CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL297-2022 Radicación n.° 86940 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEX EMILIANO FONSECA GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIANA DE TUTA S. A. TRANSGRACOL S. A. I.
ANTECEDENTES Alex Emiliano Fonseca Granados llamó a juicio a Transgracol S. A., para que declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2016, cuando la sociedad demandada lo dio por Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 2 terminado de forma unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que su empleadora fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras, los dominicales y festivos, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, las dotaciones, las vacaciones, el subsidio familiar, las cesantías, sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado como jefe de rodamiento, vendedor de planillas y despachador de los vehículos adscritos a la convocada, desde el 7 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2016, con sede de trabajo en la ciudad de Tunja; que su jornada laboral era de lunes a sábado en el horario de 6:30 a.m. a 6:30 p. m., además trabajaba un domingo sí y otro no de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los festivos en el mismo interregno de tiempo; que el 29 de junio de 2005 el representante legal de la época, expidió certificación laboral donde constaba que su ingreso mensual era $800.000; que si se tenía en cuenta dicha constancia las liquidaciones realizadas a esa fecha no se efectuaron con base a tal asignación; que no le cancelaron horas extras, dominicales, festivos, aportes a seguridad social, auxilio de transporte, dotaciones, subsidio familiar, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías.
Relató que el 15 de febrero de 2015 la enjuiciada expidió nuevo reglamento de trabajo y que en su artículo 50 estableció el procedimiento de la sanción disciplinaria; que el 11 de diciembre de la misma anualidad se le llamó la Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 3 atención por el presunto incumplimiento de una orden; que el 19 de enero de 2016 se le comunicó la finalización del vínculo de manera unilateral y con justa causa por un supuesto estado de embriaguez sin dar aplicación a los requisitos del canon 50 del reglamento referido; que en la misma calenda la accionada lo coaccionó para surtir interrogatorio sin hacer previamente las advertencias de ley sobre la autoincriminación; que el 26 de enero siguiente presentó escrito en el que cuestionó los hechos y se exculpó, sin recibir respuesta alguna; que el 18 de febrero de igual año solicitó conciliación ante la inspección de trabajo la cual fue rechazada por la llamada a juicio (f.° 40 a 91, cuaderno n.º 1 del Juzgado).
Transgracol S. A., se opuso a las pretensiones imploradas y en cuanto a los hechos admitió el llamado de atención realizado. De los restantes dijo que eran falsos o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada», «transacción», pago, cobro de lo no debido, «cobro doble», ineptitud de la demanda e «impertinencia de los medios probatorios» (f.° 500 a 528, cuaderno n.º 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 23 de octubre de 2017 (f.° 1169 CD y 1171 a 1172 acta, cuaderno n.º 4 del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero. Declarar que entre el señor Alex Emiliano Fonseca Granados como trabajador y la Empresa Comunitaria de Transporte Intermunicipal Gran Colombiana de Tuta Sociedad Anónima — TRANSGRACOL S. A., como empleadora, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 07 de febrero de 2002 hasta el 19 de enero de 2016, el cual termino por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Segundo. Condenar a la demandada Empresa Comunitaria de Transporte Intermunicipal Gran Colombiana de Tuta Sociedad Anónima— TRANSGRACOL S. A. como empleadora, a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados la suma de $15.136.809, por concepto de dotaciones, reliquidación de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato, junto con la indexación desde la fecha de terminación y hasta cuando se haga efectivo el pago, sobre la suma de $6.134.564.00, que corresponde a las prestaciones sociales.
Tercero. Condenar a la demandada Empresa Comunitaria de Transporte Intermunicipal Gran Colombiana de Tuta Sociedad Anónima — TRANSGRACOL S. A. como empleadora, a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados, en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los aportes destinados a pensión dejados de cancelar de manera total o parcial, desde día 07 de febrero de 2002 y hasta el 19 de enero de 2016, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, los siguientes valores: Salario para cotización pensión IBC Pensión 2002 al 2007 Salario Mínimo 2008 $ 811.530 2009 $ 873.760 2010 $ 905.510 2011 $ 942.340 2012 $1.009.650 2013 $1.029.650 2014 $1.067.066 2015 $1.100.783 2016 $1.160.071 Cuarto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás excepciones presentadas. Sexto. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de las partes, a través de la providencia del 21 de agosto de 2019 (f.º 30 CD y 31 a 35 acta, cuaderno del Tribunal), dispuso: Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el contrato laboral terminó con justa causa.
Segundo. Modificar parcialmente el numeral Segundo. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: CONDENAR a Transgracol S. A., a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados la suma de $8.165.239,84, suma según liquidación cuadro anexo, por concepto de dotaciones, reliquidación de vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías, junto con la indexación desde la fecha de la terminación -19 de enero de 2016- y hasta cuando se haga efectivo el pago.” Tercero. Modificar el numeral tercero en el sentido de Condenar a TRANSGRACOL S. A., a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados, en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los aportes destinados a pensión dejados de cancelar de manera total o parcial desde el día 7 de febrero de 2002 y hasta el 19 de enero del 2016, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los valores que se relacionan en el cuadro anexo.
Cuarto. Confirmar los demás numerales. Quinto. Sin Costas en esta instancia, al prosperar parcialmente los recursos. En lo que interesa al recurso extraordinario, resolvió primero la apelación instaurada por la empresa demandada, por lo que, en su orden, desarrolló los siguientes puntos motivo de cuestionamiento: i) coexistencia de contratos; ii) transacción; iii) indemnización por despido injusto; iv) horas Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 6 extras; v) prescripción de los derechos laborales y, vi) condena en costas. i) Coexistencia de contratos.
Refirió que no era objeto de controversia que entre las partes existió una atadura contractual del 7 de febrero de 2012 al 19 de enero de 2016. Resaltó que la inconformidad de la convocada al trámite era que en la primera fase de la relación del 7 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2007, que denominó como informal, la jornada laboral no superó las cuatro horas diarias, ya que el demandante también prestaba sus servicios a otras empresas, lo que implicó una coexistencia contratos y en razón a ello debió existir proporcionalidad en el pago de las prestaciones sociales.
Desató tal planteamiento con el análisis de los testimonios de Elba Nelly Cano Acuña, Jorge Homero Montañez Pérez, William Hernán Barón Monguí, Josué Goyeneche Benítez, Yina Marcela Arias Gil, Luis José Espitia Sánchez, Teodosio del Carmen Benítez Ochoa (todos ex trabajadores de la enjuiciada) y del interrogatorio de la representante legal de la accionada.
De dicho escrutinio, dilucidó que en el lapso del 7 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2007, quedó en evidencia que el actor realizaba el control de rutas de los automotores de servicio público pertenecientes a Transgracol Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 7 S. A. y así mismo despachaba los vehículos de otras empresas que tenían el mismo itinerario en cumplimiento de órdenes impartidas por el gerente de la parte pasiva de la litis.
Adujo que la llamada a integrar el contradictorio tenía acuerdos contractuales con distintas compañías de transporte para respetar turnos y horarios. Puntualizó que desde el 1.º de enero de 2008 las partes formalizaron la relación a través de la suscripción de un contrato individual de trabajo a término fijo con vigencia de un año, cuyo cargo era de despachador con un salario de $639.000; que en vigor de este lazo el promotor del debate siguió despachando automóviles de otras asociaciones por disposición expresa de su empleador.
Concluyó que, por lo expuesto, no era posible disminuir la carga prestacional ni los aportes a seguridad social, por el interregno inicial del 7 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2007, por cuanto quedó desvirtuada la coexistencia que depreca la sociedad. ii) Transacción. Apuntó que a folio 460 del cuaderno n.º 2 y 1054 del expediente n.º 4.° se aportó la suscrita el 30 diciembre de 2007 entre William Hernán Barón Monguí, representante legal de la época y el demandante, en el que se plasmó: […] entre nosotros se celebró contrato de trabajo que tenía por objeto el despacho de los vehículos de la mencionada empresa de transporte del municipio de Tuta con vigencia entre el 01 de Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 8 agosto de 2002 al 30 septiembre de 2007 con una remuneración de $600.000 moneda corriente mensuales; laborando en la jornada legal de 8 horas diarias del cual se causaron prestaciones sociales a favor del trabajador y a cargo del empleador, y acuerdan un pago total de $5.700.000 por concepto de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, auxilio de transporte e indemnización moratoria.
Rememoró que Transgracol S. A., adujo que el desembolso realizado en este acuerdo debía tenerse en cuenta como abono a las cesantías causadas en la primera fase de la atadura laboral, pues se trataba de derechos inciertos y discutibles. Por tanto, era necesario declarar probada la excepción de pago parcial. Arguyó que el anterior pedimento no tenía acogida, pues se estableció que el contrato de trabajo terminó el 19 de enero de 2016, por ende, las cancelaciones del auxilio efectuados con anterioridad a esa fecha debían consignarse en un fondo, toda vez que durante la vigencia del vínculo el trabajador no podía acceder a dichos conceptos salvo en los casos especiales determinados por la misma normatividad.
En consecuencia, dio aplicación a la sanción prevista en el artículo 254 del CST, que consiste en la pérdida de los valores cancelados parcialmente por el dador de empleo. Advirtió, además, que la aludida transacción arrojaba un valor general de $5.700.000, es decir, no discriminaba e individualizaba el quantum de lo que aparentemente sufragaba por este específico concepto, ya que se limitaba a indicar que era por salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, horas extras, Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 9 recargos diurnos y nocturnos, aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, auxilio de transporte e indemnización moratoria, luego no se respetaba las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico. iii) Indemnización por despido injusto.
Recordó que la inconformidad del recurrente sobre este ítem, se fundamenta en que el convocante aceptó la falta en que incurrió y por consiguiente no era procedente la condena por indemnización por terminación injusta reconocida por el Juez de instancia. Conforme a la sentencia CSJ SL986-2019, estipuló que se encontraba demostrado la destitución, carga probatoria del demandante, ya que en el expediente reposaba Oficio del 19 de enero de 2016, suscrito por Luz Dary Pulido Bolaños gerente de Transgracol S. A., donde comunicó que daba por terminado unilateralmente el vínculo.
Señaló que la llamada a la litis, por su parte, en el citado escrito, además de que plasmó la narración de los hechos acaecidos, consagró que estos se apoyaban en «la causal de obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores contemplados en el reglamento interno capítulo XII del artículo 45 literales 2, 4, 5 y en el capítulo 13 del artículo 47 literales 1, 3, 7; artículo 49 literal 11 y del CST […] en la causa de la terminación […]numeral 2, 6, 11 del artículo 62 […].
Evocó que el a quo cimentó su decisión de condena, en que el empleador incumplió el procedimiento disciplinario Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 10 que regulaba el canon 50 del reglamento interno de trabajo y que por ello la actuación surtida para la finalización de la unión de trabajo no tenía efecto alguno y se tornaba en unilateral e injusta.
Explicó que no se encontraba de acuerdo con esa postura, toda vez que el despido no era una sanción disciplinaria que requiriera de un procedimiento previo, a menos que el empresario así lo contemplara en el reglamento de trabajo o que las partes lo acordaran a través de un pacto o convención colectiva. Lo previo lo fundamentó en las providencias CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 39394, CSJ SL1666- 2018 y CSJ SL3163-2018.
Afirmó que el Acta de Descargos del 19 de enero de 2016 que figuraba a folio 490 y 491 del cuaderno n.º 2 del Juzgado y de las declaraciones de Yina Marcela Arias Gil, Luis José Espitia Sánchez y Teodosio del Carmen Benítez Ochoa, mostraban objetivamente que el trabajador tuvo un comportamiento diferente, fue visto en estado de ebriedad, especialmente, por su compañero de trabajo Luis José Espitia Sánchez, persona que tenía conocimiento directo de esta circunstancia al ser quien lo recogió y transportó. En consecuencia, pudo ver los indicativos de su conducta y aunque no se realizó prueba técnica de alcoholemia, era claro el indicio de su situación, la que sumada a otras circunstancias «cómo el que se derivaba del evento alcohólico percibido por Gina Marcela Arias Gil», elementos de convicción a las que otorgó plena credibilidad ya que denotaban Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 11 espontaneidad, fluidez y se trataba de testigos que tuvieron trato directo con el demandante el día de los hechos. iv) Horas extras.
Precisó que el cuestionamiento de la sociedad accionada se dirigía a que el actor no tenía derecho a las horas extras reconocidas por el Juez de instancia, en razón a que el cargo desempeñado era de dirección, confianza y manejo. Expuso que, conforme al artículo 162 del CST lo anterior no era admisible, ya que en el examine no se advertía que las funciones de jefe de rodamiento y despachador de vehículos que ejecutaba el señor Fonseca Granados tuviera esas características, pues su labor era operativa y debía cumplir un horario de trabajo con una hora de almuerzo. v) Prescripción. Luego de hacer referencia a los cánones 488, 489 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP, determinó que la reclamación del iniciador del proceso se realizó el 18 de febrero de 2016 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de ese mismo año, por lo que coligió que operó la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de febrero de 2013, salvo para el caso de las cesantías cuyo término comenzó a contar a partir de la terminación del contrato, de modo que la excepción prosperó de manera parcial tal como acertadamente lo consideró el Juez singular.
Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 12 vi) Costas. Narró que la demandada solicitó ser exonerada de la condena en costas impuestas en la primera sentencia, lo que no resultaba viable en cuanto a que el apartado 365 del CGP estableció esa condena a la parte vencida del litigio sin supeditarse a que la actuación fuera de buena o mala fe, pues su imposición se debía a criterios objetivos y se circunscribía al resultado del proceso.
Finalmente, prosiguió con el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte activa del debate, por lo que abordó los siguientes temas de reparo: i) reliquidación de cesantías y aportes pensionales; ii) cambio salarial; iii) indemnización prevista en el artículo 65 CST y, iv) la indexación. i) Reliquidación de cesantías y aportes pensionales.
Relató que Alex Emiliano Fonseca Granados enfiló su ataque para que las cesantías y aportes pensionales del 2 de febrero del 2002 al 31 de diciembre de 2007 se reliquidaran, bien sea con un salario $600.000, $750.000 u $800.000 y de ahí en adelante se efectuara el incremento del IPC anual hasta el 2016, teniendo en cuenta las horas extras, vacaciones y dotaciones.
Por su parte, el operador unipersonal en la providencia censurada lo tasó en un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresó que no existía discusión que del 2 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, el accionante despachaba diariamente 25 automotores afiliados a Transgracol S. A., labor por la que recibía la suma de $1.000 por vehículo y desarrollada en una jornada de lunes a sábado, es decir, que el salario mensual era variable.
Indicó que luego de realizar las operaciones aritméticas tenía que el empleado diariamente recibía $25.000. Anotó que no hubo reconocimiento de días dominicales ni festivos por parte del a quo, pero que tal situación no fue objeto de apelación, por ende, estos días no se tendrían en cuenta en tal interregno. Manifestó que a folio 11 del cuaderno n.º 1 del Juzgado obra la Certificación del 29 de junio de 2005 expedida por el gerente de la época, en la que indicaba que el trabajador recibía como ingreso mensual la suma de $800.000, prueba documental que no fue objeto de refutación. Sin embargo, en la misma no se indicaban extremos para establecer una posible fecha de inicio de esta remuneración y al realizar el análisis en conjunto de los demás medios probatorios no era posible establecer que realmente los devengara, pues en su declaración de parte, el actor aludió a que día a día enviaba 25 coches y que por cada uno percibía $1.000, es decir, $25.000 diarios por 6 días a la semana, así: DESDE HASTA SALARIO MENSUAL 7-feb-02 28-feb-02 $ 475,000 1-mar-02 31-mar-02 $ 575,000 Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 14 1-abr-02 30-abr-02 $ 650,000 1-may-02 31-may-02 $ 625,000 1-jun-02 30-jun-02 $ 575,000 1-jul-02 31-jul-02 $ 625,000 1-ago-02 31-ago-02 $ 625,000 1-sep-02 30-sep-02 $ 625,000 1-oct-02 31-oct-02 $ 650,000 1-nov-02 30-nov-02 $ 600,000 1-dic-02 31-dic-02 $ 625,000 1-ene-03 31-ene-03 $ 625,000 1-feb-03 28-feb-03 $ 600,000 1-mar-03 31-mar-03 $ 625,000 1-abr-03 30-abr-03 $ 600,000 1-may-03 31-may-03 $ 650,000 1-jun-03 30-jun-03 $ 550,000 1-jul-03 31-jul-03 $ 675,000 1-ago-03 31-ago-03 $ 600,000 1-sep-03 30-sep-03 $ 650,000 1-oct-03 31-oct-03 $ 650,000 1-nov-03 30-nov-03 $ 600,000 1-dic-03 31-dic-03 $ 625,000 1-ene-04 31-ene-04 $ 625,000 1-feb-04 29-feb-04 $ 600,000 1-mar-04 31-mar-04 $ 650,000 1-abr-04 30-abr-04 $ 650,000 1-may-04 31-may-04 $ 600,000 1-jun-04 30-jun-04 $ 600,000 1-jul-04 31-jul-04 $ 625,000 1-ago-04 31-ago-04 $ 600,000 1-sep-04 30-sep-04 $ 650,000 1-oct-04 31-oct-04 $ 625,000 1-nov-04 30-nov-04 $ 600,000 1-dic-04 31-dic-04 $ 625,000 1-ene-05 31-ene-05 $ 625,000 1-feb-05 28-feb-05 $ 600,000 1-mar-05 31-mar-05 $ 650,000 1-abr-05 30-abr-05 $ 650,000 1-may-05 31-may-05 $ 600,000 1-jun-05 30-jun-05 $ 600,000 1-jul-05 31-jul-05 $ 575,000 1-ago-05 31-ago-05 $ 650,000 1-sep-05 30-sep-05 $ 650,000 1-oct-05 31-oct-05 $ 600,000 Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 15 1-nov-05 30-nov-05 $ 600,000 1-dic-05 31-dic-05 $ 650,000 1-ene-06 31-ene-06 $ 625,000 1-feb-06 28-feb-06 $ 600,000 1-mar-06 31-mar-06 $ 650,000 1-abr-06 30-abr-06 $ 575,000 1-may-06 31-may-06 $ 625,000 1-jun-06 30-jun-06 $ 600,000 1-jul-06 31-jul-06 $ 600,000 1-ago-06 31-ago-06 $ 625,000 1-sep-06 30-sep-06 $ 650,000 1-oct-06 31-oct-06 $ 600,000 1-nov-06 30-nov-06 $ 600,000 1-dic-06 31-dic-06 $ 600,000 1-ene-07 31-ene-07 $ 625,000 1-feb-07 28-feb-07 $ 550,000 1-mar-07 31-mar-07 $ 650,000 1-abr-07 30-abr-07 $ 575,000 1-may-07 31-may-07 $ 625,000 1-jun-07 30-jun-07 $ 600,000 1-jul-07 31-jul-07 $ 600,000 1-ago-07 31-ago-07 $ 625,000 1-sep-07 30-sep-07 $ 625,000 1-oct-07 31-oct-07 $ 625,000 1-nov-07 30-nov-07 $ 600,000 1-dic-07 31-dic-07 $ 600,000 Por lo expuesto, concluyó que, en el interregno del 7 de febrero de 2002 al 31 de diciembre 2007, el señor Fonseca Granados percibía una asignación básica mensual variable y con posterioridad a esa data, esto es, desde 1.º de enero de 2008 al 19 enero de 2016, devengó el salario pactado en el contrato de trabajo, que al adicionarle las 3 horas extras reconocidas en la primera providencia, resultaban estos valores: DESDE HASTA SALARIO PROMEDIO MENSUAL No. DIAS Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 16 7-feb-02 31-dic-02 $ 849.826 324 1-ene-03 31-dic-03 $ 861.589 360 1-ene-04 31-dic-04 $ 860.286 360 1-ene-05 31-dic-05 $ 859.668 360 1-ene-06 31-dic-06 $ 847.266 360 1-ene-07 31-dic-07 $ 840.039 360 1-ene-08 31-dic-08 $ 886.113 360 1-ene-09 31-dic-09 $ 1.187.870 360 18-feb-10 31-dic-10 $ 986.874 313 1-ene-11 31-dic-11 $ 1.030.878 360 1-ene-12 31-dic-12 $ 1.101.406 360 1-ene-13 31-dic-13 $ 1.053.679 360 1-ene-14 31-dic-14 $ 1.101.406 360 1-ene-15 31-dic-15 $ 1.135.140 360 1-ene-16 19-ene-16 $ 867.770 19 ii) Cambio salarial Estimó que la legislación laboral permitía a las partes de la relación contractual disponer de algunos derechos siempre y cuando no se atentara contra los mínimos otorgados por la ley.
Luego de citar los preceptos 13 y 14 del CST y la decisión CSJ SL911-2016, dictaminó que la modificación de sus ingresos mensuales efectuada desde el 2008 con la formalización del contrato no afectaba los derechos mínimos irrenunciables, por cuanto las remuneraciones eran superiores al SMLMV. iii) Indemnización prevista en el artículo 65 CST Advirtió que tal objeción no fue planteada en la demanda como pretensión, razón por la cual no se podía sorprender a la contra parte con hechos nuevos que no se Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 17 alegaron inicialmente, pues de ser así se vulneraría el derecho al debido proceso. iv) Indexación Marcó que estas serían reconocidas por concepto de cesantías, desde la fecha en que terminó la relación el 19 de enero de 2016, hasta que se efectuara su pago, habida cuenta que a partir de esa data se hicieron exigibles, sobre el valor de $7.620.776,84.
Por último, reseñó: De conformidad con lo anterior, se impone modificar la sentencia de instancia, sin costas en esta instancia, al prosperar parcialmente los recursos al señor apoderado de la parte demandada, le prosperó el recurso en cuanto se le exoneró a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y al señor apoderado de la parte demandante le prosperó en cuanto a que se liquidaron las cesantías durante todo el tiempo incluyendo las horas extras que echó de menos de parte del juzgador de instancia y se incrementó el valor de los aportes conforme a un cuadro también demasiado largo que se va anexar a esta sentencia, donde se establece mes a mes cuánto tiene que pagar por los aportes a pensión, en la diferencia en el pago que no ha hecho la demandada, se tomará la diferencia entre lo hecho y no hecho con base en la suma que aquí establecemos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se revoque: Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 18 […] 1.1.- De la sentencia de segundo grado las siguientes condenas: 1.1.1.- La modificación hecha al primer numeral de la sentencia de primera instancia, y dejar la de primera instancia, que reconoce la terminación del contrato por decisión unilateral de la sociedad demandada. 1.1.2.- El segundo en razón de la modificación hecha, habiendo ratificado el reconocimiento de las tres (3) horas diarias reconocidas por el a quo, con ausencia de objeción para su estudio en segunda instancia por parte de la demandada afectada con ellas.
No las incluyo. 1.1.3.- Se Modifique el tercer punto de la condena impuesta a Transgracol S. A., por las inconsistencias que los cuadros allí presentan, como consecuencia de la no aplicación de las disposiciones laborales y procesales que reconocen los salarios pactados y debidamente probados en el proceso, conllevó a ejecutar operaciones sin reconocer a mi representado el salario realmente convenido y recibido desde el 2 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, de $ 25.000 diarios de lunes a sábado, en cuyo caso debió aplicar la regla del Artículo 172 del CSTSS, según la cual quien trabaja de lunes a sábado se le debe pagar el dominical.
Presupuesto legal que dejó de aplicar en el caso concreto. Acepta la disminución del salario al trabajador a partir del 1 de enero de 2008 al 19 de enero de 2019. 1.1.4.- De otro lado, indico que la excepción de prescripción no era procedente para los efectos de la reliquidación de las tres (3) horas ordinarias suplementarias, como lo había decretado el a quo y no las reliquidó. 2.- De la sentencia de primera instancia se revoque: 2.1.- La liquidación presentada porque no fueron liquidadas en primera instancia y ratificado el error en segunda al no liquidar las tres (3) horas suplementarias de trabajo debidamente reconocidas. 2.2.- Se revoque la condena cuarta que absuelve a la demanda de las demás pretensiones de la demanda, como es el complemento de todos los pagos y se ajusten a los salarios probados dentro del proceso. 2.5.- Se revoque la condena quinta en lo que hace referencia a la prescripción de los derechos demandados, porque como lo señaló es deber realizar la reliquidación de las horas extras del 1.º de enero de 2008 a la finalización del contrato, afirmación trascrita antes […] Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 19 En otro aparte del recurso, solicita: […] se case la sentencia de segundo grado, para que actuando como tribunal de instancia falle favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada al pago de las sumas de dinero: 1.- Liquidación de los ingresos con fundamento en el salario reconocido como salario de ingreso pagados por la Empresa, disminuido con posterioridad, afectando los derechos laborales […]. 2.- El pago de las horas extras, aceptadas por la primera instancia y ratificadas por la segunda por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 al 19 de enero de 2016, sin que fueran liquidadas en ninguna de las instancias. 3.- La segunda reliquidación es la que corresponde a las cesantías y sus intereses, incluyendo las horas extras liquidadas desde el 7 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2016, así como los dominicales y festivos trabajados desde el 13 de junio de 2011 hasta la fecha de liquidación del contrato, los cuales fueron trabajados como lo ordenó la junta directiva (fl 1078) […]. 4.- Que se revoque la sentencia de segundo grado por las razones expuestas y se ordene los pagos antes reseñados y liquidados en los términos señalados en los cuadros anexos a la demanda de casación. 5.- Que la indexación no debe ser tomada a partir de la sentencia, sino del momento en que se generaron los derechos o bien con fundamento en el último salario de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. 6.- Que se revoque el desconocimiento de la terminación unilateral el contrato, sin justificación jurídica.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resuelven en forma conjunta por cuestión de método. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 20 Alude que el proveído de primera instancia falló al establecer los factores de liquidación partiendo del salario fijado por el contrato de trabajo, yerro que es ratificado por el ad quem, al no tener como base de las operaciones aritméticas el emolumento demostrado en el desarrollo del proceso y los incrementos que la sociedad hizo al demandante, para cuantificar las cesantías y el IBC.
Arguye que: i) se estiman indebidamente los medios obrantes en el proceso otorgándoles una valoración que las normas no le asisten y dejan de lado otros que demostraron que el salario inicial sí se constituyó, pero con desconocimiento de la obligación que tiene todo patrono de reconocer dominicales cuando se trabaja de lunes a sábado; ii) existe un dislate al tener como soporte un contrato inexistente y modificar la base salarial con base en él; iii) se equivocan al dejar de liquidar horas extras dominicales las cuales formaban parte de su horario de trabajo como lo reseña la orden impartida por la junta directiva de la empresa, notificada el 13 de junio del 2011, sin que se presente prueba que señale su incumplimiento «razón por la cual se afirmó que no se liquidaban dominicales ni festivos, lo cual es una obligación para efectos de las cesantías y del IBC, cuya reliquidación se demanda a través del recurso que nos ocupa».
Anota que: […] Al no existir contrato alguno que fijara las condiciones de la relación laboral, las apreciaciones fundadas en el “Contrato” como lo hizo el honorable Tribunal Superior de Tunja, caen en lo Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 21 que el Artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, considera un error de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea, de las diferentes pruebas en que estructuró la liquidación demandada y fundamentó del proceso de la referencia. Las liquidaciones de primera y segunda instancia han dejado de lado la regla laboral que señala: cuando una persona labora de lunes a sábado el patrono le debe pagar el dominical (Artículos 172/3 CSTSS).
Regla no aplicada en la primera instancia sin que la aplicar (sic) la segunda instancia, una de las razones que nos obligó acudir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que como Juez de Conocimiento a través del recurso que nos ocupa, le de aplicación a esta regla y en segundo lugar que en aplicación de los artículos 222, 245 y 260, le dé el sentido que tienen las documentales que obran en el proceso al tenor de los postulados consagrados en cada una de las normas citadas.
Y así logremos que se cumpla con lo preceptuado por el Artículo 281 del CGP, por encontrarse demostradas las pretensiones de la demanda desde la primera instancia, cuyo desconocimiento nos llevó a la apelación y la inaplicabilidad de las disposiciones legales nos condujo a este recurso extraordinario, para solicitar que en cumplimiento de lo normado a través de la correcta aplicación de los artículos 164 y 176, logramos la sentencia que en derecho hemos pretendido con la demanda que nos ocupa […].
Expone que son claras las versiones de Jorge Homero Montañez y William Barón Monguí, que valoradas en contraste con el interrogatorio que absolvió, dejan al descubierto los vicios del consentimiento de error y fuerza plasmados en la relación laboral. Sobre esta particular apunta: […] La empresa disminuyó el salario nunca aceptado por mi representado, y quien en razón de su condición de jefe cabeza de hogar y ante las amenazas de liquidación del contrato, con hijos estudiando y un hogar que mantener, no tuvo en cuenta la imposición que a fuerza hizo la Empresa la cual ejerció hasta la finalización del contrato, de otro lado por el error inducido por la Empresa que lo llevó a entender que le formalizaba un contrato y siempre le hizo ver la existencia de un contrato (folio 1057) sin que se encontrara suscrito por el demandante, figura jurídica consagrada en el Código Civil y conocida como error en la apreciación de la especie de acto u objeto, porque mi representado cuando fue citado a la Inspección del Trabajo en la ciudad de Tunja, donde se le indicó que iban a liquidar un contrato de trabajo, para vincularlo a la Empresa, nunca se le Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 22 indicó que se modificaba el salario, como tampoco se le modificó su condición laboral, se le incrementó para pasar a ser despachador en la ciudad de Tunja, Paipa y Tuta.
Los pagos los realizaba a la fuerza, porque la consigna fue “lo acepta o se liquida”, este trato lleva a la violación de normas sustanciales de contenido constitucional, y sobre las cuales no hubo pronunciamiento por el a quo y el ad quem desconociendo la primacía del derecho sustantivo procesal, y aplicaron la primacía del derecho procesal sobre el derecho sustantivo, contrariando el Artículo 228 de la Carta Política, al igual que el Artículo 230 de la misma obra […].
Hace alusión a algunos apartes del interrogatorio que absolvió e indica que «cuando el despacho pregunta sobre la vinculación […] fue determinante en señalar que no se acordaba y sin embargo el contrato de trabajo aportado al proceso y que obra a folio 105, sin firma de ninguna de las partes, nos demuestra que el contrato verbal celebrado con la empresa en febrero de 2002nunca fue modificado.
Alega que la Certificación del 29 de junio de 2005, en la que se hace constar que para la época recibía la suma de $800.000, conforme a los artículos 244, 245, 246, 250, 253 y 260 del CGP constituye plena prueba y, en consecuencia, el sueldo reconocido en ese momento no son los $750.000 con que se presenta la liquidación, sino la determinada en dicha misiva.
Nuevamente, al reseñar a las declaraciones recaudadas en el debate probatorio, expresa: […] Del interrogatorio se desprende que con la afirmación hecha por el señor William Hernán Barón Monguí, que nunca se discutió el contrato de trabajo como lo pregona la contestación de la demanda, como tampoco se demostró la existencia del contrato de trabajo dentro del proceso, simplemente que la administración del señor Jorge Homero Montañez, lo vinculó a la Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 23 empresa, con un salario igual a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00 M/cte.) moneda corriente, desde el 29 de junio 2005, y nunca se presentó el arreglo anunciado por gerente siguiente, simplemente se le pagó lo que deseó hacer y no más, por lo que debe aplicarse en toda su extensión el Artículo 1618, según el cual: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras ”, tal como lo señala la certificación que nos ocupa y como lo expresó el señor Jorge Homero Montañez, lo contrató con la anuencia de los asociados que constituyen en las sociedades la asamblea general de accionistas y es el órgano administrativo con mayor poder decisión. De otro lado, está demostrado que el señor William Hernán Barón Monguí no celebró contrato alguno con mi representado, como bien se lo expresó al Despacho, “es que no me acuerdo”, así las cosas, tenemos que el contrato inicial nunca fue modificado por las partes, y se pretende mostrar en los estrados la existencia de un contrato nunca celebrado, por cuya razón caemos en el error reseñado el artículo 1510 del CC […].
Todo lo que se dijo y así quedó sentado en actas de Junta Directiva era que se legalizara la situación jurídica del despachador señor Alex Emiliano Fonseca Granados, la cual para mi representado era simplemente pasar de un contrato informal a uno formal, sin merma de ninguna naturaleza y para la Junta directiva corregir una situación de facto por una de derecho y modificaron unilateralmente contrato en materia salarial, sin consentimiento de mi representado.
Refiere que el elemento que juega a favor de la empresa convocada es la fuerza, porque se le advirtió que si no aceptaba firmar un nuevo contrato lo despedían, nunca lo rubricó y sin embargo le fue disminuido, lo cual constituye otro vicio en el consentimiento con base a lo dispuesto en el apartado 1513 del Código Civil. Describe que las instancias dejaron a un lado los postulados que benefician al trabajador como los artículos 13, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los que indican que las disposiciones deben ser evaluadas a luz de las garantías y derecho estipulados por el ordenamiento, que Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 24 al ser de orden público son irrenunciables.
Señala que: […] Como lo hemos expuesto el Honorable Tribunal Superior de Tunja, incurre en la causal consagrada por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, porque dejó de aplicar los artículos 222, 244, 245, 246, 250, 253 y 260 del CGP, para valorar el escrito que obra a folio 1057 del expediente al dejar de valorar los documentos que obran a folios 11 y 1078, de expediente los cuales gozan de todos los efectos jurídicos, y en cambio sí le dieron pleno valor a un “contrato – inexistente” y a la declaración y documentos suscritos por el señor William Hernán Barón Monguí, quien en forma tajante señaló que no se acordaba de la contratación del señor Alex Emiliano Fonseca Granados y desconocieron la declaración del señor Jorge Homero Montañez quien estableció los términos de la contratación y quien suscribió la certificación donde consta que la empresa le pagaba al despachador demandante en este proceso.
Situación que modifica toda la estructura del proceso, porque el presunto contrato genero error y fuerza vicios del consentimiento como lo señalan los artículos 1510, 1511 y 1513 del C.C., normas nunca aplicadas a las declaración analizada y de otro parte no se le dio el alcance que tiene artículo 1618 de la misma obra, como tampoco le dieron cabida a los artículos 13, 14, 18 y 21 del CSTSS, con la ausencia de valor jurídico la providencias atacadas no es congruente entre lo probado y las determinaciones tomadas, razón por la cual igualmente dejaron de lado los artículos 164, 176 y 281 del CGP de paso olvidaron los Artículos 228, 230 y 29 de la Carta Política (expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Sustenta que: […] La primera instancia fue clara al indicar: [34:35] en relación con las horas extras, se declarara que el señor Alex Emiliano Fonseca Granados, trabajó tres (3) horas extras en jornada ordinarias de lunes a sábado, [34:30] “ al haber reconocido el trabajo en horas extras hay lugar a la reliquidación y pago de la diferencia dejadas de cancelar en el periodo comprendido entre el año 2008 a la fecha de finalización. La segunda instancia incurre en un error indirecto, porque no tuvo en cuenta el pronunciamiento hecho por la primera Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia y el cual fue objeto de recurso por la parte actora y silencio de la demanda[da] por constituir per se un presupuesto del proceso sobre el cual estaba obligado el ad quem a pronunciarse como un presupuesto de derecho dentro del proceso.
Por lo que solicito a la Honorable Corporación, teniendo en cuenta el valor probatorio de la afirmación hecha por el Juez de Conocimiento, y por petición de la parte afectada, corresponde en aplicación del artículo 281 del CGP […] el pronunciamiento hecho por el Juez del Conocimiento es una afirmación que debe corresponder a una sentencia en tal sentido, lo que no se ha presentado a la fecha de presentación del escrito de demanda de Casación por cuya razón invoco el derecho ante la Honorable Corporación, para ser incluido en las condenas invocadas a través del Recurso Extraordinario de Casación […].
Afirma que solicitó en la alzada que se incluyera este concepto en las condenas, lo que no tuvo oposición de la enjuiciada. Por tanto, de manera tácita aceptó la condena e inhibió al Tribunal de estudiarlo, por consiguiente, le correspondía liquidar las horas como estipuló primera instancia y ordenar el pago de estas. Expresa que se violentaron los artículos, 29, 228, 230 de la Constitución y 280 y 281 del CGP que obligan al juez calificar la conducta procesal, profiriendo su decisión en derecho sin excepción o recurso que estudiar, generando armonía entre lo pretendido y lo concedido (expediente digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el Colectivo se equivocó al considerar que la relación terminó con justa causa por una indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, en primer lugar porque no existe una justificante que convalide lo expresado en la Comunicación del 19 de enero de 2016, por Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 26 el contrario, la parte demandada acepta el error en el despido y solo atina a señalar que la falta si existió, sin material probatorio alguno que soporte su dicho.
Revela que «la modificación se ajusta lo reglado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, que permite vía acción de casación laboral, solicitar se enmiende el yerro incurrido por la apreciación descontextualizada que de la comunicación se hace». Luego de citar la Carta de Despido del 19 de enero de 2016 y lo relatado en forma textual por los testigos Gina Marcela Arias, José Luis Espitia, Teodocio de Jesús Benites y la declaración del señor Fonseca Granados, alega que ninguno afirmó que él estuviera en estado de embriaguez y con respecto a José Luis Espitia que fue el único que sí lo advirtió, al manifestar que tenía «el conduce y la prueba de alcoholemia […] deja muchas dudas sobre el estado de embriaguez […] máxime cuando es claro en dos puntos que nunca se lo informó a gerencia y que no se alteró la prestación del servicio […].
Considera que el juez de apelaciones incurrió en error en la apreciación de estos elementos de convicción porque de tres declarantes, dos son determinantes en señalar que para ellos no presentaba la connotación de la embriaguez (expediente digital de la Corte). IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 27 Denuncia que, si bien la sentencia censurada ordena la indexación desde la fecha en que se dio por terminado el contrato hasta el día en que se realice el pago de la obligación, existe una violación indirecta porque se vulneran los artículos 53 y 95 de la Constitución Política al desconocer que estos ordenan garantizar el pago oportuno y la obligación de realizar ajustes periódicos.
Enuncia que al ordenar el ad quem la indexación desde la fecha en que profirió la sentencia ocasiona una pérdida del equilibrio económico, porque de haberse consignado las cesantías en los fondos creados con tal fin, la pérdida del poder adquisitivo se habría compensado con los réditos que allí se pagan. Adiciona que, conforme al canon 1626 del Código Civil para que el pago sea válido debe hacerse junto con sus intereses, frutos e indemnizaciones, por lo que la actualización se tiene que cancelar desde el momento en que se hizo exigible y hasta la fecha en que finalmente se sufraguen (expediente digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 28 especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud de su carácter dispositivo, como pasa analizarse.
Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 29 i) Alcance de la impugnación Este órgano de cierre ha reiterado que el alcance de la impugnación es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: i) lo que pide respecto del fallo acusado, es decir, que este se case total o parcialmente y, ii) lo que solicita que la Sala haga en instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del ad quem, ocupa el lugar de este sentenciador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el mandato del Juez unipersonal (CSJ SL3140-2020). En el examine, el censor está formulando de manera inapropiada dicho alcance, por cuanto se solicita revocar y, a su vez, casar el proveído del Tribunal, siendo que ésta última una vez anulada desaparece del mundo jurídico.
Además, tampoco indica el impugnante cuál debe ser el papel de la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el proveído del a quo. En suma, se busca la revocatoria de algunos numerales de la sentencia emitida por el operador singular, cuando es sabido que el control de legalidad recae únicamente sobre la decisión de segunda instancia, a menos que se trate de la Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 30 casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos (CSJ SL15802-2017).
En consecuencia, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no es posible estudiar la demanda, habida consideración que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Respecto de los cargos. 1. Es importante resaltar que las cuatro acometidas se asemejan más a un alegato de instancia que, a la sustentación adecuada y concisa de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Lo preliminar, porque de manera extensa y sin orden, con un desarrollo dialéctico confuso y contradictorio en términos generales, se plasma la inconformidad con las determinaciones del Juez singular y colectivo frente a la no liquidación de horas extras; el salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales y demás acreencias; la inexistencia del contrato de trabajo celebrado en el año 2008; la fecha a partir de la cual se ordenó la indexación de las cesantías y que se declarara la justeza del despido.
En todos estos Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 31 puntos, el recurrente desarrolla un esquema orientado a imponer su visión de cara al debate probatorio, más no a cimentar un ataque concreto frente al por qué el fallador de segundo grado vulneró preceptos de orden sustancial. Por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Lo precedente resulta elemental porque este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 2.
En concordancia con lo anterior, se observa que en las arremetidas primera, segunda y tercera el promotor del Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 32 recurso omite indicar si dirige su ataque por la vía directa o por el camino de los hechos. No obstante, si se tiene en cuenta el reproche relativo a las infracciones en el estudio de los medios probatorios que se hace en estas tres denuncias, se infiere que la intención real fue la de escoger la senda fáctica para la formulación de sus acusaciones. 3.
Empero, pese a esa flexión, continúan en pie más falencias como quiera que se omite señalar cuáles son los sub motivos por los que conduce su embestida por el sendero referido, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa (CSJ SL5540-2019), requisito que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la providencia acusada con los preceptos legales denunciados. 4.
No obstante, aun si se pudiera superar lo anterior, se encuentra con un desatino mayor y es que ninguno de los ataques tiene establecido realmente una proposición jurídica. En efecto, a lo largo de la fundamentación se citan en forma desorganizada, con generalidad e imprecisión una gran cantidad de artículos sin el mínimo esfuerzo dialectico exigido por el recurso extraordinario, lo que trae como consecuencia que no sea fácil distinguir si se anuncia el apartado como vulnerado o como simple soporte de un argumento.
Descifrar tal dislate es una labor que no puede endosarse a la Corte (CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621) pues, precisamente, para dar esa claridad, debió respetarse la técnica exigida. En ese orden de ideas, al no discriminar norma alguna Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 33 que se considere vulnerada por el operador de alzada, no podría analizarse los cargos propuestos por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo concreto de alcance nacional, como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, sin que le sea posible a la Sala enmendar esta falencia (CSJ SL3607-2021). 5.
Ahora bien, si en una labor de extrema laxitud, se entendiera que en el cargo primero se acude a la infracción directa cuando se dice que no se empleó la regla de los cánones 172 y 173 del CST, no sería de recibo, como quiera que estas preceptivas sí fueron tenidas en cuenta por el Juez de apelaciones para adoptar la decisión, así fuera de manera tácita, como quiera que al considerar que en la declaración de parte, el actor aludió a que diariamente enviaba 25 vehículos y que por cada uno percibía $1.000, es decir, $25.000 diarios «por 6 días a la semana», con base a esa elucubración, en un ejercicio aritmético, obtuvo un «promedio mensual» del salario incluyendo este día descanso dominical (subrayado añadido).
No se puede confundir la remuneración referida en el numeral 1.º del apartado 173 del CST con el trabajo dominical y festivo de la norma 179 ibidem, pues el primero es un descanso remunerado que se genera por la prestación del servicio «de todos los días laborables de la semana», mientras que el segundo se causa por una labor efectiva que se presta en estas jornadas inhábiles que suscitan el derecho a un recargo sobre el valor de las horas ordinarias.
Esto último es lo que aparentemente reclama el demandante, pero Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 34 como se acaba de hacer ver, lo tergiversa indebidamente con una prerrogativa totalmente diferente en sus elementos esenciales. 6. Adicionalmente, se evidencia que en todas las arremetidas el recurrente acudió a normas procesales como soporte de sus alegaciones.
Pero, este órgano de cierre ha enseñado que las disposiciones adjetivas por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación, de ahí que sea necesario atacarlas como violación de medio de una norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que la censura incumplió (CSJ SL4516-2020). 7. En suma a todo lo dicho, cuando la ofensiva se encamina por la vía de los hechos, como parece que se pretendían encaminar los cargos, el censor tiene la carga de: i) singularizar los medios de prueba calificados, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; ii) indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; iii) señalar en que consistieron los yerros evidentes fácticos o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban realmente las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio metódico de confrontación (CSJ SL2605-2021).
En el sub lite, los anteriores requisitos brillan por su ausencia, ya que no se individualizaron las supuestas equivocaciones del ad quem ni los elementos de convicción Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 35 calificados con las cuales estos se cometieron, no se señaló lo que realmente decía ese material probatorio en contraste con lo concluido por el Juez plural.
Lo previo en desconocimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS. 8. En efecto, en los embates uno y dos encontramos que en forma aislada se elevan críticas a algunas documentales como son el Certificado laboral emitido el 29 de junio de 2005 por la enjuiciada (f.º 11, cuaderno n.º 1 del Juzgado); el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes del 1.º de enero de 2008 (f.º 1057, cuaderno n.º 4 del Juzgado) y la Misiva del 13 de junio de 2011 suscrita por el Gerente de la demandada (f.º 1078, cuaderno n.º 4 del Juzgado).
Estas probanzas a lo largo de la sustentación se señalan como mal valoradas, pero al mismo tiempo se denuncia su no apreciación. En proveído CSJ SL13930-2016, se expresó sobre este asunto: […] menos, que a renglón seguido se afirme que el medio de prueba no se apreció en su totalidad, es decir, por una parte la recurrente entremezcla las vías de violación de la ley de la causal primera de la casación del trabajo, y por otra, atribuye la falta de apreciación de un medio de prueba y a la par pretende su demostración con la aseveración de que se le apreció pero no en su totalidad, lo cual implica un total contrasentido, dado que si algo se aprecia parcialmente no es porque se deje de apreciar sino porque se hace pero con el error de no hacerlo en su integridad Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora, frente al Certificado Laboral del 29 de junio de 2005, el recurrente considera que se debió tener en cuenta el salario acreditado en dicho escrito por valor de $800.000, para efectos de la liquidación de las acreencias solicitadas, expresando que constituía plena prueba conforme a los artículos 244 y siguientes del CGP.
Por su parte, el ad quem arguyó que pese a que tal comunicación no fue refutada, en la misma no se indicaban extremos para establecer una posible fecha de inicio de esta remuneración y al realizar el análisis en conjunto con los demás medios demostrativos, no era posible establecer que realmente los devengara, pues en su declaración de parte, el actor alude a que diariamente despachaba 25 vehículos y que por cada uno percibía $1.000, es decir, $25.000 diarios por 6 días a la semana, lo que no arroja el monto reclamado en forma mensual.
En ese escenario, lo primero que se obtiene de una lectura sencilla de la acometida, es que el impugnante no específica cuál fue el error del Tribunal frente a esta valoración conjunta de pruebas que lo llevó a restarle eficacia demostrativa al elemento atacado, por el contrario, se limita a exigir que su contenido prevalezca pero no desvirtúa de ninguna forma la sana critica que tuvo el juzgador al apreciarla.
En relación con el Contrato de Trabajo celebrado el 1.º de enero de 2008 (f.º 1057, cuaderno n.º 4 del Juzgado), la parte activa lo cuestiona manifestando que fue inexistente, Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 37 pues nunca lo suscribió. En consecuencia, de él no se podía tener por acreditado el salario que rigió a partir de su celebración. Empero, escuchada la apelación instaurada por el demandante (f.º 1169, cuaderno n.º 4 del Juzgado), no se elevó reclamo alguno frente a la autenticidad de tal acto jurídico, por lo que no es de recibo en esta sede revisar tal cuestionamiento.
En ese sentido lo ha determinado esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL4341-2020 en la que se adoctrinó: El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.
Así mismo pasa con el Comunicado del 13 de junio de 2011 suscrito por el gerente de la sociedad accionada y enviada al trabajador iniciador de este debate, en el que le definen los horarios de trabajo de lunes a domingo. De este escrito, el promotor del recurso soporta su queja frente a la no liquidación de horas extras por parte del Colegiado y que fueron reconocidas en primera instancia y el no pago del trabajo en días de descanso remunerado.
Aunque el reparo es confuso, entiende la Corporación que lo buscado por el censor es que: i) se le cancelen las horas extras que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para obtener el salario promedio devengado, pero que no le fue Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 38 cancelado como retribución del servicio propiamente dicho, es decir, la cancelación de las horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria y, ii) que se le sufraguen dominicales y festivos.
No obstante, ninguno de estos dos ítems fue apelado por el accionante. Incluso, sobre el concepto de horas extras, al revisar la sustentación de la alzada efectuada por el convocante, sobre este punto dijo: […] para efectos de liquidación tenían que tenerse en cuenta, no estoy pidiendo y me encuentro de acuerdo con su señoría que se encuentran prescritas las obligaciones pero no para efectos de liquidación. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en decir que para las cesantías deben hacer la liquidación teniendo en cuenta todos los factores de la liquidación, para que las cesantías tengan los efectos legales.
Entonces, se ha reconocido unas horas extras y sin embargo ninguna de las liquidaciones tiene horas extras. Ahora, en relación con los dominicales y festivos, el Juez plural reseñó que no hubo reconocimiento de estos por el a quo, pero que tal situación no fue motivo de alzada, por lo que no podría condenar por esos conceptos. Frente a esta circunstancia, basta agregar que el recurrente no elevó replica alguna, guardó silencio sobre ello, lo que deja incólume este apartado, en razón a que no embistió todos los pilares en que se cimentó esta decisión (CSJ SL1954-2021). 9.
También, en los cargos primero y tercero se incurre en el error de denunciar pruebas no calificadas en casación, como se pasa a estudiar. a) Interrogatorio de parte Alex Emiliano Fonseca Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 39 Granados. Este medio no es material probatorio apto en esta sede, pero su estudio procede cuando se tipifique confesión en los términos del artículo 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, como se explicó en sentencia CSJ SL3543-2019.
No obstante, el impugnante olvida que los hechos expresados por él mismo no son susceptibles de probar con su propia declaración, en la medida que la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020). b) Testimonios. Además, en el desarrollo del cargo se discute la declaración de terceros y se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y, al no haberse acusado otro elemento de juicio que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. 10.
Por último, en el ataque cuarto, se expresa que existe un error indirecto, pero los argumentos expuestos son netamente jurídicos lo que muestra otro dislate. Se debe recordar que en proveído CSJ SL4596-2020, sobre este particular se enseñó: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 40 formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Bastaría con agregar que, adicionalmente, la censura parte de una premisa falsa, como que el Tribunal ordenó la indexación de las cesantías desde la sentencia, cuando realmente la condena la impartió a partir de la finalización del vínculo laboral (CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020).
Así las cosas, ante los evidentes errores de técnica explicados, los cargos se desestiman. Sin costas porque no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEX EMILIANO FONSECA GRANADOS contra la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIANA DE TUTA S. A. TRANSGRACOL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 86940 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.