Micelio
SL2971-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1496 de 2011Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2971-2024 Radicación n.°102523 Acta 41 Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MORENO VELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP – ETB SA ESP, al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Moreno Vela llamó a juicio a la ETB SA ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 2 14 de diciembre de 2012 y/o 15 de agosto de 2014, en porcentaje del 100% de «los factores salariales del último año de servicio», conforme lo establecido en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1992 y/o cláusula 24 de la recopilación convencional del año «1884» (sic); se ordene «el regreso de las cesantías de la trabajadora MARIA ISABEL MORENO VELA al régimen antiguo»; a la reliquidación de los intereses de cesantía; a corregir su historia laboral teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por «ser el reintegro sin solución de continuidad»; a la «restitución de todos los derechos legales y convencionales» como «efecto del reintegro sin solución de continuidad»; al pago del incremento del 7% por estudio de acuerdo con la norma convencional y la Resolución n.° 468 de 4 de junio de 1981; al pago de la indexación y, las costas.

Para sustentar sus pretensiones informó que: nació el 14 de diciembre de 1962, laboraba al servicio de la ETB SA ESP desde el 15 de agosto de 1989, desempeñaba el cargo de Auxiliar VIII de la Dirección Aseguramiento de Servicios Masivos y, que se encuentra afiliada a SINTRATELÉFONOS por lo que es beneficiaria de las normas convencionales suscritas con la empresa demandada.

Señaló que fue despedida sin justa causa y reintegrada al cargo que venía ejerciendo el 29 de septiembre de 2005 a través de acción de tutela T-764-2005 en la que se declaró ineficaz la desvinculación «por lo que se dio sin solución de continuidad, recuperando sus beneficios laborales legales, sindicales y convencionales». Agregó que Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 3 en sentencia CSJ SL1159-2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ordenó a la ETB SA ESP pagarle salarios, quinquenio, cesantías, intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social desde el 21 de julio de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, «confirmando con ello la no solución de continuidad de su contrato laboral».

Informó que estando en desarrollo de sus labores y amparada por los beneficios convencionales realizó estudios tecnológicos y superiores que fueron sufragados con recursos propios, lo que la hace beneficiaria del incremento extralegal del 7% de su salario, así como a que le sea aplicado «el régimen de cesantías tradicionales» al no haber manifestado en ningún momento su deseo de acogerse a un «fondo privado de cesantías» desde su reintegro.

Manifestó que se omitió la corrección en su historia laboral, por el tiempo de servicio dada la ineficacia del despido ordenada por decisión de tutela, sin que tampoco su empleador haya sido diligente «en corregir los aportes a la seguridad social de acuerdo con sentencia SL1159 de 2018», así como «ha sido renuente en devolver todos los beneficios legales y convencionales a la demandante, omitiendo que la misma fue reintegrada y que su despido fue declarado ineficaz» y sin solución de continuidad.

Sostuvo que el 15 de agosto de 2009 cumplió el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada en la norma extralegal vigente Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 4 para las anualidades 1992-1993, por lo que el 18 de diciembre de 2012 reclamó su reconocimiento al empleador, petición a la que obtuvo respuesta negativa.

Así mismo, el 21 de octubre de 2020 solicitó a la ETB SA ESP el reconocimiento de los derechos laborales y extralegales que pretende en este juicio, a lo que respondió la entidad el 29 de diciembre siguiente, que ya dio cumplimiento al fallo judicial. El 3 de marzo de 2021 reitera aquellas solicitudes, recibiendo de nuevo respuesta desfavorable el 20 de abril del mismo año. La ETB SA ESP se opuso a los pedimentos y aceptó la fecha de vinculación de la demandante, el cargo desempeñado, la existencia de la organización sindical SINTRATELÉFONOS, el despido sin justa causa y, el posterior reintegro de la accionante en cumplimiento de una orden judicial de tutela.

En su defensa adujo que el 17 de septiembre de 2020 la promotora del juicio solicitó aumento de salario al haber obtenido título profesional, derecho al que no se accedió en tanto fue beneficiaria del programa de becas de la entidad, lo que no la hace acreedora del incremento peticionado por expresa disposición «de la Directiva que regula la materia».

Resaltó que ha dado cumplimiento a todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en relación con la demandante, pagando los valores a los que fue condenada por esta última Corporación, así como los Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes a seguridad social en pensiones, «sin quedar ningún concepto pendiente».

De la reclamación relacionada con el régimen de cesantías que la demandante dice corresponderle, fundó su oposición «porque la trabajadora se encuentra afiliada a su fondo de cesantías (PORVENIR) hace más de 16 años» y, en lo que hace a la corrección de su historia laboral pensional, indicó que la misma debe tramitarse ante la correspondiente entidad a la que se encuentra vinculada.

En lo que hace a la pensión que con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo reclama, señaló que perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010, calenda en la que la actora no había alcanzado los requisitos allí contemplados, toda vez que, de los 50 años de edad exigidos, apenas contaba 47 años, 7 meses y 17 días. Resaltó que «tanto el tiempo de servicios COMO LA EDAD eran requisitos sine qua non para optar a la pensión convencional, a la pensión extralegal, tenían que concurrir los dos requisitos, así se pactó, así se estipuló expresamente en el instrumento convencional, que en tal sentido es un contrato».

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; las de mérito de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y, la genérica (f.° 289-318 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 6 En audiencia celebrada el 19 de abril de 2022 (f.° 140 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital) se dispuso vincular a Positiva Compañía de Seguros SA como litisconsorte necesaria por pasiva, entidad que no aceptó los hechos y, rechazó los pedimentos de la demanda. Sostuvo que desconoce la vinculación laboral que existe entre María Isabel Moreno Vela y la ETB SA ESP, al no haber sido parte de ella y resaltó que con esta última celebró un contrato de conmutación pensional que tuvo como objeto garantizar el pago de prestaciones pensionales, dentro del que no se encuentra incluida la aquí demandante.

Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y, la genérica o innominada (f.° 195-205 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de diciembre de 2022 (f.° 207 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), en el que absolvió íntegramente, declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido y pago y, condenó en costas a la demandante.

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de agosto de 2023 (f.° 5-11 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso confirmar la sentencia, sin costas para las partes.

Centró el problema jurídico en establecer si la sentencia de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda se encontraba ajustada a derecho. Como hechos fuera de debate fijó: i) que María Isabel Moreno Vela labora para la ETB SA ESP desde el 15 de agoto de 1989; ii) cumplió 50 años de edad el 14 de diciembre de 2012 y, iii) la demandada suscribió Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 con SINTRATELÉFONOS. Para comenzar, sostuvo que de conformidad con la norma convencional la demandante no acreditó «el cumplimiento total y simultáneo» de los requisitos exigidos en la cláusula 3, la que perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, data en la cual tan solo alcanzaba los 20 años de servicio y no los 50 de edad, pues tan solo contaba 47, teniendo en cuenta que nació el 14 de diciembre de 1962.

Hizo alusión a la sentencia CC SU-555- 2014 y agregó, que tampoco se demostró que hubiere ejercido alguno de «los Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 8 cargos excepcionales» a que se hace alusión en el numeral 3 del literal a) de la cláusula 3 la Convención Colectiva de Trabajo. En punto a la reliquidación de las cesantías, así como de sus intereses, señaló que: […] dentro del plenario, no existe manifestación expresa de la actora, oponiéndose, en vigencia del contrato de trabajo, al sistema de liquidación que viene aplicando la demandada, a partir de la fecha del reintegro, 29 de septiembre de 2005, que se materializó en cabeza de la accionante, por orden del Juez constitucional, así como tampoco, existió oposición alguna, por parte de la actora, a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de abril de 2018, al momento de liquidar las cesantías objeto de condena, bajo el régimen tradicional, decisión que se encuentra en firme, operando el fenómeno de la cosa juzgada, sobre estos derechos, que ya fueron debatidos y decididos en proceso anterior.

Por lo anterior, confirmó la decisión consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 9 […] REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia y CONDENE a la demandada ETB SA ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por haber laborado a 31 de julio de 2010, más de 20 años de servicios y tener para el año 2012, 50 años de edad, y/o haber laborado más de 25 años a la demandada en cualquier tiempo; al regreso al régimen anterior o tradicional de cesantías; a reliquidar sus cesantías teniendo en cuenta el régimen anterior; al pago de la reliquidación de los intereses a las cesantías como efecto de la aplicación del régimen tradicional; a la restitución de sus derechos legales y convencionales; al incremento del 7% convencional por estudios superiores de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; a corregir su historia laboral, a la indexación de los valores reconocidos y a la condena en costas y agencias en derecho.

Con tal finalidad, formula dos cargos que merecieron réplica y, se estudian a continuación de manera conjunta al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST; Ley 1496 de 2011; 7 de la Ley 712 de 2001; «art. Artículo 18 parágrafo 2°»; 53 de la CN;

Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 artículo 3; recopilación Convención Colectiva de Trabajo 1984 y, «de igual forma sentencias y tutelas de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral». Afirma que el juzgador «no aplicó la norma controvertida» en punto al incremento salarial del 7% «por haber pagado con sus propios recursos, su carrera Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 10 profesional, así mismo no se aplica la norma convencional en cuanto al respeto a la organización y formalización de su historia laboral».

En cuanto a la pensión de jubilación convencional, señala que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en múltiples decisiones afianzan su reconocimiento con «el cumplimiento del tiempo de servicio como factor esencial y la edad como mecanismo para exigir su cumplimiento». Refiere que no es posible desconocer las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT que han sido aprobadas por su Consejo de Administración y en las que se ha solicitado «el reconocimiento del derecho pensional a quienes cumplan con los requisitos aún después del 31 de julio de 2010».

Agrega que: Los derechos pensionales aquí reclamados nacieron y se consolidaron con el paso del tiempo y se reafirmaron al no ser tocados por las partes, teniendo vigencia aún hoy, hecho este que se produjo antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, por ello, de suyo nace el derecho adquirido y el principio de favorabilidad que se desconoce jurídicamente por parte del H. Tribunal Superior.

En lo que hace a la decisión del empleador de consignar la cesantía de la demandante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, «una vez realizado el reintegro, sin su autorización», aseveró que: […] es más una especie de retaliación, de abuso del poder dominante y de autoritarismo sobre todo si tenemos en cuenta Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 11 que el mismo Juez del proceso en su decisión manifestó: “volver las cosas al estado en que se encontraban antes del despido y con base en ello liquidar las cesantías del régimen tradicional” por lo que la negligencia de la administración al violar la voluntad de la trabajadora es causal de un mal procedimiento o conducta tomada como una omisión y el deseo de que la actora no goce de sus cesantías tradicionales al final de su contrato.

No se está frente a una decisión incumplida en la sentencia SL-1159 de 2018, sino que los derechos que le correspondan sean respetados, además en sendos derechos de petición se ha solicitado su cumplimiento teniendo como respuesta que se dio cumplimiento a lo decidido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la sentencia ya mencionada, hecho éste distante a lo solicitado por ello, la reclamación nace desde antes de la decisión establecida en la sentencia ya descrita, si bien es cierto las cesantías tradicionales no gozan de intereses, el hecho de su no reconocimiento si causan un efecto negativo en los ingresos de la demandante.

Por ello, la pretensión de que se cumpla con la voluntad de la actora de que se ordene que sus cesantías permanezcan en el régimen tradicional por así decidirlo la parte actora. Por último, cuestiona la «actitud irregular» de la ETB SA ESP quien a través de constancia laboral señala que la demandante ingresó a laborar el 29 de septiembre de 2005 y no el 15 de agosto de 1989, con lo que «crea una ruptura en cuanto a la estabilidad laboral y el tiempo de servicio, conllevando a tal vez ordenar la consignación de sus cesantías al régimen de la ley 50 de 1990, o sea anualizadas, a más de perder derechos ganados convencionalmente», por lo que pretende se ordene su corrección. VII.

RÉPLICA Para la ETB SA ESP la sentencia impugnada debe Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 12 mantenerse incólume, en tanto lo que se intenta con este proceso es un nuevo pronunciamiento sobre unos asuntos que ya fueron definidos en otros litigios «uno constitucional, uno laboral ordinario que también llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, un ejecutivo laboral que no prosperó por cumplimiento pleno de la ETB, incluso presentó otro constitucional que adelantó recientemente pretendiendo lo mismo que el proceso materia de estudio en este recurso extraordinario».

Afirma que en tratándose de las pensiones convencionales que existieron en la entidad, tanto el tiempo de servicios como la edad eran exigencias sine qua non para su reconocimiento, «tenían que concurrir los dos requisitos, así se pactó, así se estipuló expresamente en el instrumento convencional, que en tal sentido es un contrato, es ley para las partes» y, agregó que aquellos debían estar cumplidos a 31 de julio de 2010, plazo máximo de vigencia estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no ocurrió con la demandante quien si bien, tenía el tiempo de servicio, contaba para aquella calenda 47 años, 7 meses y 17 días de edad.

En lo que hace al incremento salarial deprecado por estudios profesionales, resaltó que la demandante no reunió los requisitos establecidos en la Directiva n° 0088 de 10 de diciembre de 1999, amén de encontrarse prescritos si se tiene en cuenta que el título profesional soporte del pedimento se habría obtenido en el año 2002, aproximadamente 20 años antes de presentar la demanda Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 13 que dio lugar a este juicio, «mismo que dice corresponde a publicista que no se relaciona con su actividad funcional ni en fin, se compadece con el literal B) del reglamento interno citado».

La misma alegación en torno a la prescripción la extiende al reclamo relativo a la afiliación a una administradora privada de fondos de cesantías, «Teniendo en cuenta igualmente que se trata de su afiliación a PORVENIR desde 2005 que trajo a juicio laboral en el 2021, asunto que además de carecer de todo asidero se encuentra prescrito al exceder en décadas la oportunidad prevista en los estatutos procesal y sustancial laboral».

Por su parte Positiva Compañía de Seguros SA resalta falencias de orden técnico presentes en el recurso extraordinario, dentro de las que indica la mixtura de discusiones fácticas y jurídicas en los cargos, sin ni siquiera demostrar los errores de hecho endilgados al juzgador, exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por esta Corporación. No obstante, manifiesta que de hacerse un estudio de fondo a los cargos, no se equivoca el Tribunal en tanto la demandante alcanzó la edad pensional con posterioridad a 31 de julio de 2010; de la inconformidad atinente al régimen de la cesantía y sus intereses resalta que no derruye el fenómeno de cosa juzgada que respecto de estos tuvo por acreditado el ad quem y, frente a las pretensiones relacionadas con el incremento del 7% por estudios Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 14 superiores y la corrección de la historia laboral, el colegiado de instancia no hizo pronunciamiento alguno y la parte actora actuó con desidia al no hacer uso de los remedios procesales establecidos para ello.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 21, 467 y 468 del CST; parágrafo 3 Acto Legislativo 01 de 2005; 25, 39, 48, 53, 54, 55 y 93 CP, Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; 177, 237 y 393 del CPC «aplicables en virtud de los artículos 40 y 145 del CPT y de la SS»; «art, 1 del C.G de 145 del CPT y SS» (sic); sentencias CC SU-241-2015, SU-555-2014, CC SU-267-2019, CC SU-173-2015, CC SU-027-2021 y, CC T- 406-2017; «acuerdos y tratados internacionales OIT.

Sentencias de la corte (sic) Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral». Como causa de la vulneración lista los siguientes errores evidentes de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 1992- 1993 art. 3º (folios 124 a 138 y/o 225 a 250 del expediente). 2.- No dar por demostrado estándolo que a la demandada ETB SA ESP le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante por así regularlo la norma convencional (folios 124 a 138 y 225 a 250 del expediente). 3.- No dar por demostrado, estándolo, “que a la demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3º, por Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 15 cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya se habían establecido los requisitos convencionales y las fechas posteriores de su reconocimiento y la tabla de porcentaje, aun después del 31 de julio de 2010 (folio 25 del expediente). 4.- No dar por demostrado estándolo que [el] acto legislativo 01 de 2005, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión convencional del actor (fl. 219). 5.- Dar por demostrado sin estarlo que la actora al cumplimiento de los requisitos convencionales ostentaba la calidad de trabajador oficial y no la calidad de empleado público (FL. 17 del expediente). 6.- No dar por demostrado estándolo que la demandante desde su ingreso a ETB SA ESP (15 de agosto de 1989 folio 17 del expediente) asumió dicho reconocimiento y pago de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva 1992-1993 (folios 124 a 138 y/o 226 a 250 del expediente). 7.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante la cobija el principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P. sentencia SU-241 de 2015 (folio 18 del expediente). 8.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante se le debe reconocer el derecho pensional de acuerdo con las recomendaciones del comité de libertad sindical caso 2432 aprobado por el consejo de administración de la OIT informe 349 párrafos 617 a 671, informe 362 caso 2804 de noviembre de 2011. 9.- No dar por demostrado, estándolo que a la demandante no se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional por parte de la ETB SA ESP los tratados internacionales señalados en los folios 5, 9, 11 del expediente. 10.- No dar por demostrado estándolo que la misma corte constitucional en sentencia SU-555 de 2014 expresó que “al menos que se hubiera establecido en la misma convención colectiva los requisitos y fechas para su reconocimiento” (resaltado mío) dando el derecho pensional aun después del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 16 11.- No dar aplicación a las decisiones de la Corte Constitucional en cuanto al requisito de la edad por ser esta una condición y del principio de favorabilidad. 12.- No dar aplicación s (sic) las decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en cuanto al requisito de la edad por ser esta una condición del principio de favorabilidad. 13.- no (sic) dar por demostrado estándolo que a la demandante le asiste el derecho de tener sus cesantías en el régimen tradicional y no el régimen de ley 50 de 1990 (folios 60 y 61 del expediente). 14.- No aplicar la convención colectiva de trabajo en cuanto al reconocimiento y pago del 7% por estudios universitarios (folios 125 y 126; 48 del expediente). 15.- No ordenar la corrección de su historia laboral demostrando con ello un perjuicio en cuanto a tiempo de servicio (folio 58 del expediente).

Sostiene que con las pruebas que fundamentaron la sentencia de primera instancia y que soportaron la decisión que negó el derecho pensional reclamado, no se analizó el principio de progresividad que llevaba a considerar que, si la demandante tenía más de 20 años de servicio a 31 de julio de 2010, con independencia de que la edad de 50 años se hubiere cumplido el 14 de diciembre de 2012, debió reconocérsele el derecho.

Luego de reproducir la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, sostiene que esa norma eliminó las pensiones convencionales a todos los trabajadores que ingresaran al servicio de la ETB SA ESP a partir del 1 de enero de 1992, manteniéndolas vigentes para aquellos contratos celebrados a 31 de diciembre de 1991, Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 17 «quiere ello decir que antes del acto legislativo 01 de 2005, las pensiones de carácter convencional habían desaparecido, esa decisión se convierte en derechos ciertos y no n (sic) meras expectativas».

Agrega que, aquella norma extralegal, «se encuentra vigente hoy ya que no se ha derogado, modificado o desaparecido ese acuerdo empleador – trabajadores, no fue denunciada, no se presentó pliego de peticiones que modificara en este caso el acuerdo convencional en materia pensional» y que, […] con base en los anteriores postulados y la jurisprudencia referenciada, podemos destacar, que la exigibilidad del derecho pensional, tiene como requisito la edad plasmada dentro de la Convención, pero ello no quiere decir que dicho requisito sea necesario para su causación, puesto que antes del cumplimiento de la edad la señora María Isabel Moreno Vera, ya había cumplido el tiempo de servicio (folios 420 y 421; 534 del expediente) es decir antes del 31 de julio de 2010, y la edad el 14 de diciembre de 2012, significando con ello que se dio cumplimiento a lo acordado en la convención firmada entre SINTRATELEFONOS y ETB SA ESP.

Finalmente, no existe una norma moral que permita la prevalencia del acto pensional de rango constitucional. Reitera la inconformidad relacionada con la decisión del empleador de consignar las cesantías de la demandante en un fondo privado – Porvenir SA, luego de su reintegro y sin su autorización, sin que exista manifestación expresa dentro del proceso que dé cuenta de la aceptación de aquella forma de liquidación, actuar de la demandada que califica «de retaliación», «la decisión fue personal y arbitraria por parte del empleador».

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 18 Reclama, como lo hizo en el cargo anterior, el incremento de su salario en porcentaje del 7% por estudios superiores y, la corrección del tiempo servido a la empresa en aras de alcanzar y de que le sean protegidos sus derechos no solo legales sino convencionales. IX. CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación no cumple con la técnica propia del recurso, falencia que se refleja con más énfasis en el cargo segundo que, orientado por la vía indirecta, no individualiza las pruebas que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar por el juzgador y, en todo caso, se soporta en argumentos de carácter jurídico por lo que, en aras de dar respuesta de fondo a lo planteado por la censura, los dos cargos se abordarán por la vía de puro derecho.

De su lectura, los puntos que debe estudiar la Sala se centran en definir: i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1993; ii) si sus cesantías deben ser liquidadas con el régimen de retroactividad, iii) si tiene derecho al incremento salarial del 7% en razón a sus estudios y, iv) si hay lugar corregir su historia laboral para modificar el tiempo de servicios, los que se desarrollarán en ese orden. i) Pensión de jubilación convencional: Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluyó el Tribunal que la norma extralegal en la que se finca el pedimento pensional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, «habiendo cumplido la actora, para esa data, 20 años de servicios, mas no el requisito de los 50 años de edad, pues para el 31 de julio de 2010, tan solo tenía 47 años de edad, al haber nacido el 14 de diciembre de 1962; constituyéndose en una mera expectativa, susceptible de ser modificada por nomas posteriores, como en el caso que nos ocupa».

Para la censura, no luce acertada la aplicación que hace el colegiado de instancia del parágrafo 3 del artículo 1 del mencionado acto legislativo, pues desconoce la jurisprudencia constitucional y las recomendaciones dadas por la OIT, en las que se ha sostenido que el factor esencial para su causación es el tiempo de servicio mientras que la edad es un «mecanismo para exigir su cumplimiento».

La norma convencional con vigencia 1992-1993 que soporta la pensión de jubilación pretendida reza: Cláusula 3. PENSIONES. La cláusula vigésimo segunda (22ª) de la recopilación 1990- 1991, de las convenciones suscritas con el sindicato de Base y la Cláusula vigésimo tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedará así: PENSIONES DE JUBILACIÓN 1° RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 20 La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa. A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de Enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1°.

La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad. No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.- La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. 3° Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a); ayudante de empalmador; empalmador (a); supervisor (a) de información y de reclamos; reparador (a) de abonos, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos; instalador (a); instalador-reparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa. (…) (f.° 123-125 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital) Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Corporación en punto a la interpretación que debe darse a la esta cláusula convencional, en sentencia CSJ SL1636-2022, en proceso adelantado contra la ETB SA ESP y en el que la norma sustento de la pensión de jubilación lo era el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que la consagra en los mismos términos que la aquí analizada, en cuanto a la edad como requisito de exigibilidad, señaló: Ahora bien, el artículo 26 de la Recopilación Convenciones Colectivas 1996-1997 (folios 36 a 77), contentivo del derecho pretendido consagra: ARTICULO 26a: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 años de servicio con la empresa. A los trabajadores que no cumplan estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite del valor de la pensión. a) Requisitos 1º.

La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de 20 años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 22 2º. La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad. 3°. Los trabajadores que desempeñen los cargos de operador(a) de información, de reclamos, de conmutador, audioprobador(a), ayudante de empalmador, empalmador(a), supervisor(a) de información y de reclamos, reparador(a) de abonados, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos, instalador (a) y jefe distribuiidos general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de (29) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentre al servicio de la Empresa. Parágrafo: Los(as) supervisores(as) de información y de reclamos, gozarán de este beneficio siempre y cuando se haya desempeñado anteriormente en los cargos de operadores(as) o audioprobadores(as), durante un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos.

Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (literal a), numeral 1°), se pactó, exclusivamente, en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad, sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación se causaría, exclusivamente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, más que para reclamar la pensión. Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (literal a), numeral 1°), como una imposición concurrente con la acreditación de los veinte (20) años de servicio en Entidades Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 23 Oficiales, y por lo mismo en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

Nótese que la disposición en mención utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.

En efecto, la misma disposición señala «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho», pasando enseguida a explicar lo que acaba de mencionar utilizando la expresión aclaratoria ‘es decir’, con el fin de especificar que el derecho pensional se adquiere con «veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalecía a uno de los requisitos frente al otro, sin que el sistema de liquidación pensional basado en un aumento del monto de la pensión por tiempos adicionales al mínimo que se requiere para causar el derecho, pueda ser tenido como una explicación lógica para demostrar que el tiempo de servicio es el único requisito para tener derecho a la pensión, ya que no puede confundirse la causación de un derecho, con la fórmula establecida para su liquidación, pues es lógico que para que la fórmula surta efectos primero es deber acreditar los requisitos, es decir, causar el derecho.

De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse únicamente con el tiempo de servicio, pues, en contraste, lo que sí quedo expresamente contemplado es que la empresa pensionaría a quienes hubiesen adquirido el derecho por cumplir ambas exigencias, de donde la única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (literal a), numeral 1°), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho proceda siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 24 servicio, como literalmente la norma convencional lo previó, «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

De otro lado, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se itera, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquél, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Así las cosas, dada la senda por la que se resuelven los cargos no existe discusión, como lo encontró demostrado el ad quem, que la trabajadora ingresó a la empresa el 15 de agosto de 1989, es decir, cumplió los 20 años de servicios el 15 de agosto de 2009 y los 50 años de edad, el 14 de diciembre de 2012, lo que a las claras demuestra que este último requisito se satisfizo después de la fecha en que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al sistema general, perdían vigencia, lo que conlleva a que la decisión impugnada no se exhiba errada.

De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, esta Corte en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, ésta última, en la que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 25 […] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. ii) Régimen de cesantías: Para la recurrente, la conducta asumida por su empleador, al ordenar la consignación del valor de sus cesantías a la administradora privada de fondos de cesantías Porvenir SA, sin su autorización, produjo un «efecto negativo en los ingresos de la demandante».

Señala que el régimen tradicional de cesantías estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 y fue reemplazado por el anualizado contemplado en la Ley 50 de 1990, correspondiéndole el primero de aquellos «pues ingresó a ETB SA ESP el 15 de agosto de 1989, y no ha solicitado su traslado al régimen concedido por la ley 50 de 1990, o sea anualizadas, por ello la pretensión es procedente».

Sobre el particular, señaló el Tribunal: Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 26 […] también habrá de confirmarse, la decisión del a-quo, en cuanto negó la reliquidación de las cesantías, como los intereses de las misma[s], toda vez que, dentro del plenario, no existe manifestación expresa de la actora, oponiéndose, en vigencia del contrato de trabajo, al sistema de liquidación que viene aplicando la demandada, a partir de la fecha del reintegro, 29 de septiembre de 2005, que se materializó en cabeza de la accionante, por orden del Juez constitucional, así como tampoco, existió oposición alguna, por parte de la actora, a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de abril de 2018, al momento de liquidar las cesantías objeto de condena, bajo el régimen tradicional, decisión que se encuentra en firme, operando el fenómeno de la cosa juzgada, sobre estos derechos, que ya fueron debatidos y decididos en proceso ordinario anterior (…).

El reproche que expone la demandante no controvierte la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal pues nada refuta en relación con la existencia de cosa juzgada sobre la liquidación y pago de las cesantías a la demandante, lo que deja incólume la decisión impugnada. De nada sirve manifestar de modo genérico que es beneficiaria del régimen tradicional o de retroactividad de cesantías al haberse vinculado con la ETB SA ESP antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, que cambió al régimen anualizado, si la censura no se detiene en cuestionar las premisas fundamentales que cimentaron la tesis desestimatoria del Tribunal y que respaldan su doble presunción de legalidad y acierto. «Recuérdese que esa omisión implica que dichas premisas deban permanecer incólumes en la sentencia impugnada, con la consecuente imposibilidad de que esta Corte aborde de fondo la acusación (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1830-2024)».

Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 27 iii) y iv) Incremento salarial y corrección historia laboral: Señala la recurrente que «el ad quem, hizo caso omiso a las demás pretensiones», las que corresponden al reconocimiento y pago incremento del 7% convencional por estudios superiores, así como corrección de su historia laboral en cuanto al tiempo de servicio en el sentido de aclarar que su vinculación a la demandada lo fue el 15 de agosto de 1989 que no, el 29 de septiembre de 2005, como lo manifestó la ETB SA ESP «en una actitud irregular a través de constancia laboral».

Nada adujo el juzgador en su sentencia en relación con los asuntos que le merecen inconformidad a la censura, ante lo cual resulta oportuno recordar que el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que era viable rectificar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, en el que la promotora del juicio debió hacer uso de los remedios procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del CGP, razón por la cual, no resulta posible para la Sala abordar su estudio de fondo (CSJ SL2448-2024).

Por lo anterior y de lo analizado en sede extraordinaria, los cargos no están llamados a la prosperidad. Radicación n.° 102523 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL MORENO VELA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP – ETB SA ESP, al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E39F180CB29B011B87A36E002E99E76091237AEB12FCD847045785775889A9FF Documento generado en 2024-11-14