Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2969-2021 Radicación n.° 73132 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2015, en el proceso que instauró en su contra ROCÍO AMPARO CANO CORREA.
I.
ANTECEDENTES Rocío Amparo Cano Correa llamó a juicio al Fondo de Pensiones Protección S. A., con el fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes acaecida por el deceso de su hija Diana Marcela Diez Cano, a partir del 30 de noviembre de 2007, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: es progenitora de la causante Diana Marcela Diez Cano, nacida el 22 de julio de 1988; se afilió a Protección S.A. y cotizó a esta entidad un total de 38.14 semanas hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha de su deceso; dependía económicamente de su hija; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, mediante comunicación de 3 de agosto de 2018 la entidad la negó bajo el argumento que la afiliada no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la data del deceso.
Afirmó, que tenía derecho al reconocimiento de la prestación que reclama en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto su hija cotizó no menos de 26 semanas en el año previo al deceso, y que en este caso es procedente el reconocimiento de intereses de mora. Al descorrer el término de traslado, la entidad demandada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos, salvo el relativo a la dependencia económica que adujo la actora. Agregó que las afirmaciones sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el reconocimiento de intereses moratorios no correspondían a hechos; Expuso que la prestación reclamada no acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso de la afiliada.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos legales, ni existir dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida, buena fe, compensación o pago, y prescripción (f.º 36 a 50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 6 de marzo de 2015 (fls. 70 a 72 CD.2), resolvió, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2015, resolvió: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo del 2015 para en su lugar condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagarle a la demandante señora Rocío Amparo Cano Correa la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Diana Marcela Díez Cano a partir del 10 de septiembre del 2010, cuyo retroactivo, causado hasta el mes de junio del presente año asciende a la suma de $39.240.150.
A partir del 1 de julio del 2015 Protección S.A. pagará a la demandante una mesada pensional equivalente a $644.350 con los aumentos legales propuestos para cada año. Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 4 Se condena además a Protección S.A. a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación. Se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada en un 100%.
En esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia sobre los siguientes aspectos del debate: (i) la fecha de nacimiento de la afiliada, esto es, el 22 de julio de 1988; (ii) su vinculación a Protección S. A.; (iii) su deceso el 30 de noviembre de 2007, data para la cual tenía 19 años de edad y un total de 38.14 semanas cotizadas;
(iv) que aquella entidad de seguridad social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora al considerar que no se reunieron los requisitos establecidos en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y (v) que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque la asegurada no efectuó aportes en vigencia de la norma anterior.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de un menor de 20 años era posible aplicar por vía analógica lo previsto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En esta dirección, indicó que las pensiones de Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes e invalidez por regla general exigen para su causación que el afiliado tenga una densidad mínima de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la materialización del riesgo.
Sin embargo, explicó que, en relación con esta última prestación, el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 consagra una excepción para el caso de los menores de 20 años, a quienes tan solo les exige 26 semanas en el año anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria; criterio que a través de sentencia C-020-2015 de la Corte Constitucional se extendió a quienes tuvieran hasta 26 años inclusive.
Posteriormente, señaló que, pese a que la hipótesis normativa consagrada para la pensión de invalidez no se reprodujo al regular el tema de la pensión de sobrevivientes, era procedente la aplicación analógica del citado precepto, para lo cual adujo las siguientes razones: 1. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 permite acudir a otras leyes que definan casos o materias semejantes cuando no existe norma que regule exactamente el caso controvertido, lo cual avaló la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma.
Explicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella y que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes y no vinculados a la razón de ser de la norma; y este criterio tiene justificación en el principio de la igualdad como base de la Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 6 justicia, que busca dar el mismo trato a situaciones iguales.
Agregó que la analogía puede darse por vía legis cuando el juez aplica determinada ley a una situación en esencia igual a la que regula aquella, pero no contemplada explícitamente en ella; o por vía iuris, cuando a partir de diversas disposiciones del ordenamiento se extraen los principios generales que componen dichas normas y en una suerte de inducción se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.
Asimismo, indicó que la aplicación analógica supone la ausencia de norma exactamente aplicable al caso estudiado, que la situación prevista en la norma sea similar o semejante al asunto carente de regulación y que exista la misma razón o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo. En apoyo, aludió al auto CC AC-232-2001. 2.
En los casos de las pensiones de invalidez la persona deja de laborar porque su condición física o psíquica se lo impide; y en la de sobrevivientes por acaecer su fallecimiento. Pero que en ambas situaciones se genera la necesidad de acceso a una prestación económica que garantice la subsistencia del afiliado o de su grupo familiar. Así concluyó que, si bien tienen origen diverso, ambas prestaciones buscan el amparo de contingencias propias del ser humano y satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia digna.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 7 3. La protección de ambos riesgos busca garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, de modo que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes comparten una identidad de razón que permite inferir que la regla excepcional establecida en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 puede aplicarse en esta última pensión; en otros términos, que la excepción para el acceso a la pensión de invalidez en los casos de menores de 20 años puede extenderse para el reconocimiento de la de sobrevivientes cuando un sujeto de iguales características fallece. 4.
No es proporcional exigir 50 semanas de cotización como densidad mínima para causar una pensión de sobrevivientes a un menor de 20 años, en tanto dicha exigencia supone que este debe incorporarse al mercado laboral una vez arribe a la mayoría de edad, cuando para dicho momento se espera que continúe perfeccionando sus estudios para alcanzar una mayor preparación profesional y alcanzar una mejor ventaja competitiva frente a los retos de la vida.
En esta dirección, acudió a fundamentos de la sentencia CC C-020-2015 en relación con los problemas que enfrenta la población joven para insertarse al mercado laboral, los cuales consideró que hacían parte de su obiter dictum y que podían aplicarse mutatis mutandis a este caso, pese a que en dicha providencia se analizó la constitucionalidad de la norma que regula el acceso a la pensión de invalidez.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 8 5. La omisión del legislador al no establecer una regulación especial para los menores de 20 años en el caso de la pensión de sobrevivientes es «regresiva» en materia de seguridad social y contraría el artículo 48 de la Constitución Política, pues pese a que favoreció a la generalidad de los afiliados en la medida en que antes se exigía menos semanas y en un tiempo menor, la misma situación no ocurre para el segmento de la población joven a quienes exigirles 50 semanas en los tres años anteriores al riesgo les impone un requisito difícil de cumplir conforme a su realidad social, los priva de acceder a la prestación económica en las mismas condiciones que para la pensión de invalidez y limita la protección del grupo familiar en las condiciones que establecía la legislación anterior.
Por otra parte, conforme a los testimonios que se rindieron en el proceso, advirtió probada la dependencia económica, al considerar que la contribución de la causante era determinante para la congrua subsistencia de la accionante. Conforme a lo anterior, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, liquidó su monto, declaró probada parcialmente la prescripción de las mesadas causadas en los tres años anteriores a la presentación de la demanda y negó los intereses moratorios en tanto la accionada negó el reconocimiento pensional con fundamento en las normas que en principio regulaban la controversia, por lo que accedió a la indexación del retroactivo pensional.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, la absuelva de las pretensiones del proceso y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política de Colombia y de la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
En el desarrollo del cargo, la recurrente señaló que el Tribunal pese a aceptar que en este caso no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que no era posible aplicar el principio de la condición más Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes, a través de una exótica aplicación del principio integrador de la analogía legal, extendió para el acceso a la citada prestación los requisitos del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que regula el reconocimiento a la pensión de invalidez.
Agregó que la analogía solo opera en situaciones en las que existe un vacío normativo o no hay una norma que regule el caso concreto, tal como lo disponen los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que los anteriores presupuestos no se dan en el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece una regla general en relación con la densidad de semanas necesarias para su reconocimiento, que no deja ninguna laguna y aplica a todos los afiliados sin tener en cuenta la edad al momento del deceso.
En esa perspectiva, adujo que no existe razón para acudir a una disposición legal que regula otra prestación económica, aun cuando la misma resulte más favorable, pues la analogía como mecanismo de integración jurídica no está prevista para mejorar disposiciones legales ni habilita al intérprete a aplicar cualquier norma que estime más conveniente.
Asimismo, expuso que la aplicación analógica no es Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 11 procedente cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción como ocurre con el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En apoyo, cita la sentencia CC C-037-2000. Agregó que los criterios establecidos en la sentencia CC C-020-2015 en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a la población joven no son aplicables mutatis mutandis a la de sobrevivientes, en tanto la Corte Constitucional limitó el condicionamiento de inexequibilidad al objetivo protector del citado precepto y dirigido a amparar a los jóvenes trabajadores que pierden su capacidad laboral, sin que tal criterio pueda equipararse con la protección al grupo familiar ante el deceso de un afiliado, pues se trata de situaciones distintas.
Por otra parte, afirmó que el Acto Legislativo 1.º de 2005 estableció que los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del sistema de pensiones son exclusivamente los contemplados en la ley, sin que el ad quem pueda en aplicación de criterios analógicos inaplicar las normas que regulan el acceso a cada prestación; más aún, cuando en su interpretación no tiene en cuenta el principio de sostenibilidad financiera contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, con el cual se garantiza la adecuada financiación de las pensiones.
Por último, arguyó que la modificación que introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no trasgrede Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 12 el principio de progresividad, en tanto su objetivo se dirigió a garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema.
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765. VII. RÉPLICA La opositora expuso que en el presente caso no se discuten los períodos de cotización de la afiliada, la data de su deceso, la dependencia económica, ni que el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exige para causar la pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Así, consideró que el punto medular consiste en determinar si existe una desigualdad entre los afiliados menores de 20 años que fallecen y aquellos que sufren una invalidez, en tanto a los primeros se les exige una densidad de semanas superior que a los segundos para la causación de una prestación económica. Agregó que tal cuestionamiento debe ser resuelto con base en los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que orientan la interpretación del «derecho constitucional a la seguridad social», que ostenta una vocación de universalidad y tiene como uno de sus fines proteger a los miembros de un grupo familiar de las contingencias económicas que se derivan de la muerte de un afiliado.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirmó que las disposiciones que reglamentan el acceso a la pensión de sobrevivientes cuentan con un vacío normativo al no regular de manera respecto a un grupo especial de afiliados -la población menor de 20 años-; de ahí que tal circunstancia deba ser suplida por aplicación analógica con el parágrafo 1.º artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Lo anterior porque ambas prestaciones comparten identidad de razón al estar diseñadas para proteger la subsistencia digna y se fundan en los principios de solidaridad, igualdad y progresividad. Explicó que sería injusto e inequitativo no aplicar de manera análoga el requisito de la pensión de invalidez a la de sobrevivientes. Más aún, cuando exigir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso a un menor de 20 años luce desproporcionado y contraviene los citados principios.
Agregó que las normas de seguridad social deben ser analizadas e interpretadas en su contexto en el orden jurídico y constitucional, de manera progresiva con prevalencia de los derechos mínimos de los afiliados y los beneficiarios del sistema, con miras a evitar interpretaciones literales que conlleven injusticias o generen resultados desiguales o irrazonables.
En sustento citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319. Por último, destacó que la modificación del artículo 12 Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 797 de 2003 es regresiva y trasgrede el principio de progresividad al aumentar la densidad de semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes en relación con los requisitos contemplados en la norma anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe dubitación sobre los siguientes supuestos facticos: (i) la causante nació el 22 de julio de 1988; (ii) se afilió a la entidad demandada y cotizó 38.14 semanas; (iii) murió el 30 de noviembre de 2007 cuando tenía 19 años de edad; (iv) a esta data su madre dependía económicamente de ella, y (v) Protección S.A. negó el reconocimiento pensional en tanto no se cumplieron los requisitos previstos en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes.
El problema jurídico sometido a discernimiento de la Sala se centra en dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar la ausencia de regulación en cuanto a la densidad de cotizaciones para dejar causada la pensión de sobrevivientes por el deceso de una afiliada menor de 20 años, por ende, si era procedente aplicar por analogía lo regulado para la pensión de invalidez cuando dicho estado recae sobre una persona joven.
Formas de integración normativa Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 15 Advertido lo anterior, es dable destacar, que ante la imposibilidad del legislador de prever todas las situaciones que merecen ser tuteladas jurídicamente o dotar de una estricta perfección lo que ya ha regulado, imperfecciones que dan lugar a las denominadas lagunas normativas, mismas que deben ser resueltas a través de la integración del ordenamiento mediante la analogía y los principios generales del derecho.
En armonía con lo anterior, al momento de la aplicación de un precepto jurídico y su interpretación, debe recordarse, el contenido del inciso 2° del artículo 230 de la Constitución, ante la ausencia de regulación positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
De otro lado, el principio de la analogía, o argumentum a simili, se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, constituyéndose en un procedimiento lógico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas por el derecho, el principio íntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solución por la vía de la extensión normativa, precepto que a la letra reza: Artículo 8.
Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 16 Norma que, al ser objeto de estudio de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995, conceptuó sobre la analogía lo siguiente: La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. Por consiguiente, la analogía cumple su papel de integradora del ordenamiento jurídico ante las lagunas normativas y se constituye en un procedimiento lógico que implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente.
Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra, es por ello, que para la aplicación analógica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que no haya ley Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 17 exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.
Lo anteriormente expuesto, no se escapa al contenido del artículo 19 del CST que regula «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes […]», lo que se encuentra en armonía a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es decir, que se trata de una norma integradora del ordenamiento laboral y de la seguridad social, que permite que ante las imperfecciones del sistema y la ausencia de regulación positiva sea aplicable la que regula casos y materias semejantes, lo que conlleva necesariamente, a realizar un análisis, para determinar si la regulación sobre la pensión de sobrevivientes se encuentra algún vacío, que pueda ser suplido a través de la analogía normativa.
Es frente a estas situaciones, cuando el operador jurídico recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley” (CC C083-1995).
De la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, es de reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser orden público, producen efecto general inmediato, por ende, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión y, excepcionalmente, se ha considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no completó los requisitos allí previsto y en ausencia de un régimen de transición la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en los precedentes sobre este principio, requisitos que tampoco fueron cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la condición más beneficiosa.
Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 19 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma, relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí, esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias.
Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 20 un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia. Por último, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en un caso que guarda estrecha similitud con el que es objeto de estudio, sobre la aplicabilidad de lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, a una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de una persona joven, sentencia CSJ SL2538-2021, en la cual se expuso: Finalmente, en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el que también se pretendía hacer extensiva la referida norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala precisó: “Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 21 invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador”.
Resulta también relevante advertir que, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual, se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.
Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003, y en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y, el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo precedido se tiene, i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo del afiliado al sistema, por consiguiente, no exista la misma razón para aplicar el precepto aludido.
En consecuencia, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, en ese orden de ideas, se abren pasos los reproches a la decisión del Tribunal, contenidos en el cargo. Por tal razón, se casa la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirma el fallo de primera instancia por no cumplir la demandante con los requisitos exigidos en la normatividad vigente (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), para acceder al derecho deprecado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO AMPARO CANO CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73132 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 73132 Acta 23 Referencia: Demanda promovida por ROCÍO AMPARO CANO CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto dispuso casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2015, que resolvió condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer y pagarle a la demandante señora Rocío Amparo Cano Correa la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Diana Marcela Díez Cano, a partir del 10 Rad. 73132 Salvamento de Voto 2 de septiembre del 2010, en cuanto consideró que, no resultaba procedente aplicar analógicamente la excepción para el acceso a la pensión de invalidez, en los casos de menores de 20 años prevista en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la de sobrevivientes cuando un sujeto de iguales características fallece.
En torno a dicha tesis, en la presente providencia se señaló que, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes puesto que: « i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo del afiliado al sistema», tesis de la que me aparto, tal y como lo manifesté en la sesión donde se discutió y se aprobó el presente asunto, puesto que, como lo expresé en su momento apoyaba el proyecto presentado en la sesión adelantada el día 2 de junio del año en curso, en el que se consideraba ajustada a derecho la providencia dictada por el juez de apelaciones.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación las consideraciones vertidas en el proyecto derrotado, en el que luego de hacer un análisis de la figura jurídica de la analogía, de la regulación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, de las condiciones de protección de la población joven en el sistema general de pensiones se Rad. 73132 Salvamento de Voto 3 concluía que, el Tribunal no había incurrido en la vulneración de la ley sustancial que se le endilgaba al haber reconocido la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años, acudiendo a las reglas que para tales efectos se habían dispuesto en torno a la pensión de invalidez.
Como soporte de lo anterior, se evidenció que en el ordenamiento jurídico colombiano existía un vacío normativo en relación con el tiempo que debía acreditarse para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando su causante hacía parte de la «población joven» del país, de manera que resultaba procedente acudir a la figura jurídica de la analogía para regular tal situación de hecho y, de esta manera lograr una adecuada administración de justicia que propendiera por garantizar el derecho pensional del «grupo familiar» que pudiera llegar a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante del derecho hiciera parte del grupo poblacional antes referido, el cual requería un trato diferencial debido al déficit de protección al que esta expuesto.
Por tanto, en mi prudente juicio, la Sala ha debido admitir, la aplicación analógica de la excepción prevista en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, para el acceso a la pensión de invalidez en los casos de menores de 20 años, para el reconocimiento de la de sobrevivientes cuando un sujeto de iguales características fallece y de esta manera asegurar una medida de protección para el grupo Rad. 73132 Salvamento de Voto 4 familiar de dicha población que no cuenta con este tipo de garantías en el sistema general de pensiones.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: AFP Protección S.A. Opositores: Rocío Amparo Cano Correa Radicación: 73132 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo manifestamos en la sesión correspondiente, estamos en desacuerdo con la decisión mayoritaria de casar la sentencia recurrida, pues en mi criterio, el cargo era impróspero tal como lo expongo a continuación. La demandante Rocío Amparo Cano Correa promovió proceso laboral de primera instancia para que se condenara a la AFP Protección a reconocerle una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, acaecido el 20 de noviembre de 2007 cuando esta tenía 19 años de edad.
El Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado, y ordenó el pago de la mencionada prestación, al considerar que la norma aplicable por analogía, era la Ley 860 de 2003 que, en aras del acceso a pensión de invalidez, exige 26 semanas de cotizaciones a los menores de 20 años. Al abordar el estudio del recurso extraordinario de casación, la mayoría de la Sala resolvió casar la sentencia Radicación n.° 73132 2 confutada, bajo el argumento de que la analogía no debía aplicarse, en tanto que, no era posible equiparar la invalidez con el hecho de la muerte, lo cual agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son exclusivamente los previstos en la ley, conclusiones de las que difiero.
Los motivos que nos apartan de lo decidido, los dejamos plasmados en el salvamento de voto que formulamos a la sentencia CSJ SL2538-2021, en el que fundamentamos nuestro disenso, así: (i) La analogía legis o iuris en el ordenamiento jurídico colombiano Es oportuno destacar que los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8.º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: Constitución Nacional.
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ley 153 de 1987. Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
Código Sustantivo del Trabajo Art. 19. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Radicación n.° 73132 3 Así, las disposiciones en comento señalan que la aplicación analógica procede en aquellas situaciones en que no exista una ley exactamente aplicable a un caso determinado. Según la doctrina y la jurisprudencia, la analogía ocurre por vía legis en aquellos casos en los que el juez aplica una ley a una situación fáctica no contemplada explícitamente en aquella, pero esencialmente igual; o por vía iuris, en los casos en que a partir de diversas disposiciones normativas el operador judicial extrae los principios generales que las componen y por vía de inducción aplica dichos preceptos a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada (CC C-083-1995).
Sobre el particular, en la citada decisión, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y su relación con el artículo 230 de la Constitución Política estableció que el referido método de integración jurídica tiene como fundamento el principio de la igualdad y se expresa mediante la aplicación de disposiciones normativas o principios generales a situaciones que pese a no tener una regulación expresa sólo difieren de aquellas que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir los que no explican la razón de ser de la norma.
(ii) Regulación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes –requisitos, respaldo financiero y trámite legislativo. Pues bien, respecto a este tópico, advertimos que el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de origen común están reguladas de la siguiente forma: (…) Y al contrastar las normas que regulan la invalidez y muerte, consideramos que ambos riesgos comparten no solo su naturaleza contingente y aleatoria, sino también la aplicación del principio de densidad de cotizaciones como mecanismo de acceso a la cobertura de las prestaciones económicas que de ellos se derivan.
Las cuales, pese a surgir de circunstancias fácticas y contingencias diferentes, se fundan en un esquema de aseguramiento previsional y no necesaria o exclusivamente en la acumulación de un capital suficiente para su reconocimiento (CSJ SL4968-2020). En esa vía, al existir un déficit de financiamiento, ambas prestaciones en el régimen de ahorro individual se respaldan con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de Radicación n.° 73132 4 1993- o, en la reserva actuarial que debe realizarse en el régimen de prima media -artículos 20 de la Ley 100 de 1993-, sin perjuicio de la obligación estatal de garantizar los recursos necesarios para que los afiliados o sus beneficiarios siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias - artículos 71 y 83 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, al analizar los fines del legislador al regular el acceso a las prestaciones económicas en el sistema general de pensiones, es oportuno señalar en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivientes que el Congreso siempre estudió y analizó de manera conjunta tales requisitos, al considerar que ambas prestaciones se servían de iguales fundamentos, con la salvedad que la circunstancia fáctica que daban origen a cada uno de ellos era distinta.
Así, estableció que el acceso a las mismas «no se definía en términos de semanas sino de densidad de cotizaciones».1 Al respecto, nótese que a pesar de estar consagradas en artículos diferentes –Gaceta n.º 350 de 23 ago. 2012, p. 16-, desde la ponencia para primer debate se plantearon interrogantes dirigidos a señalar que la diferencia entre el número de semanas para el riesgo de invalidez y el de sobrevivientes, con base en la exposición de motivos no era posible –Gaceta 533 de 23 nov. 2002-, lo que derivó en que la ponencia para segundo debate se unificaron los requisitos para las dos prestaciones – Gaceta n.º 617 de 18 dic. 02 art. 112 que incluso en la ponencia se dirige sólo a la pensión de invalidez-.
A su vez, no se exhibe en las discusiones del Congreso -Gaceta n.º 44 y 45 de 5 feb. 03, Gaceta n.º 46 de 6 feb. 03- ni tampoco en la conciliación de la norma -Gaceta n.º 60 de 18 feb. 03- alguna razón objetiva y que haya sido debatida en relación con la diferencia que quedó plasmada al sancionar la Ley 797 de 2003 en los artículos que regulaban la densidad de cotizaciones para ambas prestaciones en relación con la población joven - Gaceta n.º 51 de 18 de feb. 03.
Asimismo, la lectura de las anteriores Gacetas permite concluir que el Congreso desde el primer debate abordó la regulación de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes de forma similar, salvo los aspectos particulares de cada contingencia, tales como: (i) quiénes eran los beneficiarios de las mismas; (ii) cuándo se entiende materializado el riesgo y, en su momento, (ii) si el homicidio o el suicidio deberían considerarse como un 1 Gaceta n.º 350 de 23 de agosto de 2002 en la que se indican la ponencia y explicación del articulado del Proyecto de Ley 056 de 2002 que derivó en la regulación de ambos riesgos en la Ley 797 de 2003, y se reiteró en la en la Gaceta n.º 667 del 9 de diciembre de 2003 al presentarse para primer debate el Proyecto de Ley 140 de 2003 que derivó en la promulgación de la Ley 860 de 2003. 2 Modificaciones al título y al articulado aprobado en las sesiones conjuntas de las comisiones séptimas constitucionales permanentes de senado y Cámara.
Radicación n.° 73132 5 accidente o una enfermedad y el requisito de fidelidad al sistema. En la misma perspectiva, se advierte que el legislador solo planteó y debatió de manera expresa y diferencial un requisito excepcional para regular el acceso a la prestación derivada de cada riesgo en relación con la densidad de cotizaciones que se exigiría a las personas que acreditaran un número importante de semanas cotizadas respecto de la prestación de vejez3.
Por tanto, a nuestro juicio no se logra extraer alguna razón aparente que permita inferir que la inclusión de una condición diferencial para el citado principio general en relación con la edad aplica sólo para el acceso a las prestaciones de invalidez y no para las de sobrevivientes, dado que es expresa la intensión del legislador de definir el acceso a ambas prestaciones con base en la densidad de cotizaciones.
De modo que la posible dualidad normativa luce más como un olvido del constituyente secundario en el artículo asociado al reconocimiento de la prestación por muerte que como un elemento propio, diferencial y único de la pensión de invalidez. Ello, se corrobora cuando al abordar la regulación de la pensión de invalidez ante la declaratoria de inexequibilidad de su regulación en la Ley 797 de 2003 por vicios de forma a través de la sentencia CC C-1056-2003, en el Congreso nuevamente no se discutió como una condición propia del riesgo de invalidez si el principio vinculado a que la densidad de cotizaciones debe ser menos riguroso para la población menor de 20 años.
Por el contrario, los fundamentos, exposiciones y discusiones dadas en el legislativo ratificaron los argumentos expresados en los debates para la aprobación de la Ley 797 de 2003, tal como se expresa en la ponencia y explicación del articulado en el que se plantea que el acceso a la prestación no se define «en términos de semanas sino de densidad de cotizaciones» - Gaceta n.º 593 de 14 noviembre de 2003.
Ahora, pese a que se trata de una omisión legislativa, ello no implica que al analizar el acceso a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de una persona que pertenece a la población joven el operador judicial no deba abordar su estudio 3 Se estableció un requisito de acceso diferencial para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes con base en el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Así, en relación con la pensión de sobrevivientes se indicó que en aquellos casos en que un afiliado fallezca si cotizó «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley».
Asimismo, frente a la pensión de invalidez se indicó que si el afiliado acumuló al menos el «75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» para acceder a la prestación. Radicación n.° 73132 6 con fundamento en los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que orientan la interpretación del «derecho constitucional a la seguridad social», tal como en el presente caso lo realiza la Sala.
Lo anterior porque en el ordenamiento jurídico el derecho a la seguridad social se estructura sobre principios constitucionales y legales con el fin de garantizar los derechos «tanto de las personas, como de la comunidad, respecto a una calidad de vida en condiciones adecuadas, cuando ciertas contingencias la puedan afectar» (CSJ SL3312-2020).
Mas aún, cuando la jurisprudencia de la Corporación no ha sido ajena a ello y en anteriores oportunidades ha identificado omisiones legislativas en materia de regulación de las pensiones de sobrevivientes e invalidez y ha aplicado el supuesto análogo que aparece consagrado de forma exclusiva para una de ellas. En efecto, en lo relativo a la posibilidad de acceder a la prestación por muerte de un afiliado, requisito diferencial debatido por el legislador, la Sala ya ha aceptado que si aquel cotizó el número de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a una pensión de vejez, es posible extender dicho requisito asociado a la densidad de cotizaciones al reconocimiento de la prestación por invalidez, pese a ser un aspecto que no reguló formalmente la ley para una de las pensiones, dado que no existe razón objetiva que permita la diferenciación y además porque no se compromete la sostenibilidad financiera del sistema.
Así lo estableció la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiteradas en decisiones CSJ SL12753-2014 y CSJ SL8218-2016. Precisamente, en la primera providencia se indicó: ( ) como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.
Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.
Tal norma es del siguiente tenor literal: ( ). Radicación n.° 73132 7 Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.
Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. (iii) Población joven y su protección en el sistema general de pensiones En relación con el concepto de población joven la Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el legislador definió que dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 años de edad; y posteriormente el artículo 5.º la Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los 28 años.
Asimismo, en ambas disposiciones el legislador estableció como fines promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional. A nuestro juicio, los objetivos de la citada disposición no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993-, más aún cuando se ha advertido que existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional (CC C-020- 2015).
En efecto, este subsistema se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión (CSJ SL3819-2020). Radicación n.° 73132 8 Lo anterior, se acentúa en relación con la población joven, dado que sus aportes son incipientes e inestables, producto de los necesarios períodos de formación, capacitación, adiestramiento o su tránsito de inserción plena y relativamente estable al mercado laboral, por lo que este grupo poblacional generalmente enfrenta un déficit de protección de la seguridad social pues la baja densidad de cotizaciones que pueden sufragar en un corto período de actividad productiva difícilmente les alcanza para cubrir las condiciones necesarias que los protejan de los riesgos de invalidez o muerte.
Precisamente, debido al citado déficit, la población joven fue protegida mediante el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, el cual fue analizado mediante control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia CC C-020-2015. Y si bien se trata de un riesgo diferente al de la muerte, las razones constitucionales y materiales que permiten otorgar la protección a tal grupo poblacional son pertinentes para resolver la problemática que presenta el caso objeto de estudio.
En efecto, si ambas prestaciones tienen como mecanismo de acceso el mismo principio de densidad de cotizaciones y mediante control abstracto de constitucionalidad ya se ha definido que la población joven se enfrenta a un déficit de protección que afecta directamente la posibilidad de materializar dicho principio que le garantiza la cobertura de la seguridad social, no se exhibe en el plexo constitucional o legal razón alguna de la que se pueda concluir, como lo hizo la Sala, que un silencio no ex profeso del legislador tiene la virtualidad de configurar diferencias entre los afiliados que acceden a la protección de la seguridad social una vez acaece el riesgo de invalidez, y aquellos que con su trabajo efectivo pretenden dejar causado un derecho pensional que salvaguarde las contingencias que puede generar su muerte.
Lo anterior, porque la afiliación al sistema de seguridad social de las personas jóvenes tiene el claro objetivo de proteger y dar cobertura no solo a las contingencias que puedan sufrir los cotizantes sino también sus beneficiarios en el evento que falte su ingreso en el núcleo familiar, de modo que es evidente que el sistema debe cubrirlo y reconocer las cotizaciones que para tal fin se realizaron, en el marco de la densidad que ha fijado la ley para el grupo poblacional de los jóvenes.
Además, este criterio tampoco transgrede la sostenibilidad financiera del sistema, pues el legislador previó frente a ambas prestaciones un esquema de financiamiento por aseguramiento previsional y de reservas atrás señalado (CSJ SL4108-2020). Así, pese a que en el régimen de ahorro individual las pensiones de invalidez y sobrevivientes se financian de manera general y, en principio con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ella hubiera lugar, las citadas prestaciones también tienen respaldo en coberturas automáticas en caso que aquellas variables no logren Radicación n.° 73132 9 autofinanciar la acreencia pensional, a fin de respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4968-2020).
De modo que «al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento» (CSJ SL4108-2020). De modo que la protección a la población joven que el propio legislador pretende garantizar en el marco de la seguridad social antes que transgredir la Constitución, constituye un claro esfuerzo por resolver tensiones constitucionales que pueden surgir en la aplicación del principio de progresividad y no regresividad (CC C-020-2015), y avanzar en el desarrollo armónico de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional - artículos 48 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993.
(…). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, en este caso, el Tribunal no se equivocó al aplicar por analogía las reglas de la densidad de cotizaciones que determina el acceso a la pensión de invalidez de la población joven y, por esta vía, reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años.
Es decir, desde nuestra perspectiva el operador judicial en su deber de proveer justicia está habilitado a acudir por analogía a aquellos principios generales que componen el acceso a la prestación solicitada y concluir por vía de inducción si dichos preceptos aplican a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada, mediante la analogía iuris, al no existir una razón objetiva o un silencio consciente y voluntario del legislador que permita señalar que la subregla dirigida al criterio de diferencial no aplica para la configuración del riesgo de muerte de una persona joven o que es un aspecto único y Radicación n.° 73132 10 propio de la contingencia de invalidez o que explica la razón de ser de la norma.
En los anteriores términos salvamos voto. Fecha ut supra.