CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2971-2023 Radicación n.° 92368 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ trámite, al cual se vinculó como litisconsorcio necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Reconócese personería al doctor Antonio Pabón Santander como apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S. A, con T. P. n.º 59343 del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edwin Manuel Ortega Jiménez llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que previa declaración de que su invalidez fue generada por un accidente de trabajo, ocurrido el 10 de mayo de 2011, en consecuencia, se revocara y/o modificara el Dictamen n.º 73556458 expedido por la mencionada junta, el 21 de noviembre de 2014, en cuanto al porcentaje de la PCL allí establecido y sea determinada superior al 50 % junto con la fecha de estructuración. Pidió, en virtud de lo precedente, se condenara a la llamada a integrar la Litis al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la data de su configuración, junto con las mesadas e intereses moratorios.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) fue vinculado por la EST Compañía Colombiana de Servicios Temporales SAS - COLTEM, para ser enviado como trabajador en misión a la usuaria Aseo Técnico SAS ESP; ii) fue afiliado a la ARL convocada; iii) se desempeñó en el cargo de mecánico; iv) el 10 de mayo de 2011, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo; v) para esa fecha tenía un IBL al sistema general de $1.930.833; vi) se encontraba debajo de un vehículo colocando un pistón y, debido a las vibraciones por la entrada y salida de camiones, las bases que soportaban dicho carro cedieron, cayéndole encima.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que vii) tal suceso le ocasionó un trauma cerrado de tórax, trauma en codo izquierdo, lesión en la columna vertebral y fracturas en las costillas; viii) fue intervenido quirúrgicamente el 2 de julio de 2012; ix) dicho acaecimiento, le generó secuelas, tales como: marcha con apoyo externo de bastón, uso permanente de faja lumbar, dolor a la palpación en zona lumbar y paravertebrales, limitación para realizar algunas actividades de la vida diaria, imposibilidad para caminar sin ayuda o soporte, trastorno mixto de ansiedad y depresión; discopatía múltiple 14 y 15 y dolor permanente en la columna; x) la ARL lo remitió a la JRCI del Atlántico.
Indicó, que xi) dicha junta el 20 de enero de 2014, expidió el Dictamen n.º 14752, en el que le fijó una PCL del 32.70 %; xii) apeló tal determinación y la JNCI, el 21 de noviembre de 2014, emitió uno nuevo, el n.º 73556458, en el que estableció una PCL del 31.90 %; xiii) dicha experticia contiene errores graves, en tanto que se equivocó en valores de deficiencia, discapacidad y minusvalía, por cuanto requiere de ayuda para levantarse; xiv) no tuvo en cuenta la profesión o actividad que ejercía ni aplicó correctamente el Manual Único de Calificación de Invalidez (f.º 1 a 9, del cuaderno de primera instancia, del expediente digital).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a las declaraciones y condenas que le atañía. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo del actor, el accidente de trabajo que sufrió, la afiliación a la ARL, el dictamen expedido por la JRCI del Atlántico, el porcentaje que estableció como PCL, la Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación de este por parte del demandante, la emisión de uno nuevo y el porcentaje de PCL que se fijó. Sobre los restantes señaló que no le constaban y/o no eran ciertos.
A su favor, propuso como excepciones de fondo las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de pretensiones, competencias del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica (f.º 61 a 86, ib.).
Por auto del 7 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó integrar la Litis con la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 96, ib.), quien, al dar respuesta a la demanda, se resistió a las peticiones del gestor, aceptó como hechos los mismos de la JNCI. En cuanto a los demás, señaló que no le constaba y/o no los admitía. En su defensa, planteó como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la de carácter general (f.º 112 a 120, ib.).
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 5 Cabe destacar que el apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 1° de agosto de 2019, allegó al Tribunal copia del dictamen n.° 73556458-15693 del 17 de octubre de 2018, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde se le determinó al actor una PCL del 52,28 % con fecha de estructuración 18 de mayo de 2017.
Según el contenido de esta experticia, la misma inicia con una calificación en primera oportunidad emitida por la ARL Seguros Bolívar S. A. que determinó una PCL del 38,31 %. Inconforme con el porcentaje atribuido y la fecha de estructuración sin indicar la data, a instancias del afiliado, el caso fue llevado a la JRCI del Atlántico quien, por dictamen 25330 del 10 de enero de 2018, determinó una PCL del 52,28 % con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2017.
Esta fue apelada por la ARL, pero la JNCI la confirmó, historiando que ella había emitido uno anterior con PCL 31,90 % y fecha de estructuración 11 de marzo de 2013, bajo el n.º 73556458 del 21 de noviembre de 2014, relacionada en párrafos anteriores. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, (f.º 181, del cuaderno de primera, y CD, de la carpeta del archivo, del expediente digital), dispuso: Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de las demandadas, y en su lugar CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S A. al pago de una diferencia por indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $16.912.131.20, más los $31.710.246 reconocida por ella, el 18 de diciembre del 2014.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., por decisión del 11 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia del a quo y gravó en costas al actor. Determinó como problema jurídico a definir si en este asunto le asistía al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez; en caso negativo, si era procedente la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por parte de la ARL demandada, como lo concluyó el juez singular.
Recordó que, en el sub lite el demandante perseguía se dejara sin efecto el Dictamen n.º 73556458 emitido por la JNCI, en la que se graduó una de la PCL en un porcentaje de 31.90 %, con ocasión de un accidente de trabajo, y por el contrario se declarara que padece de una PCL superior al 50 %, lo que conllevaría al reconocimiento y pago de la prestación pensional de invalidez.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 7 Reprodujo, las normas que regulan lo referente a las calificaciones de PCL, artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, que adicionó el citado artículo 142 y la sentencia CSJ SL, 16 dic. 1997, rad. 99787, sobre la calificación del estado de invalidez al amparo de las nuevas normas que rigen el sistema de seguridad social.
Adujo que, acorde con lo anterior, las entidades en cabeza de las cuales se encontraba radicada la competencia para efectos de determinar el grado de la PCL y su origen, son las Juntas de Calificación de invalidez, tanto regional como nacional, a las que se acudirá en caso de inconformidad con los dictámenes adoptados en primera oportunidad, ya sea por las ARP, hoy ARL, las EPS, el ISS, hoy, Colpensiones y demás compañías aseguradoras.
Así mismo, se estableció que, contra las decisiones adoptadas por estas Juntas de Calificación de invalidez, también proceden las acciones legales ante los jueces laborales. Precisó, que en este asunto obraba i) el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, en el que se leía que el actor, sufrió accidente laboral el 10 de mayo de 2011, el cual, según dijo el accidentado, «me encontraba realizando mi labor cuando reparando un motor de un carro cuando saque los pistones el carro se me vino encima golpeándome las costillas y causándome una herida en el brazo izquierdo» y, ii) la Misiva de 19 de abril de 2013 emanada de la ARL Compañía de Seguros Bolívar, en la que se le comunicó al demandante lo siguiente: Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la administradora de riesgos laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se permite notificarle el dictamen de calificación emitido en primera oportunidad a través del cual se determinó su disminución de su capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por usted el día 10 de mayo de 2011, con diagnóstico definitivo consistente en hernia discal operada con secuelas moderada “restricción movimiento columna dorso lumbar”.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 917 de 1999 su disminución es del 25.30 %. Por lo descrito anteriormente atentamente le informamos que, si es de su consideración, contra el dictamen adjunto procede si es del caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, solicitud por escrito ante esta administradora de riesgos laborales manifestando su conformidad o inconformidad con la calificación con el fin de proceder con la definición pertinente del caso, lo anterior acatando lo estipulado en el art. 142 del decreto 19 de enero de 2012.
( ). Refirió, que en razón a la inconformidad del accionante en cuanto al dictamen emitido por la ARL Compañía de Seguros Bolívar, fue calificado por la JRCI del Atlántico mediante dictamen n.º 14752 del 20 de enero de 2014, teniendo como diagnóstico: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, calificado de la siguiente manera: i) discapacidad 5.50 %; ii) minusvalía 12.75 %; iii) deficiencia 14.5 % por disminución de arcos de movilidad de columna dorso-lumbar y hernia de disco operada con secuelas clínicas y EMG moderadas, para un total de PCL 32,70 %, con fecha de estructuración 11 de marzo de 2013, teniendo como origen accidente de trabajo.
Adujo que, contra la referida experticia, el actor interpuso recurso de apelación, siendo remitido a la JNCI, Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 9 ente quien por Dictamen n.º 73556458 determinó como motivo de calificación: trastornos de disco lumbar y otros- con radiculopatía, teniendo como porcentajes de la PCL los siguientes: i) deficiencia 14.45 %; ii) discapacidad 4.20 % y iii) minusvalía 13.24 %, para un total de 31.90 %, con fecha de estructuración 11 de marzo de 2013 y origen accidente laboral.
Anotó, que reposa carta emanada de la ARL Seguros Bolívar S. A. dirigida al accionante, en la que se informó el otorgamiento de la prestación económica por incapacidad permanente parcial en la suma de $31.710.246. En ese estado de cosas, puntualizó que al señor Edwin Manuel Ortega Jiménez, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de mayo de 2011, tuvo una PCL calificada en última instancia por la JNCI, en un 31.90 %, es decir, inferior al 50 %, razón por la que le fue reconocida indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $31.710.246.
Destacó, que dentro de la etapa probatoria del juicio fue decretado y practicado un dictamen pericial – calificación de pérdida de la capacidad laboral- por parte de la JRCI de Bolívar, donde una vez más se ratificó tanto el motivo de calificación «trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía» y como origen el mismo, sin embargo, estimó la PCL en un 39.81 %.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que, acorde con lo precedente, el actor en ninguna de las calificaciones a las que fue sometido superó el porcentaje necesario para que pudiese considerarse como persona inválida y, por tanto, la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez no era procedente en este asunto y de ahí su desestimación. Por último, precisó que, la parte demandante aportó copia del Dictamen n.º 73556458 del 17 de octubre de 2018 emitido por la JNCI, el cual confirma el proferido por la JRCI del Atlántico, n.º 253308 de 10 de enero de 2018, teniendo como diagnóstico: 1 otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, 2.
Episodios depresivos moderados y 3. Otros trastornos de discos intervertebrales, de origen accidente de trabajo, con una PCL 52.28 %, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2017, con lo cual coligió que el accionante inició una nueva calificación de su PCL, dictámenes que claramente no habían sido debatidos en este asunto por las partes en contiendan y, por ende, no era procedente su valoración en esa instancia. En proveído, del 19 de enero de 2021, negó por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia a través de la cual pretendía obtener pronunciamiento sobre la contradicción del dictamen rendido por el perito doctora Marianela Lechuga Lechuga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Edwin Manuel Ortega Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primera instancia, en cuanto decidió declarar no probadas las excepciones de las demandadas y condenó a la ARL Seguros Bolívar S. A. al pago de una diferencia por indemnización por incapacidad permanente parcial en la suma de $16.912.131.20 más los $31.710.246 reconocida por ella, el 18 de diciembre de 2014.
En su lugar, condenar a dicha entidad por todos los conceptos formulados en el libelo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1562 de 2012, que adicionó el 142 del Decreto 19 de 2012;
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 12 el 3º de los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014; 44 del Decreto 1352 del 2013; lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 53, 83 y 228 de la CP. Señala que el quebranto normativo denunciado se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente de trabajo le produjo al señor EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ las siguientes secuelas: Marcha con apoyo externo de bastón, Uso permanente de faja Lumbar, Dolor a la palpación en zona lumbar y paravertebrales, Limitación para realizar algunas actividades de la vida diaria, Imposibilidad para caminar sin ayuda o soporte, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, discopatía múltiple 14 Y 15, Dolor permanente en la columna.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ fue diagnosticado con “espondilosis cervical leve. Tiene dolor importante con limitación para los movimientos del hombro derecho lumbago persistente con ciática izquierda y parestesias que se exacerban con la marcha rm de col Is con hernia central del disco L4 L5 que oblitera ambos recesos laterales a predominio izquierdo y canal estrecho.” y otras patologías.
NO dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ, padece una PCL superior a 50 % (52,28 %) Advierte, que tales yerros se dieron ante la indebida estimación, de los siguientes documentos: i) Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante. Dice que este documento da cuenta de la magnitud del accidente de trabajo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, por lo que, de haber sido Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 13 adecuadamente valorado, el ad quem, habría encontrado que ese evento le produjo las patologías que padece y las siguientes secuelas: «Marcha con apoyo externo de bastón, Uso permanente de faja Lumbar, Dolor a la palpación en zona lumbar y paravertebrales, Limitación para realizar algunas actividades de la vida diaria, Imposibilidad para caminar sin ayuda o soporte, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, discopatía múltiple 14 Y 15, Dolor permanente en la columna» ii) Dictamen n.º 14752 de 20 de enero de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico.
Destaca que según este instrumento estaba diagnosticado con hernia de disco operada con secuelas moderadas, aplastamiento con fx de 14-15 y c4-c5, discopatía múltiple 14-15 con canal estrecho, Espondiloartrosis facetarla secundario a discopatía, trastorno de sueño por dolor, en manejo por psicología, alteraciones en el patrón de la marcha con cojera antiálgica de MI, espasmos paravertebrales, AMA con leve limitación en cuello y moderada en región lumbar, fuerza muscular 4/5 en MMIL Imposibilidad para asumir marcha talón/punta de pies.
Refiere, que muestra un cuadro patológico nutrido y complejo que fue ignorado por el operador judicial de segundo grado, pues, es notorio el delicado estado de su salud y las secuelas que le generó el accidente de trabajo, por lo que, de haber sido correctamente valorado, la PCL se Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 14 habría calificado en un grado superior al 50 %, sin embargo, el operador judicial de segundo grado no hizo un análisis de este documento en su providencia, siendo que es de trascendental importancia dentro del cuadro clínico complejo que lo aqueja. iii) Dictamen No 73556458 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Indica, que en esta documental se extrae: Le encuentran edemas, cambios artrósicos en el hombro, además espondilólisis cervical.
Inicia manejo con Neurocirugía, quien en valoración del 22 de mayo de 2012 por encontrar lumbago con ciática izquierda y parestesias desde exacerban con la marcha y con resonancia magnética de columna que muestra hernia central del disco L4 - L5 que oblitera ambos recesos laterales y de predominio izquierdo y canal estrecho…” Rx Columna Lumbosacra.
Radiólogos Asociados. Dr. Jorge Miserque. “se observa vertebral transicional lumbosacra. Osteolitos marginales anteriores y laterales en cuerpos vertebrales lumbares. (…) A pesar de intervención quirúrgica y de manejo con terapias física y analgésicos el paciente continúa sintomático por dolor en región lumbar y limitación de movimientos.
Continuas valoraciones por Neurocirugía. Además de lo anterior el paciente manifiesta síntomas depresivos. Aduce, que la apreciación que realizó el ad quem dista mucho de la literatura médica, pues el cuadro clínico característico de esta patología consiste en episodios de lumbalgias, con ocasión de algún tipo de esfuerzo; que, en cada nuevo episodio, el dolor de la lumbalgia tarda más días Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 15 en ceder y se repiten los episodios con intervalos de tiempo más cortos.
Explica, que tras un esfuerzo o de forma aparentemente banal, la persona tiene un dolor muy intenso que se corre hacia una de las piernas. Enseña, que el dolor aumenta con cualquier movimiento, sobre todo de flexión del tronco o con la tos o el estornudo y que a esto se le denomina lumbociática. Manifiesta, que la persona adopta una postura antiálgica, para evitar que el dolor aumente, por lo que se encoge o dobla el tronco, aparte de cojear.
Añade, que puede sentir una zona como dormida, acorchada o con sensaciones extrañas o molestas al tocarse, que se corresponde con la franja que duele. Refiere que, en casos graves, la persona va a notar además pérdida de fuerza en el pie, o incluso llegar a tener un pie caído, con imposibilidad de levantar o extender los dedos del pie e incluso doblar el tobillo.
Acentúa, que la sintomatología es bastante severa, hasta el punto de que impide movimientos normales sin fuerte dolor y en este estado, es imposible ejecutar cualquier actividad laboral. iv) Dictamen emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar. Expone que en él se describe el siguiente cuadro clínico: Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 16 A la fecha generalizado predominio columna cervical y lumbar, irradiado a MSD y a inferiores con parestesias y calambres nocturnos. En manejo con psiquiatría hace más de 1 año en Tto farmacológico y psicoterapia.
Limita cargas. uso de faja permanente, uso de bastón ordenado por Neurocx. Limita posturas y marchas prolongadas. Inspiración profunda dolor costal - sitio trauma A nivel mental: se le olvidan las cosas recientes. a veces se deprime, en Tto. farmacológico Vive con su esposa e hijos. Rol laboral: En el mismo cargo con restricciones y funciones de instructor.
Ex físico. Marcha dependiente bastón antiálgica. Columna cervical. Dolor cervicobraquial derecho, Rest ama leve para extensión y flexión. CLS: cicatriz sana, no adherida, Rest Ama CLS moderado a severos, Lassegue derecho dudoso a 30º, izquierdo normal. Punta talón limita derecho. Rectificación lordosis lumbar. Rest ama por inhibición dolorosa hombro derecho leve.
Disminución fuerza miembros. Ex mental: porte y postura antiálgica, memoria a la fecha conservada, afecto modulado (su esposa dice se enoja frecuente) duerme refiere con medicación, ideas minusvalía por los dolores y su labor, y sensación de estrés que no le permite realizar tranquilo su labor. introspección y prospección aplazada. Inteligencia impresiona promedio.
Aportará He psiquiatría y EMG v) Dictamen del 28 de septiembre de 2017, emitido por la doctora Marianela Lechuga Lechuga. Detalla, que es una reconocida médica especialista y magíster en Seguridad y Salud en el Trabajo, con Licencia Nro. 662-09 RM 081523- 07 y actualmente docente de la Universidad del Norte, quien consideró una PCL de 51,94% con fecha de estructuración 11 de marzo de 2013.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 17 Vista, que esa experticia realizó las siguientes consideraciones: […] PSIQUIATRÍA: DR. ISAAC: 19/07/2017 Sentimiento de tristeza pensamiento lógico, orientado, diagnostico trastorno depresivo moderado acompañado de insomnio. MEDICINA DEL DOLOR DR. FERNANDEZ. 22/06/2017 Cervicalgia, dorsalgia, discopatía lumbar se le realizó procedimiento con mejoría por 3 días, al examen físico dolor a la región lumbar irradiado a miembros inferiores con parestesias asociadas. exacerbado a los movimientos del tronco, limitación funcional usa bastón. MEDICINA DEL DOLOR DR. FERNANDEZ 22/06/2017 Refiere mucho dolor cervicodorsal y lumbar se realiza bloqueo analgésico, tolera bien el procedimiento se maneja faja lumbar.
MEDICINA DEL DOLOR DR. FERNANDEZ. 22/08/2017. Paciente con cervicalgia más dorsalgia más discopatía lumbar y espondilo artrosis lumbar, presenta hace 4 días dolor agudo en región cervicodorsal lumbar que se irradia a pierna con adormecimiento de piernas en el día y calambres por las noches presenta limitación funcional lo cual el bastón por inestabilidad en la marcha. se ordena bloqueo.
NEUROCIRUGÍA 12/06/2014 cervicalgia se restringe uso de casco, ya que aumenta su síntoma se ordena uso de bastón para apoyo de la marcha neurocirugía 18/05/2017 paciente de 56 años, le cayó un vehículo encima 10/05/2011, sufriendo fractura en costilla y codo izquierdo. dice tener adormecimiento en MMII y ambos en MMS dice tener limitación funcional para llevar MSD por dolor en hombro. dice tener dolor cervical y traquido en esta zona, dice que fue operado de columna lumbar o.t. 07/2012. examen físico: impresión general: uso de bastón porque pierde ocasionalmente la fuerza de uno a otro mi (miembro inferior) usa faja de columna lumbar sistema nervioso: hipoestesia en ambos MMII, disminución de la fuerza de uno u otro mi (miembro inferior) disminución de la fuerza muscular en mmii/ importante limitación funcional /para el simple cambio de postura para la flexión de tronco o elevar uno de los MMII ARCOS DE MOVIMIENTO DE COLUMNA LUMBAR FLEXIÓN: 400 EXTENSIÓN: 10º INCLINACIÓN DERECHA E IZQUIERDA: 100 ROTACIÓN DERECHA E IZQUIERDA: 100 FUERZA MUSCULAR CONSERVADA COLUMNA CERVICAL: AMA CONSERVADOS CON DOLOR A MOVIMIENTOS Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 18 DISCAPACIDADES: Refiere dificultad para subir y bajar escaleras, dificultad para permanecer mucho tiempo en una misma posición, refiere dificultad para caminar largos trayectos, dificultad para realizar las tareas del hogar, requiere de ayuda a bañarse. para colocarse la ropa, los zapatos, requiere de uso de bastón continuo.
NO SE PRONUNCIA SOBRE LA LIMITACIÓN Y ARCOS DE MOVIMIENTOS DEL HOMBRO POR FALTA DE INFORMACIÓN. Paciente con patología trastorno depresivo moderado con insomnio soportado por psiquiatra, trastorno del disco lumbar con moderada obliteración de los forámenes. seguimiento con medicina del dolor mensual. manejo multidisciplinario, polimedicado, con restricciones para sus actividades diarias cotidianas. con importante minusvalía laboral. social y familiar.
PACIENTE CON SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO CON PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON APLICACIÓN DE MANUAL 917/99 QUE OTORGA PCL DE 51.94%. Ilustra, que esta experticia demuestra que el ad quem no analizó adecuadamente ninguno de los dictámenes practicados, pues dejó de lado que fue diagnosticado, por psiquiatría, con la patología trastorno depresivo moderado acompañado de insomnio, y que indica, claramente, que padece de un estado de ánimo que se presenta cuando los sentimientos de tristeza, pérdida, ira o frustración interfieren con la vida diaria durante un largo período de tiempo.
También refiere la manera en que cambia la función en el cuerpo, condición de salud que impide que desarrolle una normal actividad laboral, aunque se advierte que se desconocen las causas exactas de la depresión. Asimismo, alude que se cree que los cambios químicos en el cerebro son responsables y que esto puede deberse a ciertos hechos estresantes.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisa que, desde el accidente de trabajo, aunado a las diferentes patologías que ese hecho desencadenó, le produjo severas complicaciones en su salud. Reitera, que no se valoró correctamente los dictámenes porque en ellos se hace referencia a que fue intervenido quirúrgicamente el 2 de julio de 2012 con laminectomía, sobre la que también guardó silencio, en vez de analizar todos los elementos probatorios en su conjunto (sana crítica), lo que lo hubiera conducido a concluir que también padece de síndrome de postlaminectomía y que en desarrollo de esa patología se pueden presentar tres grandes grupos de síntoma, a saber: 1.
En primer lugar con síntomas de afectación radicular, a veces irritativos y otras veces deficitarios, tanto procedentes de una sola raíz como de varias. Bien afectando a grupos musculares y tejidos, bien a órganos internos. 2. Otro grupo de síntomas es el correspondiente a inestabilidad segmentaria lumbar que se manifiesta en forma de lumbalgia mecánica, es decir que se exacerba con la carga (bipedestación y flexo-extensión). 3.
El tercer grupo es más heterogéneo y corresponde a los síntomas psicológicos y funcionales derivados del eventual beneficio frente a terceros que se sigue con la persistencia de este cuadro doloroso crónico. Este grupo no tiene características diferentes del cuadro similar que se presenta en otros procesos. Alude, que el lugar más común para que se produzca una hernia de disco es el segmento L4-L5 o el L5-S1, debido al rango de movimiento y la cantidad de peso que estos segmentos soportan; que cuando el disco se hernia, la parte interna se filtra y toca la raíz nerviosa cercana, lo cual hace Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 20 que el dolor se irradie hacia la parte baja de la espalda o hacia abajo en la pierna.
Expresa que, si bien fue tratado con laminectomía, esta produce una mejora considerable de sus síntomas, especialmente una disminución del dolor que se extiende hacia las piernas o los brazos, pero que este beneficio puede disminuir a lo largo del tiempo si tienes un tipo de artritis particularmente agresivo. Aduce, que ese menos probable que la laminectomía mejore el dolor en la propia espalda.
Arguye, que con el análisis realizado, queda probado el desatino del Tribunal fundado en la falta de valoración de unos documentos que son el eje central del debate, pues se trata de determinar el grado de PCL, estudio que no se puede realizar sin tener en cuenta el contenido de la historia clínica (insertada en todos los dictámenes), que es el documento idóneo que muestra la realidad de la condición de salud que afecta al trabajador (demandante), lo que confirma que el ad quem no realizó el ejercicio de emplear las reglas de la sana crítica, sino, que se limitó a acoger un dictamen de la JRCI soslayando el cometido de su función como juez de la república.
Insta, que el colegiado, en su providencia, no hace alusión a varios de los diagnósticos, siendo que es de trascendental importancia dentro del cuadro clínico complejo que los aqueja y en adición tampoco tuvo en cuenta su profesión o actividad, que ha desempeñado en toda su vida la de mecánico. Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 21 Y, destaca como prueba no estimada: El Dictamen n.º 73556458 – 15693 de 17 de octubre de 2018, expedida por la JNCI, en el que se determinó una PCL del 52.28 % con fecha de estructuración 18 de mayo de 2017.
Alude, que el ad quem, a pesar de que tuvo acceso a este documento antes de dictar sentencia y, a sabiendas de que éste modificó una situación fáctica que no se pudo advertir a la presentación del libelo genitor, lo dejó de lado, con el argumento de que «se puede colegir que el accionante inició una nueva calificación de su PCL, dictámenes que claramente no han sido debatidos en este asunto por las partes en contienda de ahí que no sea dable su valoración en la instancia en la que nos encontramos».
Instruye, que el colegiado deja claro que tuvo acceso al documento y no lo valoró; en tanto que, fue aportado al proceso el 1.º de agosto de 2019, valga decir, antes de que se dictara sentencia, que lo fue el 11 de diciembre de 2020 y de haberlo estimado hubiera concluido sin ambages, que padece una PCL superior al 50 %. Avista, que en los términos del artículo 281 del CGP, estaba obligado a valorar tal prueba, por lo que se cumple con las exigencias de la norma referida, pues se dio una modificación de un hecho (incremento en el grado PCL), ocurrió posteriormente a la presentación de la demanda, se Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 22 encuentra acreditado y fue allegado antes de dictar sentencia de segundo grado.
Añade, que el mencionado dictamen fue aportado por él, antes de dictarse sentencia de segunda instancia, y fue producto de una solicitud de nueva calificación por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., por tanto, no era dable alegar que no fue controvertido por la parte que resultaría afectada con una eventual decisión adversa, pues fue propiciada por ella y tenía pleno conocimiento de la nueva calificación, lo que le atribuye un actuar de mala fe.
Concluye, diciendo que: Resulta evidente que el yerro del Tribunal consistió en limitar su análisis a la simple existencia formal de unos dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, aduciendo que le dio la convicción necesaria para emitir el fallo, dejando de lado un verdadero análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica, es decir, en conjunto con los restantes documentos adosados al expediente y teniendo en cuenta la actividad que realizaba el trabajador.
Al no valorar las historias clínicas (insertadas en los dictámenes), el Tribunal no se percató de la existencia de una multiplicidad de patologías, que producen en el demandante una sintomatología que le impide trabajar, sobre todo, porque en la actividad que desarrollaba era necesario el uso de sus miembros inferiores y superiores. Los operadores judiciales deben tener presente que cuando el empleador afilia al trabajador y cotiza a los diferentes riesgos en el Sistema de Seguridad Social, se subroga en la obligación que la ley le impone de cumplir con la satisfacción de las prestaciones asistenciales y económicas, en caso de que ocurran las contingencias aseguradas, porque se trata de derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y porque, de no proteger esos derechos, también se vulneran los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y, en materia pensional, los de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 23 Tampoco hay que perder de vista que una persona en esas condiciones de salud no la reciben como trabajadora en ninguna empresa. De haber realizado una correcta valoración probatoria el Tribunal habría concluido que el demandante tiene una PCL superior al 50%, discriminado así: Deficiencia: 29,38%. Discapacidad:6,40%.
Minusvalía: 16,50%. Total: 52,28%. Origen: Profesional. Fecha de estructuración: 11 de marzo de 2013. Es importante aclarar que la fecha de estructuración se debe determinar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3 Decreto 917/99, según el cual es la data en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En este caso, se determina esta fecha de estructuración debido que coincide con el momento en que se consolidan las patologías de tal forma que invalida y produce una limitación a la persona de forma definitiva, basados en la Historia Clínica y en el momento concreto, cierto y determinado en el tiempo que se realizó la valoración por parte de la Administradora de riesgo Bolívar y que en un concepto técnico y objetivo determinó que el trabajador había alcanzado su Mejoría Máxima Medica y que presentaba secuelas definitivas del Accidente de Trabajo, y posteriormente ratificado por Junta Regional de Calificación del Atlántico con Dictamen 14752 de fecha 20/01/2014.
Se determina el 11/03/2013 como fecha de estructuración. (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A., pide que no se case la decisión recurrida porque se encuentra ajustada a derecho y, adicionalmente, la demanda presenta deficiencias de orden técnico que impide su estudio. Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 24 Refiere, que este ataque dirigido por la vía de los hechos, los yerros los soporta en la apreciación y falta de estimación de los diversos dictámenes de PCL obrantes en el plenario, prueba de la que se aduce no es susceptible de ser acusada en casación y se apoya en lo expuesto en el artículo 87 del CPTSS y en lo dicho por la Corte al respecto, en tanto que solo es posible su valoración cuando el yerro provenga de la inadecuada estimación de una probanza calificada, aspecto que no se cumple y por ende el error de técnica alegado.
Añade, que el recurrente advierte que la colegiatura no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, respecto del cual aduce i) no se mencionó al formular el cargo; y ii) no es norma de carácter sustancial y por ende debió ser atacada como violación de medio, en los términos que lo ha prohijado la jurisprudencia, con lo cual destaca los yerros técnicos de que adolece el cargo.
Adicionalmente, recuerda que los jueces y tribunales no están atados a las resultas de un único dictamen, debido a que, ante la existencia de diversos conceptos médicos o técnicos, el fallador puede escoger el que conforme a la libre formación de su convencimiento y las pruebas allegadas al proceso le genere mayor convicción, por tanto, no es posible que el recurrente pretenda imponer la decisión del dictamen que más le favorezca, en la medida en que, tal decisión está amparada en lo establecido en el artículo 61 del CPTSS y se apoya en decisiones de la Corte sobre el tema (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa, por ser violatoria de la ley procesal como violación de medio, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 281 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos artículos142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1562 de 2012, que adicionó el 142 del Decreto 19 de 2012; el 3º de los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014; 44 del Decreto 1352 del 2013; lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 53, 83 y 228 de la CP.
Reproduce los incisos 1º y 4° del artículo 281 del CGP, y dice que en este asunto se dan los presupuestos allí establecidos, en tanto que i) se dio una modificación de un hecho (incremento en el grado de PCL), ii) ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda, 17 de octubre de 2018; iii) el hecho se encuentra probado, a través del Dictamen n.º 73556458 - 15693, expedido por la JNCI, en el que determinó una PCL de 52,28 % y iv) fue alegado antes de dictar sentencia de segundo grado.
Trajo nutrida jurisprudencia relacionada con la facultad del juez de darle prevalencia al derecho sustancial y la de incluir en su decisión las modificaciones que lo afecten sobre el cual versa el proceso (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A., aduce también falencias de técnica en este ataque, en tanto que introduce temas fácticos en un ataque encaminado por la vía jurídica.
Señala, que el dictamen traído fue aportado fuera de las etapas procesales establecidas por la ley y que de aceptarse la incursión de dicha prueba se estaría quebrantando el derecho al debido proceso y a la defensa de las demandadas, por lo que fue acertada la decisión del ad quem y recuerda la facultad que tienen los jueces conforme al artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento y de dar prevalencia una prueba sobre la otra (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, para definir el asunto en la forma como lo hizo, apuntó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, de origen profesional, porque conforme a los dictámenes aportados al proceso, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – JRCI - del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – JNCI - y la JRCI de Bolívar, este último decretado y practicado dentro del proceso, ninguno determinó como pérdida de capacidad laboral – PCL - un porcentaje superior al 50 %.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 27 A la par, desestimó el Dictamen aportado por el demandante, que fuera emitido por la JNCI el 17 de febrero de 2018, el cual, a su turno, confirmaba el del JRCI del Atlántico, expedido el 10 de enero de esa anualidad, en el que estableció una PCL del 52.28 %, con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2017, en razón a que no fueron debatidos en el sub examine por las partes.
Para el censor, el colegiado se equivocó desde lo fáctico y lo jurídico, pues insiste que tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida, ya que de las pruebas que apreció con error y las que soslayó dan cuenta de una PCL por encima del 50 % y desde lo jurídico le reprocha la falta de aplicación del artículo 281 del CGP, que dio paso al quebranto de las normas sustanciales denunciadas, en tanto que, frente a uno de aquellos documentos que no valoró, al darse las exigencias del referido precepto adjetivo, lo obligaba a evaluarlo.
Pues bien, por la senda fáctica, el recurrente le endilga al juez colegiado la comisión de tres yerros, que apunta a demostrar que es beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que ostentan una PCL superior al 50 %, acorde con las pruebas denunciadas apreciadas por error ora por su no estimación. En ese contexto, se abordará a continuación el análisis objetivo de las probanzas denunciadas, en el orden que se exponen a continuación: Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 28 1.
Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante. Refiere que este documento da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió el accidente de trabajo y que de haber sido valorado en forma correcta por el juez plural hubiera encontrado que ese evento le produjo las patologías que padece, precisando seguidamente sus condiciones de salud.
Empero, es evidente que el recurrente no hace más que exponer su propia visión de lo que a su juicio dicho documento muestra, sin identificar el desacierto del ad quem al valorarlo, en tanto que le era imperativo, a través de un análisis crítico, develar qué es lo que acredita en contra de lo inferido por el juzgador, tarea que no puede ser suplida de oficio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario1.
Con todo, no haya la Corte que la colegiatura le hubiese dado una lectura diferente a dicha probanza, en tanto que extrajo de él lo que revelaba, la fecha del accidente de trabajo y las circunscritas de como aconteció aquel. 2. Dictámenes emitidos por la i) Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico n.º 14752 del 20 de enero de 2014; ii) JNCI n.º 73556458 del 21 de noviembre de 2014; iii) Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar n.º 12311 del 31 de julio de 2017 y iv) doctora 1 CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 29 Marianela Lechuga Lechuga, el 28 de septiembre de 2017, medica especialista y magister en Seguridad y Salud en el Trabajo, con Licencia n.° 662-09 RM 081523- 07 y docente de la Universidad del Norte.
Acerca de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, en sentencia CSJ SL5873-2015, se dijo: Lo anterior sin desconocer que, no obstante, la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
Y más adelante en la CSJ SL2088-2022, se expuso: Debe iniciar la Sala por advertir que es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos.
Adicionalmente, debe aclararse que la Corte (CSJ SL 4704-2021) ha reiterado que: “cuando se le ha puesto de presente la idoneidad de las experticias a efectos de acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración o el origen del suceso, tal cuestionamiento sólo es viable llevarlo a cabo mediante la vía directa, puesto que lo que se discute son las reflexiones o inferencias jurídicas utilizadas u omitidas por parte del Tribunal al valerse de dichos dictámenes, dejando por fuera en estricto sentido, las reflexiones probatorias o fácticas.
Sobre este particular aspecto, la Sala en la sentencia CSJ SL513- 2021, dijo: Encuentra la Sala oportuno recordar que la vía indirecta no es la senda apropiada para elucidar si la calificación emitida por la Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 30 Junta de Calificación Regional de Risaralda de fecha 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% y una FEI 24/07/2015 (f.° 294 a 297), es idónea o no para probar en juicio lo que allí se consigna, entre otros, el porcentaje de la pérdida de la capacidad, fecha de estructuración del estado de invalidez y su origen.
Por tal razón, los argumentos de la censura, en los que pone en tela de juicio tal experticia, son inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones probatorias o fácticas (sentencia CSJ SL13529-2016). Así, por regla general los dictámenes no son medios de convicción calificados en casación, pues solo lo conforma el documento auténtico, la inspección y la confesión judicial.
Sin embargo, por vía de excepción podría admitirse como documento auténtico si proviene de una de las partes del proceso y, por otro lado, si se ataca la idoneidad de las experticias a efecto de acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración o el origen del suceso, siempre que se planteen por la senda directa.
Acorde con tal directriz, los dictámenes que podrían ser estimado son los emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto que dicha entidad es parte en este juicio y al hallarse un yerro del Tribunal con el carácter de notorio y manifiesto en su valoración, permitiría el estudio de los demás. Sin embargo, en contra de lo expuesto en el artículo 90 del CPTSS, el impugnante soslayó la labor que le imponía, toda vez que, no solo le bastaba enunciar la prueba, sino que le competía explicar lo que en verdad evidencia dicho medio de convicción y en que parte recayó el yerro achacado, así como la incidencia que habría tenido en el sentido del fallo Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 31 criticado, empero en contravía de esa tarea, lo que hizo fue reproducir lo ahí plasmado por la referida junta y argumentar que dista de lo que se encuentra en la literatura médica, para emitir sus propias apreciaciones, innovando en un alegato propio de las instancias.
Ante la ausencia de aquel laborío, impide a la Corte de emprender la misión de ejercer ese control de legalidad frente a la providencia criticada la cual, como se indicó en líneas precedentes, no puede ser suplida de oficio debido al carácter rogado de la impugnación no ordinaria, sin dejar de lado, que, conforme a esas patologías avistadas por la JNCI, recordadas por el impugnante en sede de casación, determinó que la PCL del actor era del 31.90 %, con fecha de estructuración 11 de marzo de 2013.
En ese estado de cosas, al no acreditarse un yerro en dicha prueba hábil, no faculta a la Sala adentrarse en el estudio de los demás dictámenes denunciados como apreciados con error por parte de la colegiatura y, por ende, siguen permeados de no ser prueba calificada en casación, como lo ha decantado de antaño la Corte, con la pertinencia de destacar, el desatino en que incurrió el impugnante, de cara al emitido por la doctora Marianela Lechuga Lechuga, el 28 de septiembre de 2017, médica especialista y magister en seguridad y salud en el trabajo y docente de la Universidad del Norte, pues este no fue apreciado por el ad quem, luego no se puede valorar con error un documento cuando no ha sido estimado, imprecisión imposible de zanjar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 32 extraordinario a «la Corte no le es dable entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa la acusación2».
Ahora, no menos importante resulta evocar, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, que el juez no está sujeto a la tarifa legal en materia probatoria, en tanto que está facultado para formar libremente su convencimiento con aquellas pruebas que mejor lo convenzan, atendiendo las reglas de la sana crítica, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto.
En sentencia CSJ SL18578-2016, la Corte precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la 2 CSJ SL14481-2016 Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Por lo discurrido, a partir de lo fáctico, frente a esas pruebas el ataque es infundado.
Ahora, desde el umbral de lo jurídico, el censor le atribuye al Tribunal, la falta de aplicación del artículo 281 del CGP, pues a pesar de que en este asunto se daban las exigencias del referido precepto, lo soslayó y con ello omitió tener en cuenta el dictamen 73556458-15693 del 17 de octubre de 2018, en el que se le determinó al accionante una PCL superior al 50 %.
Por su parte, el ad quem, en el fallo fustigado, puso de presente que el actor había aportado copia de dicha Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 34 experticia emitida por la JNCI, el cual confirmaba el proferido por la JRCI del Atlántico, n.º 253308 del 10 de enero de 2018, en el que tuvo como diagnóstico: «1 otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, 2.
Episodios depresivos moderados y 3. Otros trastornos de discos intervertebrales», de origen accidente de trabajo, con una PCL del «52.28 %», con fecha de estructuración «18 de mayo de 2017», dictámenes que al no haber sido debatidos en este asunto por las partes en contiendan, no era procedente su valoración en esa instancia. Aun cuando la falta de aplicación no es un modo de quebranto de ley sustancial de las establecidas por el literal a), del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en tanto que los son, i) la infracción directa; ii) la aplicación indebida y iii) la interpretación errónea, la Sala logra entender, de acuerdo a la alocución, que se trata de la primera de las referidas.
Ahora bien, la norma procesal, de la cual se predica su trasgresión, artículo 281 del CGP, es del siguiente tenor: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, tal precepto obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, pero también lo faculta para fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido aducido por la parte en su alegato y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia (CSJ SL3707-2018, reiterada en la CSJ SL1815-2023).
De manera que, cuando se dan estas circunstancias, el juez esta llamado aplicar la citada norma procesal. También en sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440- 2021, la Corte enseñó: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 36 relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem. Además de lo dicho, se debe recordar que el juez tiene la obligación de alcanzar la verdad real, incluso a través de pruebas de oficio, con más razón cuando están en juego derechos ciertos, indiscutibles y fundamentales de los trabajadores y afiliados, así mismo cuando de esa gestión pende la protección del derecho pretendido (CSJ SL9766- 2016 y CSJ SL3461-2018, reiteradas en la CSJ SL2613- Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 37 2021), y lo acopiado ponerlo a disposición de las partes del proceso para que atraviesen el filtro del debido proceso y de la contradicción. En relación a la posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez de segundo grado, en la sentencia CSJ SL3461-2018, se explicó: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).
(Resalta la Sala). Sin embargo, en el presente caso el colegiado incurrió en un exceso de rigor manifiesto, dando prelación a las formalidades adjetivas sobre el derecho sustancial. Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, se tiene que i) la pretensión perseguida es el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) lo discutido es el porcentaje de la PCL, en tanto que, los dictámenes daban cuenta, inclusive el decretado dentro del proceso, de un porcentaje inferior al 50 %; iii) en el trámite de la segunda instancia, antes de emitirse el fallo, el actor puso en conocimiento de la existencia de una experticia3 que mostraba una PCL superior a dicho porcentaje; y iv) esta prueba modificó la situación del accionante convirtiéndolo en una persona inválida.
En este escenario, para la Sala luce errado el argumento del Tribunal y alejado de sus deberes como fallador, la desestimación que se hizo de aquel documento, puesto que, contraviene lo dispuesto en el citado artículo 281 del CGP, toda vez que se daban los presupuestos contenidos en esta disposición para considerarla, en punto a que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Cierto es que tal prueba no fue controvertida por las partes en contienda, a pesar de que se trajo a conocimiento de la jurisdicción el 1º de agosto de 20194, es decir algo más de 1 año y 4 meses antes de emitirse la sentencia de segundo grado; además, como quedó visto, sobrevino con 3 N.º 73556458-15693 del 17 de octubre de 2018, expedido por la JNCI 4 f.º 186 y ss., del expediente del Tribunal Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 39 posterioridad a la iniciación del proceso y corresponde a un hecho que modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio y, por ende, resultaba por no decirlo menos, obligatoria su incorporación y valoración por el juez de segunda instancia. En sentencia CSJ SL2808-2018, la Corte prohijó: Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).
De lo que viene de decir, es evidente el yerro endilgado al juez plural y por ende el cargo segundo resulta próspero y se casará la sentencia. Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 40 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del recurso. Acorde con lo dicho, en sede de instancia, para mejor proveer y en atención a la pretensión perseguida, se dispondrá a librar oficio a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que en el terminó de diez (10), contados a partir del recibo de la comunicación allegue el reporte actualizado a la fecha de los aportes efectuados a dicha ARL, correspondientes al señor Edwin Manuel Ortega Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 73.556.458 expedida en Arjona (Bolívar).
Así mismo, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en el mismo tiempo, allegue copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 73556458 -15693 del 17 de octubre de 2018, que se le practicó a Edwin Manuel Ortega Jiménez, identificado como se describe en el aparte anterior.
De la previa información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. XI. DECISIÓN Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 41 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ trámite al cual se vinculó como Litis consorcio necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Para mejor proveer se dispone que por Secretaría de la Sala: 1.
Se oficie a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que en el terminó de diez (10), contados a partir del recibo de la respectiva comunicación allegue el reporte actualizado a la fecha de los aportes efectuados a dicha ARL, correspondientes al señor Edwin Manuel Ortega Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 73.556.458 expedida en Arjona (Bolívar). 2.
Así mismo, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en el mismo tiempo, envíen copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 73556458 -15693 del 17 de octubre de 2018, que se le practicó a Edwin Manuel Ortega Jiménez, identificado como se describe en el aparte anterior. Radicación n.° 92368 SCLAJPT-10 V.00 42 Una vez se acopie la anterior información, por Secretaría, póngase a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.