Micelio
SL297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL297-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que BEATRIZ HELENA RENDÓN VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Beatríz Helena Rendón Vargas llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, y por lo tanto se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 2 aludida, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 71, a partir del 13 de diciembre de 2003; que esta tiene el carácter de ser vitalicia, compatible y excluyente con la «pensión voluntaria y/o legal» que percibe; además, a indexar la base salarial con la que se debía determinar el valor de la primera mesada pensional (100%) por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1998, fecha de terminación del contrato, y 13 de diciembre de 2003, calenda de cumplimiento de la edad, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Subsidiariamente, deprecó que se declare que la «conciliación y/o transacción» celebrada con la sociedad demandada era ineficaz o inválida en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de «vitalicia, compatible y excluyente» que tiene la pensión extralegal; y como consecuencia «se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de diciembre de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad en el año 2003; que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 21 de junio de 1998, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, época en la que tenía más de 20 años de servicio.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que, era beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente entre 1985-1987, la cual aún continuaba en vigor al momento de acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, por cuanto no había sido modificada, derogada o denunciada. Señaló que, tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $1.249.999, el cual, indexado desde el mes de junio de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2003, arroja un valor promedio de $1.995.763.

Finalmente, sostuvo que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 12 de marzo de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados.

(f.os 350 a 379 del cuaderno 2). En su defensa alegó que entre la demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., existió un vínculo laboral que inició el 12 de marzo de 1973 y finalizó el 21 de junio de 1998, por mutuo acuerdo entre las partes, tal como se acordó el 19 de junio de 1998, y quedó consignado en acta del 9 de julio de 1998, Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Refirió que, en el documento que recogió el acuerdo, se estableció que el trabajador seguiría disfrutando de la pensión de jubilación hasta que cumpliera los requisitos para reclamar la pensión de vejez ante el ISS, o la entidad a la que se encontrara cotizando, dado que resultaban ser compartibles.

Expuso que, la convención colectiva de trabajo aplicable al caso bajo estudio es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, y que en su artículo 54 señalaba que, para ser beneficiaria de la pensión convencional, se debían tener 20 años de servicio a la compañía y cumplir la edad de 50 años de edad, pero que no obstante ello, la empresa, por mera liberalidad decidió extender ese beneficio convencional a la demandante y en virtud de la mencionada conciliación, le reconoció la pensión convencional anticipada.

Indicó que, la mencionada prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS (hoy Colpensiones), porque así se pactó expresamente entre las partes en el acta de conciliación, y porque se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que, el origen de la pensión no era la CCT vigente entre 1985-1987, pues la demandante contaba apenas con 34 años de edad y aproximadamente 14 años de antigüedad. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2023 (f.os 476-478), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., identificada con NIT 890.903.937-0, de todas las pretensiones formuladas por la señora BEATRIZ ELENA RENDÓN VARGAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.

TERCERO: FIJAR agencias en derecho por valor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión, de las cuales prospera la de cosa juzgada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de sentencia del 15 de junio de Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 105-125 del cuaderno de segunda instancia), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por la señora BEATRIZ HELENA RENDÓN VARGAS en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Para desatar la alzada, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si a la señora Beatríz Helena Rendón Vargas le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1985–1987, y consecuencialmente, si era acreedora al retroactivo, los intereses moratorios o la indexación. Además, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la sociedad demandada era ineficaz o inválido.

Comenzó por advertir que no existía controversia sobre las siguientes premisas fácticas: i) que la actora nació el 13 de diciembre de 1953; ii) que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2003; y iii) que laboró al servicio del banco demandado entre el 12 de marzo de 1973 y el 21 de junio de 1998, cumpliendo 20 años de servicio en el año 1993.

Seguidamente, indicó que debía establecer si la promotora de la acción era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, para lo cual se debían diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad, señalando que el derecho a acceder a la pensión allí Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 7 establecida era procedente «cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa», en tanto que la edad era intrascendente y no se requería para causar el derecho, sino para establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute.

Citó las sentencias CSJ SL3343-2020 y CC SU-228- 2021. Llamó la atención de las convenciones de 1985-1987 y 1991-1993, por ser las que eran objeto de controversia, y mencionó los artículos 54 y 71 de la convención (sin precisar cuál), e indicó que la normativa convencional definía «de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 117 y 118», y que la CCT aplicable a la actora era la que rigió del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, ello por haber cumplido la demandante los 20 años de servicio al banco el 12 de marzo del año 1993, de modo que no le era empleable la de 1985-1987.

Agregó que, al 31 de agosto de 1987, último día de vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985–1987, la señora Beatriz Helena Rendón Vargas «contaba con 32 años de edad (nacimiento 1953) y tenía 12 años de servicio en la entidad (ingresó el 1973)», es decir, que no alcanzó los 20 años de servicio exigidos para causar la pensión de jubilación. Seguidamente, trajo a colación el artículo 58 de ese mandato convencional (sin especificar cuál), y aclaró que en ese compendio no se convino la compatibilidad de la pensión Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 8 legal y convencional, sino que, por el contrario, se excluyó, máxime que el artículo 70 se estableció una subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, por lo que la pensión era compartible, más no compatible, y que así se había pactado «desde la CCT de 1985».

Precisó que, la demandante aceptó en su momento la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento la actora, pese a que contaba con más de 20 años de servicio, sólo tenía 45 años de edad, y por eso debía entenderse que lo otorgado fue la pensión convencional contenida en la convención colectiva de trabajo, «pues pese a que no cumpliera para ese entonces con el requisito de la edad, el alcance e interpretación de la que se ha hecho referencia, permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar aun con posterioridad a la desvinculación laboral».

Reseñó la regla general de compartibilidad de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985 y las sentencias CSJ SL5529-2018, SL2171-2022, y SL1031- 2022. En lo atinente a la ineficacia o invalidez de la conciliación suscrita entre las partes, dijo que «no existe ningún supuesto fáctico (hecho) que soporte el petitum», y que ese arreglo era un negocio jurídico que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, salvo que se demostrara que adolecía de algún vicio, lo que no se evidenciaba en el sub judice, habida cuenta que como bien lo resaltó la juez de Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primera instancia, el acuerdo fue suscrito y aprobado por autoridad judicial competente, a más de que tampoco lesionó derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Por último, advirtió que, según el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, no era posible realizar un pronunciamiento por fuera de los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de violentar el debido proceso y derecho de defensa del extremo pasivo de la litis, de forma tal que en esa instancia no podía analizarse el monto de la prestación concedida, como lo planteó la demandante en sus alegatos de conclusión. Resaltó que las facultades ultra y extra petita por regla general, están restringidas a los falladores de única o primera instancia y en este caso no se daban los presupuestos para que se hiciera uso de estas figuras, ya que no se estaba en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable que haya sido debatido y probado en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 10 revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, de los cuales tres son replicados por la parte demandada. La acusación se definirá de manera conjunta, por cuanto todos los ataques tienen igual propósito, invocan similar elenco normativo y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles y manifiestos: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 09 de julio de 1998 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo. 2.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 09 de julio de 1998 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 09 de julio de 1998 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 09 de julio de 1998 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987- 1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando la demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1991-1993, misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. 7.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica a la demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 12 de marzo de 1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 12

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del (sic) Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 12. DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que (sic) pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 14.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 13 promedio devengado en el año anterior al retiro.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año anterior al retiro.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora y que por lo tanto no opera la cosa juzgada.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. 22. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.

23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Enlista como erróneamente valoradas, las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 4 a 28 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 350 a 379 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 09 de julio de 1998 (visible a Fls. 334 a 337 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 190 a 228 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 294 a 330 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407).

Como medios de convicción dejados de apreciar enuncia: a) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 114 a 189 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) b) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 229 a 260 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 261 a 293 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024042958485407) f) (sic) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 344 del PDF Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407) g) (sic) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 26 de julio de 2021 (visible a Fls. 343 del PDF Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Expediente Primera Instancia_2024043034132407).

Para demostrar los yerros alegados, empieza por indicar que no es materia de discusión el razonamiento del Tribunal atinente a que la pensión establecida en la CCT se causa con el tiempo de servicio y que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho. Seguidamente, se refiere a la CCT aplicable, exponiendo que el fallador de alzada se apartó y desconoció «no solo el texto normativo especial y el principio de favorabilidad, sino la línea jurisprudencial […] sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo», que tienen la connotación de ser vinculante.

Alega que, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de las convenciones 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10 (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.

Indica que esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54 a 70, señalando este último que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que, dice, ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional.

Expone que, al concluir el sentenciador que la convención colectiva aplicable en materia pensional es la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la convención colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.

Sostiene que el Tribunal se limitó a observar los artículos 117 y 118 de las convenciones 1985-1987, 1989- 1991 y 1991 1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional, aquellos plasmaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional de la CCT 1985-1987.

Frente a la compatibilidad de la prestación pactada en esa normativa, indicó que desde la demanda inicial se pidió que se reconociera que la fuente del derecho era la convención 1985-1987, por así haberse pactado; y que ello tiene sendas implicaciones jurídicas, debido a que este contrato fue suscrito el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general era la compatibilidad de todas la pensiones extralegales con la legal, salvo que las partes Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 17 hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida.

Describe que, para ese entonces lo común era la compatibilidad, y que esta figura estaba dispuesta en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, «razón por la cual, no sólo por regla jurisprudencial se aplica la compatibilidad de las pensiones antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, sino porque la misma norma lo permitía». Reseña que, cuando el artículo 58 convencional contempló que la pensión convencional excluía y reemplazaba la legal, a lo que se referían las partes era a la establecida en el artículo 260 del CST.

Sobre la errada interpretación de ese último canon, resaltó que en la sentencia impugnada se le dio un alcance incorrecto al verbo «excluir», dado que allí lo que se estaba prohibiendo era la subrogación, de ahí que la prestación derive en compatible. Además, dice, que no se tuvo en cuenta que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, estaba haciendo uso de su derecho a la elección. Advierte que, la palabra «reemplaza», utilizada en el texto convencional, «debe ser excluida por ineficaz, debido a que ese pacto específico de que la pensión convencional acá fijada reemplazaría la legal excede el límite una norma de orden público y de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes», toda Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 18 vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.

Al respecto, cita la «sentencia radicación 83278 del 8 de septiembre de 2021», donde alega que se analizó el artículo 56 de la CCT celebrado entre el mismo banco demandado y el sindicato. Trae a colación la definición de la palabra «excluir», para indicar que al emplearse ese término se quería significar «apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir».

Sin embargo, pone de presente que cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que allí se dispone la compartibilidad o subrogación pensional, «lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal». Apoya esa tesis en la sentencia CSJ SL2577-2021. Continúa indicando que en la providencia antes citada, sobre la misma cláusula convencional, la Corte dedujo que con la frase «“sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”», se había dispuesto la compatibilidad.

Referente al mismo tema, expone que cuando el artículo 71 señala que «todo… se aplicará» es clara la voluntad de las partes de «pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal». En cuanto al canon 54, esgrime que allí se prescribió que el reconocimiento sería «vitalicio», y que ese término hace alusión a que es «hasta el final de la vida».

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, manifiesta que esa prerrogativa está en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, y que no se consagró únicamente en el capítulo 10, sino que también en el 6, artículo 25, atinente a los seguros de vida, que son beneficios adicionales a los legales. En lo atinente al acuerdo extralegal celebrado el 9 de julio de 1998, comienza por citarlo de forma taxativa, para subrayar que lo pactado allí es contrario a lo concluido por el ad quem, debido a que, en primer lugar, no se observa en parte alguna que la demandante hubiese aceptado una pensión transitoria de jubilación, y que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo.

Refiere que en ese pacto no se evidencia que se haya hecho alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco a la intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales establecidas. Hace mención a que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, pues en la primera se otorga una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual; además, en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez.

Así las cosas, la naturaleza del Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho pensional otorgado mediante acta de conciliación y la pretendida mediante este proceso judicial, son diferentes. Insiste en que el colegiado se desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por cuanto interpretó que la frase «pensión de jubilación convencional» hace referencia a la contenida en acuerdo colectivo, lo que comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio; dice que lo que allí se consagró fue una pensión extralegal voluntaria, conferida después de dejarle claro a la demandante que todas las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia estarían a cargo del ISS o un fondo privado de pensiones.

Concluye exponiendo que: Si el objeto de la conciliación era el pago de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, las bases de la conciliación debieron girar en todo al asunto que se pretendía consensuar, respetando lo atinente a las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo que ya habían sido adquiridas por la actora, razón por la cual, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, a través del acta de conciliación en comento el Banco demandado le otorgó a la demandante una pensión extralegal voluntaria, transitoria y no la pensión de la convención colectiva de trabajo como mal se ha concluido.

Señala que la pensión legal no puede ser compartida con dos pensiones extralegales, y que ya esta prestación se paga en esas condiciones con la reconocida en la aludida conciliación. Dice en sus palabras: Todo lo dicho, se refleja en las pruebas que se alegan como no valoradas, que lo son la certificación laboral expedida por el Banco de fecha 26 de julio de 2021, donde claramente se extrae que la entidad se subrogó en la obligación con la pensión de vejez Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, es decir, que la demandada utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación. […] Vemos que este certificado, debe analizarse junto con la hoja liquidadora de la pensión, porque en este último documento, que se alega como no valorado, se pueden extraer todos los factores salariales de la actora, que claramente dan cuenta de que, el Banco se equivoca al indicar que la demandante se pensionó con el 107.21%, cuando claramente en el acta de conciliación se estableció que era el 75% del promedio devengado en el último año, es decir, que el salario certificado en el documento del 26 de julio de 2021 se encuentra errado, pues no se incluyen todos los factores salariales de la demandante, como si lo están en la hoja liquidadora de la pensión, este aspecto se resalta por ser relevante al momento de liquidarse la pensión tal y como lo establece la CCT, por tanto el salario de la actora ascendía a la suma de $1.507.832 para el año 1998 tal y como se refleja en la hoja liquidadora de la pensión. En lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, y la forma de liquidación de la pensión establecida en la CCT, critica que la interpretación que dio el Tribunal a la demanda y contestación, teniendo en cuenta que dentro del proceso «fue apenas lógico y natural que se tocara lo atinente al monto de la pensión».

Reseña que, en la demanda se aspiró a la reliquidación de la pensión en la forma prevista en los artículos 54 y 55 de la misma convención colectiva de trabajo, según se observa en la pretensión cuarta principal, es decir, se sometió a discusión la forma en cómo debe calcularse. Además, dice, en la pretensión subsidiaria se solicitó que, en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la prestación de la convención vigente 1985-1987, se declarara la ineficacia o invalidez del aparte que modificó las prerrogativas de vitalicia, compatible, excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 22 consagrada en la convención colectiva de trabajo para restablecerlas con base en el 100% del suelo mensual.

Sostiene que, el presupuesto del presente proceso es que a la demandante no se le ha reconocido su pensión convencional y, por tanto, «su adeudamiento es pleno», pero luego de debatido el mismo, tal y como quedó establecido en la pretensión subsidiaria, el colegiado debía pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas, según se establece en los artículos 54 y 55, indicando que para fijar la mesada inicial debe indexarse la base salarial.

Plantea, en punto específico a la consideración del Tribunal de que no estaba probado el monto por el que se reconoció la pensión voluntaria, que en todas las convenciones colectivas de trabajo aportadas se estableció la forma de liquidación de la pensión allí contenida, y frente al promedio de los salarios devengados por la actora en el último año de servicio, se encuentran los elementos probatorios suficientes para determinar ese aspecto particular, contenido en la hoja liquidadora de la pensión que se alega no valorada y que consagra un salario promedio mensual para el año 1998 de $1.507.832.

Concluye proyectando el cálculo que considera que es el que se debe reconocer, con fundamento en que: Como quiera que en el presente proceso está fuera de discusión que la demandante causó fehacientemente la pensión convencional, por haber acreditado los 20 años de servicio, se haría acreedora entonces a la pensión convencional conforme la Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 23 compilación 1985-1987 o en gracia de discusión la de 1991-1993 liquidada conforme lo establece los artículos 54 y 55 convenciones […] VII.

RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, alegando que de las pruebas enunciadas en el recurso no es posible arribar a las conclusiones que plantea la censura, e indica que el ad quem no incurrió en ningún error de raciocinio respecto de las cláusulas convencionales denunciadas; y que tanto la demanda como su contestación, únicamente pueden ser considerados como una prueba hábil en casación si contienen una confesión judicial, lo cual no acontece en el caso.

En cuanto al acta de conciliación, señala que en la misma se evidencia que a la demandante le fue reconocida la pensión convencional, siendo incompatible que mediante el presente proceso pretenda nuevamente su reconocimiento, y que esta tiene el carácter de compartida con la de vejez que posteriormente le reconoció el ISS (hoy Colpensiones).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que «condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 24 los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional».

Para demostrar el cargo aduce que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo estableció de manera expresa y taxativa, cuáles eran las condiciones que gobernaban la pensión convencional, indicando, para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaba lo establecido en el artículo 54 a 70, así mismo, según el artículo 70.

De igual manera, estas disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores, pues dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional. Señala que no fue así para el segundo grupo de trabajadores (vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen de pensiones establecido en el capítulo décimo convencional no les sería aplicado y que debían someterse en materia pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

Refiere que, la convención colectiva de trabajo 1985- 1987 fue suscrita el 23 agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que inicialmente estableció en su artículo 5 la Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 25 compartibilidad pensional y al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Concluye así, que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad son posteriores a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió cuando el Tribunal halló que la demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1992, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho.

Resalta el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, y dice que de él se extrae el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto, por tanto, lo negociado entre las partes, frente a las normas exclusivas que se aplicarían en materia de la pensión convencional, es totalmente válido. Otro argumento por el cual dice que el colegiado aplicó indebidamente la norma que se acusa violada, tiene que ver Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 26 con la fuente del derecho pensional, puesto que según el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, la que gobierna el caso es la de 1985-1987, data para la cual, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida.

Insiste en que esa regla general fue ratificada de manera textual en el artículo 58 convencional mediante el cual las partes prohibieron la subrogación, ello cuando se dijo que «la pensión aquí fijada excluye… la legal». También señala que el artículo 62 del capítulo décimo convencional, que de forma «exegética» estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la legal, ratificando la compatibilidad como regla general de las prestaciones consagradas en el dicho capítulo, pues en sentencia con «radicado 24014», se enseña que «la expresa inclusión una hipótesis supone la exclusión de las demás».

Indica, que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dada la derogatoria orgánica de la que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, precedente que ha sido aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finaliza diciendo que, si el juez plural hubiera tenido claro que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987, fuente del derecho, la regla general era que todas las Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pensiones extralegales son compatibles con la legal, que el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, se dispuso la compatibilidad de las pensiones extralegales con la pensión del ISS, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda inicial.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a: […] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Se refiere a la interpretación que dio el colegiado al «parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990», y expone que se equivocó al buscar dentro del texto de la CCT alguna expresión que indicara esa compatibilidad, o lo que es más riguroso, buscó la palabra «compatible», no obstante, si se Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 28 analiza correctamente, en parte alguna se refleja que aquel exija que deba decirse textualmente, puesto que «basta con que en el texto convencional se refleje expresamente la voluntad de no compartir la pensión», para entender que aquella lógicamente no será compartida y, por lo tanto, como consecuencia derive en compatible.

Insiste en que la norma en mención no exige una fórmula sacramental, pues cuando indica que «se haya dispuesto expresamente», no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrá varias formas de indicar o expresar si la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, lo que en efecto ocurre con el derecho que se reclama, ya que en el artículo 58 convencional se dijo que «la pensión allí fijada excluye la legal».

Señala que, la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, es que la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma. Para reforzar su tesis trae a colación la sentencia CSJ SL2577-2021, en la que se determinó que una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional, e indica que la pension de vejez que reconozca el ISS solo podrá compartirse con una sola pensión reconocida por el empleador, lo cual ya sucedió con la extralegal voluntaria.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Finaliza diciendo que la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conllevó la aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle una consecuencia jurídica distinta a las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo y avalar la renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.

Además, que no se tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que por disposición del artículo 70 convencional es aplicable en consonancia con el capítulo décimo de la CCT que permite otorgar prestaciones adicionales a las establecidas en dicho código. X. RÉPLICA La opositora se opone conjuntamente al cargo segundo y tercero, y señala que si bien el casacionista indica que el cargo se dirige por la vía directa, a lo largo del desarrollo de este alega que la violación se da por la incorrecta valoración de la convención colectiva de trabajo.

Bajo este contexto, esgrime, la recurrente incurre en una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, pues es claro que invita a la Corte a descender a las pruebas aportadas al proceso y reabrir el debate sobre las situaciones fácticas. Además, considera que el fallador de segundo grado no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 30 del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso (violación de medio) que condujo a: […] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Afirma que hay una aplicación indebida de este precepto normativo, porque si bien hay un correcto entendimiento de aquel, el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos distintos a los contemplados, por utilizarlo a un hecho no previsto por él, es decir, que pese a que halló que la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo 1991-1993 sí se causó y se reconoció mediante acta de conciliación, no analizó la pretensión atinente a la liquidación de la pensión convencional en los términos solicitados en la demanda inaugural y la apelación, peticiones que fueron objeto de oposición por la demandada.

Recalca que la liquidación de la pensión convencional se debe hacer de conformidad con los artículos 54 y 55 de la CCT, dado que: Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 31 se sometió a discusión la forma en cómo, según la CCT, debe liquidarse la pensión allí establecida, en el mismo sentido y ya sometido a discusión este aspecto, en la pretensión subsidiaria se solicitó que en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la prestación de la convención vigente 1985-1987, se declarara la ineficacia o invalidez del aparte que modificó las prerrogativas de vitalicia, compatible, excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo para restablecerlas, pretensiones que se sustentaron en los hechos expuestos en la demanda, donde se relató que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que continuó vigente cuando la demandante cumplió 20 años de servicio con el Banco y luego cumplió la edad de 50 años, además se expuso que el sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicios indexado a la fecha del cumplimiento de los 50 años era de $1.995.763, ello, según lo expuesto en el hecho tercero y cuarto de la demanda, en ese sentido, se dieron los elementos de hecho y de derecho para que el Juez Colegiado, contrario a lo indicado, se pronunciara frente al restablecimiento de las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas según se solicitó en la pretensión, en el sentido de que la prestación tenía las cualidades de ser vitalicia, compatible, excluyente y con base en el 100% del suelo mensual, según lo establece la misma CCT 1985-1987 artículo 54, 55, 58 y 71.

Señala así mismo que: El presupuesto del presente proceso es que al demandante no se le ha reconocido su pensión convencional y por tanto su adeudamiento es pleno, pero luego de debatido el mismo, el juez colegiado encuentra probado que la demandante sí causó debidamente la pensión convencional y adicionalmente que ésta le fue reconocida en forma anticipada según acta de conciliación, por lo que, tal y como quedó establecido en la pretensión subsidiaria, debía pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas.

Se refiere a la contestación de la demanda, para ilustrar que la llamada a juicio controvirtió esos hechos, oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones, por lo que la liquidación de prestación deprecada sí fue un tema debatido en juicio. Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) que condujo a: […] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Expone que la tesis del Tribunal acerca de la cosa juzgada resulta desacertada, por tanto dentro de la misma sentencia impugnada se aseveró que la demandante causó el derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo por haber acreditado los 20 años de servicio al banco, y se alude a que la edad es un requisito de mera exigibilidad, razón por la cual se está en presencia de un derecho pensional adquirido que no puede ser menoscabado, pues se constituye en un derecho cierto, irrenunciable e intransigible, protegido por la ley y la Constitución. Insiste en que, cuando el fallador de segundo grado concluyó que a la promotora de la acción se le anticipó el reconocimiento de la pensión establecida en al CCT mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de julio de 1998, el Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 33 camino que debía tomar ineludiblemente era el de observar si hubo algún desconocimiento de las prerrogativas antes enunciadas.

Sin embargo, dice que aún en contra de su propio razonamiento, el colegiado afirmó que el acuerdo no lesionó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando el litigio giró siempre en torno al reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo (aportadas desde la de 1983 a la 2003), en la que se pretendió el reconocimiento de forma vitalicia, compatible, excluyente con la legal y con base en el 100% del sueldo mensual.

XIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, estima pertinente la Sala indicar que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos de técnica que aduce respecto del segundo y tercer cargo, pues si bien en el desarrollo de estos la recurrente hace alusión a aspectos fácticos, cuando la vía es de puro derecho, es claro que esa mención se hace sobre supuestos de hecho no discutidos (tiempo de servicio y edad), y se plantea para estructurar el error jurídico que se atribuye a la decisión, que se acusa de no aplicar la CCT de 1985-1987 y su supuesto carácter de compatible, por lo que está habilitada la Corte para su estudio.

Con esa precisión, se memora que el Tribunal para fundar su decisión comenzó por recordar los conceptos de causación y exigibilidad de la pensión, e hizo énfasis en que, Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 34 aunque en el caso de marras la edad no era un requisito de causación, como la demandante cumplió los 20 años de servicio el 12 de marzo del año 1993, la CCT aplicable era la que regía del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, y no la dispuesta para los años 1985 a 1987, a la que aspiraba la actora.

Bajo ese entendido, determinó que en ese compendio normativo no se estableció la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, por el contrario, esta se excluyó en el artículo 70, siguiendo la regla general de compartibilidad de las pensiones que se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Luego, se refirió a la ineficacia o invalidez de la conciliación suscrita entre las partes, para indicar que de esta no se evidenciaba ningún vicio en el consentimiento, que fue aprobado por una autoridad judicial competente, y que tampoco lesionó derechos ciertos e indiscutibles.

Finalmente, advirtió que no era posible pronunciarse acerca de la reliquidación pretendida en la apelación, porque tal aspecto no había sido objeto de la litis, por lo que decidir al respecto era ir en contra del principio de congruencia que establece el artículo 281 del CGP. Por su parte, la censura cuestiona, desde la perspectiva fáctica y jurídica, varios aspectos, a saber: i) sostiene que la CCT aplicable a la actora es la vigente para 1985-1987, y no la de 1991-1993, como lo estableció el ad quem; ii) dice que Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 35 la pensión de jubilación pactada en ese instrumento es compatible y no compartible con la de vejez que reconoció el ISS, hoy Colpensiones; iii) esgrime que en la conciliación suscrita por las partes no podían transarse derechos ciertos e indiscutibles, debido a que para la fecha de suscripción ya se había causado el derecho convencional, y por lo tanto tampoco podía tener efectos de cosa juzgada frente a este; y iv) alega que sí era procedente definir, en subsidio, la reliquidación de la pensión pactada en ese acuerdo, porque había sido pretendida en la demanda inaugural.

Pese a que el primer cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes fundamentos fácticos: i) que la actora nació el 13 de diciembre de 1953; ii) que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2003; iii) que laboró al servicio del banco demandado entre el 12 de marzo de 1973 y el 21 de junio de 1998, cumpliendo 20 años de servicio en el año 1993; y iv) que el retiro del banco se dio como producto de una conciliación celebrada el 19 de junio de 1998, la cual quedó consignada en acta del 9 de julio de 1998.

Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, consisten en determinar i) si el colegiado se equivocó al negar a la promotora del proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional reclamada, al considerar que la CCT aplicable al demandante era la vigente para los años 1991-1993 y no la de 1985-1987, y en consecuencia sostener que la pensión convencional no era compatible sino compartible con la legal de vejez reconocida Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 36 por Colpensiones; ii) si la conciliación suscrita por las partes era válida o no, y podía causar efectos de cosa juzgada con relación al derecho convencional deprecado; y iii) si era viable que el ad quem resolviera acerca de la reliquidación de la pensión otorgada en ese acuerdo conciliatorio.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará el estudio de la acusación definiendo principalmente cuál era la convención colectiva aplicable a la demandante y si esta cumplió con los requisitos para ser acreedora de la pensión de jubilación ahí contemplada; de ser asertiva esa respuesta, se determinará si la prestación es compartible o compatible con la legal de vejez.

De manera subsidiaria, se esclarecerá la naturaleza de la prestación otorgada mediante conciliación, la validez de este pacto y sus efectos, así como su carácter de compatible o compartible de la pensión allí reconocida; y finalmente, si procedía o no la reliquidación. i) Convención colectiva de trabajo aplicable. Se memora que la promotora del proceso reclamó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; por su parte, el juez colegiado acudió a la CCT 1991-1993, en particular, a las cláusulas 54 y 71 con el fin de definir si resultaba procedente el otorgamiento de la prestación extralegal solicitada, sin referirse al contenido de los demás acuerdos convencionales rubricados antes y después del ya reseñado (1991-1993), por lo que en principio le asistiría razón al censor respecto de la falta de apreciación de esos elementos de prueba que aparecen incorporados al Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 37 expediente.

No obstante, tal omisión no conlleva al quiebre de la sentencia, como pasa a verse. Como se recuerda, es un hecho indiscutido que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el 12 de marzo de 1973 hasta el 21 de junio de 1998, cumpliendo 20 años de servicio en el año 1993. Ahora, la primera CCT que aparece en el plenario, es la signada el 8 de septiembre de 1983, con vigencia desde el 1 de ese mes y año hasta el 31 de agosto de 1985, y contempló en el capítulo décimo, denominado «PENSIONES», en sus cláusulas 54 y 55 lo concerniente a las de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres.

A la letra indicaron esos cánones: Artículo 54o. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros $600.oo del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de $600.oo hasta $1.000.oo el 60%; por los excedentes de $1.000.oo hasta $3.000.oo el 40% y por excedentes de $3.000.oo, el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55o. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 38 jubilación excederá del valor del sueldo mensual.

El derecho que acaba de describirse se mantuvo en los mismos términos en los artículos 54 y 55 de la CCT 1985- 1987, CCT 1987-1989, CCT 1989-1991, y en la CCT 1991- 1993, firmada el 10 de septiembre de 1991, que era la vigente para el momento del retiro de la promotora del proceso. De ese recuento, para la Sala resulta evidente que la CCT que, en principio, rige la situación de la accionante es la establecida para los años 1991-1993, en la que se consagró: Artículo 54.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

No obstante, esa disposición convencional contiene en el artículo 71 de la mencionada CCT una salvedad, que establece: PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 39 (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Siguiendo esa línea, aflora que el colegiado erró al acudir a la CCT 1991-1993 para la definición del asunto, pues pese a que el trabajador cumplió el requisito de los 20 años de servicios en el año 1993, lo cierto es que el canon 71 antes descrito sí remitía a la convención de 1985-1987, para aquellos trabajadores que al 31 de agosto de 1985 tuvieran vigente un contrato de trabajo, como era el caso de la recurrente.

Empero, como se anticipó, tal yerro no da lugar a quebrar la sentencia impugnada, pues la decisión a adoptar en todo caso sería absolutoria, como se pasa a ver. ii) Cumplimiento de requisitos convencionales. En primer lugar, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 40 supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad.

En el presente asunto, no hay discusión que la demandante reunió los 20 años de servicio exigidos por tal estipulación (1985-1987), sin embargo, en relación con la edad que corresponde a 50 años, la cumplió el 13 de diciembre de 2003, cuando ya no era trabajadora activa de la demandada, en tanto se había retirado desde el 21 de junio de 1998.

Partiendo de lo anterior, emerge que no le asiste derecho a la actora a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la edad prevista, tanto en la CCT de 1991-1993, como en la de 1985-1987, no es un requisito de exigibilidad como lo dijo el Tribubal, sino de causación. Al respecto, en sentencia CSJ SL15807-2017, al pronunciarse sobre el alcance de la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, cuyo texto es igual a la estipulación aquí aplicable, la Corte adoctrinó: La cláusula 54 (folio 113) de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de noviembre de 1991 (folios 95 a 131), es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 41 seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.

Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.

El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 42 El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa».

En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores. Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.

La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario.

Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.

Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 43 por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.

Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Y como en realidad la controversia aquí planteada se centra en los alcances del precepto convencional, ninguna incidencia tiene para el recurso los demás elementos de convicción que denunció la censura. Esta postura fue reiterada en pronunciamiento CSJ SL953-2019, en el cual se explicó: Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. (Subraya fuera del texto). En tales circunstancias, como la demandante no cumplió con los 50 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras estaba al servicio de la demandada, pues, se repite, en este caso la edad es un requisito de causación, no puede sostenerse que tenía un derecho Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 44 adquirido para la fecha de su desvinculación laboral, que ocurrió el 21 de junio de 1998.

Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores (CSJ SL2568-2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente asunto.

Siguiendo esa línea de pensamiento se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones SL8655-2015 y SL609-2017, precisándose en la primera de estas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 45 consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Ahora, para ahondar en razones, tampoco sería dable acudir al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde con los intereses de la actora, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Y es que, esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 46 abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas» (CSJ SL351- 2018).

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).

Asi las cosas, es claro que pese a ser aplicable la CCT de 1985-1987, como se sostuvo desde la demanda inicial, ello no tiene la trascendencia suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, dado que, como se destacó en precedencia, el Tribunal se equivocó cuando señaló que la edad es un requisito de exigibilidad cuando es de causación, como ya se explicó. A continuación pasa la Corte a verificar lo atinente a la naturaleza y validez de la «pensión convencional» reconocida por el empleador en la conciliación consignada en acta del 9 de julio de 1998 y la consagrada en la CCT 1985-1987.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 47 iii) Naturaleza, validez y efectos de cosa juzgada de la pensión de jubilación conciliada. En el pacto celebrado entre las partes el 19 de junio de 1998, el cual quedó consignado en acta del 9 de julio de 1998, en lo que interesa al caso se acordó lo siguiente: La señora BEATRIZ HELENA RENDON VARGAS, declara a “PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antiguedad en el servicio.

El Trabajador (sic) es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo el Banco, le empezará a pagar a partir del día 22 de junio de 1.998 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.

(Para lo cual el BEATRIZ HELENA RENDON VARGAS se compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad). Una vez ocurrido esto, EL BANCO le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento.

En caso de que el Trabajador BEATRIZ HELENA RENDON VARGAS no se presente a reclamar su pensión una, vez cumpla los requisitos para tal fin, EL BANCO podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el I.S.S o un fondo privado de no haberse presentado a reclamar.

Las partes dejan constancia de que este acuerdo han querido elevarlo a conciliación judicial como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas. El despacho en vista del ánimo conciliatorio de las partes y teniendo en cuenta que en esta conciliación no hay renuncia a derechos Ciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, acepta y prohíja este acuerdo y les advierte que él hace tránsito a cosa juzgada en los Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 48 términos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

(Negrillas de la Sala). De este tenor emerge con claridad, como se ha dicho en otros casos de iguales contornos (CSJ SL3169-2024), que la prestación otorgada al accionante fue denominada como una «pensión convencional», no obstante, lo que se advierte es que, como quiera que la misma se asignó sin el cumplimiento del requisito de la edad previsto convencionalmente, esta en verdad constituye una prerrogativa distinta a la consagrada en el acuerdo extralegal; por tanto, su carácter es de anticipada y transitoria, concedida por mera liberalidad del empleador.

Ahora, cuestiona la censora la validez de la conciliación celebrada entre las partes, con fundamento en que para el momento de su suscripción la trabajadora ya contaba con 20 años de servicio, y por lo tanto se encontraba causado el derecho. Para desatar ese argumento, se recalca lo dicho con antelación, con relación a que, si bien para el 13 de diciembre de 2003 la actora alcanzó el tiempo necesario para ser beneficiaria de la pensión convencional reseñada, también es evidente que no cumplió con el presupuesto de la edad, de modo que no se causó el derecho, como se aduce a lo largo del recurso, quedando sin piso la tesis que sostiene la censura con la cual procura derruir la validez del pacto al que llegaron las partes.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Para la Sala, es evidente que el acuerdo consistió en reconocer la aludida prestación de forma anticipada (antes del cumplimiento de la edad exigida), en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, arreglo que no configura vicio alguno, por cuanto, se repite, no existía un derecho adquirido para ese entonces.

Y aunque para la Corte es claro que, en algunos asuntos la temática referente a la edad como exigencia para la causación se ha definido de forma distinta, esto es, aclarando que cuando se cumple el tiempo de servicios se está frente a un derecho adquirido (CSJ SL3487-2024, SL3139-2023), en estos casos ese criterio no aplica, precisamente porque ya se ha precisado que aquí la edad también es un requisito de causación, por la forma en la que quedó convenido (CSJ SL953-2019 y SL15807-2017).

Lo expuesto también resulta relevante para refutar el argumento jurídico de la censura relativo a que se estaba frente a un derecho cierto e indiscutible y que por ello no podía producir efectos de cosa juzgada, pues, tal y como se acaba de aclarar, cuando se concilió y se reconoció voluntariamente la «pensión convencional anticipada», la demandante no tenía los requisitos de causación para considerar adquirido el derecho a la pensión convencional objeto de examen, lo que torna inane la discusión relativa al quebrantamiento de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 303 del CGP y 78 del CPTSS, bajo el entendido de que dicho pacto sí podía causar los efectos de cosa juzgada Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 50 que le atribuyó el Tribunal, y por lo tanto no se avizora error alguno. iv) Compartibilidad de la pensión convencional.

Sobre ese particular, hay que destacar ab initio, que en el reseñado acuerdo se contempló con claridad la compartibilidad de la pensión de jubilación anticipada que allí se concedía, pues precisamente allí se acordó que, a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría, en caso de generarse, el pago de mayor valor, precisión que releva la clara intención de pactar la compartibilidad.

Además, la referida prestación que la empresa demandada concedió a la accionante a través del acta de conciliación fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que confirma que es compartible con las prestaciones que reconociera el entonces ISS, pues para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes, lo cual no ocurrió. Aquí la Sala debe recordar que la regla general es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan el carácter de compartibles, ello con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no impide que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 51 acuerdo de voluntades de tal connotación, que no es el caso que nos ocupa.

De esta manera lo precisó la Sala, en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada en decisión de la CSJ SL4545-2019, en la que se explicó: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.

(Subraya la Sala). En el mismo sentido, en el pronunciamiento CSJ SL4080-2018, se dijo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). (Subraya la Sala). Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 52 Aunado a lo expuesto, si en gracia de discusión se entendiera que el derecho pensional conciliado fue el contenido en la CCT de 1985-1987, porque de ahí surge su origen, habría que resaltar que en la cláusula 58 y 70 no se plasmó el carácter compatible de esa prestación con la pensión legal de vejez, como lo reclama la censura, quien sostiene que «se le dio un alcance incorrecto al verbo excluir», debido a que lo que se prohíbe es la subrogación; además, que la palabra «reemplaza» del texto convencional debe ser desechada por ineficaz, dado que «excede el límite de una norma de orden público y la capacidad de negociación otorgada», ya que comporta «una renuncia a derechos de naturaleza irrenunciable».

Véase que esas normas contemplan:

ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rija al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si opta por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

ARTICULO 70. Lo establecido en el capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1.966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, Invalidez y muerte. Como se aprecia con facilidad, las disposiciones en cita no señalaron la compatibilidad de las pensiones, sino todo lo contrario, ratificaron que compartibilidad o subrogación de la prestación convencional y la legal, estableciendo el artículo 58 que una excluía y reemplazaría la otra, vocablos que no responden a una interpretación distinta de la que su tenor indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, máxime Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 53 cuando la misma disposición plantea las dos pensiones como una alternativa, al punto que emplea los términos optar, para significar la incompatibilidad de ambas, lo que se corrobora en el canon siguiente al establecer que el ISS asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual, como la CCT fue suscrita antes del 17 de octubre de 1985, esto es, el 23 de agosto de 1985, entonces la pensión era compatible, pues, aunque es cierto, ello no significa que el derecho se hubiere originado en esa época, ya que, recuérdese, este solo se causaría el 13 de diciembre de 2003, cuando la actora cumplió los 50 años de edad, fecha para la cual ya no laboraba en la empresa.

En ese sentido, es claro que, ni la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos la conciliación a la que llegaron las partes, estipuló la compatibilidad de las dos pensiones, por lo cual no se observa el yerro endilgado al Tribunal en este aspecto. v) Procedencia de la reliquidación de la prestación reconocida. La censura aduce que el a quem erró, desde lo fáctico (cargo primero) y lo jurídico (cargo cuarto), porque no resolvió acerca de la reliquidación de la prestación que otorgó el empleador en la conciliación suscrita, pues pese a que el colegiado consideró probado que la demandante causó la pensión convencional, en dicho acuerdo solo se le concedió Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 54 un 75% del promedio salarial devengado en el último año, siendo que debía ser como lo establecen los artículos 54 y 55 de la CCT.

Pues bien, para desatar este argumento es suficiente con indicar que, dado lo explicado con antelación con relación a la causación del derecho convencional, la aludida acusación queda sin fundamento fáctico, pues a diferencia de lo considerado por el juez de alzada, esta Sala ha señalado que en este asunto la prestación consignada en los artículos 54 y 55 de la CCT no se generó y, por tanto, tampoco el derecho a la reliquidación en esos términos. En otras palabras, como la génesis de las pretensiones principal y subsidiaria que se aducen se soportaban en una premisa errónea, esto es, que la pensión convencional estaba causada para la época de la conciliación, y ya se indicó que ello no era así, entonces por sustracción de materia esa petición debe prescindirse del debate.

En ese sentido, resultaría inane entrar a la revisión de los documentos relacionados en el cargo que guardan relación con este aspecto, a efectos de definir si el sentenciador de segundo grado erró al dejar de resolver sobre el tema, pues aun cuando las pretensiones hubieran sido propuestas en ese sentido, estas carecerían de fundamento fáctico.

Por todo lo expuesto, los cargos, aunque parcialmente fundados, no son prósperos y por ende, tampoco hay lugar a Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 55 costas en casación. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 15 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ HELENA RENDÓN VARGAS siguió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95F8972FA26B16E7D68795410D0C12E425FF409487E201DA7916180964116F36 Documento generado en 2025-02-20