CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64387 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2971-2019 Radicación n.º 64387 Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL CLAROS PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ismael Claros Paz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, desde la fecha en que, de conformidad con la ley, tenga derecho a dicha pensión. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S. A. bajo contrato de trabajo, de manera ininterrumpida, entre el 24 de febrero de 1969 y el 1 de septiembre de 1992, en diversos cargos, tiempo durante el cual estuvo afiliado y cotizando al ISS, sin interrupciones, y que desarrolló las labores a altas temperaturas, hasta su retiro; que alcanzó a completar la edad y las semanas para obtener su pensión especial, en aplicación del régimen de transición; que solicitó el derecho pensional al ISS, pero que la entidad no se lo concedió. La demanda se dio por no contestada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2012, sin resolver explícitamente si acogía o no las pretensiones del actor, resolvió: «[…] ESTENSE las partes trabadas en este litigio, a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN No.000920 del 28 de enero de 2010, en todas sus partes», y no impuso costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver al ISS de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo o si, por el contrario, no se causó tal derecho.
En cuanto al recurso de la parte activa, observó que en el mismo se expuso que el a quo, a pesar de establecer que sí se causó el derecho a la pensión especial, concluyó que, como el demandante siguió laborando entre el año 1999 y el año 2008, cuando fue pensionado por vejez, pudo aumentar el monto de su pensión con las cotizaciones de aquella época y que, además, se trasladó a un fondo privado, con lo cual perdió el régimen de transición, en los términos del Decreto 1281 de 1994.
Consideró que, «[…] para la fecha en que el demandante solicitó su pensión especial de vejez, la norma vigente era el decreto 2090 de 2003», que entró a regular las condiciones de las pensiones especiales por el desempeño de actividades de alto riesgo; en cuanto al artículo 6 de este reglamento dijo que, aplicado al caso, como el demandante laboró 1225 semanas expuesto a altas temperaturas, tenía derecho al régimen de transición ahí establecido, y que, de igual manera, acreditó contar con más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo establece el artículo 36 de la misma ley, lo que hacía posible acudir a la norma precedente, esto es, el Decreto 1281 de 1994, que, a su vez, contiene otra posibilidad transicional consagrada en su artículo 8.
Recordó que ese decreto, al igual que el 813 de 1994, consagró la pérdida de los beneficios de la transición para quienes efectuaren traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS; sin embargo, memoró que la jurisprudencia determinó que quienes cumplieran con ciertos requisitos especiales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, podían recuperar ese régimen, en ese sentido, recordó las sentencias CC SU-062-2010, CC C-789-2002, C-1024-2004, T-818-2007, así como el Decreto 3995 de 2008.
Luego de adentrarse en apreciaciones generales sobre la recuperación del régimen de transición de la pensión especial de vejez, analizó el evento de autos para encontrar que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con 1172.28 semanas cotizadas, de manera que recuperó las prerrogativas transicionales y, con respecto a los demás requisitos, los dio por verificados, en la medida que la misma entidad demandada concedió la pensión de vejez con asidero en ese régimen.
Seguidamente, al revisar la pensión con fundamento en el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, encontró que, a la fecha de entrada en vigor de esa norma –23 de junio de 1994– el actor contaba con 46 años, acreditando así los requisitos para seguir revisando las normas anteriores, lo que llevó a la sala a revisar el contenido del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que requiere 750 semanas de desempeño de la actividad riesgosa y, por cada 50 semanas adicionales, dispone la reducción de su edad en un año, lo que vio cumplido para el caso del accionante, conforme al dictamen del perito que manifestó que todo el tiempo trabajado en la empresa Goodyear de Colombia S. A. tuvo actividad de alto riesgo, alcanzando 1225 semanas cotizadas en altas temperaturas, de suerte que se superó el límite normativo en 475 semanas que, agrupadas en grupos completos de 50 semanas dio lugar a una rebaja de 9 años en la edad para acceder a la prestación, lo que implicaría que la pensión se causó a partir de los 51 años, que cumplió el trabajador el 6 de agosto de 1999, fecha para la cual, conforme a la historia laboral que analizó la colegiatura, ya había acumulado más de 1000 semanas aportadas, lo que le indicó el cumplimiento del requisito pensional conforme al artículo 12 ibídem.
Sin embargo, como el artículo 13 del mismo reglamento reguló que la pensión solo se puede disfrutar a partir de la «[…] desafiliación al régimen», y bajo la consideración de que el afiliado tiene derecho a seguir cotizando para mejorar el monto de su pensión, y por ser obligatorio para el sistema tener en cuenta hasta la última semana cotizada por el demandante, le resultó evidente a esa judicatura plural que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, y que su novedad de retiro fue presentada el 15 de noviembre de 2008, lo que también habría operado para el disfrute de la pensión especial de vejez, tomando en cuenta la misma tasa de reemplazo y con el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que entre la pensión reconocida y la especial de vejez pretendida no existía diferencia en términos de monto de la mesada y en punto de las que debía pagar la entidad, «[…] es decir que no existe ningún tipo de diferencia entre la pensión que percibe en la actualidad el demandante y la que reclama, no habiendo lugar tampoco a retroactivo alguno en la medida en que el disfrute de ambas pensiones se presentaría el mismo día, es decir el día 16 de noviembre de 2008».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia: «[…] de violar por la vida directa y en el concepto de aplicación indebida el Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del cual se incluyó en lo que respecta a las pensiones especiales por actividades de alto riesgo para pensión, es su artículo 15;
Decreto Ley 1281 de 1994, artículo 4 y en el decreto 1281 de 1994; Decreto Ley 2090 de 2003, artículo 3,4,797 (sic) de 2003, artículo 17; Ley de 1993, artículo 36; D.158 de 1990, artículo 15; Decreto 2150/1995, art. 117. En la demostración del cargo comenzó por manifestar conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal. Plasmó su argumentación en los siguientes términos: 1.
Para revocar el fallo de segundo grado el sentenciador Ad Quem en la providencia que es materia de esta impugnación incurrió palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de la aplicación indebida de los preceptos antes señalados. En la decisión del Ad Quem el fallador en vez de rescatar y resaltar en la ratio decidendi de la sentencia impugnada, se limitó a enunciar el catalogo normativo de las reglas que regulan la pensión especial de los trabajadores que laborar (sic) en situación de alto riesgo sin embargo la interpretación que lleva acabo es indebida por cuanto si bien define las situaciones de alto riesgo específicamente la exposición continua al calor, desconoce el contenido axiológico de la institución pero no comprende la intensión final de la misma.
Proteger al trabajador con dicha normatividad especializada es una finalidad que exalta y protege el trabajo humano y se aplica indebidamente la norma cuando la protección no se realiza, no se lleva acabo. Desde el punto de vista axiológico jurídico cuando el sentenciador aplica indebidamente al caso regulado permitiendo que esta modalidad de violación de la ley restringiera la protección normativa que es la finalidad de lograr que la exposición continua e intensa del calor en la vida del trabajador no llegue a constituirse en una limitación de las posibilidades laborales del trabajador que al aplicarse literal y no axiológicamente la normativa vulnerada conduce a cercenarle la posibilidad de extender la vida laboral en el tiempo.
De aplicarse debidamente la anterior normativa se estaría incurriendo en un atentado de la sociedad del estado en contra del trabajador. 2. Dijo la Sala acerca del particular en la sentencia recurrida que, contradictoriamente al espíritu humanística de la persona del trabajador, se viera menguado impidiéndole extinguir su vida laboral en una edad de juventud que esperaría para el (sic) mejores desarrollos de su productividad.
Es por eso que las normas violadas que integran la preposición (sic) jurídica del cargo no pueden ser interpretadas en el sentido de que el trabajador prolongara su vida laboral el tiempo que le permita la agresión de los elementos contradictorios a su salud, en el caso específico el calor a que se ve expuesto. En conclusión la aplicación indebida de los textos legales reseñados en la acusación, no se compadecen con el fin mismo de la Institución, y de la pensión misma especial por el alto riesgo.
CUAL (sic) DEBIO (sic) SER ENTONCES EL SENTIDO JURIDICO (sic) DEL FALLO ACUSADO. Reconocer la finalidad de la protección de la salud e integridad del trabajador con criterio axiológico jurídico debió ser el sentido real y equitativo del fallo impugnado. en (sic) consecuencia el sentido justo y legal del fallo debió ser reconocerle el valor adicional de su pensión de jubilación incrementado en los porcentajes legales desde el momento en que cumplió los requisitos objetivos de la ley protectora pero seguir incrementando dicho valor en la medida que el trabajador hasta el momento en que perteneció al régimen pensional de prima media RÉPLICA Estimó que el alcance de la impugnación no es adecuado porque el censor solicitó casar la sentencia del tribunal, pero no expresó si el fallo de primer grado debe ser modificado, confirmado o revocado.
A la demostración del cargo único le reprochó múltiples equivocaciones de orden técnico, pues omitió explicar concretamente en qué consistió el yerro de la segunda instancia; tampoco argumentó cómo ha debido actuar acertadamente el fallador para no incurrir en tales errores; agregó que no se atacaron con exactitud los pilares de la providencia gravada.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el proceder del tribunal fue acertado porque el hecho de no acceder a las pretensiones no significa que se haya incurrido en los errores endilgados, en cuanto el recurrente no cumplió los requisitos para acceder al derecho deprecado y, si se determinara, como lo hizo el ad quem, que sí los completó, en todo caso no habría modificación en la mesada pensional reconocida, ni en ningún retroactivo, en razón de que la fecha de disfrute está ligada a la desafiliación del régimen, que operó el 15 de noviembre de 2008, así que la prestación otorgada por la entidad, o la que aspiraba a recibir el demandante, no diferirían en cuanto a ese momento.
CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que la pensión fue reconocida por la demandada teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada por el actor, conforme a la norma que sirvió de base para determinar la fecha de disfrute de la prestación, esto es, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El sentenciador de la alzada afirmó también que la causación del derecho a la pensión especial de vejez operó el 6 de agosto de 1999, pero dejó establecido que sin la desafiliación del régimen no era viable percibir las mesadas de la prestación a la que aspiraba el afiliado, recurrente ante esta sede judicial.
Ante ese resultado, el argumento del recurrente se dirigió a que, como el sentenciador de segundo grado no favoreció al trabajador con la pensión especial de vejez por el desarrollo de actividades de alto riesgo, aplicó indebidamente las normas indicadas, pero insistió a lo largo del desarrollo del cargo en que lo indebido fue la interpretación de los preceptos destinados a su objetivo, lo que indica una confusión entre el submotivo alegado, que fue el de aplicación indebida, y la interpretación errónea.
De otra parte, la sala debe decir que no le asiste razón al opositor en cuanto al reproche que le hace al alcance de la impugnación formulado por el casacionista porque, un ejercicio básico de lectura comprensiva de ese aparte del recurso da lugar a intuir que lo que pretende el trabajador es que la corte, constituida en sede de instancia, revoque lo decidido por el a quo, para, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda inicial.
Sin embargo, ese entendimiento no bastará para dar crédito a las razones del recurrente, como se explica a continuación. En efecto, todo el texto del recurso extraordinario –que no hace gala de claridad expositiva– implica realmente un alegato de instancia y no la concreción de las razones por las cuales se aplicaron indebidamente las normas que integran la proposición jurídica, ello sin dejar de lado que, además, los cánones que se consideraron violados son los que realmente gobiernan el caso bajo examen, pues se demostró que el trabajador es beneficiario del régimen de transición, tal como lo entendió el tribunal, luego sí le reconoció la condición a la que aspiraba, en cabal aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo que convence a la sala de la corrección del fallo impugnado.
En ese sentido, en la providencia no se hizo otra cosa que explicar que, recuperado el régimen de transición, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez por el desarrollo de actividades de alto riesgo, lo único que obstaba para el disfrute de ese privilegio pensional era el retiro del sistema, conforme al artículo 13 ibídem, norma que, siendo base del fallo impugnado, no fue atacada en casación, lo que de suyo implica la desestimación del embate planteado.
Recuérdese que la corporación así lo tiene establecido en sentencias como la CSJ SL2411-2019: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Conforme a lo expuesto, y contrario a lo afirmado en el memorial del casacionista, el fallo acusado no vulneró la ley sustancial por el mero hecho de no favorecer las pretensiones del recurrente.
A más de lo dicho, recuérdese que la postura aplicada en esa providencia, de cara al momento del disfrute de la pensión especial, es la que ha prohijado esta sala, como se dijo ya en la sentencia CSJ SL2622-2019, que recordó el precedente que impera en cuanto a esa materia: Esta misma sala de decisión ha tenido oportunidad de exponer ese criterio en la sentencia CSJ SL5105-2018, que contiene elementos similares a los de la discusión aquí planteada, como puede verse a continuación: […] se ha dicho que, causado el derecho, es igualmente necesario acreditar el retiro del sistema para establecer la fecha de su reconocimiento, pero ello no debe ser siempre de manera formal, como lo sugiere la censura, pues aunque esa es la regla general, lo cierto es que dependiendo de la situación particular, deberá evaluarse si en la realidad existe una clara intención de cesar las cotizaciones a fin de hacer uso de la prerrogativa que le permite al afiliado anticipar la edad y en tal sentido acceder a la pensión especial, que deberá reconocerse, si es del caso, incluso antes de la desafiliación formal.
Resulta conveniente recordar lo expuesto recientemente en la sentencia CSJ SL2807-2018, que en un caso de contornos similares, puntualizó: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. […] Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.
Este criterio igualmente puede observarse en la sentencia CSJ SL472-2018, que de forma más concreta consideró: En ese orden de ideas, no hubo error fáctico manifiesto del tribunal en la apreciación de esa prueba, pues su razonamiento fue jurídico, y centrado en que al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez estaba gobernada por el artículo15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Esto le permitía habilitar como cotizaciones en actividades de alto riesgo las 1.250 semanas que registraba en toda la vida laboral, las cuales le daban un descuento de más de 500 semanas sobre las primeras 750, y le permitían un descuento en la edad de 10 años; por lo que el derecho se estructuraba a los 50 años de edad, aunque el disfrute estaba condicionado al momento en que se acreditara el retiro del sistema general de pensiones (resalta la Corte).
También el tema se trató en la sentencia CSJ SL2707-2018, de la que se trae a colación el siguiente aparte, en el que se cita el proveído CSJ SL415-2018: (…) determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). Lo visto hasta aquí obliga a concluir que ningún error cometió el juzgador de segunda instancia al entender los artículos 13 y 35 en el sentido que supeditan el goce de la pensión de vejez al cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, y a «[…] estar desafiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que no tendría derecho al retroactivo», lo que en este caso es perfectamente válido, pues el recurrente jamás dijo que la administradora de pensiones demandada lo hubiese puesto en alguna situación en que se viera obligado a seguir pagando aportes, sin que esa fuera su verdadera intención; por el contrario, desde la demanda inicial se manifestó que las cotizaciones fueron efectuadas hasta el final de la vinculación laboral, aspecto que no se discutió en esta sede.
Por las razones desplegadas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en cuanto hubo oposición, para lo cual el juez de primer grado, al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del CGP, incluirá la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL CLAROS PAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00