SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2970-2024 Radicación n.° 99779 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN BELÉN MONCADA CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DDDD, LLLL y HHHH, contra la entidad recurrente y COLÓN CONSTRUCTORES E. U., CONSORCIO OBRAS Y PUENTES – integrado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA y ARGEU S. A. – y UNIÓN TEMPORAL PUENTES Y ESTRUCTURAS – conformada por SISTEMAS ESPECIALES DE CONSTRUCCION S. A. S., GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS TSUCHIYA CARMARGO -, Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 2 trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES En la parte que interesa a la definición del recurso de casación, importa advertir que la señora Carmen Belén Moncada Contreras, actuando en nombre y representación de sus hijos, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarara que su difunto compañero estuvo vinculado con Colón Constructores E. U. y que las demás entidades y sociedades demandadas son solidariamente responsables del pago de todas las acreencias laborales causadas.
Igualmente, solicitó que se declarara que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2007, que le ocasionó la muerte, y, como consecuencia, requirió el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios materiales y morales por culpa del empleador, debidamente indexada.
Para fundamentar sus súplicas, en esencia, narró lo siguiente: (i) Mantuvo una unión marital de hecho con el señor José del Carmen Bautista Durán desde el mes de noviembre Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1995 hasta la fecha en la que se produjo su muerte, en el interior de la cual procrearon tres hijos DDDD, LLLL y HHHH, y era él quien le brindaba el sustento económico y apoyo espiritual a toda la familia.
(ii) Su compañero permanente había suscrito un contrato de trabajo por obra o labor contratada con Colón Constructores E. U., que a su vez había sido subcontradada por el consorcio y la unión temporal demandadas, para realizar tareas de ayudante de obra en la edificación de un puente elevado sobre la redoma del aeropuerto de la ciudad de Cúcuta.
(iii) El 18 de septiembre de 2007 el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, mientras cumplía labores en altura para las que no había sido entrenado, y sin que tuviera arnés de seguridad y todos los demás elementos de protección indispensables para ese tipo de tareas. (iv) El accidente de trabajo se produjo por falta de diligencia y cuidado del empleador, de manera que incurrió en culpa, que lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios.
(v) El municipio demandado es solidariamente responsable del pago de las acreencias reclamadas, por ser el beneficiario de la obra, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 4 El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Expresó que los hechos no le constaban, en tanto correspondían a situaciones ajenas a su dominio. Señaló que nunca había desarrollado vínculo laboral alguno con José del Carmen Bautista Durán ni había tenido responsabilidad en los supuestos narrados en la demanda, de manera que quien tenía que asumir las acreencias reclamadas era quien tenía la calidad de empleador.
Planteó las excepciones de pago total de las obligaciones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción. Sistemas Especiales de Construcción S. A. S. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió el fallecimiento del trabajador y precisó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.
Negó que hubiera tenido vínculo laboral con el fallecido y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago total y buena fe. Argeu S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los supuestos relacionados con la realización de obras en el aeropuerto de Cúcuta y expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.
Planteó las excepciones de falta de legitimación Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 5 en la causa pasiva y activa, ineptitud formal de la demanda, prescripción, caducidad y culpa exclusiva de la víctima. Surcolombiana de Construcciones S. A. y Consuelo González Bonilla se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, admitieron la existencia de la contratación con el municipio y subrayaron que los demás hechos no eran ciertos o no les constaban.
Propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva, no estar obligada al pago de costas, intereses moratorios ni corrientes, buena fe del empleador, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Colón Constructores E. U., Guillermo González González y Juan Carlos Tsuchiya fueron representados a través de curador ad litem, que manifestó que se atenía a lo que resolviera el juez.
Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. fueron convocados al proceso mediante llamamiento en garantía, que respondieron oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a la posibilidad de asumir alguna responsabilidad por el accidente sufrido por el trabajador fallecido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 5 de mayo de 2017, por medio del cual condenó a Colón Construcciones E. Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 6 U., Consorcio Obras y Puentes, Unión Temporal Puentes y Estructuras y al municipio de San José de Cúcuta, a pagar de manera solidaria a los demandantes la indemnización de perjuicios por lucro cesante debido, perjuicios materiales futuros y daños morales.
Negó las demás pretensiones y absolvió a las llamadas en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta conoció los recursos de apelación presentados por Surcolombiana de Construcciones S. A., Consuelo González Bonilla, Sistemas Especiales de Construcción S. A. S., Unión Temporal Puentes y Estructuras, Juan Carlos Tsuchiya, Guillermo González González y el municipio de San José de Cúcuta.
Asimismo, surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, en lo que le resultó adverso. Como consecuencia, emitió sentencia del 20 de enero de 2019, a través de la cual confirmó en su totalidad la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Para tales fines, en primer lugar, el Tribunal dejó claro que el señor José del Carmen Bautista Durán había trabajado a favor de Colón Constructores E. U. y que, en el ejercicio de sus labores, había sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.
Asimismo, tuvo por cierto que el municipio de San José de Cúcuta había celebrado un contrato de obra pública con Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 7 el Consorcio Obras y Puentes para la realización de obras en el aeropuerto de la ciudad, y que este, a su vez, suscribió oferta mercantil con la Unión Temporal Puentes y Estructuras, que, finalmente, subcontrató a Colón Constructores E. U., que era quien había vinculado laboralmente al trabajador fallecido.
Luego, advirtió que, de acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente, estaba acreditado que José del Carmen Bautista Durán había sufrido un accidente de trabajo mientras se encontraba cumpliendo órdenes de su empleador en la parte alta de la construcción del puente de la Redoma del aeropuerto, momento en el que cayó de una altura de 5,50 metros.
Explicó también que el trabajador no tenía arnés de seguridad, no había recibido capacitación previa y no se había dado cumplimiento al Programa de Salud Ocupacional. En tales términos, encontró probados los elementos de la responsabilidad establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el empleador había incumplido con sus deberes de protección, seguridad y supervisión del trabajador y, específicamente, había obviado las reglas de trabajo en alturas relativas al suministro de cinturones y arneses de seguridad, con sus correspondientes cables o cuerdas de suspensión, casco, vallas de protección, etc.
Añadió que esas omisiones de los elementos de seguridad y protección habían desencadenado la muerte del trabajador, de manera que estaba también acreditado el nexo Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 8 causal, por lo que procedía la confirmación de la decisión de primera instancia en este punto. Por otra parte, en torno a la responsabilidad del recurrente en casación indicó: Se duele el Municipio de San José de Cúcuta de la condena solidaria por la indemnización plena de perjuicios, pues considera que la construcción del puente de la Redoma del Aeropuerto que contrató, no es una actividad propia de su giro ordinario y por lo tanto no debe responder en aplicación del artículo 34 del CST.
Este argumento no es de recibo para la Sala en la medida en que es claro a partir del artículo 76,4 de la Ley 715 de 2001, que una de sus competencias es construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas y aquellas que sean propias del municipio, por ende dentro del giro ordinario del Municipio de San José de Cúcuta está la actividad contratada de construcción del Puente de la Redoma del Aeropuerto.
Por esto debe responder de manera solidaria por la indemnización plena de perjuicios a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST. Manifestación similar se pronunció la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL192-2018. Concluyó también que la solidaridad era igualmente predicable del consorcio y la unión temporal convocados a la actuación, con todos sus integrantes, por las labores de contratación y subcontratación demostradas a lo largo del proceso.
Indicó que los perjuicios materiales y morales causados a la demandante y a sus hijos sí estaban plenamente acreditados, además de que su monto incluso era mayor, por lo que procedía la confirmación de la decisión de primer grado, en cumplimiento del principio de no reforma en perjuicio. Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, confirmó que no era procedente el llamamiento en garantía, porque las pólizas suscritas no amparaban este tipo de riesgo; y que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del municipio de San José de Cúcuta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, actuando como Tribunal, quiebre la sentencia de segunda instancia en lo que respecta al municipio, para declarar que no es responsable por los daños y perjuicios probados.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y pasa al estudio de la Sala. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida el día 20 de enero de 2020 […], por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por […]; de ser violatoria de la Ley Sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de quebrantamiento y la APLICACIÓN INDEBIDA, Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 10 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1602 del Código Civil al declarar que existe responsabilidad solidaria del Municipio.
Se equivoca el Honorable Tribunal al indicar que el Municipio es solidariamente responsable, pues debido a la incorrecta interpretación legal y probatoria, arribó a una conclusión con la cual se está extendiendo la responsabilidad patronal en detrimento de sus intereses. Agrega que el error de hecho consistió en que, «[…] en forma directa hay una indebida apreciación de la prueba, en la medida en que se desatendió de manera objetiva la literalidad de la vinculación contractual entre el Municipio de San José de Cúcuta y el Consorcio Obras y Puentes […]», así como las demás vinculaciones contractuales con la unión temporal y Colón Construcciones E. U., que era quien tenía la relación laboral con el trabajador fallecido.
Precisa que esta cadena contractual sin relación entre sí está regida de manera expresa por las cláusulas pactadas por las partes de cada negocio jurídico, al tenor de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, que fueron probadas dentro del proceso, sin que se les respetara el carácter vinculante, «[…] incurriendo en la indebida interpretación de la solidaridad plasmada en el artículo 34 del CST, extendiendo la responsabilidad patronal al ente territorial que represento, respecto a la culpa que consideró acreditada».
Insiste en que el Tribunal incurrió en error de hecho al pasar por alto el contrato de obra pública n.º 0816 del 1 de enero de 2004, suscrito entre el municipio de San José de Cúcuta y el Consorcio Obras y Puentes; la oferta mercantil para la construcción de la superestructura del puente de la Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 11 redoma aeropuerto de Cúcuta del 8 de marzo de 2007; y la Oferta Mercantil de Colón Constructores E. U. del 20 de mayo de 2007.
Respecto del contrato de obra pública n.º 0816 del 1 de enero de 2004, destaca que en la cláusula vigésima se pactó una regla de indemnidad para el municipio, frente a los reclamos, demandas, acciones legales o costos que se generen por daños y lesiones a terceros, subcontratistas o proveedores durante la ejecución de las obras. En torno a la oferta mercantil del 8 de marzo de 2007, advierte que el oferente fue la Unión Temporal Puentes y Estructuras y que allí se obligó a cumplir con la afiliación de los trabajadores a una ARL, además de que, en la cláusula décima sexta, también se consagró una indemnidad a favor del Consorcio Obras y Puentes, frente a cualquier tipo de reclamo o demanda y, en general, cualquier acción legal que pudiera surgir en desarrollo de las labores.
De la oferta mercantil del 20 de mayo de 2007, subraya que allí se estableció que no había relación laboral entre el destinatario y el oferente, de manera que todos los trabajadores serían contratados por cuenta y riesgo de este último – Colón Constructores E. U. – sin que le asistiera responsabilidad alguna al municipio. Dice, finalmente, que el ataque: Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 12 […] tiene como fundamento salvaguardar los derechos de la entidad territorial que represento, la falta de aplicación y observancia por parte del Tribunal de Cúcuta respecto a las pruebas incorporadas en el libelo demandatorio, que de haberse valorado las pruebas en debida forma, el colegiado de segundo grado hubiese revocado la sentencia de primera instancia con relación al Municipio de San José de Cúcuta.
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante le endilga falencias técnicas a la acusación, por cuanto, a pesar de encaminarse expresamente por la vía directa, se inmiscuye confusamente en la parte fáctica de la decisión, al aducir que existió una indebida valoración de las pruebas, sin desarrollar algún discurso de naturaleza jurídica.
Agrega que, en gracia de discusión, si se analizara el cargo por la vía indirecta, el censor solo menciona una serie de pruebas, sin señalar concretamente los errores de hecho que habría cometido el Tribunal, con claridad y estructuración lógica, aparte de que no controvierte todos los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta en el fallo controvertido, como era su carga.
Finalmente, indica que el censor también incurre en serias falencias en la estructuración del alcance de la impugnación, al pedir, a un mismo tiempo, la casación y revocatoria de la decisión recurrida, lo que resulta contradictorio, y que no identificó ni controvirtió las verdaderas razones de la decisión del Tribunal. Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 13 Los demás demandados e intervinientes no presentaron oposición, según informe de la Secretaría de la Sala.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo señala el opositor, el único cargo planteado por el recurrente adolece de serias falencias técnicas que impiden su estudio de fondo. Los errores e insuficiencias de la demanda de casación pueden resumirse de la siguiente forma: En primer lugar, como bien lo señala la réplica, el alcance de la impugnación está indebida e insuficientemente planteado, por cuanto se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que resulta contradictorio; y se omite declarar qué es lo que se requiere de la Corte, en sede de instancia, frente a la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Ahora, es cierto que la Corte podría interpretar que la intención del recurrente es lograr la casación parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria del municipio demandado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en este punto y se absuelva a la entidad territorial de todas las pretensiones.
Sin embargo, la demanda contiene otros desaciertos que imposibilitan conocer los propósitos y la naturaleza de la Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 14 acusación planteada, incluso si la Corte acometiera un razonable ejercicio de interpretación de su contenido. Así, a pesar de que el cargo planteado se encamina expresamente por la vía directa, que supone el establecimiento de un debate sobre las premisas jurídicas de la decisión controvertida, al margen de los raciocinios fácticos y probatorios, en el desarrollo el censor alude a que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por una indebida valoración de las pruebas, que son conceptos totalmente ajenos a una disertación rigurosamente jurídica y que sí son propios de la vía indirecta.
En este punto, no sobra recordar que la causal primera de casación laboral autoriza un juzgamiento sobre la decisión recurrida a través de dos variables: la vía directa, si lo que se quiere es demostrar que el juzgador incurrió en yerros estrictamente jurídicos, en torno a la aplicación y la comprensión de las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; o la vía indirecta, si lo que se pretende es exhibir equivocaciones en el reconocimiento de los hechos debatidos en el proceso, a partir del examen de pruebas expresamente autorizadas.
Con todo, como lo ha dicho repetida e históricamente esta Corporación, las referidas variables son incompatibles, de manera que, si se quiere hacer uso de las dos, deben plantearse de manera autónoma e independiente, a través de cargos separados (CSJ SL1672-2018). Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 15 En este caso, contrario a lo advertido, el recurrente incurre en una amalgama indiscriminada de conceptos de las dos vías en un mismo cargo, al referirse a una incorrecta interpretación legal, que nunca justifica o desarrolla, y acusar la existencia de errores de hecho derivados de la indebida valoración de varias pruebas.
Lo anterior, como ya se advirtió, le impide a la Corte conocer, por principio, la naturaleza de la acusación propuesta. Por otra parte, si la Corte entendiera que en realidad el cargo está encaminado por la vía indirecta, teniendo en cuenta que no contiene alguna reflexión de estirpe rigurosamente jurídica, tampoco podría acometerse su estudio, en la medida en que el censor no discrimina de manera clara y precisa los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal ni controvierte las verdaderas razones que tuvo en cuenta dicha Corporación para su decisión. Así, es verdad que el escrito que contiene la demanda alude varias veces a la existencia de un error de hecho, pero, más allá de denunciarse la falta de valoración de algunos documentos, no se identifica con claridad cuál fue la información que habría dado por demostrada el Tribunal, sin estarlo, o que no habría reconocido, pese a estar evidentemente acreditada en el expediente y que resultaba de suma relevancia para validez de la decisión finalmente adoptada.
De otro lado, y no por ello menos importante, en la demanda no se asume la carga básica y fundamental de todo Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso de casación, que es la identificación de las premisas argumentativas centrales de la decisión del Tribunal, para luego proceder a su desacreditación completa y eficiente, bien porque contengan juicios jurídicos erróneos o bien porque se hubieran fundado sobre premisas fácticas y pruebas incorrectas.
Recuérdese en este aspecto que si alguno de los referidos soportes analíticos queda fuera de ataque, la sentencia controvertida se mantendrá incólume, debido a las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. En este caso la decisión del Tribunal, en el punto que interesa al recurrente, estuvo fundamentada en el hecho de que el municipio demandado era el beneficiario de la obra en la que prestaba sus servicios el trabajador fallecido, de manera que su responsabilidad solidaria se derivaba ineludiblemente de la previsión del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, a espaldas de ese marco argumentativo, el censor se limita a describir la formalidad de la contratación y subcontratación llevada a cabo para la realización de las obras de adecuación del aeropuerto, pero no cuestiona, al menos someramente, la premisa nodal de que el municipio era el beneficiario de esos trabajos, ni denuncia equivocaciones en la comprensión y alcances que le dio el Tribunal al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, omisiones que llevan a que la sentencia controvertida Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 17 mantenga sus soportes argumentativos y, por ese camino, conserve plenamente su validez.
Por todo lo anteriormente considerado, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 20 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora CARMEN BELÉN MONCADA CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DDDD, LLLL y HHHH, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, COLÓN CONSTRUCTORES E. U., CONSORCIO OBRAS Y PUENTES – integrado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S. A., CONSUELO GONZÁLEZ BONILLA y ARGEU S. A. – y UNIÓN TEMPORAL PUENTES Y ESTRUCTURAS – conformada por SISTEMAS ESPECIALES DE CONSTRUCCION S. A. S., GUILLERMO Radicación n.° 99779 SCLAJPT-10 V.00 18 GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS TSUCHIYA CARMARGO -, trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9E88D66E46615AA1376C9A2733483952CD95269FE541797074873540FA38E40 Documento generado en 2024-11-18