Micelio
SL297-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL297-2023 Radicación n.° 85982 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró JAVIER ALONSO CORTINEZ ROJO.

I.

ANTECEDENTES Javier Alonso Cortinez demandó a Porvenir S. A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de noviembre de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas, lo que se Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 2 hallare demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de noviembre de 1978; se afilió a la AFP demandada; el 26 de mayo de 2006 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo secuelas cognitivas, de lenguaje y marcha; el 29 de noviembre de 2006 fue calificado por Seguros Alfa S.A., sociedad que determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73,45% estructurada el 15 de noviembre de 2006.

Expresó que «en el año 2007» solicitó la pensión de invalidez, petición resuelta por Porvenir S.A. en comunicación del 9 de julio de la misma anualidad de forma negativa, bajo el argumento de que solo contaba con 41,1 semanas cotizadas al sistema, respuesta confirmada en escrito del 28 de noviembre de 2007. Sostuvo que pagó al sistema general de pensiones más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la PCL; que la demandada no tuvo en cuenta los ciclos generados entre julio y diciembre de 2005, en los que se encontraba en mora el empleador Zapata Rojo Jhon Alexander, con los cuales completa la densidad mínima de cotización para causar la prestación deprecada.

Agregó que el 9 de junio de 2017 insistió en el reconocimiento de la prestación, sin obtener éxito (f.º 3-13). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 3 Cesantías Porvenir S.A. (f.º 52-77) se opuso a las pretensiones reseñadas y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a la AFP, la ocurrencia del accidente de tránsito, la solicitud de reconocimiento pensional, su respuesta negativa y la no contabilización de los ciclos que van de julio a diciembre de 2005; frente a los demás manifestó no ser ciertos.

Argumentó que Cortinez Rojo no cumplió con la cantidad de semanas necesarias para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, pues no era posible convalidar los periodos pagados de manera «extemporánea e irregular», con posterioridad a la emisión del dictamen, dado que ello atentaría en contra del principio de sostenibilidad financiera.

Recabó en que los ciclos cuya inclusión se pedía, habían sido pagados dos años después de la calificación, y unos cuantos días antes de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional. Precisó que, si en gracia de simple hipótesis se tuvieran en cuenta tales cotizaciones, el afiliado solo reuniría 44 semanas entre el 20 de mayo de 2003 y el mismo día y mes del año 2006 y, que aquel, a la fecha de la contestación de la demanda no se encontraba en estado de invalidez, pues estaba cotizando al sistema a través de la empresa COINCON S.A.S. Como medios exceptivos propuso la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad demandada, «afectación sostenibilidad financiera», compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 (f.º 161-162), resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que le asiste el derecho a la pensión de invalidez al señor JAVIER ALONSO CORTINEZ ROJO desde el 15 de noviembre de 2006 a razón del salario mínimo legal mensual vigente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de invalidez desde el 15 de noviembre de 2006, a razón del salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARASE parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con antelación al 11 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de marzo de 2019, la suma de $45.277.163 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y la obligación de continuar reconociendo a partir del mes de abril de 2019, por concepto de pensión de invalidez, la suma de $828.116, sin perjuicio de los reajustes de ley.

Así mismo, CONDENASE a reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional desde el 25 de julio de 2018, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a compensar del valor del retroactivo pensional antes referido, el valor cancelado Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 5 por concepto de devolución de saldos efectuado al demandante el 8 de noviembre de 2010 y hasta por la suma de $5.181.018.

SEXTO: CONDENASE en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $3.169.401. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, con fallo de 20 de junio de 2019 (f.º 165- 167) resolvió: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido de establecer que, para el caso, operó la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2014.

MODIFICAR el numeral cuarto para indicar que el valor del retroactivo causado entre el 9 de junio 2014 y 30 de marzo 2019 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $47.800.724, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corren a partir del 9 de octubre de 2017. Se ADICIONA la sentencia para autorizar a la AFP POVENIR S.A. que, al momento del pago del retroactivo sobre mesadas ordinarias, efectúe la deducción del aporte de salud a cargo del demandante.

Precisó que se ocuparía de determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, analizando para ello lo concerniente a la posibilidad de contabilizar los ciclos pagados de forma extemporánea. En caso positivo, agregó, le correspondía examinar la fecha a partir de la cual debía ordenarse su pago, dado el fenómeno extintivo de la prescripción, y si había lugar a ordenar los intereses moratorios.

Con tal propósito, explicó que la jurisprudencia de esta Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 6 Corte ha enseñado que las administradoras de fondos de pensiones deben agotar de manera diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de las prestaciones a que haya lugar según la normativa aplicable.

Luego de referir el contenido de las sentencias CSJ SL9072-2013, CSJ SL5429 de 2014, CSJ SL8082-2015, CSJ SL5702-2018, entre otras, expresó que para verificar si los afiliados acreditaban o no la densidad mínima de cotizaciones para obtener una pensión, se debían tener en cuenta, no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también aquellas en mora pagadas de forma extemporánea, en atención a la falta de gestión de cobro por parte de la AFP.

Lo anterior, en la medida que la cotización al sistema de pensiones se genera con la prestación del servicio, y su pago y recaudo está a cargo de empleadores y administradoras. Advirtió que las disposiciones legales han contemplado en favor de las AFP las herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control necesario y requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor intereses o multas; y que el incumplimiento de dicha obligación de recaudo dijo, no podía afectar al afiliado que había cumplido con la obligación prestacional frente al empleador.

Aclaró que con el reconocimiento de la pensión no se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, pues la demandada contaba con los mecanismos administrativos Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 7 para recuperar los recursos. De esta manera, consideró procedente confirmar la decisión de primer grado en cuanto contabilizó las semanas en mora canceladas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

En lo que tiene que ver con la declaratoria de la excepción de prescripción, aseveró que el término extintivo solamente afectaba aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el periodo trienal, es decir, que el fenómeno prescriptivo se contabilizaba periódicamente frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Para fundamentar lo anterior refirió, entre otras, las sentencias CSJ SL794-2013 y CSJ SL10271-2017.

Explicó que, si bien el actor reclamó la pensión en enero de 2007, había nuevamente elevado solicitud en ese sentido el 9 de junio de 2017, (f.º 37-38) y, posteriormente, instauró demanda el 11 de septiembre 2017, por lo que las mesadas causadas desde el 9 de junio de 2014 hacia atrás se encontraban prescritas. Sobre la procedencia de los intereses moratorios, indicó que en el presente asunto no se configuraba causal para exonerar de su pago, pues se encontraba reconocida jurisprudencialmente la validez de los aportes en mora, máxime que aquellos aparecían cancelados aunque fuera de manera tardía; no obstante, coligió que los mismos corrían a partir del 9 de octubre de 2017, esto es, cuatro meses después del momento en que fue elevada la segunda Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación, esto es, el 9 de junio de 2017 (f.º 37).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 9 de junio de 2014.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el 11 de septiembre de 2014 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de marzo de 2018. También se pretende que la H. Sala case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto condenó a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 9 de octubre de 2017.

Después se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 25 de julio de 2018 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados los cuales se pasan a decidir en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribual de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa: Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 7° de la Ley 1149 de 2007, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el yerro fáctico cometido por el juez plural consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor Cortínez le fue declarada una invalidez del 73,45% estructurada el 15 de noviembre de 2006 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de febrero de 2018. Señala que tal error evidente, fue consecuencia de la errada valoración del historial de cotizaciones del demandante (f.° 107-111).

Argumenta que en tal probanza se evidencia que el accionante realizó su último aporte en febrero de 2018, por lo que, si su «capacidad laboral residual» le permitió seguir trabajando hasta esta fecha, no era dable disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez con anterioridad a marzo de 2018. VII. CONSIDERACIONES La Corte debe memorar que aun cuando la pasiva al contestar la demanda argumentó que el demandante no podía ser beneficiario de la pensión de invalidez que reclama por cuanto para ese momento estaba aportando al sistema, Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 10 y por ello no era viable la contabilización de semanas pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado sobre el particular nada dijo.

Como se expresó en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal se ocupó de analizar la posibilidad de sumar los periodos que un empleador moroso pagó, sin si quiera referenciar como límite la fecha en que se estructuró la PCL. En consecuencia, resultan desacertados los argumentos de la censura encaminados a reprochar error del sentenciador por cuanto no se ocupó de analizar la particularidad de que el actor estuviera activo laboralmente al momento en que se instauró la demanda; pues el juzgador plural no varió la fecha de reconocimiento pensional a partir de la inclusión de periodos pagados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, por la presencia de una fuerza ocupacional restante, sino por el pago de algunos periodos en mora.

Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, pues la Sala está imposibilitada para entrar a examinar las verdaderas estimaciones del fallo, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que exige un discurso lógico riguroso, que implica, naturalmente, atacar las reales consideraciones que dan fundamento a las decisiones adoptadas en la sentencia de segundo grado.

Sobre el particular se pueden ver las sentencias CSJ SL783- 2022, CSJ SL679-2020, CSJ SL2275-2019, entre otras. Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, porque si la entidad hoy recurrente consideraba que el Tribunal debía pronunciarse al respecto, contaba con los mecanismos legales previstos, esto es, aclaración, corrección o adición, según correspondiere, para que el juzgador de la alzada se pronunciara sobre el puntual aspecto que reprocha, sin que así lo hiciera, lo que impide que la Corte se pronuncie.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL2604-2021, la Sala adoctrinó: (… ) por lo que el accionante, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, debió solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió. El precepto instrumental dispone: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15.456, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 12 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802- 2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. Ahora bien, si la Sala entendiera que el real Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionamiento de la censura está direccionado a que se contabilicen los ciclos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, en virtud de una capacidad laboral residual, y, consecuentemente, a modificar la fecha a partir de la cual se debe pagar la pensión, con el propósito de reducir el valor del retroactivo pensional, debe señalarse que la tesis jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL3480-2022 y CSJ SL1172-2022, resulta aplicable a solicitud del afiliado y en aquellos eventos en que a la inicial fecha de estructuración de la invalidez, no se reúnen los presupuestos legales y se cuenta con posteriores aportes, producto del cumplimiento de labores, lo que permite predicar el cumplimiento de las exigencias normativas, ello con la finalidad de facilitar la consolidación del derecho.

Tales eventos especiales, deben ser cuidadosamente esclarecidos por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, cuando se trata de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento; pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, circunstancia que no son las del caso que ocupa la atención de la Sala.

Colofón de lo anterior, se desestima la acusación. Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del juzgador plural de violar por la vía del «derecho», en la modalidad de infracción directa: […] los artículos los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que el sentenciador se equivocó al formular la condena por intereses moratorios, en razón a que la negativa de la pensión se sustentó en que el demandante no cumplía el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, la obligación de su reconocimiento solo surgió con la condena emitida por el juzgado, confirmada por el Tribunal, con soporte en un cambio jurisprudencial que no podía tenerse en cuenta para la época del reclamo de la prestación. Trae en apoyo de la acusación las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 y CSJ SL356-2019.

IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para imponer condena por intereses moratorios, a partir del 9 de octubre de 2017, esto es, cuatro meses después del momento en que fue elevada la segunda Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamación, que lo fue el 9 de junio de 2017, el Tribunal consideró que en el presente asunto no se configuraba causal para exonerar de su pago, pues el reconocimiento de la prestación obedecía a la validez de los aportes en mora, tesis que dijo estaba avalada jurisprudencialmente.

Según la censura, el sentenciador se equivocó al fulminar tal condena, en razón a que la negativa de la pensión se sustentó en que el actor no reunía la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez contemplada en la Ley 860 de 2003; agrega que su reconocimiento solo surgió con la condena emitida judicialmente, con soporte en un cambio jurisprudencial que no podía tenerse en cuenta para la época del reclamo de la prestación. En esa medida, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el juez plural erró al condenar a la administradora demandada al reconocimiento de los intereses moratorios, no obstante que en criterio de la censura no hay lugar a ellos.

Pues bien, la Sala debe precisar que el reconocimiento de los intereses moratorios resulta procedente, como quiera que al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se generan por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la pertinencia, clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.

Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 16 Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias. particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. En ese mismo sentido es conveniente destacar que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 17 Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.

Sin perjuicio de lo expresado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Con ese derrotero, ha de indicarse que, en el presente asunto, la negativa de la demandada no contaba con respaldo normativo alguno, pues atendió a su propia falta de diligencia en adelantar las acciones de recaudo o cobro de los aportes en mora a cargo del empleador; de allí que no es dable entender esta como razón justificativa para el proceder de la pasiva, pues tal responsabilidad fue atribuida a las administradoras desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esto es, mucho antes del 9 de junio de 2017, momento en que el actor formuló por segunda vez solicitud de reconocimiento pensional.

Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Radicación n.° 85982 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALONSO CORTINEZ ROJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.