Micelio
SL2970-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2970-2023 Radicación n.° 92325 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS y a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Fabián Vallejo Cabrera como apoderado de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pedro Luis Castellanos Mercado, llamó a juicio a Soluciones Laborales y de Servicios SAS - Solaservis SAS y a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el fin de que i) previa declaración de que con la segunda de las mencionadas existió una verdadera relación laboral carácter indefinido entre el 4 de junio de 2015 y el 30 de marzo de 2016; ii) la primera actúo como intermediario; iii) son solidariamente responsables de las prestaciones laborales causadas en ese periodo; iv) constituye para todo los efectos legales, la suma de $1.640.000 que recibió como bonificación y por ende se debe tener como contraprestación de sus servicios la suma de $4.100.000 v) la terminación del nexo laboral no se le hizo entrega de los comprobantes del pago a la seguridad social y parafiscales en los tres últimos meses.

En consecuencia, se condene a las demandadas a la reliquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas; primas de servicios, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas, y recargos y al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias en los términos consagrados en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. En subsidio, pidió que previa i) declaración de la existencia de un nexo único laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., desde el 4 de junio de 2015 al 30 de marzo de 2016 y ii) que Soluciones Laborales y de Servicios SAS - Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 3 Solaservis SAS obró como intermediaria, sean solidariamente responsables al pago de las siguientes prestaciones: i) nivelación del salario de $2.460.000, que corresponde a $10.250, hora laborada, al mismo que devengaron los señores Víctor Hernán Cuero Rosero, Íngrid Nathalia Vivas, Ana Cristina Faber Perea, Luis Francisco Soto Triana, Tatiana Cuero Rodríguez, Eleana Cerezo, Harold Arturo Pérez Bacca, médicos de la demandada, de $4.424.000, es decir, a $26.000 hora laborada; ii) Reliquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, incluyendo todos los factores salariales devengados; iii) la indemnización del artículo 65 del CST ante la falta en el pago de las prestaciones sociales; y iv) la indexación y costas procesales.

Como sustento de sus peticiones, indicó básicamente que suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada, a partir del 4 de junio de 2015, con la empresa Soluciones Laborales y de Servicios SAS - Solaservis SAS; que la finalidad única y exclusiva de la vinculación era la prestación de servicios como médico en urgencias en las instalaciones de la clínica convocada; que la citada EST mencionada se dedica exclusivamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial para la Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 4 referida clínica; que en la celebración del aludido contrato no se especificó o determinó que la extensión de la obra iba más allá de la prestación de servicio, sin que nada se haya previsto acerca de periodo de prueba en dicho documento.

Arguyó, que el horario de trabajo variaba semanalmente que era de: 7:00 am. a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm. de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 pm, fin de semana por medio y otro de 7:00 pm a 7:00 am; que dicho horario no podía variar sin previa autorización del respectivo supervisor o coordinador de la clínica; que las instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de las funciones eran impuestas por los directivos y coordinadores de la misma, quienes estaban encargados de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario y los lugares en donde se debía prestar el servicio.

Dijo, que aquella era la única que fijaba las políticas de atención de usuarios y pacientes, tarifas a cobrar, entre otros, tanto así que para ausentarse del trabajo tenía que solicitar el permiso a los directivos de dicho ente hospitalario; que el desarrollo de las funciones de médico general que cumplía el único nexo que mantuvo con Solaservis SAS estaba relacionado con el pago mensual de la retribución pactada, que efectuaba dicha empresa expidiendo los certificados de pago mensual; que como retribución de sus servicios, para Solaservis SAS, recibió un salario de $2.460.000, que corresponde a $10.250.oo hora laborada.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que igualmente Solaservis SAS le otorgaba un auxilio de rodamiento por $492.000; que para el pago de los aportes no se tuvo en cuenta aquellos rubros; que no recibió el desembolso completo de sus horas extras ni de los recargos nocturnos, ni de dominicales y festivos laboradas; que los médicos Víctor Hernán Cuero Rosero, Íngrid Nathalia Vivas, Ana Cristina Faber Perea, Luis Francisco Soto Triana, Tatiana Cuero Rodríguez, Eleana Cerezo, Harold Arturo Pérez Baca ocupaban los mismos cargo y horarios y ganaban por hora $26.000; que le asiste el derecho a la reliquidación pretendida con fundamento en la nivelación salarial y que cuando finalizó el nexo laboral no se le entregó los comprobantes de pago de la seguridad social y parafiscales dentro de los últimos tres meses (f.º 5 a 27 y 219 a 241, de la demanda y su reforma, respectivamente, del cuaderno de primera instancia, del expediente digital).

La Clínica Santa Sofía del Pacífico, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó que i) el actor suscribió con la empresa Solaservis SAS un contrato de obra u labor contratada, al cual rigió en los extremos mencionados; ii) la estipulación de la prestación de servicios fue como médico general; iii) la retribución de sus servicios era de $2.460.000 y el valor de hora de $10.250; iv) la cancelación de auxilios no retributivos de salario, los cuales se pagaban para facilitar su labor, tales como los auxilios extralegales de rodamientos y el de comunicaciones que ascendían a $492.000 y $1.148.000, respectivamente; y v) el salario era de $2.460.000.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre los restantes señaló no ser ciertos. Arguyó en su defensa que el único empleador del demandante era Soluciones Laborales y de Servicios SAS - Solaservis SAS, que su contrato de trabajo terminó por finalización de la obra o labor pactada y que por información de dicha empresa le fueron cancelados las prestaciones legales correspondientes.

A su favor formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, la genérica o innominada y prescripción (f.º 110 a 119, y 250 a 260, ib.). Por su parte, Soluciones Laborales y de Servicios SAS Solaservis SAS, también se resistió a las peticiones del promotor de juicio. Respecto a sus afirmaciones, asintió la celebración del contrato de trabajo con aquel, bajo la modalidad de obra o labor contratada, para ejercer el cargo de médico general en misión, por incremento en la prestación de los servicios y atención de los pacientes de la usuaria Clínica Santa Sofía del Pacífico, en los extremos señalados, el cual culminó por renuncia del accionante; el cumplimiento del horario fijados acorde con las necesidades del servicio y acordes con las condiciones pactadas en el contrato comercial suscrito con la clínica.

Aceptó, también que recibió órdenes y directrices por parte de la usuaria, en razón al cargo, acorde con lo pactado en el contrato de obra o labor contratada; el pago de los auxilios no constitutivos de salario, conforme a lo estipulado Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 7 en el referido contrato y que se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales.

Frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos y/o no le constaba Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; límites a la indemnización moratoria; inexistencia de despido injusto; la genérica, prescripción, buena fe y compensación (f.º 140 a 180, y 260 a 276, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $2.151.119,oo, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicios).

TERCERO: CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 8 DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $599.390,oo, por concepto de reliquidación de vacaciones, suma que será indexada al momento de su pago de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE en su página web CUARTO: ABSOLVER a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS, representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces; y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO.

QUINTO: COSTAS a favor de PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO y a cargo de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS - y solidariamente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. Por secretaria TASENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno. (f.º 310 a 313, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado, expediente digital).

(Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por decisión del 5 de marzo 2021, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 09 de abril de 2019, siendo demandante el señor PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO con C.C. […] y demandada SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS SOLARSERVIS S.A.S- con NIT- […] y solidariamente la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., identificada con NIT. […], a efectos de absolver a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. de las condenas en solidaridad dispuestas contra esta Clínica y precisar que el valor por concepto de reliquidación de prestaciones sociales -cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios- a pagar en favor del actor asciende a la suma de $1.962.099 y vacaciones a un monto de $605.804, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en los demás la sentencia apelada. Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera. (Cuaderno de segunda instancia, del expediente digital). En razón a las apelaciones formuladas por las partes, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a definir i) la existencia de la declaratoria del contrato de trabajo, conforme los artículos 22 a 24 del CST; ii) la procedencia de la reliquidación de horas extras y por ende de las acreencias laborales causadas en favor del actor, previo el estudio de los auxilios cancelados por la EST “SOLASERVIS” a efectos de determinar la base salarial del demandante, en caso positivo; iii) la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que hubiere lugar. 1.

De la existencia del contrato de trabajo Determinó en relación a la controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo que, este se configura en virtud de los elementos contenidos en el artículo 23 del CST, y que en atención a su numeral 2º y, a los artículos 43 ibídem y 53 del CP, normas que privilegian  la  primacía  de la realidad que, junto con el artículo 24 del ejusdem, dispensa la realidad de la ejecución de la labor y la presunción  acerca de la subordinación y, por consiguiente la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos  del derecho y garantías.

A efecto se apoyó en lo expuesto, entre otras, en la sentencia SL6621-2017. Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 10 Hizo mención a la prestación del servicio acorde con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del CST y señaló que esta debe ser continua;  y que requiere  ser identificada  en el tiempo  o  dentro de trascursos ciertos,  aun si fueran varios, pero que era necesario que al interior de cada extremo temporal  se  logre evidenciar su continuidad, para que  sea por la prueba directa  de  la subordinación o su presunción no desvirtuada  que se cumpla  la segunda condición normativa del  ya citado artículo  22 del CST.

Señaló que, frente a la relación de trabajo, se imponía un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine en rigor la duración de la existencia de la relación de trabajo, tanto en extremos como en su frecuencia, que puede ser equiparable a una jornada laboral, que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir, que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Agregó, que podía suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de las empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debía partir de una aserción genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 11 condición y como verdadero empleador el contratante, es decir, la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal y trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL17025- 2016, en punto a que: Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley.

Añadió, que la anterior situación bajo la carga de la prueba, dando por superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, era preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, era menester que las partes y, en particular, quien pretende el reconocimiento de un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, puesto que sin soporte probatorio las pretensiones no podrían ser declaradas por la jurisdicción, en atención al artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS).

Al respecto, trajo un fragmento de lo dicho en la sentencia CC C086-2016. Acorde con lo dicho, refirió que el actor describió la existencia de un contrato de trabajo con Solaservis SAS a Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 12 partir del 4 de junio de 20151, obrando como fecha de finalización el 1.º de abril de 2016, en el desempeño del cargo de médico general, conforme i) la liquidación definitiva2; que también se allegaron; ii) comprobantes de pago sin firma3; iii) certificado de existencia y representación social de tal entidad, en el que su objeto expresa que opera como empresa de servicios temporales4 y iv) copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta sociedad y la clínica demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, con indicación de una póliza de cumplimiento NB 1000027528 con vigencia hasta el 31 de diciembre y su renovación anualmente, suscrita el 15 de marzo de 20135.

Manifestó que, con apoyo en lo precedente, si bien el vínculo contractual no excedió el término establecido en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo cierto era que el a quo consideró que el contrato de trabajo debía considerarse a término indefinido, con relación a la solidaridad predicada con la clínica demandada6. Advirtió, que dentro del sub examine no quedó acreditado en relación a este, dentro de la operación de la empresa usuaria, ninguna inconsistencia de cara a no respetar alguna de las causales establecidas en el citado artículo 77, en los extremos laborales que consideró del 4 junio de 2015 al 1º abril de 20167, toda vez que no excedieron, la causal de contratación 1 f.º 181, del expediente de primera instancia. 2 f.º 37, ib. 3 f.º 28, 36, y 103 a 193, ib. 4 f.º 92 a 95, ib. 5 f.º 120 a 126, ib. 6 min 1:55:40 a 2:02:30 7 min 2:04:09 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 13 allí estipulada, esto es, el termino máximo con su prorroga, «cuando incluso se tratan de actividades permanentes y se presenta un incremento en la venta de bienes y servicios no superó la anualidad, lo que como se ha indicado tampoco se integró en este litigio y concordante a esto no se demostró».

Agregó, que respecto a la vinculación entre la empresa de servicios temporales y el trabajador se ha amparado bajo la modalidad del contrato por obra, en razón al apoyo requerido a las empresas de servicios temporales y reprodujo sobre el tema la sentencia CSJ SL3520-2018. 2. De la reliquidación del trabajo suplementario Advirtió, que la sola mención del desempeño en trabajo suplementario, dominicales y festivos sin especificar determinada jornada, duración y extensión, aunado al reconocimiento y pago de esta labor, no permitía conocer en concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en la cancelación de dicho emolumento que corresponde a lo ya reconocido.

Adujo, que pese a que la impugnante se refirió a las documentales arrimadas al proceso y los montos retribuidos por estos conceptos; de ninguna se desprendía la cantidad de horas, el día calendario y la anualidad en la que se pretende el reconocimiento de las mismas, por tanto determinó en ese contexto que la parte interesada no se Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplió con la carga probatoria que tenía, en el sentido de alcanzar a demostrar en que estaban sustentadas las diferencias deprecadas y consecuencialmente la pretendida reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo en su favor, así como las sanciones o indemnizaciones derivadas de las mismas; por lo que confirmaría la decisión del a quo al respecto. 3.

Del carácter salarial de los auxilios denominados rodamiento RFI y de comunicación RFI. Aludió que era el tema de apelación de las convocadas debido a las condenas impuestas y refirió que el pacto de exclusión salarial militaba en el contrato de trabajo8 en su cláusula tercera. Abordó el argumento de inconformidad solventado en que tales emolumentos fueran entregados por razón o para el desempeño de sus funciones, advirtió que no «existe alguna connotación demostrada en que por el ejercicio preciso de esta labor el actor se viera condicionado a efectuar alguna erogación» y reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL5198-2018.

En este sentido, dijo que demostrado su pago y su habitualidad sin importar que se encuentren pactados, ya que se debía atender las condiciones reales de su destinación diferente a la retribución del servicio, en tanto que, la carga de la prueba, en el sentido de que no son salario ni están 8 f.º 181 a 182, ib. Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 15 destinados al patrimonio del trabajador, sino para suplir erogaciones por razón de la labor, correspondía al empleador.

Trajo un segmento de la providencia atrás referida en punto a la carga de la prueba, pese la participación del trabador en el documento contentivo de la exclusión salarial y, adujo que, eran insuficientes las manifestaciones de las testigos Cortés y Olave, y al no militar presupuesto para infirmar la conclusión de que las sumas por comunicación y rodamiento canceladas de manera periódica y sin interrupción no correspondían a montos salariales en el caso del señor Castellanos, conllevó a confirmar la decisión del a quo. 4.

De la reliquidación de las prestaciones sociales Adujo, que frente al reajuste de las acreencias laborales con apoyo en la base salarial que determinó el juez singular, de $4.100.000, para tales efectos, encontró que las cuantificadas en la providencia impugnada debían ajustarse, toda vez que, revisadas las operaciones aritméticas para el periodo en que tuvo vigencia la relación de trabajo 4 de junio de 2015 al 1.º de abril de 2016, arrojó los siguientes valores: AÑO CONCEPTO VALOR CANCELADO DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR 2015 Cesantías $2.357.500 $1.671.091 $686.409 2015 Intereses a las mismas $ 162.667 $115.305 $47.362 2015 Prima de servicios primer semestre $307.500 $184.500 $123.000 2015 Prima de servicios segundo semestre $2.050.000 $ $1.486.592 $563.408 2016 Cesantías $1.036.388 $769.476 $266.912 2016 Intereses a las misma $31.437 $23.341 $8.096 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 16 2016 Prima de servicios primer semestre $1.036.388 $769.476 $266.912 2016 Vacaciones $1.696.944 $1.091.860 $605.084 TOTAL $8.678.824 $6.111.641 $2.567.183 5.

De la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Refirió, que, a su naturaleza, esta no es automática ni inexorable, y por ende debía atenderse los postulados sobre la posible existencia de buena fe de la persona a quien se indica como deudora de los salarios y prestaciones sociales9; en tanto se trata de una sanción establecida en la norma, que no permite presuponer la razón de su absolución sino demostrar aquella fundada convicción de no adeudar suma alguna.

Adujo, que, en este asunto en particular, ante la inasistencia del demandante a la diligencia del 23 de octubre de 201810, en la que se desarrolló la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, se le impuso como sanción tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las contestaciones de la demanda presentadas por EST “Solaservis SAS”11, y Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda12, ellos hacían alusión no solo a los pagos sino a las condiciones pactadas, en aras de dar paso al desenvolvimiento tanto del convenio por obra o labor como al comercial suscrito entre 9 CSJ SL9156 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414 10 f.º 299, del cuaderno de primera instancia 11 Hechos 3 a 19 y 24 a 28 12 Hechos 3 a 9; 11 a 12 y 15 a 26 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 17 las convocadas, a través del cual el accionante prestó sus servicios como médico en misión. Señaló, que la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, así como la reliquidación ordenada al modificarse la base salarial sobre la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales definitivas por parte de Solaservis SAS, quedaron exentas de cualquier asomo de mala fe acusada por el actor, en atención al contenido de las manifestaciones de las enjuiciadas, la intensión de exponer los hechos conforme a su ocurrencia, así como la convicción de haber cancelado lo que realmente se debía por el servicio prestado13.

Añadió, que, en virtud de lo indicado sobre la sanción impuesta por la inasistencia del actor a la precitada audiencia, era razonable dar por existente la convicción de la demandada, «en que debía considerar los efectos de la exclusión salarial por aquellos montos relacionados como auxilio de rodamiento y comunicación». Ultimó, que: […] no se excedía esta Sala en recordar que es garantía que conjuga la existencia del debido proceso que el juez si bien funda sus pronunciamientos en el ámbito abstracto y concreto de la interpretación o aplicación normativa también debe respetar el litigio formado, las pruebas obrantes, el contenido y oportunidades procesales en la intervención de las partes, de allí que no pueda partirse de la existencia de casos similares, pues estos elementos conforman pilares de distinción en cualquier análisis de precedente en instancias. 13 f.º 142 a 164 y 250 a 252, ib.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Luis Castellanos Mercado concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de manera conjunta por perseguir similar propósito. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en cuanto absolvió a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en la imposición de las condenas deprecadas de manera solidaria como verdadero empleador y la de mantener la absolución respecto de la sanción moratoria y por no consignación de las cesantías; y, una vez constituida en sede de instancia confirmar el fallo del a quo en aquello que no fue materia de apelación de la parte actora.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. VI. CARGO PRIMERO Atribuye, […] a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 19 violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, Art. 53 de la Constitución Política; en concordancia de los Arts. 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley 50 de 1990.

Arguye la inadecuada interpretación de las normas que regulan la materia sobre la prestación de servicios a través de la EST, del contrato por labor u obra determinada y la solidaridad, que van en contravía de la genuina exégesis que le corresponde al igual que los precedentes verticales y horizontales que existen sobre el tema. Aduce, que la Ley 50 de 1990, estableció el marco jurídico de las EST, de los usuarios y del régimen laboral de los trabajadores vinculados a estas, a fin de proteger a las partes de la relación laboral.

Recordó el contenido de los artículos 71, 72, 73, 74 y 77 de dicha ley y el 6°, 20, 21 y 22 del Decreto 4369 de 2006. Precisa, que la relación laboral entre el trabajador y la EST «subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado»; y agrega que esta relación se encuentra sujeta a un límite temporal que corresponde máximo a un año, restricción que tiene por objeto proteger los derechos de los trabajadores, impidiendo a las empresas que contraten asalariados temporales en procura de evadir las obligaciones que derivan los contratos con trabajadores permanentes.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 20 Destaca, que cuando la empresa usuaria requiera los servicios del trabajador en misión ya no de forma temporal sino de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones del trabajador, so pena de su vulneración. A efecto, acopia las sentencias CC T503-2015 CSJ SL, 24 abr. 2006 (sin indicar radicación) y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717.

Refiere, que no solo existe fraude a la ley cuando el trabajador en misión es contratado superando los límites temporales de que tratan las normas citadas, sino en los eventos en los cuales el vínculo tiene la finalidad de encubrir una relación directa, dado que no se trata de abrigar periodos de incremento de producción, vacaciones o licencias, sino el de ejecutar las labores cotidianas y ordinarias de la empresa usuaria.

Aduce, que: (i) las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión; (ii) los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses prorrogable por máximo 6 meses más, sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo14;

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios; (iii) cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios del trabajador en misión de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en 14 Artículo 7 del CST Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 21 procura del respeto de los derechos laborales y prestaciones;

(iv) el incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos (v). Alega, que en ese escenario la empresa usuaria le puede asistir deberes frente al trabajador y hace alusión a las diferentes decisiones de la Corte Constitucional15, de la Corte Suprema16 y Consejo de Estado17. Trae lo consagrado en el artículo 53 CP, sobre el principio de la primacía sobre las formas en las relaciones labores, cita la sentencia CC T1058- 2007 y reproduce sobre el tema un fragmento de la CC T503- 2015.

Trae la definición del contrato de trabajo contenido en el artículo 22 del CST y lo plasmado en la sentencia CC T238- 2008, en punto a que la subordinación es un elemento normal frente al tipo de vinculación en los contratos de los empleados en misión. Refiere, que no es posible que un trabajador en misión, sea contratado bajo esta modalidad para desempeñar las funciones en la empresa usuaria de manera permanente, pues ello puede derivar en el desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, y recuerda que en estos eventos las Altas Cortes han señalado que a la empresa usuaria le asisten deberes en calidad de empleador frente al trabajador, pues, lo que se pretende, es ocultar una relación laboral que debió contratarse de manera permanente. 15 CC ST1058-2007 y CC ST503-2015 16 CSJ SL, 24 abr. 1997, reiterada en la CSJ SL. 21 feb. 2006, (sin indicar radicación). 17 CE 4096 de 2006 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice, que la propia jurisprudencia de la que se nutre la providencia atacada, está a tono con lo expuesto, esto es, que: […] en todos aquellos eventos en los cuales se verifique infracción a las horas sobre empresas temporales, respecto de la finalidad de la vinculación de colaboradores, se está frente al surgimiento de un contrato de trabajo, es decir, no solo sobrepasar el límite temporal de 6 meses prorrogables, sino valerse de ese tipo de vínculos para enganchar personal que daba realizar tareas permanentes y ordinarias.

Cita la misma decisión en la que se apoyó el fallo criticado, esto es, la CSJ SL17025-2016, de la cual reproduce la parte pertinente y precisa que el Tribunal optó por absolver a la clínica de las condenas impuestas, bajo el entendido de que la única forma en que se podía disponer de una condena solidaria era por vía del desconocimiento de la regulación del artículo 77 del CST, términos con los cuales se oculta o desconoce que el fin del proceso no es solo disponer de una condena solidaria en contra de ese ente de salud, sino que se le repute como verdadero empleador por la violación de la normativa descrita y explicada.

Manifiesta, que no se explica si el fundamento del que se vale el ad quem es el artículo 77 que establece las causales que se deben cumplir a efectos de no configurar una relación de trabajo entre usuaria y trabajador, pero que haya concluido que la única regla que no puede desconocerse es la temporal, cuando dejo de atender que este tipo de vinculaciones no pueden darse para la ejecución de labores cotidianas, es decir que se desconoció totalmente la Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudencia vigente a pesar de ser invocada, torciendo el verdadero sentido de la norma.

Invoca, que lo anterior, implicó que la colegiatura absolviera a la demandada de la condena solidaria y como verdadero empleador, al discernir que se respetó la regla temporal de no superar el contrato en misión 6 meses, sin atender a la genuina interpretación que sobre el particular ha realizado la jurisprudencia (Demanda de casación, obrante en el expediente digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida [los artículos] 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, Art. 53 de la Constitución Política; aplicación indebida que condujo a una indebida interpretación de los Arts. 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley 50 de 1990.

Y como violación de medio del Art. 167 del CGP. Invoca, que el quebranto normativo denunciado condujo a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, PEDRO LUÍS CASTELLANOS MERCADO, prestó a la Entidad demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., por intermedio de SOLASERVIS, servicios personales en forma subordinada para la ejecución de actividades ordinarias y permanentes de aquella.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 24 2. Dar por demostrado si estarlo, que se respetaron las reglas de contratación para empresas de servicios temporales de que trata el Art. 77 de la Ley 50 de 1990. 3. No dar por demostrado estándolo que, se desconocieron las reglas de contratación para empresas de servicios temporales de que trata el Art. 77 de la Ley 50 de 1990 4.

Concluir, contrario a la verdad que, la parte accionante estaba obligada a demostrar que su vinculación no se dio para atender vacantes temporales, vacaciones o productividad extra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. 5. No Concluir, siendo acorde con la verdad y la jurisprudencia que la mera ejecución de actividades permanentes de la empresa usuaria desfigura el contrato en misión y permite el nacimiento de un contrato de trabajo con la empresa usuaria.

Anota, que tales yerros fueron producto de la no apreciación del: i) contrato de obra o labor suscrito con Solaservis SAS para laborar en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como médico general en misión; toda vez que la duración del mismo no está supeditada a la superación del pico de atención sino al designio del contratista, esto de la clínica accionada, en tanto que deja a su arbitrio la terminación del contrato acorde con sus necesidades.

Además, de que se hizo para desempeñar el cargo de médico general para prestar servicios en una actividad de la clínica. ii) contrato de prestación de servicio celebrado entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y Soluciones Laborales y Servicios SAS “Solaservis SAS”18; en la que en su cláusula primera no solo se pactó para el suministro de personal de manera temporal, por vacantes o excesos de labor, sino 18 f.º 124 a 130, ib.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 25 también para la atención de cualquier prestación de servicios médicos, lo que contradice el contenido el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y; iii) el certificado de existencia y representación legal de la citada clínica19, dice que de haberse estimado correctamente el documento, hubiese concluido que la labor principal de esta es la prestación de servicios médicos, y con base en ello determinar la existencia de un contrato de trabajo por el periodo señalado.

Reproduce el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y señala que de su lectura se desprende palabras que marcan pauta al momento de definir la finalidad de la creación de esta figura jurídica de las EST, a saber, que a) se trata de terceros que se compromete a suministrar personal a una empresa y b) tales servicios tienen como fin prestar una colaboración temporal.

Trascribe, asimismo el artículo 77, ib., y refiere que según el artículo 73 ejusdem el usuario corresponde a la empresa que contrata los servicios de la EST. Argumenta, que, por su parte, la disposición copiada deja ver de forma diáfana la finalidad de la creación de la figura de las temporales y propende su contenido por evitar el abuso de la norma al fijar casos especiales en los cuales se puede recurrir a este tipo de contratación, que se caracterizan por ser eventuales y transitorios en los eventos allí consignados. 19 f.º 99 a 101, ib.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 26 Rememora la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, según la cual la empresa de servicios temporales y la usuaria, cuando se quebrantan los supuestos temporales del inciso tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, la contratación tiene un objeto diferente a aquél que de manera exclusiva la autoriza; son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales al paso que la segunda se convierte en empleador directo del trabajador y cita la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, la cual acopia la parte pertinente.

Subraya, que acorde con lo anterior el ad quem se equivocó en la interpretación que le dio a la norma frente al caudal probatorio echado de menos, en tanto que la desnaturalización del vínculo a través de EST no solo se da cuando se sobrepasa el término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses, sino cuando no se cumplen los fines de la contratación descritos en el referido artículo 77, esto es, que este tipo de contratos es signado por la temporalidad.

Acentúa, que con los elementos de prueba referidos se logra advertir que fue contratado para desempeñar labores que corresponde al giro ordinario de la clínica demandada, además de que no se puede aceptar la expresión genérica y vaga de las demandadas que ello se dio para la atención de sobre carga de pacientes, puesto que en verdad no militaba evidencia de ellos.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 27 Anota, que en este tipo de eventos en los cuales la contratación se da para actividades comunes a la actividad principal de la empresa usuaria es la parte pasiva quien debe desvirtuar la configuración de la violación del artículo 77 demostrando que en verdad se presentaron unas necesidades laborales que desbordaban la capacidad ordinaria de respuesta, elemento que en verdad no obra en el proceso.

Recalca, que en sentencia CSJ SL1894-2022, se puntualizó que las EST no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal de esta índole, sino para cumplir las actividades excepcionales y eventuales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto también cita las providencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019 (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior».

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 28 Aduce, que la violación de la ley produjo los siguientes yerros de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S- obro (sic) de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria y por falta de consignación de cesantías. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S –SOLASERVIS S.A.S- obraron de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto desalarización al que llegaron las partes fue ilegal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo se le quedaron adeudando pagos por prestaciones sociales al demandante.

Enlista como pruebas no apreciadas i) el contrato de obra o labor suscrito con Solaservis SAS para laborar en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como médico general en misión; en los que dispone unos pagos por auxilio de rodamiento no constitutivos de salario, a pesar de ser periódicos20 y ii) los comprobantes de nómina21. Refiere que a través de tales documentales se demuestra la intención de las convocadas de eludir el valor real del salario y precisa que los yerros con consecuencia de la errada valoración de las pruebas mencionadas.

Exalta que la buena o mala fe del empleador, que da lugar a las indemnizaciones discutidas, depende del análisis que se efectúe en cada caso en particular, a partir de las pruebas 20 f.º 192 a 195, ib 21 f.º 28 a 37 y 195 a 201, ib Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 29 arrimadas al proceso y reproduce la sentencia CSJ SL11436- 2016. Instruye, que en este asunto no existe ninguna razón atendible para considerar que el empleador actuó de buena fe durante la relación de trabajo, pues durante todo el tiempo que ésta permaneció vigente, disfrazó una porción de la remuneración que era salario, en conceptos que, contra todo orden legal oculto esa naturaleza, por lo que allí se avizora es un comportamiento alejado de este principio, dado que se acudió a la apariencia para cubrir la realidad, por demás, conocida por la pasiva para burlar los derechos sociales que debieron reconocerse oportunamente, y por contera, la misma justicia. Sobre el tema, trascribió lo dicho en la sentencia CSJ SL11436-2011 y ante la existencia de una duda razonable para negar la indemnización destacó lo expuesto en la providencia CSJ SL4344-2020.

Finaliza, diciendo que las conclusiones del juez de alzada, no solo resultan disonantes, sino contra evidentes, pues concluyó que: […] en verdad los conceptos denunciados como salario atendían a dicha naturaleza y ordenó su pago, pero a renglón seguido desconoció que derivada de esa condena se hacen exigible el pago de prestaciones sociales por reliquidación, es decir, que a la finalización del contrato y al momento del pago completo de la totalidad de los rubros prestaciones porque le empleador encubrió el pago que era salario, lo que a todas luces configura mala fe y detona las condenas anheladas.

(Demanda de casación, adosada en el expediente digital de la Corte). Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. RÉPLICA Aduce, que la demanda de casación contiene defectos de orden técnico que da lugar a la desestimación de la misma, por cuanto: i) En el primer cargo, acusó las normas ahí enlistadas bajo la modalidad de interpretación errónea, pero no refiere cual fue la errada exégesis que el Tribunal le dio a dichas normas y cuál es el verdadero sentido de las mismas; su disertación se encuentra dirigida a reprochar la decisión del ad quem, que difícilmente se puede lograr sin referencia al campo probatorio aportada autos como se avizora de la lectura del ataque. ii) mientras que, en el segundo ataque, le achacan al Tribunal que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de las pruebas ahí denunciadas, sin embargo, tales documentos fueron estimados por el colegiado; además de que se limitó a enunciarlas, pero no indicó qué muestra tales medios probatorios y como su falta de valoración incidió en la decisión final y la argumentación exhibida por el recurrente se traduce en un alegato de las instancias; y iii) de cara al tercer embate, señala la falta de apreciación de los documentos mencionados cuando el Tribunal los valoró; introduce temas jurídicos pese a que el cargo lo enderezó por la senda de los hechos; y no cumplió con la carga de mostrar que es lo que devela la prueba Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 31 denunciada y como impactó en la decisión fustigada (escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte no estimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Lo previo, porque como bien lo advierte la opositora y lo encuentra la Sala, los cargos exhiben defectos técnicos, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se pasan a detallar: Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 32 1. Cargo primero. 1. 1 Orientado por la vía directa, el impugnante acusa la sentencia fustigada, bajo el sub motivo de interpretación errónea, de los artículos 22, 23 y 24 del CST, que condujo a la vulneración de las demás normas ahí mencionadas, empero, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.

En efecto, de frente a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar tales preceptivas denunciadas ni del recto entendimiento de las mismas con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación22, pues en contravía con ello centró su discurso en: i) argüir que se presentó una inadecuada exégesis de las normas que regulan la materia sobre la prestación de servicios a través de la EST, el contrato por labor u obra determinada y la solidaridad; 22 Ver sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918- 2021 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 33 ii) señalar que la Ley 50 de 1990, estableció el marco jurídico de las EST, de los usuarios y del régimen laboral vinculados a ella; iii) reproducir los textos de los artículos 71, 72, 73, 74 y 77 de dicha ley y 6, 20, 21 y 22 del Decreto 4369 de 2006; iv) precisar, que la relación laboral entre el trabajador y la EST «subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado»; y que esta se encuentra sujeta a un límite temporal que corresponde máximo a un año, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que contraten trabajadores temporales en procura de evadir las obligaciones que derivan los contratos con trabajadores permanentes; v) indicar también que, cuando la empresa usuaria requiera los servicios del trabajador en misión ya no de forma temporal sino de manera permanente, debe acudir a otra modalidad y cita jurisprudencia de la Corte al respecto; y que no solo existe fraude a la ley cuando el trabajador en misión es contratado superando los límites temporales de que tratan las normas citadas, sino en los eventos en los cuales el vínculo tiene la finalidad de encubrir una relación directa, dado que no se trata de cubrir periodos de incremento de producción, vacaciones o licencias, sino el de ejecutar las labores cotidianas y ordinarias de la empresa usuaria;

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 34 vi) manifestar que, la empresa usuaria le puede asistir deberes frente al trabajador y hace alusión a las diferentes decisiones de la Corte Constitucional23, de esta Corporación24 y del Consejo de Estado25; vii) rememorar el contenido del artículo 22 del CST y lo plasmado en la sentencia CC ST238-2008, sobre el elemento subordinación; viii) advertir que el ad quem optó por absolver a la clínica de las condenas impuestas, bajo el entendido que la única forma en que se podía disponer de una condena solidaria era por vía del desconocimiento de la regulación del artículo 77 del CST, y ix) expresar que, la colegiatura concluyó que la única regla que no se puede desconocer es la temporal, cuando dejo de atender que este tipo de vinculaciones no pueden darse para la ejecución de labores cotidianas, desconociendo la jurisprudencia vigente. 1.2.

Tampoco explicó cómo se produjo el quebranto de las demás disposiciones enlistadas, y aun cuando se evidencia que en su alocución siempre destaca el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no instruyó cuál fue el equívoco jurídico en que incurrió el ad quem frente a este normativa, atendiendo el sub motivo de trasgresión al que acudió, amén 23 CC ST1058-2007 y CC ST503-2015 24 CSJ SL, 24 abr. 1997, reiterada en la CSJ SL. 21 feb. 2006, (sin indicar radicación). 25 CE 4096 de 2006 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 35 de que este determinó que en este asuntó ni se superó el tiempo límite fijado por la norma ni que dentro de ese periodo se haya quebrantado causal alguna de las establecidas por dicha norma. 2.

Cargo segundo 2.1 En esta oportunidad, el ataque lo en ruta por la vía de los hechos y, en la proposición jurídica, aun cuando refiere a la «aplicación indebida» de un grupo de cánones, también menciona que ello condujo a la «indebida interpretación» de otro elenco normativo26, trasgresión de la ley que debido al sendero escogido por el impugnante resulta imposible abordar, por cuanto esta modalidad de trasgresión es propia de la vía directa, conforme se orientó en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, reiterada en la CSJ SL1603-2019, en la que se consignó lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. […] 26 Artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 36 Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacioncita esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de Asimismo, denuncia una norma de índole procesal27, y aun cuando le atribuye por su violación medio, no argumentó, cómo la vulneración de ese tipo de disposición pudo haber llevado a la violación de las normas sustantivas enlistadas28.

El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 2.2. Ahora conforme a las previsiones del literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, igualmente tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario29. 27 Artículo 167 del CGP 28 Puede consultarse entre muchas otras, las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283;

CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014; CSJ SL1168-2018 y SL3594-2020.. 29 Ver entre otras la sentencia CSJ SL2328-2021, que reitera CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese escenario, se tiene que el recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los errores de hecho enlistados y para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo, se refirió a la inobservancia de las pruebas documentales que atañen al i) al contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrito con “Solaservis SAS” para laborar en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como médico general en misión; ii) contrato de prestación de servicio celebrado entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y Soluciones Laborales y Servicios SAS “Solaservis SAS y iii) certificado de existencia y representación legal de la citada clínica30 y dice que de haberse estimado correctamente este documento, hubiese concluido que la labor principal de esta es la prestación de servicios médicos, y con base en ello determinar la existencia de un contrato de trabajo por el periodo señalado.

En ese orden, frente a este último medio de convicción el recurrente le endilga inicialmente su falta de estimación y a la par su indebida apreciación, siendo un contrasentido, puesto que no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo. En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino 30 f.º 99 a 101, ib.

Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 38 distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Asimismo, de cara a esa falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, prohijó: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Esta afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Y, frente a las dos primeras pruebas, a pesar de endilgarle su no valoración, lo cierto es que el Tribunal si las estimó en su decisión. Además, que tampoco se ve reflejada en la disertación del cargo aquella carga argumentativa que le correspondía, tanto que no efectuó esa debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, ni cómo ese estudio influyó en la decisión final que solicita anular, ni tampoco cual hubiese sido la decisión del juzgador Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 39 si las hubiere apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, pero en contravía a ello el discurso que propone se enfoca a mostrar su molestia y desacuerdo con la providencia criticada, al punto que devela desde su particular visión lo que ellas dicen, con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto. 2.3.

A pesar de la vía seleccionada, la «indirecta» entroniza aspectos jurídicos, puesto que, en su argumentación, hace alusión a la carga de la prueba, tema estrictamente jurídico, luego no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto31 (CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 34798 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076); asimismo se refiere a la interpretación errada del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y trae jurisprudencia en punto a que la EST solo puede suministrar personal relacionada con las actividades excepciones excepcionales y eventuales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

En ese contexto, la acusación devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores 31 Descrito como tal en el hecho 4 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 40 jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 3.

Cargo tercero 3.1. Encaminado igualmente, por la vía fáctica, pero a la par el proponente incurre en similares defectos de orden técnico advertidos en el ataque anterior, puesto que inmiscuye temas jurídicos relacionados con el pacto ilegal de desalarización al que llegaron las partes raciocinio que es susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho. 3.2.

De otra parte, solventa los yerros fácticos enunciados con apoyo en pruebas de las cuales predicó su no estimación, pero en el discurrir de su alocución, refiere igualmente que aquellos fueron producto de su errada apreciación, con lo cual vuelve, y cae en una inconsistencia, pues no se puede valorar con error aquello que no se estimó. 3.3.

Así mismo, se tiene que el Tribunal para exonerar de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a la parte demandada y ubicarla en el campo de la buena fe, se apoyó en la confesión ficta que se tuvo en contra del demandante, ante su no asistencia a la audiencia de conciliación, de resoluciones de excepciones previas de saneamiento y fijación del litigio dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, en donde se le impuso tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las contestaciones de la demanda presentadas por las Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 41 accionadas, empero frente a este argumento principal del colegiado, no mereció ningún reparo por parte del recurrente en sede de casación, por ende al no haber sido cuestionado tal raciocinio, permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen cobijadas en sede de casación32. 3.4.

Por otro lado, destaca la ausencia de condena igualmente de la sanción establecida en el numeral 3°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la no consignación de las cesantías y aun cuando fue materia de inconformidad por el recurrente33, observa la Sala en paragón a lo que decidió el colegiado guardó total mutismo al respecto, de suerte que el impugnante, quien era el interesado en que se resolvieran sus inconformidades, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, pues tal normativa dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las 32 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, y CSJ SL16794-2015. 33 Audio, archivo digital, 2:28:58 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 42 instancias, no resulta viable que la parte recurrente, a través de este recurso extraordinario corrija su desidia.

En la sentencia CSJ SL509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32938, en la que sobre este puntal aspecto dijo: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto. 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 43 Sobre este punto, también se puede consultar las sentencias CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL2604-2021 y CSJ SL1765-2021. 4. A lo discurrido se añade que el discurso que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad34.

Por lo visto, se desestiman las acusaciones. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 34 CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 92325 SCLAJPT-10 V.00 44 sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS CASTELLANOS MERCADO contra SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS - SOLASERVIS SAS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.