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SL2970-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59774 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2970-2018 Radicación n.° 59774 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL CALIXTO GÁMEZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, sede Santa Marta - Magdalena, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio al demandado con el fin que se declare que, entre los litigantes, existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, el cual inició el 25 de mayo de 1995 y terminó unilateralmente el 6 de diciembre de 2004, con una asignación mensual promedio de $700.000, pagaderos quincenalmente. Consecuencialmente, se le condene a cancelar las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2001 al 2004, primas de servicios de 2004, vacaciones de 2002 a 2004, y salarios de las dos quincenas, la última de octubre y la primera de noviembre de 2004, teniendo en cuenta que al final de la relación el actor devengaba $700.000.

Más el subsidio familiar por sus cinco hijos menores de ocho años, (1997-2004), cuyos registros dijo aportar. También, la indemnización por despido del artículo 65 del CST, las dotaciones de calzado y overol, y el fallo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de mayo de 1995, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido para laborar en la finca «CLARA ESTHER» que es una sociedad de carácter mercantil dedicada a diversas actividades como la producción y exportación de bananos e importación de maquinaria y manejo de ganadería. Que dicho vínculo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado el 6 de diciembre de 2004, siendo la duración de la relación 9 años 7 meses.

Informó que el 7 de noviembre de 2007, citó al empleador a audiencia de conciliación para acordar el pago de las prenombradas prestaciones sociales, pero no asistió a la diligencia. Igualmente, manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda, el exempleador no le había cancelado las pretensiones aquí reclamadas (fls. 2 al 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato y negó que hubiese sido citado a audiencia de conciliación. Manifestó que el actor tuvo contrato con INVERSIONES LAS PALMAS LTDA., de acuerdo con el contrato escrito que dijo adjuntar, con fecha de inicio 7 de diciembre de 2003, cuya duración fue a término fijo inferior a un año. No aceptó ser el propietario inscrito de la Finca Clara Esther, ni ser su representante legal, por cuanto la finca no es una persona jurídica.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la relación laboral, prescripción y ausencia de la calidad de empleador del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2011 (fls. 88 y ss), declaró la existencia del contrato de trabajo entre los aquí litigantes, dentro de los periodos comprendidos del 25 de mayo de 1995 y el 6 de diciembre de 2003, y el 8 de abril de 2004 y el 6 de diciembre de 2004.

Consecuencialmente, condenó al accionado a reconocer $700.000 por concepto de salarios dejados de percibir; $462.778 por concepto de cesantías; $55.533 por concepto de intereses a las cesantías; $386.322 por «indemnización» por vacaciones; $462.778 por primas de servicio; $67.532.767,88 por concepto de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales al término de la relación laboral; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con base en el intento de conciliación extrajudicial del 7 de noviembre de 2007, y no probadas las demás; y absolvió al demandado de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó en su totalidad la sentencia del a quo y absolvió al demandado de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico en el presente caso se concretaba en determinar los extremos de la relación laboral, la existencia del contrato, el término del mismo y, consecuencialmente, si había pago de prestaciones sociales.

Seguidamente, el ad quem procedió a trascribir los artículos 22 y 23 del CST. Señaló que el cumplimiento de los elementos del contrato contenidos en el artículo 23 hace presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, pero que es indispensable contar con un contrato escrito para demostrar una relación laboral, pues, demostrada la presencia de tales elementos, es suficiente para pregonar la ocurrencia del vínculo laboral.

Agregó que la existencia de la subordinación entendida como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones entre otras, es el elemento primordial en una relación laboral, tanto que la sola prueba de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo.

Por otra parte, el Tribunal aludió a que el artículo 24 del CST determina que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, lo que significa que es a este a quien le correspondía probar que su relación con el actor era de índole comercial o civil, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. También, el juez de alzada refirió a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución, entre ellos el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Definió el alcance del principio de la realidad, citó la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional donde, en síntesis, se anotó que la prestación efectiva del trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, y la de la SL del 2 de agosto de 2004, No. 22259, sobre la prevalencia de la realidad frente a las formas que pacten las partes contratantes.

A continuación, el Tribunal se refirió a los varios argumentos de la parte demandada expuesto en la apelación, consistentes en lo siguiente: era incomprensible que el juez a quo haya declarado la existencia de dos contratos de trabajo, entre el 25 de mayo de 1995 al 6 de diciembre de 2003, y del 8 de abril de 2004 al 6 de diciembre de 2004, cuando dentro del expediente obraban autoliquidaciones de los meses de marzo a mayo de 2004, donde aparece registrado como empleador la Sociedad Inversiones Las Palmas.

El juez a quo no había analizado las pruebas legal y oportunamente allegadas por el demandado, pues, de haberlo hecho, se habría dado cuenta que el actor ya había reclamado los mismos derechos a la empresa INVERSIONES LAS PALMAS LTDA. y que la finca CLARA ESTHER no es una entidad de carácter mercantil como afirma el actor. El demandado no era el propietario de la finca desde hace más de 20 años, como constaba en la escritura de venta que fue anexada, por lo que no era empleador del actor.

No hubo prueba de contrato verbal alguno con el accionante. Se había probado que el actor tuvo contrato de trabajo escrito con INVERSIONES LAS PALMAS LTDA., según consta en documento visto a fl. 46, el cual no fue tachado por el accionante. De la certificación vista a fl. 47 del expediente se desprendía que el último empleador del accionante fue INVERSIONES LAS PALMAS LTDA. El aquí demandado nunca fue notificado de la citación que supuestamente le había hecho la oficina de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga y, por tanto, no se interrumpió la prescripción, como lo pretendía hacer creer el actor, máxime que esta se había interrumpido con el acuerdo de pago celebrado con INVERSIONES LAS PALMAS LTDA., según el fl. 47 que fue ignorado por el fallador de primer grado.

La jurisprudencia laboral ha indicado que la mera cita a una Oficina del Ministerio de Trabajo no interrumpe la prescripción. También que, si ya había acuerdo de pago ante la Oficina de Trabajo, entre el demandante y la empresa INVERSIONES LAS PALMAS LTDA., se interrumpió la prescripción por una sola vez, por lo que no se puede aceptar que esta se interrumpa nuevamente, y solicitó se declare probada la excepción de prescripción. En el presente caso, se desconoce la fecha en que presuntamente terminó la relación laboral, pues, en los hechos de la corrección de la demanda, se afirmó que la relación culminó el 3 de noviembre de 2004, el testigo declaró que fue el 25 de diciembre de 2004 y, en las pretensiones de la demanda, el 6 de diciembre de 2004.

Que reiteró que ya se había presentado por parte del demandante una reclamación ante la Oficina de Trabajo, por lo que no se podía aceptar otra interrupción de la prescripción aportando otra certificación realizada por el mismo demandante reclamando los mismos derechos. En consecuencia, que no existía razón legal alguna para declarar la existencia de los contratos, teniendo como empleador al demandado, pues, en la fecha en que presuntamente se inició el segundo contrato, el actor estaba laborando para la sociedad tantas veces mencionada, según lo probado con las autoliquidaciones allegadas.

Con base en estas demostraciones, la pasiva solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para resolver las disconformidades del apelante, el Tribunal se remitió a lo dispuesto por el juez de primer grado, en cuanto a la existencia de los dos contratos de trabajo entre las partes, y las correspondientes condenas impuestas por salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, como también la declaración de la prescripción. Observó que el a quo no había tenido en cuenta las pruebas de fls. 74 a 80 del expediente, por ser extemporáneas, al considerar que debieron ser aportadas con la contestación de la demanda.

Que, de igual manera, había aplicado la confesión ficta de los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 6, y 8 de la demanda, debido a la inasistencia del accionado al interrogatorio de parte, ya que no fue desvirtuada, estableciendo así la existencia de la relación laboral entre el 25 de mayo de 1995 al 6 de diciembre de 2003 y del 8 de abril de 2004 al 6 de diciembre de 2004.

Acto seguido, el ad quem revisó las actuaciones surtidas dentro del proceso, obrantes a fl. 55 y 56 del expediente, donde constató que el juez dio aplicación al artículo 210 del CPC, teniendo como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 6, y 8 de la demanda. También el oficio del juzgado en el que se requirió al administrador de la Finca CLARA ESTHER para que pusiera a su disposición los libros, documentos y archivos que se encontraban en la finca, correspondientes al accionante.

Observó que al fl. 74 del expediente, el demandado informó al juzgado que no podía allegar ningún documento relacionado con la contratación del actor, con la finca CLARA ESTHER, porque no era el dueño ni el administrador de la misma por haber vendido el predio en 1990, a una sociedad denominada INVERSIONES MARÍA ANGÉLICA MAYA SABOGAL Y COMPAÑÍA S.EN C., allegando como prueba de su dicho el certificado de registro de instrumentos públicos, fl. 75, junto con la escritura pública de venta vista a fl. 80.

Como verificó que el a quo había ordenado el cierre del debate probatorio mediante auto del 11 de junio de 2011, el Tribunal no estuvo de acuerdo con el juez de primera instancia en que tales pruebas eran extemporáneas, puesto que fueron presentadas cuando no se había cerrado el debate probatorio, por lo que dispuso tenerlas en cuenta. Tras lo antes expuesto, el ad quem procedió a examinar las pruebas que consideró relevantes así: 1.

Certificado matrícula de establecimiento expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a la Finca Clara Esther, en el que aparece como propietario el señor MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA. (fl 6). 2. Copia de un certificado expedido por el Ministerio de la Protección Social Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga, el 19 de noviembre de 2007, en el que se detalla que el señor RAFAEL GÁMEZ ESTRADA, en calidad de reclamante trabajador, se presentó con el fin de solicitar citación para el representante legal de la Finca CLARA ESTHER señor, MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA, a quien se le había citado para el 7 de noviembre de 2007 sin que compareciera por si o por apoderado, a atender la reclamación que se le hiciera para obtener el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: dos quincenas del año 2004, primas del año 2004, vacaciones del año 2001 a 2004, auxilio de cesantía de los años 2001 al 2004, intereses de cesantía de los años 2001 a 2004, y siete años de subsidio familiar.

(fl.18). 3. Copia de una planilla de autoliquidación de aportes expedida por el ISS, correspondiente al mes de septiembre del año 2003 en el que se detalla como empleador el señor MANUEL MAYA DÁVILA y como afiliado: Gámez Rafael. (fl 19). 4. Copia auténtica de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año en el que se detalla, como empleador, a INVERSIONES LAS PALMAS y, como trabajador, al señor RAFAEL GÁMEZ ESTRADA, para desempeñar el cargo de oficios varios en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2003 al 7 de abril de 2003.

(fl 46). 5. Copia de una planilla de autoliquidación de aportes expedida por el ISS, correspondiente al mes de marzo, abril y mayo de 2004, en el que se detalla como nombre 0 razón social INVERSIONES LAS PALMAS L.T.D.A, y como afiliado RAFAEL GÁMEZ. (fis 48- 53). 6. Certificado expedido por el Ministerio de la Protección Social Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga, el 1 de agosto de 2005, en el que se detalla que el señor RAFAEL GÁMEZ ESTRADA, en calidad de reclamante trabajador, se presentó con el fin de solicitar citación a nombre de la empresa INVERSIONES LAS PALMAS L.T.D.A, representada legalmente por el señor MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA, en calidad de empleador y / o reclamado, para que atendiera la reclamación por los siguientes conceptos: intereses de cesantía de los años 2001 a 2004, auxilio de cesantía de los años 2001 al 2004, primas del año 2004, vacaciones (4), dotaciones 8 años, subsidio familiar y el pago de dos quincenas por $560.000.

( fl 47). 7. Declaración del señor FEDERICO ANTONIO MELÉNDEZ SANTODOMINGO, quien manifestó que el señor GÁMEZ tuvo relaciones con el doctor AMAYA (sic), el cual le quedó debiendo las prestaciones, que fueron compañeros de trabajo él entró a trabajar en el año 90 y el señor GÁMEZ, en el año 1995, y fue despedido en diciembre del año 2004.

Que trabajó con el actor en la Finca Clara Esther, siendo propietario de la misma el señor MANUEL AMAYA (sic). Que el señor GÁMEZ ESTRADA nunca había firmado un contrato con la Sociedad Inversiones Las Palmas L.T.D.A. En cuanto a la certificación expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga, en la que se expresaba que el señor GÁMEZ ESTRADA había citado a la empresa INVERSIONES LAS PALMAS L.T.D.A, a fin de obtener el pago de acreencias laborales, manifestó que no era a Inversiones Palmas sino a la finca CLARA ESTHER, que nunca fueron afiliados por la empresa INVERSIONES LAS PALMAS L.T.D.A, sino por la Finca Clara Esther.

(fl 61). Luego, el juez de alzada refirió que el actor pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el señor MAYA DÁVILA, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1995 al 6 de diciembre de 2004, junto con el pago de prestaciones sociales, como las cesantías correspondientes al año 2001, 2002, 2003, 2004 e intereses de cesantía de los años 2001 a 2004, primas de servicio del año 2004, vacaciones de los años 2002 a 2004, dos quincenas correspondientes al mes de octubre y noviembre del año 2004, subsidio familiar (1997- 2004), dotaciones, indemnización por concepto de terminación de contrato de manera unilateral sin justa causa, e indemnización moratoria.

Con base en las pruebas documentales allegadas, el juez colegiado concluyó que el señor GÁMEZ ESTRADA, efectivamente laboró para el señor MAYA DÁVILA, pues, si bien se afirmó que laboró para INVERSIONES LAS PALMAS, a través de un contrato de trabajo a término fijo, los extremos temporales de dicha relación no ofrecen credibilidad, pues se indica que fue del 7 de diciembre de 2003 al 7 de abril de 2003.

Por otra parte, tuvo en cuenta el testimonio del señor MELÉNDEZ SANTODOMINGO, quien manifestó que el señor GÁMEZ tuvo relaciones con el doctor AMAYA (sic), el cual le quedó debiendo las prestaciones, que fueron compañeros de trabajo, él entró a trabajar en el año 90 y el señor GÁMEZ, en el año 1995, despidiéndolo en el año 2004 en diciembre.

Que trabajó con el actor en la Finca Clara Esther, siendo propietario de esta el señor MANUEL AMAYA (sic) y que el señor GÁMEZ ESTRADA nunca había firmado un contrato con la Sociedad Inversiones Las Palmas Ltda. En cuanto a la certificación expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga, en la que se expresaba que el señor GÁMEZ ESTRADA había citado a la empresa INVERSIONES LAS PALMAS LTDA., a fin de obtener el pago de acreencias laborales, manifestó que no era a Inversiones las Palmas sino a la Finca CLARA ESTHER, que nunca fueron afiliados por la empresa INVERSIONES LAS PALMAS L.T.D.A, sino por la Finca Clara Esther.

En consecuencia, para el Tribunal, si bien de dicho testimonio se podía concluir la existencia de una relación laboral entre el señor GÁMEZ ESTRADA y MAYA DÁVILA, observó que los derechos pretendidos por el actor datan del 25 de mayo de 1995 al 6 de diciembre de 2003 y del 8 de abril de 2001 (sic) al 6 de diciembre de 2004, por lo que de conformidad con el artículo 151 del C.P.T y S.S, que expresa: «Las acciones que emanen de leyes sociales prescribirá en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual», dichos derechos se encontraban prescritos, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de julio de 2009. En tal sentido, decidió revocar en su totalidad la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, dispuso absolver al accionado de todas las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, el 29 de junio de 2012, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primera instancia. Con este propósito presentó un solo cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO La censura considera la sentencia acusada «…como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los Artículos 23 del C. S. T, subrogado por el artículo l°. de la Ley 50 de 1990, y 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2°. de la Ley 50 de 1990 que hacen referencia a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por violación de la ley por vía indirecta por apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas: (Negrillas del recurrente).

La demostración del cargo es como sigue: DOCUMENTALES: · "Certificado de matrícula de establecimiento" de la Cámara de Comercio de Santa Marta. Nombre: finca Clara Esther, no se apreció correctamente el contenido del mismo, por cuanto dio por no establecido un hecho que se encuentra registrado fehacientemente en el documento. Considero que el mismo es la prueba idónea y contundente que declara quien es el propietario de la Finca Clara Esther, aclarando de esta forma al honorable Tribunal de Santa Marta, que no existe confusión quien es el verdadero empleador de mi cliente, señor Rafael Calixto Gámez Estrada, ya que en el tiempo que laboró en dicha finca esta era de propiedad de Manuel Julián Maya Dávila, tal como consta en el certificado que acompaño a la demanda.

El Honorable Tribunal concluyó que el propietario era una persona jurídica distinta del demandado, lo cual constituye un error. En el certificado de fecha 13 de diciembre de 2006 adjunto a la demanda, se evidencia que el propietario de la FINCA CLARA ESTHER lo es el señor MAYA DÁVILA MANUEL JULIAN identificado con la C.C. No.12528803, matriculado en septiembre 19 de 1989 y cuya actividad es la importación de maquinarias ganadería, lo cual se hace visible a folio 6 del plenario.

De haber apreciado correctamente el Tribunal esta importante prueba, se habría percatado que el empleador de mi mandante es, y siempre lo fue, la persona demandada MANUEL JULIAN MAYA DÁVILA. · De igual forma sucede con la certificación del ministerio del trabajo y Seguridad Social de Ciénaga, (visible a folio 18) donde la señora inspectora Julia Esther Mejía de Pinto, manifiesta que el señor Rafael Calixto Games (sic) Extrada (sic), citó a su Empleador como representante legal de la FINCA CLARA ESTHER, el día 7 de noviembre de 2007, para que le respondiera por sus acreencias laborales y no se presentó éste ni su apoderado, con lo cual observamos que se interrumpe la prescripción. Es oportuno aclarar que mi cliente trabajó en la finca Clara Esther, para el señor Maya Dávila, quien era su empleador.

De haber apreciado correctamente La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión, esta importante prueba, se habría percatado que el empleador de mi mandante es, y siempre lo fue, la persona demandada MANUEL JULIAN MAYA DÁVILA y no la persona jurídica que se menciona en el proveído atacado, puesto que mi defendido nunca laboró para inversiones las Palmas Ltda. Otra importante prueba dejada de apreciar por el honorable tribunal es la obrante a (folios 19 y 20) y que refleja la autoliquidación del ISS, de septiembre 2.003, con aportes a Salud y Pensión, en la cual se observa claramente que el empleador del actor es el demandado MANUEL JULIAN MAYA DÁVILA, con lo cual queda sentado por lógica, que nadie asume cargas mas (sic) allá de lo que está obligado, mas (sic) en tratándose de una relación laboral, corroborando de esta forma que su empleador siempre fue dicho señor y no una persona distinta como erróneamente lo infiere el tribunal.

Los documentos que se aportaron como pruebas anexas a la demanda son de la Finca Clara Esther, como empleador o razón social MANUEL JULIAN MAYA DAVILA, y mi cliente quien prestaba sus servicios personales. No existe nada que tenga que ver con inversiones las palmas, por tal razón ratifico que entre mi cliente y el señor Maya Dávila, existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, y que este terminó de manera unilateral por el empleador.

Lo anterior, hubiese llevado al Honorable Tribunal a la indefectible decisión de condenar al demandado por todas y cada una de las pretensiones de la demanda puesto que se encontraban probados los elementos del contrato de trabajo, monto salarial y extremos temporales. El Honorable Tribunal de Santa Marta, hizo referencia sobre una certificación del ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de Ciénaga, donde aduce que mi cliente cita a su empleador MAYA DAVILA, para que le reconozca y pague todo lo que le adeuda, por haberle trabajado tantos años en la finca Clara Esther, pero manifiesta que es el representante legal de Inversiones las Palmas.

Situación nociva desde todo punto de vista para los intereses de mi defendido, por cuanto independientemente que el señor Maya Dávila, sea o no representante legal de una u otra empresa, él le llama para que le pague sus acreencias laborales que le adeuda por la prestación del servicio realizado en la Finca Clara Esther, ya que es su propietario, tal como lo demuestra el certificado de Cámara de Comercio de la ciudad de Santa Marta.

En este mismo orden, El Honorable Tribunal, hace un comentario, de lo cual discrepo por cuanto aduce que mi cliente efectivamente laboro para el señor MANUEL JULIAN MAYA DAVILA, pues si bien se afirmó (sic) que laboro para Inversiones las palmas, a través de un contrato de Trabajo a término (sic) fijo, los extremos temporales de dicha relación no ofrecen credibilidad pues se indica que fue del 7 de diciembre de 2.003, al 7 de abril de 2.003, comentario desfasado totalmente.

Reitero nunca el señor GAMEZ EXTRADA laboro para dicha empresa, pero si laboro 9 años 7 meses al servicio del señor MANUEL MAYA DAVILA, propietario de la finca Clara Esther con un contrato a término (sic) indefinido. Considero de igual forma que, es inconcebible que Segunda instancia no haya valorado los testimonios de los compañeros de trabajo de mi mandante, cuando fueron ellos los que vivieron la misma situación de irresponsabilidad del empleador en comento.

Discurro que los testimonios son piezas fundamentales del proceso puesto que a falta de documento contractual escrito, debe dársele al testimonio un valor probatorio sobresaliente. Desafortunadamente mi defendido no contó con la suerte de la contraparte, ya que todo lo aportado en el proceso es idóneo, transparente, tanto como los testimoniantés (sic), personas humildes que como mi cliente, son analfabetas, de escasos conocimientos, han vivido todo el tiempo en el campo y en esta oportunidad solo manifiestan hechos fácticos que fluyen en el momento que son abordados, porque les consta y haber trabajado para la misma persona, desarrollando actividades similares en la finca y compartiendo el mismo sitio en común. Así que no podemos exigir discursos impecables en su desarrollo, lo más relevante es que los mismos deben ser valorados teniendo en cuenta lo sustantivo de sus afirmaciones y no la forma como lo plantearon.

Para concluir no queda duda en virtud del principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, se llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes, es una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo. Por lo anterior concluyo que, siempre existió en esta relación laboral el elemento nación o dependencia del demandante frente al demandado, por cuanto las raciones de los testigos así lo manifiestan por ejemplo corroboraron que el andante cumplía horario de trabajo, en días ordinarios de la semana, inclusive el Dado y domingo o sea los fines de semana se desempeñaba como celador.

INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDADO. El Honorable Tribunal no apreció que la parte actora solicitó oportuna y legalmente interrogatorio de parte al demandado, prueba que fue decretada y que el accionado no asistió a la citación del despacho para la práctica de esa importante prueba, lo que genera consecuencias legales que son la presunción de certeza de hechos constitutivos de confesión y como indicio grave en su contra los no susceptibles de tal prueba, por ello, en vista que el demandado no asistió al interrogatorio, se encuentra probado el contrato habido entre las partes, los extremos temporales, el monto del salario y, como es lógico, la persona del empleador, que lo es MANUEL JULIAN MAYA DÁVILA.

La conclusión del Tribunal hubiera sido la manifestada en letras anteriores, de haber apreciado la prueba que ignoró. Por otro lado, en capítulo aparte de la demostración del cargo, el recurrente manifestó: En este orden de ideas, considero que el tribunal no aprecio (sic) las pruebas que beneficien al demandante en su integridad, por cuanto el demandado aduce o pretende que no es él, quien debe responder por las pretensiones del demandante, cuando a las claras se vislumbra que en su momento era el propietario de la finca CLARA ESTHER, y lógicamente fue el empleador del señor Games (sic) Estrada, desde el día 25 de mayo de 1995 hasta el día 06 de diciembre de 2.004.

Pretendiendo que la prueba aportada extemporáneamente en primera instancia, surtiera efectos en SEGUNDA, como en efecto, pruebas visibles a folios 74 a 80, donde se inventaron una relación laboral entre mi mandante y la Sociedad comercial Las palmas Ltda. Considero que, las oportunidades procesales se encuentran claramente determinadas para aportar pruebas, en el caso del demandado, debió aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que pretendía hacer valer y excepcionalmente podían ser aportados documentos en el interrogatorio de parte o en la recepción de un testimonio, siempre que guardaren relación con las preguntas formuladas.

Es oportuno recalcar que el demandado también se rehusó al interrogatorio de parte, donde a folios 66 a 67 se presumieron ciertos los hechos 1, 2, 3,5, 6, 7, y 8, situación esta que tampoco tomo (sic) en cuenta la segunda instancia, siendo la misma favorable al trabajador. El Honorable Tribunal, tampoco abordo (sic) su análisis sobre el contenido de los folios 19 y 20 donde se observa copia de autoliquidación del Seguro Social, de aportes a Salud y Pensión correspondiente al mes de septiembre de 2.003, y se aprecia en dicho documento que figura como empleador el señor MANUEL JULIAN MAYA DAVILA y como trabajador el actor, otra situación muy favorable al trabajador, que desvirtúa totalmente lo que aduce la Segunda Instancia con relación al vinculo (sic) laboral que existiera entre el Empleador y mi mandante.

Prueba que fue aportada extemporáneamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito. En este mismo orden, el honorable Tribunal de Santa Marta, no dijo nada a cerca de la prueba visible a (folio 6) donde el certificado matricula (sic) de establecimiento expedido por la Cámara de comercio de la ciudad de Santa Marta, correspondiente a la Finca Clara Esther, en que aparece como propietario el demandado señor MANUEL JULIAN MAYA DAVILA, siendo oportuno la contestación de la demanda para alegar este hecho, y no lo que pretendió, al presentar esta prueba extemporáneamente aduciendo que no era el propietario por cuanto vendió dicha Finca desde la calenda 1990.

Y como es que aparece en las autoliquidaciones del Seguro Social, septiembre 2.003, como propietario de la misma y mi cliente como su trabajador? Por último, es tan evidente que no valoro (sic) los testimonios en su integridad, para no favorecer al señor GAMES ESTRADA, pero si para desvirtuar la fecha de ingreso del trabajador a la Finca Clara Esther y el retiro de la misma.

Situación que dista con la realidad de los hechos, poniendo lógicamente en entre dicho el vinculo (sic) laboral que existió entre demandado y demandante, porque de igual forma los extremos del contrato de trabajo se encuentran conjugados. El Honorable Tribunal de Santa Marta, consideró que los derechos reclamados por mi mandante a su empleador MANUEL JULIAN MAYA DAVILA, se encuentran prescritos, sin tener en cuenta que el demandante interrumpe la misma con la citación que la hiciera a su empleador el día 07 de noviembre de 2.007, por tal razón revoco (sic) en su totalidad la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 06 de julio de 2.011.

CONSIDERACIONES El Tribunal, no obstante que dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre los aquí litigantes, no accedió a las pretensiones, porque declaró la prescripción consagrada en el artículo 151 del CPT y SS, al considerar que los derechos pretendidos por el accionante correspondían a los periodos comprendidos entre el 25 de mayo de 1995 al 6 de diciembre de 2003 y del 8 de abril de 2001 (sic) al 6 de diciembre de 2004, en tanto que la demanda fue presentada el 16 de julio de 2009.

Es decir que el basamento de la decisión absolutoria fue la declaración de la prescripción. La censura, al atacar la sentencia, enfoca su acusación por la vía indirecta y la sustenta en la apreciación errónea y falta de valoración de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte de la pasiva donde se declaró la confesión ficta por la no comparecencia del demandado, con el fin de configurar una violación legal, sin especificar la modalidad de la trasgresión como lo exige el artículo 90 del CPT y SS, « de los Artículos 23 del C. S. T, subrogado por el artículo 1°. de la Ley 50 de 1990, y 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2°. de la Ley 50 de 1990 que hacen referencia a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Lo anterior pone en evidencia que el recurso no cumple con el requisito de la proposición jurídica contenido en el artículo 90 del CPC y SS, puesto que el recurrente omitió, en la relación de las normas supuestamente trasgredidas con la sentencia, el precepto sustantivo regulador de la prescripción sobre la cual se edificó la decisión absolutoria de la sentencia objeto del recurso.

La Sala recuerda que, para efectos de integrar la proposición jurídica con relación a la prescripción es suficiente la invocación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o el 151 del CPT y SS, y, si el yerro de la sentencia es por desconocer la interrupción de la prescripción, también se puede citar el artículo 489 CST. Respecto de esta última debe decirse que, no obstante hacer parte de dicho estatuto procedimental, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues gobierna una situación también sustancial como lo es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción. Ver en este sentido la sentencia SL 22165 de 2017 que a su vez se remite a la sentencia SL10444-2016.

Esta Corte ha venido sustentando de tiempo atrás que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, con la finalidad de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, a fin de determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala de Casación laboral se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo mismo que de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia de los requisitos del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio », sin que se pueda predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Lo anterior conlleva a que se mantenga intacta la presunción de legalidad de la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción total de las pretensiones. Se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, sede Santa Marta-Magdalena, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró RAFAEL CALIXTO GÁMEZ ESTRADA contra MANUEL JULIÁN MAYA DÁVILA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00