parte, como en la contestación de la demanda, visible a folio 194, al señalar que el objeto del contrato de trabajo lo constituyó la calidad de piloto al servicio de la empresa, pero que, en razón de sus condiciones que no le permiten ejercer la labor, el trabajador se encontraba imposibilitado para cumplir con sus funciones sin que su formación profesional o competencia le permitieran una reubicación en otro tipo de labores, situación que motivó la terminación del contrato por causas no imputables a la empresa.

A lo anterior, el sentenciador sumó las declaraciones de Edgar Alonso Obando y Darío Alfonso Obregón, de las cuales extrajo, por ser coincidentes, que el actor se reintegró con posterioridad a una cirugía que se le practicó para retirarle un tumor en la cabeza y que fue desvinculado de la entidad una vez fue superada su incapacidad, con lo que dio por evidenciado el conocimiento de la empresa frente a las especiales condiciones de salud en que se encontraba el actor.

Por otra parte, el juez colegiado expresó que, en ningún momento, desconocía el hecho de la práctica de exámenes médicos ni la reactivación de la licencia médica efectuada por la aeronáutica civil, ocurrida el 10 de febrero de 2014, que habilitó al demandante para continuar con sus actividades de vuelo, como quiera que tal situación no implicaba una solución de continuidad en el amparo constitucional otorgado, pues, también evidenció de la documental Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 12 aportada y del texto del escrito al que hacía referencia que el trabajador continuaba en tratamiento, debiendo realizar y enviar trimestralmente a la entidad la valoración y conceptos de su especialista tratante ante las eventuales secuelas de su enfermedad.

Por otra parte, el juez colegiado no aceptó las manifestaciones de la demandada en cuanto a que la discapacidad del actor es un hecho sobreviniente a la empresa y que se estableció únicamente con el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fue decretado de oficio durante el trámite del presente proceso, pues, ante la gravedad de las patologías sufridas desde el 2012 y la continuidad del tratamiento que se le practicaba al actor, consideró evidente que este se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido, con una disminución de su estado de salud y de su capacidad laboral que no podía ser desconocida ni menoscabada por el empleador bajo el argumento de una reestructuración o de un incumplimiento del contrato de trabajo.

Finalmente, en cuanto a la afirmación del recurrente relativa a que la protección constitucional otorgada era temporal y no definitiva, el Tribunal señaló que la protección laboral reforzada y el amparo constitucional de los derechos del actor se orientan a que ninguna persona con limitación puede ser despedida por razón de tal situación sin autorización previa de la autoridad competente, sin que sea dable entender que la protección pierde efecto, porque se Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 13 conceda de manera transitoria, en tanto, como lo indica la Corte Constitucional, el amparo procede, excepcionalmente, en tal sentido para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa, y corresponderá al juez natural pronunciarse en forma definitiva, dentro de los procedimientos previstos en la ley sobre la concesión de determinado derecho, en este caso, la ineficacia del despido en los términos previstos en la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, al encontrar que el actor cumplía con las condiciones necesarias para ser beneficiario de la garantía, el juez colegiado concluyó que había lugar a la protección del artículo 26 de la citada ley y a declarar la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo efectuado por la demandada el 25 de abril de 2013, razón por la cual confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia primer grado y, Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 14 […] consecuentemente, case la sentencia proferida por el H Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 01 de febrero de 2017, que confirmó el fallo del A Quo, para que, en su lugar, decrete la absolución total de la entidad que represento, esto es SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS, SARPA S.A.S., denegando el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y denegando las condenas impuestas como pagar los salarios y demás acreencias laborales, compatibles con el reintegro decretado, así como las sanciones e indemnizaciones que comporta la sentencia acusada.

Como quiera que para la fecha del despido el trabajador no se encontraba amparado por la protección reforzada de que trata la Ley 361 de 1997. Con tal propósito, la recurrente formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Según la censura, la sentencia acusada violó, por la vía indirecta, violación de medio, los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Como también, el 305 del CPC, 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 57, 59, 65, 127, 130, 134, 136, 138, 139, 141, 142, 146, 149, 154, 157, 193, 198, 218, 249, 253, 306, 340, 344 y 345 del CST y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 210, 213, 248, 251, 262, 268, 279, 305 y 350 del CPC; y sus equivalentes en los artículos 165, 164, 167, 176, 194, 196, 205, 208, 210, 213, 281 y 320 del CGP; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

La impugnante afirmó que el quebrantamiento Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 15 mencionado se debió a que el Tribunal, no obstante que determinó, como problemas a resolver, si la terminación del vínculo laboral fue acorde o no a derecho, se abstuvo de atender los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión expresados por la defensa, y con ello, no valoró de manera integral las pruebas allegadas al plenario, lo que lo llevó a incurrir de manera manifiesta y protuberante en los errores de hecho que a continuación se expresan: 1.

Dar por probado que la situación del actor se encontraba subsumida en la hipótesis jurídica de la aludida Ley 361 de 1997, es decir, bajo la llamada protección reforzada y dentro del marco jurisprudencial de la debilidad manifiesta, cuando ello no era así, toda vez que, para el momento de su despido, el trabajador se encontraba rehabilitado en sus funciones como aviador, con certificado médico de aptitud vigente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, la aludida rehabilitación del aviador, la cual se encuentra probada fehacientemente en las documentales aportados tanto por el demandante como por la demandada, que incluyen el levantamiento de la suspensión como aviador por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el certificado médico de aptitud expedido por la autoridad aeronáutica de fecha 11 de febrero de 2014, es decir, anterior al despido definitivo que ocurrió el día 6 de octubre de 2014. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, el actor se encontraba para la fecha de su despido, esto es el día 6 Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 16 de octubre de 2014, en plenas condiciones de salud y físicas para trabajar, no sólo en un cargo administrativo o técnico, sino en la delicada profesión de aviador y, en este orden de ideas, mal podría aseverarse que se encontraba en situación de desventaja por debilidad manifiesta.

La censura señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1. El escrito de demanda. Puntos 6.11 y 6.23, del acápite de hechos. 2. El recurso de apelación Pruebas no apreciadas: 1. Oficio No. 5200211-2014006694, de 10 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. Patricia Barrientos Barrientos, directora Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, donde se levantó la suspensión del certificado médico de primera clase del actor y lo autoriza a continuar sus actividades de vuelo.

(folios 315, 321, 322, 758 del cuaderno de pruebas). 2. Certificado médico de aptitud (fs. 316, 759) 3. Memorial aportado por la demandante a solicitud del juez de primera instancia (fs.° 750 a 753) 4. Interrogatorio de parte al autor 5. Liquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura manifestó que, antes de proceder con la demostración de los yerros fácticos que le imputa al fallo impugnado, presenta unas reflexiones jurídicas a título de marco de referencia o, si se quiere mejor, como una especie de premisa mayor normativa.

Manifestó que se ha generalizado la idea de que para que el trabajador pueda gozar de estabilidad reforzada es suficiente con que se encuentre incapacitado o que presente cualquier clase de limitación física y esa equivocada percepción ha dado lugar a que mucha gente crea que, en todos los casos en que el trabajador se encuentra en incapacidad o afectado por limitaciones físicas, el despido de éste debe ser autorizado previamente por el inspector de trabajo, lo cual, como es obvio, se ha convertido en un obstáculo para que el empleador pueda hacer uso de la atribución que le confiere la ley de poder terminar el contrato de trabajo en cualquier momento, ya sea con o sin justa causa, pues la sola idea de tener que encarar el largo y dispendioso procedimiento que debe seguirse ante el inspector de trabajo para obtener dicho permiso, es algo que muchas veces hace desistir al empleador de su intención de poner fin al contrato de trabajo.

Agregó que esa creencia equivocada también ha dado lugar a que ciertos trabajadores incursos en ese tipo de situaciones se consideren intocables y desafíen a sus empleadores, convencidos de que la justicia estará de su parte y que, con una simple acción de tutela, se podrían hacer reintegrar a la empresa. Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 18 Aludió a lo dicho por esta Sala de que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no opera para todos los casos en que se halle comprometida la salud o la integridad física del trabajador, sino que dicho amparo procede, de manera exclusiva, para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo, advirtiendo que, por tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma y recordó que la limitación puede ser leve, moderada, severa o profunda.

Igualmente, la recurrente manifestó que la Corte Constitucional ha reiterado la siguiente definición de estabilidad laboral reforzada: La protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.

Tras las anteriores consideraciones, la censura acusó al Tribunal de que, si bien, en la sentencia, resumió las pretensiones y hechos de la demanda, la contestación de la misma, la decisión de primera instancia y su impugnación, apoyado solo en la demanda y el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada, por considerar que el actor se encontraba protegido por la protección reforzada aludida, sin Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 19 examinar las documentales a que hizo referencia, esto es levantamiento de la suspensión como aviador por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el certificado médico de aptitud expedido por la autoridad aeronáutica de fecha 11 de febrero de 2014, es decir, anterior al despido definitivo que ocurrió el 6 de octubre de 2014.

Acusó al Tribunal de confirmar la sentencia de primer instancia, sin tomar en cuenta la apelación, los alegatos de conclusión y por supuesto las documentales que probaban que el actor no se encontraba en situación de deficiencia, ni de discapacidad, ni de minusvalidez, sino todo lo contrario, al momento de su despido definitivo, esto es el 6 de octubre de 2014, se encontraba habilitado por la autoridad aeronáutica para reanudar sus actividades como aviador, es decir en plenitud de circunstancias y capacidades laborales.

Recordó las definiciones de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, y señaló que el Sr. Molina Umbarila no se encontraba en ninguna de esas hipótesis al 6 de octubre de 2014, fecha en la cual fue desvinculado en forma definitiva de SARPA S.A.S. En este orden de ideas, si el fallador de segunda instancia hubiera apreciado la documental de marras y escuchado sus alegatos de conclusión, no habría sentenciado en el sentido como en efecto lo hizo.

Refirió que las citadas documentales no apreciadas y/o valoradas por el fallador se encuentran en varias partes del dosier, estas son, fs.° 315, 316, 321, 322, 750 al 753, 758 y 759 del cuaderno de pruebas; más aún, esta prueba fue Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 20 solicitada por la jueza de primera instancia y, por ello, aportada por el actor, y no se tiene en cuenta, como prueba del buen estado de salud del demandante, cuando fue desvinculado en forma definitiva de la empresa.

De lo expuesto, la impugnante consideró que, a simple vista, se tenía que el juez colegiado falló un proceso muy diferente al que se sometió a su consideración y quebró el principio de congruencia y sacrificó el derecho sustancial, pues apreció erróneamente el libelo de demanda. Aseveró que, en el numeral 6.11 del acápite de hechos de la demanda, puede leerse: «a pesar de lo delicado de la situación, el capitán entró en un proceso de mejora continua que implicó que el día 1 de noviembre de 2012 le fuera levantada su incapacidad».

En este mismo orden de ideas, en el numeral 6.23 del acápite de hechos de la demanda, puede leerse lo siguiente: «el primero de mayo de 2013 el médico tratante certificó que el capitán Jackson Molina se encontraba en ese momento en muy buen estado libre de crisis y sin signos de hipertemia endocraneana. Este concepto fue radicado en la Aeronáutica Civil y al empleador».

Tras lo anterior, argumentó que una situación era la del 25 de abril de 2013, cuando se dio por terminado por primera vez el vínculo laboral y que, por efecto de un fallo de tutela de segunda instancia, fue reintegrado el trabajador, y otra muy distinta era la situación para el 6 de octubre de 2014, cuando el actor no solo ya tenía levantada su incapacidad por el médico tratante como se ve en los transcritos hechos Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 21 de la demanda, sino que ya estaba habilitado en febrero de 2014 para reanudar sus actividades de vuelo con certificado médico que daba cuenta del pleno de sus capacidades, pruebas que no apreció el sentenciador de segunda instancia. Manifestó que a ese demostrado yerro llegó igualmente el ad quem por no haber apreciado e interpretado el escrito de demanda en su conjunto con la contestación de la demanda y las pruebas documentales allegadas, la apelación y los alegatos de conclusión presentados por el suscrito; de haberlo hecho, le habría llevado a revocar el fallo apelado en la medida en que, como se observa fácilmente en la demanda, en ella se consignaron en los hechos distinguidos con los numerales 6.11 y 6.23; amén del numeral 6.27 de los hechos de la demanda que a la letra dice «el examen médico de egreso se practicó el 11 de mayo de 2013 con resultado normal pero en controles médicos».

Así las cosas, la verdadera situación de salud del demandante, a todas luces, no era lo caótica que se pretendió demostrar de la mitad del juicio, en adelante. La recurrente aseveró que, cuando el Tribunal se abstuvo de resolver favorablemente la inconformidad de la apelante por razón de que el actor ya no estaba cobijado con la protección reforzada, pese a que de ello daban cuenta las documentales que de manera recurrente reposan en el dosier, sacrificó, igualmente, el debido proceso y los derechos sustanciales del demandado, lo cual debe conducir a la casación de la sentencia como en efecto se solicita.

Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, la censura reprobó que, el Tribunal, al igual que el a quo, le otorgara validez retroactiva al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como quiera que el mismo se ordenó el 6 de mayo de 2015 y se remitió al juzgado el 28 de julio de 2015, o sea, mucho tiempo después de su desvinculación de la empresa.

Consideró incongruente y atentatorio del debido proceso darle efecto vinculante a una prueba que da cuenta del estado del demandante en ese momento y no en el tiempo de su desvinculación. Igualmente, se lamentó de que el ad quem no apreciara todo el acervo probatorio con lo cual se descontextualizó la realidad de lo acontecido. Manifestó que, en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho.

Refirió que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 23 la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.

Por lo antes expuesto, solicitó casar la sentencia. VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del recurso. Señaló que la demanda de casación no se ajustaba a lo previsto en el art. 90 del CPTSS. Entre tales deficiencias, señaló que el alcance de la impugnación y la demostración del cargo parecen un alegato de instancia, aunado a que la demanda y el recurso de apelación, a pesar de que estos documentos no eran pruebas, fueron denunciadas como pruebas erróneamente apreciadas.

De las pruebas que la censura relacionó como no apreciadas, la replicante puso de presente que estas fueron las que le sirvieron al juez de primera instancia para proferir su decisión, pues ese juzgador, al encontrar una información sobreviniente después de presentada la demanda, como fue la comunicación de 10 de febrero de 2014 de la Aeronáutica Civil en la que se informó sobre el levantamiento de la suspensión del certificado médico del actor, ordenó de oficio el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral del actor, el origen de esa pérdida y la fecha de estructuración, el cual aparece a fs.° 814 a 818, fue debidamente incorporado al proceso y la demandada guardó silencio en la oportunidad que pudo objetarla.

Posteriormente, a través de oficio, la parte actora allegó copia de la sentencia de tutela T-659 de 30 de octubre de 2017 (posterior a la sentencia impugnada), mediante la cual la Corte Constitucional, frente al nuevo despido sufrido por el aquí accionante en octubre de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social del accionante, vulnerados por parte de la sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – Sarpra S.A.S. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A, respectivamente.

En ese orden, dispuso el retroactivo salarial y prestacional dejado de percibir por parte del actor y causado desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el momento en el cual el actor sea incluido en la nómina pensional ordenada en el tercer numeral resolutivo de esta providencia. Ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá corresponder a 180 días del salario que al año 2017 estaría percibiendo el tutelante.

Igualmente le ordenó la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. que, en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esa providencia, reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor Jackson Molina Umbarila, y lo incluya de forma inmediata en la nómina pensional. Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por reiterar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, expedidas en desarrollo del principio constitucional al debido proceso, tal escrito debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Lo anterior se dice, porque el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Desde la perspectiva de lo fáctico, recuerda la Sala que el sentenciador hizo claridad de que no fue objeto de discusión en el recurso la existencia de un vínculo laboral Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 26 desde el 6 de julio de 2010 y que el demandante fue contratado como copiloto del equipo Jetstream 32.

También advirtió que el despido del actor ocurrió el 25 de abril de 2013 y este fue reintegrado a la entidad en cumplimiento de una acción de tutela de 20 de septiembre de 2013, como mecanismo transitorio. En ese orden, el juez de la alzada se dedicó a resolver si el accionante se encontraba bajo la protección a la estabilidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997, para cuando fue despedido, esto es «el 25 de abril de 2013», con el fin de resolver de forma definitiva sobre esa protección. Respecto de la prueba de la condición de discapacidad del accionante para el momento del despido, observó las copias de la historia clínica del trabajador en las que se relacionaron las consultas y procedimientos quirúrgicos y de radioterapia que le fueron realizados con ocasión del ganglioma anaplásico grado 3 que se le diagnosticó en el mes de agosto de 2012, fs. 60, 63, 71, 383 a 409, 445 a 466.

Asimismo, apreció otros documentos, estos son, la copia de la liquidación de prestaciones sociales en la que consta como fecha de terminación del contrato el 25 de abril de 2013, por retiro sin justa causa, y el pago de una indemnización de $4.222.797, f. 58; la comunicación de 7 de mayo 2013, en la que se indicó la terminación del contrato de forma verbal a partir del 25 de abril del mismo año por motivo de reestructuración organizacional y se le solicitó al demandante acercarse a realizar las diligencias propias del retiro, f. 110; el oficio de 1 de octubre de 2013, en el que se informó del reintegro del actor con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 32 penal del Circuito de Bogotá Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 27 y fue ubicado para desempeñarse como apoyo en el área de flows, f.° 111, cumpliendo con la jornada de 8 horas; y las solicitudes escritas por el demandante para el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el despido hasta que se hizo efectivo el reintegro y las respuestas emitidas, fs.° 58, 110, 114, 117 a 122; adicionalmente, observó el informe de evaluación neuropsicológica efectuada el 24 de enero de 2014; la comunicación de 10 de febrero 2014 suscrita por la dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas del Aeronáutica Civil, mediante la cual se informó al actor el levantamiento de la suspensión del certificado médico de primera clase y lo autorizaba para continuar con sus actividades de vuelo; la certificación laboral expedida por la demanda, de 27 de enero de 2014, en la que se indicó que el demandante había sido reintegrado mediante tutela a la compañía a partir del 2 de octubre del 2013 y que, en ese momento, no se le programaba vuelo por encontrarse suspendidas su licencia; el certificado médico n.° 57986 de 11 de febrero 2014, expedido por la Aeronáutica Civil, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2015; y el dictamen de calificación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se le determinó un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 36.30%, con fecha de estructuración 14 de septiembre en 2015, con ocasión de las secuelas del glioma anaplásico grado 3, folios 311 a 323 y 814 a 818.

Los yerros fácticos denunciados por la censura se contraen, en síntesis, a acusar al Tribunal de no darse cuenta de que, al momento del despido de fecha «6 de octubre Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 28 de 2014», el trabajador se encontraba rehabilitado en sus funciones con certificado médico de aptitud vigente expedido por la Aeronáutica Civil el 11 de febrero de 2014, lo que le indica a la Sala que la censura no atacó las premisas fácticas de la sentencia impugnada, puesto que en esa decisión se resolvió sobre el derecho a la estabilidad laboral del trabajador de cara a la terminación unilateral del contrato ocurrida el «el 25 de abril de 2013», y no respecto de la presentada el 6 de octubre de 2014.

La demostración del cargo dejó al margen de la controversia que, para el Tribunal, el actor demostró que, desde agosto de 2012, le fue diagnosticado un tumor cancerígeno en el cerebro que ameritó una intervención quirúrgica de inmediato, que la licencia para prestar los servicios de piloto le fue concedida solo a partir del 11 de febrero de 2014, cuando le fue expedido el certificado médico 57986 por la Aeronáutica Civil, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2015; por lo que el sentenciador coligió que, para el momento del despido, 25 de abril de 2013, el trabajador se encontraba protegido por la estabilidad laboral por salud y que, si bien presentó una mejoría, posteriormente tuvo una recaída y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente del 36.30%, con fecha de estructuración 14 de septiembre en 2015, con ocasión del mismo tumor cancerígeno, folios 311 a 323 y 814 a 818.

De tal suerte que, contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal sí tuvo en cuenta que el actor recuperó la licencia para continuar sus actividades de vuelo el 10 de febrero de Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 29 2014, pero también observó de esa documental que el trabajador continuaba en tratamiento médico, debiendo realizar y enviar trimestralmente a la entidad la valoración y conceptos de su especialista tratante ante las eventuales secuelas de su enfermedad, aunado al dictamen de la pérdida de capacidad laboral del 36.30% con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2015 a causa de la misma enfermedad que padecía el trabajador desde agosto de 2012.

En ese orden, al no haber sido atacadas debidamente las anteriores premisas sustento del fallo, conservan intacta su presunción de legalidad y le siguen sirviendo de basamento al fallo. Por lo demás, le corresponde decir a la Sala que, conforme al historial del proceso, la pretensión de la estabilidad laboral reforzada del accionante se demandó a consecuencia del despido sufrido el 25 de abril de 2013 y que fue reintegrado en virtud de la orden de tutela de manera transitoria, de septiembre de 2013, por lo que la decisión del colegiado estuvo congruente con la demanda y no incurrió en yerro fáctico alguno si no se refirió expresamente a la segunda terminación unilateral del contrato ocurrida el 6 de octubre de 2014.

Debe recordarse que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles que permita derruir la presunción de Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 30 acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente para ello hacer una relación de unos supuestos yerros fácticos y una acusación en la valoración probatoria, sino que le corresponde al impugnante demostrar los desaciertos que le endilga a la decisión con argumentaciones pertinentes al fallo, de forma seria, coherente y concreta.

Además, al presentar un solo cargo por la vía indirecta, la censura también dejó por fuera de la controversia las premisas jurídicas en las que el juez de la alzada fundamentó su decisión. Así las cosas, la sociedad impugnante no controvirtió todos los pilares de la decisión del juez de la alzada que fundamentaron su conclusión relativa a que el actor era sujeto de protección a la estabilidad reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, con la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia. Con su proceder, desconoció que la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las razones que cimientan la sentencia impugnada, tanto fácticas como jurídicas, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL3058-2020).

En el anterior contexto, el cargo se desestima. Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que instauró JACKSON MOLINA UMBARILA contra SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 78102 SCLAJPT-10 V.00 33