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SL297-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65977 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL297-2020 Radicación n.° 65977 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO YEPES SARRIA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la empresa ARPACK SA.

ANTECEDENTES El señor Roberto Yepes Sarria demandó a Arpack SA para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo al 16 de octubre de 2005, que fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; y que hubo culpa suficientemente comprobada de la empresa en el accidente de trabajo sufrido el 5 de agosto de 2005.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) derivados de tal suceso, y los morales generados por el despido injusto, más la indexación. Fincó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos indicados y en el cargo de jefe de mantenimiento con la función de supervisor, para lo cual le asignaron al señor Olimpo Valderrama, mecánico de mantenimiento, que se ausentó por una licencia que le concedieron y por ello asumió sus funciones, las cuales realizaba con operarios de producción sin experiencia; que el 5 de agosto de 2005, a las 4:00 p. m., obedeciendo instrucciones de la pasiva, mientras efectuaba el mantenimiento de una máquina refiladora sufrió «Fractura 4 y 5 dedo mano derecha», por lo cual lo intervinieron quirúrgicamente el 6 de agosto de 2008; que en ese suceso hubo culpa del empleador pues no había medidas de seguridad industrial en la ejecución de procesos, nunca le suministraron implementos de trabajo para evitar el infortunio, y siendo ingeniero mecánico, le tocó subirse en una escalera en «[…] maniobras a considerable altura», además de que no le prestaron la atención necesaria para conducirlo al punto de atención más cercano, de modo que le tocó irse en moto con sus compañeros de trabajo; que estaba afiliado en la EPS Comfenalco y la ARP Seguros Bolívar, ente este que, el «19 de septiembre», reconoció el suceso como laboral y ordenó un «[…] reembolso» de $922.200; que el 15 de octubre de 2005 le terminaron el contrato; que el 31 de este mes, la citada ARP comunicó su estado actual de salud y efectuó unas recomendaciones a su puesto de trabajo, y el 14 de marzo de 2006 dictaminó su pérdida de capacidad laboral en 8.75%.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos, la suma pagada por la ARP, a él, las afiliaciones al SGSS, y la terminación del contrato, pero precisó que pagó la indemnización correspondiente; negó que el actor siguiera instrucciones en la actividad que generó el accidente y que estuviese subido en una escalera, pues la máquina estaba «[…] al nivel del piso»; aclaró que el accionante decidió por sí mismo irse en moto al centro asistencial, y que no le constaban los demás. En su defensa, expuso que al demandante le correspondía hacer los mantenimientos y limpiezas de las máquinas; que sí le suministró implementos de seguridad, como guantes de protección que, de forma irresponsable, aquel no usó el día del accidente; que, debido al cargo ejercido, el accionante tenía «[…] la experiencia necesaria en el oficio» y, por lo tanto, «[…] resulta obvio que conocía el procedimiento a seguir» al realizar la limpieza de la cadena de la máquina refiladora, pues debía hacerlo con la «[…] máquina parada, pasando un trapo alrededor de la cadena moviendo la mano», pero lo hizo con el sistema de piñón-cadena en movimiento, «[…] para que fuera más fácil, dejando la mano quieta apretando el trapo sobre la cadena, con tan mala suerte que la cadena agarró el trapo por un extremo, jalándolo junto con la mano del demandante, lo que produjo el aplastamiento de los extremos de dos de sus dedos».

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de lo pedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó las absoluciones del a quo. El Juez Plural tuvo como hechos no discutidos el vínculo laboral entre las partes, sus extremos, que el cargo del actor era el de jefe de mantenimiento y que el salario mensual era de $800.000.

Luego de descartar que en el asunto operó la prescripción, para resolver si el accidente de trabajo sufrido por el actor el 5 de agosto de 2005 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la demandada, o por negligencia del trabajador en el empleo de los elementos de seguridad suministrados, como lo alegaba la defensa, recordó el contenido del artículo 216 del CST, para decir que la indemnización allí estipulada entraña la responsabilidad subjetiva o culpa patronal, en el grado de leve, que explicó en los términos del artículo 63 el CC, e indicó que la prueba de la misma le correspondía al trabajador, según lo apoyó en las sentencias CSJ SL23489 y SL29644, 26 feb. 2004.

Dijo que, conforme con los artículos 56 y 57 del CST, entre las obligaciones generales y especiales del empleador estaba la de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, para garantizar razonablemente su seguridad y salud. De otro lado, destacó que una de las fases importantes que desarrolla el sistema de riesgos profesionales, específicamente en salud ocupacional y seguridad industrial, es la preventiva, cuyo cumplimiento no solo queda en la ARL sino en el empleador, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1295 de 1994.

Al paso de esto, resaltó que los artículos 56 y 58 del CST también establecían compromisos a cargo del trabajador, como la obediencia y fidelidad en relación con las obligaciones de protección y seguridad, y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. Dicho esto, recabó en la prueba documental y halló acreditado el accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 2005, que fue descrito por la ARP así: «atascamiento de la mano derecha fracturando dedo meñique y fisura en el anular (fractura expuesta) sin sistema de piñón cadena», consecuencia de lo cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 8.75%, justificada así: «[…] limitación AMA restringe patrones motores.

Ocupación no se afecta por ellos en supervisión» (f.º 12 a 14, 17 a 40, 119 a 129). Apuntó que en los folios 134 a 139, obraba copia de la Resolución n.º 018 del 1º de junio de 2005, por la cual el Ministerio de Protección Social, Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada.

Sobre la testimonial halló lo siguiente: Humberto Vera Perafán (f.1 167) de profesión mecánico, conoce al demandante por cuestiones de “farra” y porque jugaban fútbol. Laboró en las instalaciones de la accionada con aquel solo 30 días. El demandante era jefe de mantenimiento, era el mecánico de la empresa y tenía dentro de sus funciones el mantenimiento correctivo y preventivo, era el jefe del área.

Recibía órdenes de la jefe de planta que era Beatriz Elena. Estuvo en el momento del accionante (sic) y sobre los elementos de seguridad dijo: yo particularmente a Roberto Yepes Sarria le vía (sic) una camisa de ARPACK SA que hacía parte de la dotación que se la había regalado la Sra. María Eugenia, hacía dos días nos la habían entregado, la dotación era bastante la que la cooperativa nos daba, nos daba los cinturones las cogías para seguridad, las botas de seguridad, al año nos entregaban tres pares de botas y de guantes.

El demandante tenía dos personas a su cargo y ellas si tenían dotación. Sobre el accidente narra que la máquina refiladora venía con problemas y les tocó pararla para el mantenimiento correctivo por parte del demandante cuando fue a ensayarla para ver si estaba funcionando la energizó, él va al punto donde la prende, a lo que le llaman el tablero principal de la máquina, va la enciende, se regresa mira si la cadena si lo que estaba haciendo el mantenimiento estaba funcionando como debía hacerlo, en ese momento todo sucede muy rápido, en ese momento cae algo en el guaiper, es lo que hace la cadena y los piñones, cuando él manda la mano a evitar que cayera el guaiper se le enreda la mano y yo escuché el traqueteo… eso era una forma de ensayar la máquina, y en ese momento cuando yo escuché fue el traqueteo de la máquina, cuando él hace eso me salgo de la línea de seguridad y hundo el botón para parar la máquina, él sale para un lado y el testigo avisa a los compañeros y agrega no le suministrando (sic) los primeros auxilios, por el simple hecho que el botiquín que había tenía solo pastas para el dolor de cabeza y unas gazas y algo que había en ARPACK SA era que no había salud ocupacional, haya (sic) había salud ocupacional solo en el papel, en lo real nunca se hizo tal labor física, en el momento sacamos las motos y nos dirigimos al hospital más cercano. Posteriormente vio al demandante con la mano vendada y le comento que le había ordenado reubicación (sic).

No le vio guantes al demandante pero sí a uno de sus dependientes. El mantenimiento se hizo a la máquina al nivel del piso. Lo que yo pude presenciar él nunca limpió la cadena ni el piñón en movimiento accidentalmente el gauiper (trapo) se cayó. El accidente de trabajo fue reportado a la ARP. Juan Manuel Ledesma Ibáñez (f.º 174) laboró al servicio de la demandada entre 2002 y 2008, conoció al demandante como trabajador de la misma, al testigo le suministraron elementos para prevenir accidentes de trabajo no sabe si al demandante también. El accionante laboraba en mantenimiento sabe que sufrió un accidente pero no estaba presente.

El testigo recibió capacitaciones sobre el manejo y funcionamiento de la máquina y de los productos. Se enteró del accidente porque yo me desplazaba hacía mi máquina en las instalaciones de ARPACK SA cuando llego al frente de mi máquina escuché un ruido al voltear a mirar vi a Roberto Yepes Sarria que tenía su mano llena de sangre, entonces me acerqué y lo auxiliamos con Humberto Vera.

El accidente fue reportado. Los directivos no se negaron a auxiliar al trabajador, el testigo lo trasladó al sitio de servicios asistenciales le avisaron al guarda y salieron. Estaba el botiquín con las cosas necesarias agua oxigenada, gasa, curas, esparadrapo y solución salían (sic), había sulfaplata para quemaduras. En la empresa esporádicamente había una persona de salud ocupacional.

El mantenimiento se hace con las máquinas desenergizadas. Beatriz Helena Holguín López (f.º 199) se vinculó a la sociedad demandada en mayo de 2000 y laboró hasta el año 2008, inicialmente en prácticas de universidad, era jefe de planta, conoció al demandante pues ella era su jefe inmediata, él era jefe de mantenimiento. La compañía siempre asignaba a los empleados los elementos de seguridad requeridos, los cuales son guantes de carnaza, petos de carnaza si no estoy mal, máscaras para soldar, esos eran los principales que se requerían por la labor desempeñada, adicionalmente la compañía siempre suministraba la dotación. Se contaba con programa de comité de seguridad industrial y un comité paritario de salud ocupacional y programas de salud debidamente documentados.

Al demandante se le dio instrucción general de los procesos y respecto a los riesgos fueron expuestos en el transcurso de los primeros días de trabajo cuando estaba en proceso de inducción. La función del demandante no era operativa era más de coordinación del área de mantenimiento, programas preventivos y correctivos así como la documentación de los procesos.

La compañía contaba con los manuales de funcionamiento de la máquina los que se dieron a conocer al demandante dado que su función no era realizar los mantenimientos como tal, no podía afirmar que se le incido (sic) como hacer el mantenimiento de esa máquina pero si era su funcionamiento en términos generales. Sabe que el demandante se accidentó en las instalaciones de la empresa, en momento en que hacía limpieza a la máquina refiladora, le informaron porque se encontraba en su oficina en el segundo piso.

El accidente fue reportado a la ARP y el trabajador fue auxiliado por sus compañeros. No sabe por qué el demandante tomó la decisión de hacer mantenimiento a la máquina. El mantenimiento se hace con la máquina apagada y explica: tengo entendido que el sr. Roberto Yepes Sarria estaba haciendo una limpieza a la cadena de la máquina con un “TRAPO”, el mecanismo aló el trapo y el sr. Roberto Yepes Sarria al no soltar el trapo el mecanismo de la máquina le machucó los dedos.

Los elementos de trabajo se encontraban en el cuarto de taller a disposición de todo el personal. A cargo del sr. Roberto Yepes Sarria se encontraba el sr. Olimpo Valderrama quien era la persona encargada de llevar a cabo o ejecutar los mantenimientos de las máquinas y por ende el de la máquina refiladora. Finalmente, del interrogatorio de parte de la demandada (f.º 182), advirtió: […] afirmó no estar seguro de la fecha en que se suministraron al señor Roberto pero todos los empleados de la compañía tenían que desempeñarse con todos sus implementos de trabajo, y sobre las entregas advierte que deben existir acta y tendrían que buscarse.

En relación con el accidente dice: entiendo que el sr. Roberto Yepes Sarria estaba haciendo un mantenimiento en una máquina refiladora y se le fue enredado un trapo y él por tratar de cogerlo la máquina le cogió la mano, adicionalmente este procedimiento se debe hacer con la máquina apagada como consta en el manual de la máquina y en el procedimiento interno de la compañía. La empresa no le suministró primeros auxilios pero procedió a llevarlo inmediatamente al servicio de salud.

De lo anterior concluyó que, contrario a lo expuesto en la demanda, el mantenimiento de la máquina refiladora en que se produjo el accidente se hizo a nivel del piso y no en altura, y que al actor le suministraron los elementos de protección, entre ellos los guantes, elemento del que no hacía uso al momento del hecho, además de que: […] para el mantenimiento la máquina fue apagada y luego de realizado el mismo con el fin de verificar sus resultados fue encendida y supervisada por el señor Roberto, pero en ese momento de acuerdo al dicho de los testigos accidentalmente el gauiper (trapo) se cayó, y aquel trató de halarlo pero al hacerlo el sistema le machacó los dedos 4 y 5, y si bien el hecho fue debidamente reportado y calificado a la ARP como accidente de trabajo no se logra demostrar la culpa suficiente del empleador en su ocurrencia, máxime cuando los testigos son unánimes al referirse al suministro de los elementos de seguridad para el desempeño de la labor y para el caso concreto guantes y que como ya se dijo el hecho fue generado por la caída accidental de un objeto -trapo- sobre el sistema piñón -cadena de la máquina cuya reparación supervisaba […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y acceda a lo pretendido inicialmente. Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de «[…] aplicación indebida del artículo que condujo a la aplicación indebida de los artículos» 8 del Decreto 1295 de 1994, 16, 56, numerales 1, 2 y 3 del 57, 199, 216 y 348 del CST, 5, 6 y 7 de la Ley 776 del 2002, 2, 25, 53 y 228 de la CN. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada ARPACK SA suministró al demandante los guantes como elementos de protección. b. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el presente caso el demandante no habría sufrido el accidente de trabajo si el empleador le hubiera suministrado los guantes de protección para cumplir con la función de mecánico de mantenimiento. c. No haber dado por demostrado estándolo, que en el presente caso el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST.

Como pruebas indebidamente apreciadas, acusó el oficio del 15 de octubre de 2005, por el cual le dieron por terminado el contrato de trabajo (f.º 8); la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (f.º 9); el oficio DBRP-15654-2005 del 19 de septiembre de 2005, expedido por la Dirección Nacional de Beneficios ARP Seguros Bolívar (f.º 10 y 11); el oficio ARP-3657 del 31 de octubre de 2005, por el cual el médico asesor de la ARP dio a conocer su estado de salud y realizó algunas recomendaciones (f.º 12); el oficio DBRP-6338-2006 del 14 de marzo de 2006, que notificó el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral (f.º 13 a 16); las historias clínicas respecto de la atención médica que le realizaron en el Hospital Francisco de Paula Santander ESE (f.º 17 a 23, y 35 a 40) y por especialista del Centro de Ortopedia y Fracturas (f.º 24 a 34); el informe individual de accidente de trabajo (f.º 44, vuelto, 101 y 102); el carné de afiliado a la ARP mencionada, y la cédula de ciudadanía (f.º 45); el contrato de trabajo (f.º 83 a 85); la hoja de vida del actor (f.º 86 a 91); el formato para el suministro de dotación de ARPACK SA (f.º 100); la incapacidad médica por el período de 30 días a partir del 5 de agosto de 2005 (f.º 103); las diligencias realizadas por ARPACK SA ante la ARP (f.1 104 a 133), y la Resolución n.º 018 del 1º de junio de 2005, que aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.º 134 a 139).

En la demostración indicó que el artículo 216 del CST consagra la culpa patronal, que genera el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios materiales y morales; que en este caso se configuró una responsabilidad subjetiva, «[…] debido a que el sistema de seguridad social dispuso una protección especial para todos aquellos trabajadores dependientes, para que estos (sic) se les garantizara unas condiciones adecuadas en su trabajo, la cual corre del lado del empleador, consistente en responsabilizarlo de todos los accidentes de trabajo que sufran sus empleador (sic), con el pago de una indemnización ordinaria de perjuicios».

Señaló la descripción de accidente de trabajo estipulada en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, y destacó que, para este caso, tuvo una perturbación funcional que le ocasionó una fractura 4 y 5 de los dedos de la mano derecha, «[…] generado con ocasión de la ejecución de ordenes propias del empleador». Resaltó que suscribió un contrato de trabajo para desempeñarse como jefe de mantenimiento, para lo cual la empresa nunca le suministró los implementos de trabajo con el fin de prever un accidente de trabajo, pues «[…] solo existe y tal como está probado, que la demandada […] le hizo firmar un formato para el suministro de dotación, donde el director de calidad de dicha empresa le entrega: un pantalón talla 34, una camiseta polo talla XL, un par de botas talla 42 y un cinturón ergonómico talla L».

Al respecto, destacó que en tal documento se precisó que estaba pendiente la entrega de botas y el cinturón ergonómico, lo cual acredita que «[…] la demandada nunca le entregó en forma completa los elementos de protección indispensables para el desempeño de sus funciones», especialmente los guantes para proteger sus manos, pues de ser así estaría consignado en dicha acta de entrega y no habría sufrido el accidente (f.º 44, 101 y 102), ni la pérdida de su capacidad laboral que probaba el dictamen de folios 12 y 16, y anotó que no podía utilizar un elemento que nunca le entregaron.

Afirmó que aun cuando el accidente fue fortuito al realizarle el mantenimiento correctivo a la máquina refiladora, las secuelas del mismo obedecen a la omisión del empleador en la entrega de tal elemento de protección, por lo que la culpa está comprobada. Señaló que, de tal modo, el Tribunal violó los artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002, al omitir su obligación de protección y seguridad para con su trabajador, así como el 53 Superior, que establece el derecho a la igualdad de oportunidades, que aquí se tradujo en el suministro de guantes de protección y demás elementos de seguridad industrial, como sí se hizo con otros trabajadores directos y vinculados con otras empresas.

RÉPLICA La pasiva señaló que la afirmación según la cual no suministró los elementos de protección necesarios, es una conjetura carente de respaldo probatorio, pues no hay siquiera un indicio que permita establecer esa hipótesis, de manera que el cargo parece más un alegato de instancia que no se compadece con las exigencias técnicas del recurso.

Recordó que la jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del empleador depende de que la presunta víctima lo demuestre, según la sentencia CSJ SL16782, 13 dic. 2001. De otro lado, estimó que el recurrente plantea un hecho nuevo que viola su derecho de defensa. Resaltó que el error de hecho en casación debe ser evidente y tener repercusión en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que la simple apreciación del demandante sobre el alcance de la prueba, no puede prevalecer sobre la realizada por el juzgador.

Esto lo apoyó en las sentencias CSJ SL5800, 28 may. 1996 y CSJ SL24372, 7 jul. 2005. Finalmente, acotó que el recurso no atacó los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo, pues no cuestionó la prueba testimonial, cuyas inferencias, por ende, mantienen su presunción de legalidad y acierto, conforme lo extrajo de las sentencias CSJ SL17458, 11 jul. 2002 y CSJ SL17724, 22 en. 2003.

CONSIDERACIONES No se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo del 10 de mayo al 16 de octubre de 2005, que el actor ejercía el cargo de jefe de mantenimiento, y que este sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la compañía el 5 de agosto de 2005. En claro lo anterior, se observa que la parte recurrente centró su atención en que el Tribunal, en el análisis realizado a fin de determinar si hubo o no culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de dicho suceso, pasó por alto que del formato de suministro de dotación, visible a folio 100, se infería que no le entregaron los guantes de protección. De esta manera, a su juicio, es dable sostener que el empleador incumplió en su deber de brindarle los elementos necesarios para su seguridad en la labor que desencadenó el accidente.

En primer lugar, la Sala debe aclarar que la omisión que alega la censura, está relacionada con el hecho referido en la contestación de la demanda, según el cual al actor le suministraron guantes de protección que, de forma irresponsable, este no utilizó en la maniobra que produjo el percance laboral. Así las cosas, contrario a lo que piensa la oposición, es un aspecto que no configura un medio nuevo en casación. Sin embargo, en lo que sí tiene razón la réplica es en resaltar que el Tribunal sí halló prueba de tal hecho, cuando expresamente indicó que «[…] los testigos son unánimes al referirse al suministro de los elementos de seguridad para el desempeño de la labor y para el caso concreto guantes».

Pese a la relevancia que en el fallo tuvieron los testimonios recaudados, el recurrente los ignoró por completo en su acusación, y estos, sin ser prueba certificada, lo que hace que el ataque sea insuficiente en su argumento pues, como lo tiene dicho con profusión esta Corte, ninguna utilidad tiene que la parte recurrente acuse las pruebas que en su criterio dan cuenta de una conclusión disímil a la que llegó el Juez Plural, sin derruir las inferencias fácticas en las que este edificó su definición del caso, y que en esa lógica mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la doble presunción que lo protege, todavía más si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en los que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso, sin que esa selección razonable configure un error de hecho (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017).

Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, en el siguiente sentido: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).

Vale aclarar que esta carga no solo es imperativa respecto de las pruebas habilitadas en casación, estos son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sino de todas las probanzas en las que viene soportada la decisión, incluso si no son idóneas (CSJ SL, 16 nov. 2005), como en este caso en que el Tribunal, de forma preponderante, se valió de la prueba testimonial para concluir que al accionante sí le suministraron los guantes de protección. Lo anterior se exige en tanto las probanzas que no son aptas en casación pueden ser estudiadas una vez se verifique un yerro en prueba calificada.

Si esto se tiene presente, es evidente que si las primeras no son acusadas, continuarán manteniendo la legalidad de la providencia, desde luego si tienen la virtud de conservar la definición del juicio, tal y como aquí ocurre pues, se repite, los testimonios fueron cardinales en la convicción del supuesto fáctico atrás referido, y por ello debieron concentrar de forma prevalente la orientación del ataque propuesto.

Al respecto, conviene memorar lo dicho en la reciente sentencia CSJ SL808-2019, que expuso: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

En ese sentido, debe concluirse que el Tribunal no se equivocó en el análisis probatorio realizado, pues en su decisión está incólume que al actor le suministraron los guantes de protección. Por contera, al ser esto la premisa nodal en la que está edificado el único ataque formulado, brota patente su ineficacia. Ahora bien, no sobra precisar que lo anterior deja sin piso alguno la acusación del supuesto incumplimiento de la obligación de protección y seguridad que se le encarga al empleador, así como el quebrantamiento del derecho a la igualdad en el suministro de elementos de protección, pues se itera, quedaron intactas las inferencias fácticas que informan que al actor sí le entregaron esa dotación. Además, en lo que toca a que, según el artículo 216 del CST, al empleador se le responsabiliza «[…] de todos los accidentes de trabajo que sufran sus empleador (sic), con el pago de una indemnización ordinaria de perjuicios», basta decir que es una hipótesis estrictamente jurídica que no puede ser ventilada por la vía fáctica escogida.

Finalmente, no escapa a la Sala que el cargo denuncia la indebida valoración de varias probanzas que, aunque la mayoría de ellas en realidad no fueron apreciadas por el Tribunal, lo relevante es destacar que la censura no le indicó a la Sala, por lo menos, la manera en que el juzgador cometió un error de hecho manifiesto a partir de ellas, o su incidencia en la decisión recurrida y en la indebida aplicación de la ley sustancial, carga mínima que se exige en un embate encauzado por la vía indirecta (CSJ SL26070, 16 nov. 2005).

Así las cosas, esa simple enunciación de las pruebas del proceso, no hace sino traslucir en un alegato de instancia, expresamente prohibido en casación (art. 91 CPTSS), tal y como lo refirió la réplica. Sin que se requieran consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO YEPES SARRIA contra la empresa ARPACK SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00