Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2970-2021 Radicación n.° 77316 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELBA JUDITH CHARRIS DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Elba Judith Charris de Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% de la pensión de vejez por tener cónyuge a cargo el señor Joaquín Reinaldo Gómez y, el 7% por su menor hijo BEGC, con su respectivo retroactivo con sus intereses, indexación y costas del proceso. Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó su derecho a la pensión de vejez ante Colpensiones, la que le fue reconocida mediante Resolución n°000043 de 21 de enero de 2004; presentó reclamación por incremento pensional por tener a cargo cónyuge e hijo menor, negada mediante el acto administrativo N° BZ2013-5321155- 1545495 de 5 de agosto de 2013, quedando agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, en su favor alegó que los incrementos pensionales reclamados fueron derogados íntegramente con la expedición de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia de mala fe, inexistencia de la obligación, imposibilidad de costas y gastos del proceso (f.°32 a 36 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 marzo de 2015 (fls. 65, 66 y 67CD), absolvió del incremento del 7% por hijo a cargo y se declaró probada la excepción de prescripción con respecto al incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído de 18 de octubre de 2016 confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juez de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las pretensiones de la demandante estaban dirigidas al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo.
Manifestó que los incrementos pensionales reclamados no desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero tampoco forman parte integrante de la pensión que reconoce el ISS, para reforzar sus argumentos hizo alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de julio de 2005, sin indicar su radicación. Sobre la prescripción sostuvo que esta es por regla general de 3 años que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, pero que se puede interrumpir por una sola vez mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, que genera desde su presentación un nuevo plazo legal.
Aseguró que existe una posición reiterada de la Corte entre ella en la sentencia 25346 de febrero 13 de 2006, que Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 4 se refiere a la prescriptibilidad del incremento pensional hoy deprecado por la parte actora, en este asunto se observa, que a la actora se le reconoció el derecho a la pensión mediante la Resolución n°000043 de 21 de enero de 2004, a partir del 1° de julio de 2001, corriendo a partir de aquella fecha el término de prescripción ya que el derecho a los reajustes aludidos, se hace exigible a partir del momento en que se hace exigible la obligación, el cual se hacía exigible el 21 de enero de 2007 atendiendo la prescripción general.
No obstante, que se elevó reclamo escrito a la entidad demandada el 5 de agosto de 2013 (f.°11 del cuaderno principal) y posteriormente se presentó la demanda el 5 de diciembre de la misma anualidad, era imposible que el citado reclamo y la presentación de la demanda interrumpiera el término de prescripción, cuando ya había operado dicho fenómeno jurídico, por lo que se infiere que la prescripción sobre los incrementos ocurrió, de conformidad a lo estatuido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por ende, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 5 la sentencia de primer grado y en consecuencia condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en la demanda primigenia.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por error de hecho, «Art. 87 modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964. Numeral 1, Ley 776 de 2002, Arts. 1, 8, 9 y 10, en relación con el Art. 57 del decreto 2663 y 37 43 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961, en relación con el Art. 23, 41 del Código Civil, Decreto 758 de 1990 art. 21 literales a y b, Arts. 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 de la Constitución Nacional, Jurisprudencias: C-1968 de 1999, C-230 de 1998 y C-624 de 2006, SU-430 de 1998 y T-274 de 2007, parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 116 de 1928, SU-30 de 1998».
En la demostración del cargo afirmó, que el sentenciador de segunda instancia soportó su decisión en una argumentación que ha sido modificada y revalorada por la jurisprudencia de esta sala; y en especial en la sentencia 6965 de 1994, relacionada de los motivos de violación a un diferente error de juicio por parte del follador (sic), no es por esto posible, lógicamente, que se acumulen respecto de una misma norma (f.°9 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 6 El error de hecho y el error de derecho como causales de casación: «La primera ocurre cuando el follador(sic) infringe la norma sustancial derecha o rectamente, es decir, sin desviación en el campo de la prueba de los hechos». Adujo, que la Corte Constitucional en la sentencia C- 198 de 1999, estableció que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque si puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, aspecto refrendado entre otras por las sentencias C-230 de 1998 y C-624-2006, y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007, es decir, el derecho a la pensión es imprescriptible.
Manifestó, que en los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política se consagran las garantías para la efectividad de los principios, derechos y deberes, que la constitución es norma de norma, que todos somos iguales ante la ley, que debe existir un debido proceso y, que existe la primacía de la realidad sobre la formalidad.
Concluyó, que no hay razones jurídicas, para que el Tribunal hubiera proferido sentencia absolutoria, pues es contundente a través de las consideraciones precedentes que las solicitudes planteadas por la parte demandante, pudiesen tener prosperidad; y en su defecto debió condenar a la parte demandada. Acreditada como está la violación, por la aplicación indebida por error de hecho de las normas que se reseñan en el cargo, y de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, se deberá casar la sentencia, Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 7 para en su lugar, revocar el fallo de primera instancia, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandada.
VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo adolece de múltiples yerros de orden técnico, los que impiden su prosperidad. En primer lugar, en la proposición jurídica, se hace mención a varios precedentes jurisprudenciales, cuestión desacertada en la medida en que las sentencias no pueden ser consideradas bajo ninguna óptica como normas sustanciales de carácter nacional atacables en casación; que el ataque está enfocado por la vía directa, se hizo alusión al error de hecho, propio de la vía directa; en el mismo cargo se utilizaron elementos propios del sendero de los hechos y de puro derecho, creando una mezcla incompatible entre vías; no se indicó cual fue el yerro del Tribunal, así como tampoco se señaló como debió ser el acertado proceder para no haber incurrido en yerro alguno. En lo que respecta al fondo del asunto, aseguró que el proceder del juez de apelaciones fue acertado al declarar la prescripción por haber transcurrido más del término trienal contemplado en la legislación, es decir, que el derecho se reconoció en el año 2004 y la reclamación se presentó en el año 2013, fundamentándose en las sentencias de 18 de septiembre de 2012, rad. 42300 y del 12 de diciembre de 2007, rad.27923.
Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación plasme los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Respecto a las exigencias formales y de técnica en recurso extraordinario, la Sala en sentencias CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390- 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 9 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Anotado lo que precede, tal como lo puso presente la réplica, el único cargo presenta falencias formales y argumentales, que impiden a la Corte aprehender su estudio de fondo. Señala como modalidad de ataque la aplicación indebida. Se plantea en la proposición jurídica la aplicación indebida de los artículos «87 modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964.
Numeral 1°, Ley 776 de 2002, 1°, 8°, 9° y 10, en relación con el 57 del Decreto 2663 y 37, 43 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961, en relación con el Art. 23, 41 del Código Civil, Decreto 758 de 1990 art. 21 literales a y b, Arts. 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 de la CP», modalidad que implica que el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de vigencia temporal o simplemente la cercena.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura cuando acude a esta modalidad por la vía directa, pues, ésta significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que resulta un desacierto, cuando es evidente que ninguna de las Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 10 normas señaladas fueron el soporte de la decisión confutada.
Al descender al fallo del Tribunal se observa, que se definió el derecho con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, preceptos que el juez de apelaciones utilizó para declarar probada la excepción de prescripción alegada por la demandada. Mezcla vías Se impone recordar que al ser escogida como vía de ataque la directa o de puro derecho, se prescinde de cualquier consideración de tipo fáctico y probatorio, por consiguiente, constituye un desacierto de la censura cuando señala en su proposición jurídica «por VIOLACIÓN DIRECTA […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por error de hecho […]» (f.°8 del cuaderno de la Corte), y en igual sentido lo propone cuando expresa «acreditada como está la violación que se atribuye […] por la aplicación indebida por error de hecho de las normas que se reseñan en el cargo» (f.° 13 ibídem), pues, el error de hecho siempre debe proponerse por la vía indirecta, dirigido a controvertir el haz probatorio y las conclusiones fácticas que constituyeron el eje de la decisión, por lo que, no es de recibo que en un cargo que se escoge la vía jurídica, se contemple el error de hecho tal como lo realizó la censura.
No ataca los fundamentos del fallo impugnado Es de anotar que, la sentencia combatida, se encuentra cimentada en dos argumentos centrales, para no acceder a Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 11 los pedimentos del demandante: 1) que los incrementos reclamados no hacen parte integrante de la pensión; 2) la prescriptibilidad de los incrementos reclamados.
Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que éste se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Es importante destacar, que disentir no es argumentar, dado que, la censura después de transcribir apartes de Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencias de constitucionalidad y artículos de la CP en la demostración del cargo se limita a exponer: No hay razones jurídicas alguna, para que el Tribunal […] hubiera proferido sentencia absolutoria contra las pretensiones solicitadas por el demandante señora ELBA JUDITH CHARRIS DE GÓMEZ, y obligando a ésta a pagar las costas y agencias en derecho, pues contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado, que las solicitudes planteadas por la demandante en la demanda primogenia pudiese tener prosperidad; y en su defecto debió condenar a la parte demandada.
(f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte). De lo que precede, se percibe que la casacionista, no especifica en que consistió ese razonamiento ilegal, lo equivocado y facilista del Tribunal, la distorsión en el alcance de las normas señaladas, pues, dejó de lado, el ejercicio dialéctico, lógico y coherente que le correspondía, capaz de refutar o justificar que el juez de apelaciones transgredió el ordenamiento jurídico con la decisión asumida.
Asimismo, de entenderse que el cargo se enfoca por la vía indirecta, no se cumplen con las exigencias mínimas de este sendero, porque a la censura le correspondía singularizar los medios de prueba; indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en qué consistieron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de éstos y cuáles circunstancias acreditaban las pruebas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico frente a las premisas fácticas de la sentencia impugnada, aspectos que brillan por su ausencia en la fundamentación del ataque.
Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 13 Por consiguiente, la acusación se asemeja a un alegato de instancia y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL5988-2016 y CSJ SL8293-2017).
Por último, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente, al haberse presentado oposición, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 14 por ELBA JUDITH CHARRIS DE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77316 SCLAJPT-10 V.00 15