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SL2972-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1161 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54404 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2972-2018 Radicación n.° 54404 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ISMENIA MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. AUTO Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida como beneficiaria del pensionado fallecido Germán Moreno Mina. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de estos, la indexación de la deuda, y el ajuste periódico de las mesadas.

Como apoyo de su pedimento indicó que mediante sentencia de 21 de enero de 2003, del Juzgado Décimo Laboral de Cali, proferida en un proceso anterior, el Instituto de Seguros Sociales fue condenado a reconocerle pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Germán Moreno Mina, a partir del mes de enero de 1997, y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

La demandada no aportó a dicha actuación procesal, documentos tales como la Resolución 006414 de 1992, en la cual le reconoció la pensión de vejez al causante, prueba que de haberse allegado, habría permitido establecer que el monto de la prestación de vejez superaba los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por esta razón, el juzgador se acogió a la norma legal que garantiza que el valor de la pensión no sea inferior al salario mínimo legal mensual.

Presentó reclamación administrativa con miras a obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes, sin que haya recibido respuesta. Al contestar la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones (f.° 56 a 63); admitió la existencia del proceso anterior y las resultas de dicha causa; frente a los demás hechos dijo no constarle y la necesidad de prueba.

Adujo que reconoció cabalmente los derechos pensionales de la actora, a través de Resolución nº 009562 del 17 de septiembre de 2004, a partir del 10 de enero de 1997, de conformidad con las sentencias judiciales de reconocimiento, incluyendo los intereses moratorios, y ha venido cancelando las mesadas causadas desde ese momento, por lo que no adeuda emolumento alguno por dicho concepto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por no tener soporte legal, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 362 a 372), condenó al Instituto a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes y fijó la cuantía de la mesada inicial (10 de enero de 1997) en la suma de $288.820,oo.

Impuso como retroactivo entre el 28 de enero de 2006 y el 30 de abril de 2011, la cantidad de $18’112.103,oo incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales. Fijó el valor de la mesada para el año 2011, en $799.788,oo. La gravó con la indexación de las diferencias reconocidas, desde el 28 de enero de 2006. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2006.

Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, dictó sentencia el 20 de junio de 2011, en la cual revocó en todas sus partes el fallo del juzgado; declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia absolvió al Instituto de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo lo siguiente: En el asunto planteado, el debate se centra en establecer el quantum de la mesada pensional, habida consideración que la accionante manifiesta que I.S.S. le reconoció al señor GERMAN MORENO MINA la pensión de vejez en cuantía superior a dos salarios mínimos vigentes y por consiguiente el monto a ella fijado por concepto de pensión de sobrevivientes, debe ser modificado.

Ahora bien, respecto a la reliquidación de la pensión post- mortem, de indicarse que en el monto de la pensión de sobrevivientes del beneficiario de un pensionado, de conformidad con las reglas legales que rigen este beneficio, incide de manera directa el valor del beneficio pensional de que disfrutaba el causante, pues establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que ‘El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba’.

En el caso de autos se tiene que mediante resolución N°. 006410 del 19 de Octubre de 1.992, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció al señor GERMAN MORENO MINA la pensión de vejez a partir del 30 del mismo mes y año, en cuantía de $105.661 más $9.127 por incremento por cónyuge, (siendo el salario base la suma de $ 125.787.) suma esta superior al salario mínimo de la época el cual ascendía a la suma de $ 65.190 M/cte.

En consecuencia el monto inicial de la pensión de sobrevivientes que le correspondería a la señora ISMENIA MINA a partir del 10 de enero de 1.997, es la suma de $288.820 M/cte. ($105.651 incrementado según el IPC). A pesar de lo anterior, como ya se dijo anteriormente el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia N°. 004 del 21 de enero de 2003, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en monto del salario mínimo de ley, desde el 10 de enero de 1997 a favor de la señora ISMENIA MINA, la pensión de sobrevivientes.

De lo anterior se deduce que los parámetros de la liquidación de la pensión de sobrevivientes fueron señalados con precisión en el fallo que puso fin al primer proceso, siendo el monto de la misma objeto de debate y decisión judicial en aquella oportunidad. Si el monto de la pensión fijado por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal no era satisfactorio para la actora esta debió apelar la decisión, sin embargo, no lo hizo por tanto las sentencias quedaron ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 331 y 332 del C.P.C. Debe precisar la Sala que si bien se pudiera alegar que la causa del presente proceso no es la muerte del compañero de la accionante, que fue el ventilado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de este Distrito, sino la inconformidad con el monto allí fijado, lo cierto es que lo exigido por el artículo 332 del C.P.C. para que se estructure la cosa juzgada es la identidad en la causa del derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta Corporación que case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, acceda a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, la indexación de la deuda y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6, 12, 25 acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º ley 758 de 1990 (sic); artículo 259 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 Constitución Nacional; artículos 11, 33, 34, 35, 36, 46, 47, 48 272, 287, 288, 289 ley 100 de 1993, modificado el 3º de estos por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 y el 6º por el artículo 12 de la ley 860 de 2003; artículo 7 ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Cita como errores de hecho, los siguientes: • No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante se había hecho acreedora a la diferencia positiva (mayor valor) resultante de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada. •No dar por demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido dejó cumplidos los requisitos legales para que su conyugue (sic) supérstite acceda a la diferencia positiva (mayor valor) resultante de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe. •Dar por demostrado no estándolo, que el ex asegurado fallecido no dejó aunados los presupuestos legales y constitucionales, para que su cónyuge supérstite en este caso la demandante acceda al goce y disfrute de la diferencia positiva (mayor valor) resultante de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe.

Denuncia como erróneamente apreciados, los siguientes medios de prueba: 1. Resolución N° 006410 de 1992, vista a folios 3, 4, 5, 121, 122. Cuaderno N° 1; 3 a 12 del cuaderno de archivo 41F. 2. Resolución N° 042980 de 1998, vista a folios 6, 7, 8 Cuaderno N° 1. 3. Resolución N° 009562 de 2004, vista a folios 10, 11, 12 Cuaderno N° 1. 4.

Sentencia N° 148 de fecha 21 de octubre de 2003, vista a folios 13 al 20 Cuaderno N° 1. 5. Sentencia N° 004 de fecha 21 de enero 2003, vista a folios 21 al 28 Cuaderno N° 1. 6. Solicitud de reliquidación de pensión, vista a folios 29 al 34 Cuaderno N° 1. 7. Poder de solicitud de reliquidación de pensión, visto a folios 118, 119. Cuaderno N° 1. 8.

Formulario de ingreso manual y liquidaciones de pensión por invalidez, vejez y muerte, vista a folios 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244. Cuaderno N°1. 9. Comprobante de pago a pensionados de fecha mayo de 1996, visto a folios 321, Cuaderno N° 1. 10. Certificado de devolución de mesada pensional de fecha 21 de febrero de 1997, vista a folio 324.

Cuaderno N°1. En el desarrollo asevera el impugnante: Se discute en el presente recurso que la Señora ISMENIA MINA, tiene derecho al goce y disfrute de la diferencia positiva (mayor valor) resultante de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe, en atención a que en vida su esposo GERMAN MORENO MINA, (q.e.p.d.) dejo cumplidos los requisitos y presupuestos legales para tener derecho a tal beneficio, toda vez que de la prueba aportada se colige de manera clara, ostensible e inobjetable que en vida percibía una asignación por cuenta de su pensión de vejez superior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que falleció, es decir el día 10 enero de 1997, aspecto que se prueba entre otros con los desprendibles de pago a pensionados, lo que indica que en aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, respecto del monto de la pensión de sobrevivientes, el cual indica en forma textual: ‘el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’.

La inconformidad radica, en que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali (Valle), revocó la sentencia de primer grado, en la cual se le había reconocido a la demandante, la diferencia positiva (mayor valor) resultante de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que la demandante percibe, siendo que la misma debe corresponder al valor que percibía el ex pensionado fallecido al momento del fallecimiento ajustado anualmente, tal como lo indica el artículo 14 de la ley 100 de 1993, quedando claro en el fallo de instancia, el desconocimiento manifiesto de la aplicación de principios como el de la favorabilidad, proporcionalidad y la equidad, amén de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reglado por disposición supra legal en el artículo 53 Constitución Nacional.

Observando de manera detenida la resolución N° 006410, vista a folios 3, 4, 5. Cuaderno N° 1, el comprobante de pago a pensionados visto a folios 321. Cuaderno N° 1, Constancia de devolución de mesada pensional, vista a folio 324. Cuaderno N° 1, se observa con plena claridad que el ex asegurado GERMAN MORENO MINA, devengaba en vida una pensión de vejez cuya asignación básica mensual era superior al salario mínimo legal vigente establecido para la época del óbito.

RÉPLICA El Instituto contestó juntamente los cargos, y señaló que no se cuestionó el razonamiento central del fallo acusado, pues lo que debió demostrar el censor es que el juzgador incurrió en un eventual error evidente de hecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que el recurso buscaba subsanar la falencia probatoria en que se incurrió en otro proceso, lo que legalmente no es posible a través de estos medios procesales, pues la Constitución garantiza la seguridad social, pero también el debido proceso, siendo uno de sus principios el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 1º, 3º, 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); 33, 36, 46, 47, 48, 64, 65, 113, 114, 272, 287, 288, 289 de la ley 100 de 1993, artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, artículo 340 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 6, 12, 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º de la Ley 758 de 1990 (sic);

Artículos 177, 178 Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica». En la sustentación arguye el recurrente: La inconformidad radica en que el Honorable Tribunal de instancia, revocó la sentencia de primer grado, bajo el argumento de declarar probada la excepción de cosa juzgada, contraviniendo de manera inaceptable postulados legales y constitucionales, vulneraciones que a la postre atentan contra el principio de la legalidad, el debido proceso, la equidad entre otros.

El error de valoración probatoria …, radica en el hecho de no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas reiteradas en los folios antes referidos ameritan, partiendo del hecho que son más que suficientes para probar y respaldar el derecho que se demanda, por cuanto como se reitera, dados los presupuestos dejados por el asegurado, en el caso en estudio debe dársele aplicabilidad a lo establecido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la norma supralegal, y teniendo en cuenta la proporcionalidad y la equidad.

CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que citan similar elenco normativo, pretenden idéntico objetivo, y presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de mérito. La primera acusación que se dice encaminada por la vía de puro derecho, se sustenta con argumentos de naturaleza fáctica, con clara alusión a pruebas del proceso, cuando sabido es que en el sendero directo el debate debe mantenerse en un plano estrictamente jurídico.

Y aún si la Sala por amplitud, asumiera que la senda seleccionada es la indirecta, tal circunstancia en nada influiría, pues al estudiar de fondo el cargo se encontrarían otras falencias que impedirían su prosperidad, en cuanto ninguno de los hechos denunciados, ni las pruebas acusadas, se dirigen a controvertir el fundamento del fallo, atinente a la existencia de cosa juzgada.

De la misma manera, el cargo siguiente trasgrede las reglas elementales del recurso extraordinario, porque se construye por la vía fáctica, pero en él no se individualizan los errores de hecho, ni se detallan las pruebas respecto de las cuales recaería la supuesta desviación apreciativa del sentenciador Ad quem, con lo cual se desatendieron los lineamientos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El literal b) del último precepto citado, consagra: b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Adicionalmente, el censor se extravía en discusiones que no resultan certeras a la hora de desquiciar el fallo de segundo grado, pues el argumento central del mismo se itera, no estuvo basado en el desconocimiento del monto de la prestación de vejez del causante, sino en la consideración alusiva a que el derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora fue objeto de un proceso judicial anterior, controversia que incluyó el monto del derecho y que fue definida por sentencia ejecutoriada, estando presente entonces, la figura jurídica de la cosa juzgada.

Ese razonamiento basilar del juzgador Ad quem, no fue cuestionado ni mucho menos derruido por el impugnante, lo que conlleva a la ineficacia de los ataques, habida cuenta que las decisiones de segundo grado tienen como baluarte las presunciones de legalidad y acierto. Debe recordarse que quien pretenda quebrar un fallo judicial, debe socavar todos los argumentos de hecho o de derecho en que se haya apoyado el juzgador, pues uno de ellos que permanezca incólume sirve de soporte a la decisión. Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no significa en modo alguno, que el medio extraordinario de casación se haya transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. En sentencia CSJ SL6292-2017, dijo la Corporación: En repetidas ocasiones la Sala ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que de primera mano se pueda debatir el conflicto jurídico sometido al escrutinio del operador judicial, sino que su desarrollo obliga al censor a enfrentar la sentencia del Tribunal, y excepcionalmente la del juez, con la ley, para que la corporación como guardiana de esta última, verifique que con su pronunciamiento el servidor competente no incurrió en algún irrespeto o desacato a las disposiciones normativas.

Ahora bien, toda providencia judicial goza de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que quien quiera derruirla debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, equivocación de tal magnitud que dé al traste con la decisión; y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, aunque discrepe del análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto.

Por las razones expuestas en precedencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMENIA MINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15