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SL2970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65902 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2970-2019 Radicación n.° 65902 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY FUENTES VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Deisy Fuentes Vera demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación la ató un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de enero de 1992 al 19 de octubre de 2005, el cual aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada en la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo indicado, con un salario promedio mensual de $1.215.262 y que el último cargo ejercido fue el de auxiliar de presupuesto; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y que el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una «[…] relación de continuidad».

Aseguró que ese día fue militarizada Edasaba E.S.P. y, sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, impidió el ingreso de los trabajadores y desalojó violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron trabajando normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliada a Sintraemsdes, la amparaba la citada garantía foral.

Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral alegada, pero precisó que el despido fue con justa causa y comunicado el 19 de octubre de 2005; que ese acto no se fundó en una sustitución patronal, sino en su liquidación definitiva y por la Resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía la demandante.

Admitió las actuaciones relativas a su proceso de liquidación y los concernientes a la constitución de la otra demandada, y negó que adeudara acreencias laborales y que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios interadministrativos.

Admitió la afiliación de la actora al sindicato y luego señaló que debía ser probado; que no le constaba que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.436.681,70, y que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público.

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. también se opuso a lo pretendido. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría de los hechos; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía la actora en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal.

Sobre el uso de instalaciones y demás, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes; por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales.

Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 25 de julio de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[…] a partir del día 30 de enero de 1992 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 17 de octubre de 2013, confirmó la del a quo. El Juez de apelaciones consideró que al tenor de lo señalado en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver se concretaba a lo siguiente: […] establecer si erró la juez de primer grado, en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, inaplicación del precepto, de los artículos 13,14, 20,43, 62, 109, 352, 353 y 359 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 8º numeral 2º de la ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo n.º 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo n.º 98), artículos 5 y 10 del decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53,55 y 93 Constitución Nacional, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos y Culturales (sic), artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º del Protocolo de San Salvador, o contrario sensu, sus cogniciones guardan pleno respaldo en los institutos jurídicos que reglan el presente negocio.

Afirmó que no se discutía la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 30 de enero de 1992, que la actora celebró en calidad de trabajadora oficial con Edasaba S.A. E.S.P., el cual finalizó el 19 de octubre de 2005; ii) la supresión y liquidación de esta ordenada por el Decreto n.° 198 de 2005; iii) la supresión del cargo de la demandante mediante la Resolución n.º 0006-05 de octubre de 2005 (f.º 255 a 257), iv) tras lo cual le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente, y con la n.º 00071 del 12 de diciembre de 2005 (f.º 270 y 271), y v) que el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de la citada entidad.

Dicho esto, el Tribunal consideró que «[…] el planteamiento del cargo, en lo que refiere a su metodología y estructuración, se encuentra revestido de insalvables errores de orden técnico». En primer lugar, señaló que se incurrió en una imprecisión al pretender que se casara la sentencia de primer grado y luego indicar que reafirmaba su desacuerdo con el fallo de alzada, cuando aquella actuación es del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de segunda instancia apenas se estaba desatando.

Con todo, entendió que la problemática giraba en torno a la omisión de razonamientos jurídicos respecto de las normas acusadas, y en tal sentido esbozó: Bajo cabales lineamientos, adviértase que, el ataque por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de la norma, tal como se planteó, de contera demanda de la impugnante la demostración de los dislates que de puro derecho, es decir, eminentemente de carácter jurídico, en que haya incurrido el sentenciador de primer grado; no bastando, el enunciar el desatino, la mera enunciación de los preceptos jurídicos inadvertidos, pues debe cumplir con la carga procesal de sustentar y demostrar los yerros cometidos por el a quo.

Para apoyar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL37336, 9 ago. 2011, y luego esbozó: Lo antelado pone de relieve que, si el recurrente planteó la acusación por la vía directa, en ese terreno le correspondía, por tanto, edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas; no obstante, el quejoso, al materializar el ataque que se ha reseñado, en verdad, solo descendió a la enunciación conceptual de los institutos jurídicos y procesales que reglan los conflictos colectivos y su resolución; siento de tal modo, su actividad propositiva en nada atacó los fundamentos que en derecho hizo suyos la cognoscente de primer grado, de modo que la discrepancia basilar del recurrente sólo se quedó en el plano meramente conjetural.

Y es que, a no dudarlo, la alzada planteó el cargo que le distanció de la decisión del juez a quo, pero lo cierto, es que su alegación no desarrolló en manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros en que en derecho incurrió la instructora del litigio, y que le llevaron desatinadamente a apartarse de los preceptos jurídicos que denuncia como inadvertidos.

Es decir, como ya se explicitó, no le bastaba denunciar los institutos jurídicos inaplicados o pretermitidos en su análisis por la juez, sino, que de suyo propio corría la carga procesal de demostrar, por qué debieron aplicarse los preceptos jurídicos denunciados, y no los que hizo suyos la cognoscente de primer grado. Siendo del modo que acaba de verse, no pudo incurrir la sentenciadora de primer grado en los desatinos de carácter jurídico que le achacó la impugnación. Por lo que el ataque de la censura está llamado al fracaso.

Ahora, como quiera que el ataque a la sentencia fustigada en apelación, sólo se dirigió por la senda de puro derecho como se viene de ver, sin viso de prosperidad, los aspectos de carácter probatorio y fáctico, al carecer de glosa alguna por parte de la censura, quedan incólumes. Así, de contera irradian de legalidad el presente negocio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[…] revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó a la sentencia por infracción directa de los artículos 13,14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST, 21 y 22 del Decreto 198 de 2005, 1, 14, 15, 17, 59 num. 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT), Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT), 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, 6 y 10 del CC, 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN, 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo del San Salvador.

Advirtió que no discutía los extremos de la relación laboral, que fue despedida sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemsdes frente a Edasaba E.S.P., momento en que se encontraba amparada por un «[…] fuero sindical circunstancial». Para la censura, se argüía que no había lugar al reintegro o indemnización pues, según el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten, pese a que estaba cobijada por las normas sustanciales laborales denunciadas, el régimen de servidores públicos domiciliarios, la convención colectiva de trabajo y los convenios internacionales.

Le cuestionó al Colegiado haber señalado que no hubo crítica en su alzada sobre las conclusiones del a quo, pues en esa oportunidad esgrimió que estaba probado que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo se originaron en el «[…] cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica», en tanto los bienes, instalaciones y servicios pasaron a ser usados por Aguas de Barrancabermeja desde su constitución, por lo que los fallos de instancia se equivocaron flagrantemente al no declarar la sustitución patronal a partir de que esta se consolidó el 4 de octubre de 2005, tras la extinción jurídica de Edasaba E.S.P.; así pues, señaló que del 3 al 19 de ese mes, conforme lo probaba la constancia expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía de Barrancabermeja, la única prestataria del servicio era la nueva entidad, ante la cual cumplía órdenes y por ello se configuraron los requisitos de todo contrato de trabajo, de modo que fue sustituido en esta y era la única que podía válidamente terminar la relación laboral y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarla y cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir en atención al artículo 140 del CST.

Por lo mismo, la ruptura contractual por la que fue su empleadora, es nula de pleno derecho. Que tampoco advirtieron los juzgadores que cuando se terminó su contrato aún no se había suprimido su empleo, que vino a ocurrir con el Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, que modificó el 21 del Decreto 128 de 2005 (f.º 249 a 251), sin que existiera prueba de que el gerente liquidador hubiese ordenado aquella actuación con aprobación de la Junta Liquidadora, tal como se lo ordenaba el precepto 22 de la última norma, y estimó que la Resolución n.º 0006 de 2005 (f.º 255 a 257) no alcanzaba a demostrarlo.

Señaló que el a quo no advirtió que el alcalde mencionado pretendió dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, como estrategia «[…] de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás», lo cual se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 38 a 41) en especial el proyecto que lo presentó y sustentó, del cual transcribió apartes, la Escritura pública 1724 de 2005 (f.º 65 a 80) y el Decreto 198 de 2005, que en su artículo 21 consagró la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, que a su vez estipuló la sustitución patronal; que la vigencia de la norma convencional se pactó en el acta de negociación del pliego n.º 002 (f.º 704) y no estipuló la supresión de empleos y terminación de los contratos de trabajo, pues no era de su naturaleza, a lo cual se hubiese concluido de tener en cuenta el principio de favorabilidad.

Aseveró que ese decreto, a su vez, violó los preceptos 1, 14, 15, 17, 59 (num. 8), 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, pues era la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión de la empresa en liquidación y designar al respectivo liquidador, sin embargo, ni aquella norma ni el Acuerdo 020 de 2004 establecieron esa ley como aplicable, y al contrario fueron más allá de sus disposiciones, pese a su obligatoria observancia, con lo cual el Concejo Municipal y el municipio referido desbordaron sus competencias legalmente asignadas y quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209, 210 y normas concordantes de la CN, 1, 4, 9, 84 y 152 del CCA, y 47 del Decreto 2127 de 1945.

Este aserto lo respaldó en la sentencia CC C-405-98. Aunado a lo anterior, acotó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, frente a los cuales un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el gerente liquidador no pueden ir en contravía, y menos de la convención colectiva, del régimen de los servicios públicos, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que denunció, además de los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esgrimió que Sintraemsdes presentó el pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.º 758 a 762), según lo acreditaba la Resolución n.º 1443 de 2005, que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento, lo que sumado a que este dictó el laudo el 11 de febrero de 2006, y esta Corte definió lo pertinente en anulación del 31 de mayo siguiente, demostraba que Edasaba E.S.P. terminó los contratos pese a que el conflicto pervivía y tenía fuero circunstancial.

Destacó decisiones de los Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, y definió el fuero circunstancial conforme con lo dicho en las providencias CSJ SL29822, 2 oct. 2007 y CC T-732-06, que puntualizaron que el desconocimiento de esa garantía vulnera los derechos de asociación y libertad sindical, y mencionó asimismo las sentencias CSJ SL20155, 28 ag. 2003 y CSJ SL36458, 12 nov. 2009, última que expuso la diferencia entre terminación justa y legal del contrato.

RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja aseveró que el cargo no tiene proposición jurídica completa, ni citaba la normatividad que atañe a los trabajadores oficiales, que no son las del CST. Tras recordar las etapas del conflicto colectivo, dijo que el discutido se tornó en indefinido pues no había podido solucionarse, lo cual «[…] difumina el concepto de negociación y conflicto colectivo», de manera que la garantía es inoperante al tenor de lo puntualizado por esta Corte en sentencias que reprodujo parcialmente, y tiene fundamento objetivo en el numeral f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Agregó que la supresión de cargos de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro impetrado, y aunque entre esas figuras existan similitudes, la primera consigna una justificación impersonal, objetiva, razonada y técnica; que tal desvinculación, además, «[…] significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente», pues a lo dicho se aúna que la empresa anterior dejó de existir y se creó una nueva con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonial distintas, a más de que la actora no le prestó servicios.

Finalmente, resaltó que el acuerdo del Concejo Municipal no buscó despedir injustamente a la actora o imposibilitar la terminación del conflicto, sino «[…] salvar económicamente una empresa que estaba al borde de la quiebra, por razones diversas», y destacó que no se allegó al plenario el pliego de peticiones que probara el inicio del diferendo colectivo entre las partes.

CONSIDERACIONES En incontables decisiones se ha recordado que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.

Lo anterior es posible realizarlo siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS. De tal modo, si se endilga que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial y una vez se identifica la naturaleza de los razonamientos que la cimientan, si se trata de una cuestión jurídica deberá elegirse la vía directa e indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de quebrantamiento, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y además se tienen que aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, pues la discrepancia debe restringirse al análisis de puro derecho realizado.

En tanto, si se pretende demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la norma pues la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, el recurrente tendrá que acreditar que se incurrió en error de derecho o de hecho que aparezca manifiesto en los autos, para lo cual debe individualizarlos con precisión, explicar las razones por las que tiene la característica de ostensible o notorio, e identificar los raciocinios que habrían propiciado el desatino, lo que se logra confrontando lo que el Tribunal advirtió de la prueba, con lo que a juicio de la censura realmente informaba, o resaltando la inferencia que aquel dejó de apreciar por ignorar un elemento de convicción, en ambos casos explicando cuál habría sido la incidencia en la decisión recurrida.

A lo indicado se añade que la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).

De tal manera, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas que considera le otorgan la razón frente a lo discutido, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos basilares que lo edificaron.

Cabe aclarar que lo expuesto no es un culto a la forma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes, según se ha dicho, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL8833-2017, CSJ SL5685-2018 y CSJ SL1400-2019. La Sala ahonda en las características del recurso porque el ataque propuesto no satisface las exigencias mínimas para su estudio de fondo, por las razones que a continuación se señalan: Aunque no es verdad que el cargo incumpla el requisito de proposición jurídica, pues esta no debe ser completa como lo sostiene la réplica, en lo que sí acierta es al señalar que la recurrente acusa varias preceptivas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual pasa por alto que las normas de carácter individual que regulan el vínculo laboral que mantuvo la actora con Edasaba E.S.P., en el que fungió como trabajadora oficial, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de igual año, conforme lo dispone de forma expresa el artículo 3º del citado código.

De otro lado, el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues una vez se pide casar totalmente la sentencia impugnada, solicita la revocatoria de esta y la de primer nivel, lo cual desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.

Además de lo anterior, al desarrollarse la acusación, la censura se desborda en argumentos inconexos que no solo ignoran confrontar la sentencia del Tribunal, como adelante se verá, sino que en gran parte se concentra en endilgarle errores al a quo y, además, en ese propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero.

Al margen de lo dicho, si con amplitud se entendiera que se escogió la senda indirecta, ello a nada conduciría pues la recurrente omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, no singularizó las pruebas o piezas procesales que fueron indebidamente apreciadas o ignoradas en la sentencia, y tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a ellas.

En efecto, de la lectura del cargo únicamente se extraen conclusiones probatorias respecto de varios elementos de juicio, sin identificar si el Colegiado las valoró o no, con lo cual cae en un profundo vacío argumental que asemeja su embate a un alegato de instancia. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal no resolvió de fondo la acusación en tanto le bastó endilgarle a la apelante no haber cumplido «[…] con la carga procesal de sustentar y demostrar los yerros cometidos por el a quo».

De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, una sustitución patronal entre las demandadas, o que estaba amparada por un fuero circunstancial, entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo alguno respecto de las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas que subyacían al litigio desarrollado.

Siendo de ese modo las cosas, el Colegiado no pudo cometer desatino de ningún orden frente a las puntuales temáticas que definieron la controversia, pues aquel no las resolvió tras considerar incumplido el deber de sustentación que atañe a toda apelación. Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que, de todo el discurso que despliega el cargo, podría rescatarse la alusión a que al proponer la alzada el recurrente sí efectuó crítica a los considerandos del a quo, pues anotó que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo contractual se originaron en la sustitución patronal alegada.

Sin embargo, esta acusación incurre en las falencias técnicas atrás señaladas. En primer término, se reitera que no es dable plantear cuestiones fácticas por la vía directa, como lo es la verificación en punto a si el Tribunal apreció equivocadamente el recurso de apelación. En segundo término, si se siguiera la laxitud empleada, en todo caso tampoco sería admisible su estudio, pues la recurrente no confrontó la apreciación del juzgador a esa pieza procesal, ni explicó si en realidad en esa oportunidad planteó los argumentos que demostraban las equivocaciones jurídicas que le enrostró al fallo del a quo, y en esa medida su alegato no quedó, como lo consideró el Juez Plural, en la simple «[…] enunciación conceptual de los institutos jurídicos y procesales que reglan los conflictos colectivos y su resolución», sin dejar de lado que asimismo le correspondía, como mínimo, individualizar los fundamentos que en derecho tuvo en cuenta el juez primigenio, a fin de precisar la manera en que los confrontó y así revelar la equivocación del Colegiado, lo cual evidentemente no hizo.

Para abundar en razones que impiden el estudio de fondo de la acusación, vale añadir que la recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llegó sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., o que estaba amparado por fuero circunstancial, enunciados fácticos que no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo tanto, resultan ser de su propia autoría. Por lo demás, también presenta debates que nunca fueron materia de controversia en las instancias, como la aplicación del artículo 140 del CST en tanto Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. presuntamente fue su verdadera empleadora desde el 3 de octubre de 2005, lo que contradice las pretensiones declarativas enarboladas al inicio; que el Decreto 198 de 2005 desconoció las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de liquidación de entidades públicas, o que su cargo no estaba suprimido al momento de su despido, aspectos sobre los que bastaría decir, además de lo indicado con precedencia, que son novedosos y por ello es imposible un pronunciamiento al respecto en casación. Por todo lo expuesto, deviene inevitable concluir que el recurso no cumplió con la carga mínima de demostrar los eventuales yerros en que presuntamente incurrió el Tribunal, de manera que el cargo es improcedente.

Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEISY FUENTES VERA contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00