SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL297-2024 Radicación n.° 98425 Acta 6 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS RICARDO CANO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP – CHEC SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Ricardo Cano Jaramillo, llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP – CHEC SA ESP (f.°5 a 24, expediente electrónico), para que se declarara su derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre esa empresa y SINTRAELECOL – Subdirectiva Caldas, toda vez, que el Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 2 tiempo de servicios lo cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Consecuencialmente pidió condenarla a reconocer y pagarle pensión de jubilación convencional: ‹‹la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que cumplo los requisitos para adquirir la pensión de jubilación››; el pago de la prima de jubilación (artículo 39 convencional); el retroactivo; intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el «valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por no pago de la pensión de jubilación»; y las costas.
Para sustentar los pedimentos expuso, que: nació el 17 de julio de 1958, «ha laborado» con la demandada con contrato a término indefinido desde el 10 de enero de 1983; el 21 de agosto de 1992, se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por eso era beneficiario de las convenciones colectivas, la última de las cuales se firmó con vigencia de 3 años, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Dijo que en el acuerdo extralegal 1988 – 1989, se estableció una pensión de jubilación a los 55 años de edad para los trabajadores que estuvieran vinculados a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado servicios durante 20 años continuos, exclusivamente a la sociedad demandada. Agrega que esta normativa fue ratificada en diferentes convenciones colectivas.
Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que el artículo 41 de la convención vigente, contempla que para adquirir este derecho a los 55 años de edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y haber prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos. Expuso que el 6 de mayo de 2019, solicitó a la demandada que le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de julio de 2013, cuando cumplió 55 años de edad, pero la compañía negó su solicitud a través de oficio fechado el 15 de mayo de 2019, con sustento en que arribó a la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP – CHEC S.A ESP., (f.°335 a 358, expediente electrónico), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y su extremo inicial; que el demandante estaba afiliado al sindicato; que la convención colectiva 1988-1989, estableció una pensión con 20 años de servicios y 55 de edad; estipulación que fue ratificada en convenciones posteriores; la edad del actor; la solicitud y la respuesta adversa.
En su defensa, copia segmentos del Acto Legislativo 01 de 2005 y explica que no es posible acceder a lo deprecado, porque después del 31 de julio de 2010, «ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas». Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones de mérito propuso prescripción y, compensación, así como las que llamó: buena fe, cobro de lo no debido, e inexigibilidad de la prestación reclamada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 30 de noviembre de 2022, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido (…).
SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor (…).
TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor (…).
CUARTO: Se ORDENA la consulta de esta sentencia (…) en favor del demandante en caso de no ser apelada por este (…). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 27 de enero de 2023, en el que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS RICARDO CANO JARAMILLO en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC SA ESP.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del actor y a favor de la sociedad recurrente. Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que no era objeto de controversia que: (i) el actor nació el 17 de julio de 1958; (ii) suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 10 de enero de 1983;
(iii) estaba afiliado a la organización sindical desde el 21 de agosto de 1992; (iv) la llamada a juicio y Sintraelecol – Subdirectiva Caldas, firmaron diversas convenciones colectivas; (v) Cano Jaramillo cumplió 20 años al servicio de la CHEC SA ESP, el 10 de enero de 2003 y arribó a los 55 de edad el 17 de julio de 2013. Manifestó que el problema jurídico propuesto por el apelante, consistía en analizar si causó el derecho a la pensión convencional, no obstante haber cumplido los 55 años después del 31 de julio de 2010, en caso afirmativo, estudiar la procedencia de las condenas.
Enunció que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo vinculante y según el fallo CC SU-241-2015, el texto debe ser interpretado como norma jurídica, unido a que la sentencia CSJ SL1636-2022, enseñó que las convenciones colectivas se aportan como prueba al proceso, pero ello no desdice de su carácter de fuente formal de derecho, por ello los juzgadores «tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de las cuales se encuentra el de favorabilidad».
Adujo que según el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perderían vigencia, a excepción de Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 6 los derechos adquiridos, el 31 de julio de 2010, sin que después de esta calenda pudieran estipularse condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el sistema general de pensiones.
Más adelante afirmó que la convención colectiva que dio génesis al derecho reclamado, era la de la vigencia 1988-1989 (f.°66-136 expediente electrónico), que en su artículo 51, ordenó: CLAUSULA 51. JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1°) de enero de 1988 (…). Indicó que de la aludida estipulación, se desprendía que la pensión ‹‹se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC SA ESP y cincuenta y cinco (55) años de edad››, y agregó que de la interpretación no se desprendía que las partes «hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad», por eso la edad no era un simple requisito de exigibilidad como lo sostuvo el apelante.
Criticó el entendimiento que el recurrente daba a los términos de «exigibilidad» y «causación», explicó que este último supone la existencia del derecho que reclama como propio, y destacó que esta Sala, en fallo CSJ SL1636-2022, consideró que para efectos pensionales los dos requisitos Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 7 conformaban una unidad para la consolidación del derecho, sin que pueda darse prevalencia a uno frente al otro.
Refirió que por lo analizado, el actor cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, por eso el derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal que determinó el Acto Legislativo 01 de 2005, por ello compartía la decisión del a quo, al establecer que el demandante tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse.
Para concluir recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-165-2022, enseñó que «en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieren aquella que resulte más benévola para el trabajador», pero para dar cabida al aludido principio, se requería que la estipulación convencional admitiera más de una interpretación, pero en el sub examine no ocurría esa situación, porque era claro que la edad constituía un requisito de causación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada; en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.
Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 8 Con el anterior propósito, formula dos cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 1, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del CGP; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3, del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 143 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887, 23, 29, 48, 53 y 55 de la CN, 1, 12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 72, 73 y 76 (inciso 2) de la Ley 90 de 1946; 19 y 127 del CST; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 1, 3, y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes dislates: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC SA ESP., desde el día de la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA (…) mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas – Sobre la Afiliación del demandante a esa organización; copia del contrato de trabajo; copia de la cédula de ciudadanía y convenciones colectivas celebradas entre Sintraelecol – Subdirectiva Caldas y la sociedad demandada, con sus respectivas notas de depósito.
En el desarrollo transcribe el contenido del artículo 467 del CST, manifiesta que las cláusulas que se estipulan en una convención colectiva tienen carácter normativo, copia el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, menciona que esta Corporación con sustento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 CN), ha Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 10 adoctrinado que una persona, con posterioridad a 31 de julio de 2010 «tiene derecho a reclamar la pensión convencional».
Esboza que de acuerdo con la Corte Constitucional, la convención colectiva, constituye una verdadera fuente de derecho en sentido formal, y para sustentar su afirmación copia un párrafo del fallo CC SU241-2015. Enuncia que en los términos de la sentencia CC SU-1185-2001, existe el deber de aplicar el principio de favorabilidad y alega que existen casos semejantes, en los que esta Corporación ha trazado algunas directrices, cuando trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Enuncia los artículos 53 de la CN y 21 del CST, y trascribe extractos de las sentencias CC C-168-1995, y SU 113-2018, y anota que se debe acudir al principio de favorabilidad. Así mismo, expone que esta Corporación ha explicado que se debe acudir a la favorabilidad y que la jurisprudencia ha dicho que no es posible, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores.
Invoca la sentencia CSJ SL1870-2020, de la que destaca que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación», por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación no puede verse menguado por el contenido Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acto legislativo 01 de 2005.
Anota que en esa sentencia se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicio, mientras cumplía la edad exigida para acceder a la pensión. Asevera que siguiendo con el desarrollo jurisprudencial, la sentencia CSJ SL3343-2020, reafirmó que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho y sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, dentro de los que se halla la favorabilidad del artículo 53 de la CN, y reproduce la estipulación extralegal que en aquella sentencia analizó esta Sala de Casación. Alude al fallo CSJ SL3329-2021, en el que en otro caso también se enseñó que la edad para efectos de una pensión, era requisito de exigibilidad.
Argumenta que de acuerdo con lo detallado «se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por eso se imponía el quiebre del fallo, toda vez, que al tratarse de un requisito de exigibilidad, podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo aludido.
Enuncia la sentencia CSJ SL661-2021, insiste en la aplicación del principio de favorabilidad, en que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y procede a explicar los artículos que listó en la proposición jurídica. Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, con sustento en que «adolece de graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte por razón del carácter dispositivo», y aduce que el planteamiento del cargo, aunque dirigido por la vía indirecta, «amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe» e incluye diferentes sentencias e interpretación de normas jurídicas.
Hace énfasis en que no se cumplen los requerimientos para un desarrollo por el sendero probatorio, como lo son: i) precisar los errores fácticos; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos. Alega que reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, que «regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)» y que «Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores», por ende, todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Respalda la tesis del ad quem, según la cual, la edad es un requisito de causación de la prestación. Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CN, 21 del CST, “Ley 74 de 1968”, 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la ley 153 de 1887.
Repite la disertación atinente a las convenciones colectivas como fuente formal de derecho, cita el fallo CSJ SL3343-2020, defiende que allí la edad se consideró requisito de exigibilidad. Duplica el estudio que esta Corporación efectuó en sentencias CSJ SL3329-2021 y SL3342-2020. Desciende al sub lite y argumenta que «para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicio, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión», lo anterior, porque «al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita».
Alude a las sentencias CC SU-267-2019 y SU-165- 2022, y a partir de las mismas insiste en el carácter normativo de la convención colectiva y el principio de favorabilidad. IX. RÉPLICA Expone que reitera los razonamientos de oposición del primer cargo, y asevera que el memorialista no explicó en qué consistió la exégesis errónea que enuncia. Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES Como lo anota el opositor, el escrito de sustentación del recurso extraordinario, adolece de varias falencias, de las que se destaca que mezcla argumentos jurídicos y fácticos, así como sería deseable una mejor disertación desde la arista probatoria, sin embargo, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación y especialmente en este caso, en el que el debate atiende a la definición de un derecho pensional, los defectos son superables, además, el análisis conjunto de los ataques, permite analizar de manera armónica las disertaciones jurídicas y fácticas.
Del estudio conjunto de los ataques, se advierten dos cuestionamientos a dirimir: (i) si en el sub examine, el colegiado debía aplicar el principio de favorabilidad al analizar la cláusula convencional; (ii) si del estudio del artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989, se podía concluir que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho pensional, mas no de causación del mismo.
Antes de emprender el análisis de los dos tópicos atrás aludidos, es del caso relievar que el memorialista no discute las siguientes premisas de la sentencia objeto de ataque: (i) el trabajador nació el 17 de julio de 1958; (ii) suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 10 de enero de 1983; (iii) estaba afiliado a la organización sindical desde el 21 de agosto de 1992;
(iv) la llamada a juicio y Sintraelecol – Subdirectiva Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 15 Caldas, firmaron diversas convenciones colectivas; (v) Cano Jaramillo cumplió 20 años al servicio a la demandada el 10 de enero de 2003 y arribó a los 55 años de edad el 17 de julio de 2013. Estando claro lo anterior, en lo que hace a la primera cuestión, aunque fue consciente de que las cláusulas convencionales son fuente normativa y dentro de su hermenéutica debe tenerse presente el principio de favorabilidad, el sentenciador de segundo nivel concluyó que, no se debía acudir a ese postulado, porque no había ninguna duda en el entendimiento de la cláusula que consagraba la pensión, toda vez, que «emerge una sola interpretación», según la cual la edad era requisito de causación. En relación con ese argumento del fallo, debe recordarse que, como lo ha enseñado esta Corporación, aunque no es cualquier «colisión interpretativa», la que da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, tiene cabida cuando existen dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, circunstancia que sí se daba en el presente diferendo, pues la hermenéutica que propone el accionante desde las instancias es plausible y sustentada.
De cara a lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, enseñó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 16 sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. (Subraya la Sala) Al existir en el presente litigio, una interpretación sólida, atinente a que la edad es requisito de exigibilidad de la prestación, mas no de causación, se vislumbra que sí existía una duda sobre la exégesis del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que imponía aplicar las reglas de hermenéutica jurídica, dentro de las que se halla la favorabilidad (artículos 21 CST y 53 de la CN).
Por lo analizado, frente al primer planteamiento, se concluye que el ad quem sí ha debido acudir al principio de favorabilidad para orientar el entendimiento de la cláusula convencional. Sobre el segundo punto, se procede al estudio del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, que estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad el servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación (…).
Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 17 De la norma transcrita, en la que se sustentó el Tribunal, se puede entender que consagró el beneficio pensional, para las personas que tuvieran vigente el contrato del trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba el demandante, derecho que estaba sujeto al cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA ESP y el cumplimiento de 55 años la edad, requisito este que aparece claramente como de exigibilidad, no de causación. Llegados a este punto es relevante subrayar que, cuando la estipulación copiada, hace alusión a que «La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987», tal enunciación se hizo exclusivamente para hacer una distinción con el siguiente inciso, donde se consagró que para quienes comenzara a laborar a partir del 1 de enero de 1988, su situación pensional se podía ver afectada por el tránsito normativo, y no para indicar que la edad constituyera un requisito de causación. En consecuencia, se concluye que el canon extralegal de ninguna manera consagra que la edad fuera un requisito de causación, lo que implica que, si Cano Jaramillo inició la prestación del servicio el 10 de enero de 1983, cuando cumplió los 20 años de servicio, ni siquiera se había emitido el Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, no afectó su derecho adquirido, no obstante que cumplió los 55 años el 17 de julio de 2013, por eso, la reforma constitucional no afectó su derecho que desde 2003 había ingresado a su patrimonio.
Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 18 No se puede pasar por alto que la opositora afirma que en la convención 2005-2012, en su cláusula 64 se consagró, que «Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores», por ende, todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Es cierto que el compendio extralegal 2005-2012, trae esa estipulación, pero no implica que pudiera afectar y menos, extinguir el derecho a la pensión extralegal causada previamente y ahora reclamado, toda vez que, se itera, el artículo 41 (f.°103, expediente electrónico), repitió su consagración, solo que introdujo una alusión al Acto Legislativo 01 de 2005 que, en todo caso, como se analizó, no afecta el derecho adquirido.
Aunque el aludido artículo 51 extralegal no deja duda que la edad de los 55 años es simplemente de exigibilidad del derecho, en todo caso, si se encontrara alguna ambigüedad en su entendimiento, debe atenderse la doctrina constitucional de la favorabilidad, pues de acuerdo con los fallos CC SU228-2021, que reiteró lo dicho en CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 19 resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».
La anterior línea jurisprudencial, se encuentra en armonía con la doctrina de esta Sala de Casación, que entre otros, en fallos CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022 enseñó que, los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos de los compendios extralegales conforme a las máximas de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se halla el principio de favorabilidad e indubio pro operario, que conduce al entendimiento que reclama la censura.
De acuerdo con lo estudiado, los cargos prosperan y se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad e la impugnación. Para mejor proveer, y emitir la sentencia de reemplazo, se ordenará por secretaría oficiar a: (i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo del demandante Luis Ricardo Cano Jaramillo, identificado con CC 15.900.110, que deberá incluir los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha de su respuesta, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contario, la Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha de su retiro.
(ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, certifique si a Luis Ricardo Cano Jaramillo, identificado con CC 15.900.110, le ha reconocido pensión de vejez, en caso afirmativo remita el detalle los pagos a él efectuados hasta la fecha de su respuesta.
Recibida la documental, secretaría déjela a disposición de las partes por el término de 3 días para que, si lo consideran, se pronuncien. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RICARDO CANO JARAMILLO, contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Para mejor proveer, Secretaría oficie a: i) Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA Radicación n.°98425 SCLAJPT-10 V.00 21 ESP., para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo del demandante Luis Ricardo Cano Jaramillo, identificado con CC 15.900.110, que deberá incluir los datos de todos los pagos efectuados al trabajador y devengos hasta la fecha de su respuesta, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contario, la fecha de su retiro. ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, certifique si a Luis Ricardo Cano Jaramillo, identificado con CC 15.900.110, le ha reconocido pensión de vejez, en caso afirmativo remita el detalle los pagos efectuados.
Recibida la documental, secretaría deje a disposición de las partes, por el término de 3 días para que, si lo desean, se pronuncien. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10E5758C631FB47105EF66E82CBF0B9B506866E2282DEB8909E5B5DABD40E4D0 Documento generado en 2024-02-29