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SL2969-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2969-2020 Radicación n.° 81365 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENES MARÍA CANTILLO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Marlenes María Cantillo Charris llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1993, las que fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, pretende que se condene a la citada entidad territorial a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, junto con las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena por espacio de 15 años; que esa relación laboral se ejecutó desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 13 de octubre de 1995, teniendo en cuenta su «reintegro»; y que la entidad le reconoció una pensión convencional, con fundamento en la CCT del año 1993, a partir del 17 de octubre de 1995.

Narró que en el acuerdo colectivo suscrito el 10 de enero de 1979, en su cláusula 2ª, se pactó que esa empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, particularmente, lo referido al reajuste anual de la prestación pensional, el cual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V.» Relató que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1.º de Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 3 enero al 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y finalmente la vigente entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6ª); que no obstante, la mencionada entidad ha realizado el reajuste de la mesada pensional «con base al incremento ordenado por el gobierno», desconociendo lo establecido en el mencionado acuerdo convencional, disminuyendo el valor de la mesada pensional.

Finalmente, argumentó que convocó a juicio al Departamento del Magdalena, en razón a que la Industria Licorera del Departamento fue liquidada, y fue la Gobernación del Magdalena quien asumió las obligaciones pensionales. Al dar contestación a la demanda, el citado ente territorial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación de la demandante a la Industria Licorera del Magdalena; el reconocimiento pensional otorgado a su favor; la expedición de los acuerdos colectivos de trabajo mencionados, pero advirtió que era equivocada la interpretación que realizaba la actora frente al reajuste de las prestaciones pensionales.

Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa, explicó que la convención colectiva de trabajo celebrada para el año 1979 perdió su vigencia con la firma del acuerdo colectivo de 1985, porque en su artículo 67 se señalaron unas nuevas pautas para efectuar la liquidación Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 4 y pago de la pensión de jubilación, además en las convenciones posteriores, tampoco hay norma expresa que regule el reajuste reclamado por la accionante; de ahí que a la demandante no le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 4.ª de 1.976.

Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª (sic), señalados en las convenciones colectivas invocadas»; prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de junio de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al departamento del Magdalena de las pretensiones de la demanda elevadas por Marlene Cantillo Charris conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En caso de que estas decisiones no sean apeladas remítase el expediente en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […].

TERCERO: COSTAS a cargo de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 5 primer grado e impuso costas, de ambas instancias, a cargo de la promotora del proceso y en favor de la demandada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante era beneficiaria de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 y por tanto le asistía derecho al reajuste de la pensión de jubilación, conforme lo estipulado en la Ley 4ª de 1976. Indicó que en la alzada se tenían demostrados los siguientes presupuestos fácticos: que la actora laboró para la Industria Licorera del Magdalena entre el 17 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1993, como consta en la Resolución 34 del 18 de abril de 1986 (f.° 13 y 14); y que la Industria Licorera y su sindicato de trabajadores, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, así: en enero de 1975, febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 12 de diciembre de 1980, 11 de febrero de 1983, 12 marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990, el acta aclaratoria del acuerdo colectivo de 1992 y diciembre de 1993.

Así mismo, resaltó que se tenía probado que la extinta Industria Licorera le reconoció a la demandante una pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1995, en cuantía inicial de $223.853 (f.° 13 y 14); que ella elevó una reclamación administrativa donde solicitó el incremento de la pensión al tenor de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, la cual fue negada mediante Resolución 727 del «25/5/2015» (f.° 15 al 24).

Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 6 Después de referirse al contenido del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, advirtió que como la promotora del proceso ostenta su calidad de pensionada desde el 17 de octubre de 1995, conforme a la Resolución 34 del 18 de abril de 1996, para ese momento, ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 1985, cuya cláusula sexagésima séptima permite colegir, que las pensiones de jubilación reconocidas en vigor de ese acuerdo convencional, debían tener en cuenta los incrementos salariales que se hubiesen hecho al personal del servicio, esto es, el que se encuentra activo, para los respectivos cargos o los equivalentes.

Reiteró que según lo examinado, a partir de la convención colectiva de trabajo del año 1985 «cambiaba la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionen a partir del 1º de enero de ese año», puesto que los jubilados con anterioridad a esa data, se les tiene que seguir aplicando los acuerdos colectivos anteriores, entre ellos, los celebrados en los años 1979 y 1983, toda vez que para estas personas, el reajusta de la prestación pensional al tenor de la Ley 4ª de 1976, ya hacía parte de «los llamados derechos adquiridos» y en esos casos, no pueden afectarse con acuerdos posteriores.

Destacó que si bien, el artículo referido también señala que, «se seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre pensión en la forma como se viene concediendo», ello hacía referencia a lo no modificado, ya que no tendría razón de ser, Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 7 comenzar por establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para al final decir que todo queda igual.

Aseveró que también en la misma convención colectiva del año 1979, en la cláusula 2ª, se comienza por regular que la pensión de jubilación queda como viene pactada, pero a renglón seguido se indica que los reajustes se harán como lo indica la Ley 4ª de 1976, lo cual no crea confusión, como tampoco se genera con las frases referentes a: «queda como viene pactado, seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación, para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo cláusula y artículos de las CCT anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas parcialmente en la presente CCT seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente»; ya que estas afirmaciones las contienen las convenciones colectivas de trabajo de los años 1980, 1983, 1985, 1988 1990 y 1992, y frente a lo cual solo tenía lugar una interpretación, «que no es otra que en lo no variado se aplica las convenciones anteriores, pero nunca podría interpretarse en razón a esa frase, de que nada puede cambiar, que lo que se aplica es la expresión latina mutatis mutandi y la convención colectiva de trabajo de 1985 se itera, modificó la manera de reajustar las mesadas pensionales, por lo que ya no iría más lo pactado en 1979, 1980 y 1983».

Por todo lo anterior, afirma que es dable concluir que el operador judicial de primera instancia no erró, cuando resolvió que la pensión de jubilación de la actora no debía ser reajustada anualmente, de acuerdo con lo consignado en la Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 8 cláusula 2ª de la convención de 1979, 1980 y 1983; sino por lo establecido en la cláusula sexagésima séptima del acuerdo convencional de 1985, la cual derogó la citada cláusula segunda, por lo que se hace imprescindible confirmar la providencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los siguientes artículos: 260, 467, 469 y 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993; 1502 y 1618 del CC; del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 48, 53 y 83 de la CN.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ê), de 1983 (24) y de 1985 (Clausula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. La cláusula 22 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 672 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Aduce que los mencionados yerros se originaron por la errónea apreciación de las siguientes cláusulas: 6, 19, 2, 13, Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 10 24 y 67 de las convenciones colectivas de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 y 1985 respectivamente, así como el parágrafo final del último de los acuerdos convencionales, la Resolución 727 del 25 de mayo de 2015, proferida por el Departamento del Magdalena; y el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que en el proceso y conforme lo contempla en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del año 1979 y la Resolución 727 del 25 de mayo de 2015, se acreditan dos formas de reajuste pensional, la primera proveniente de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, y la segunda la contemplada en el parágrafo del citado artículo 2º, que remite a la Ley 4ª de 1976, reajustes que como bien los acepta el Tribunal, perduraron hasta la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1983, que arribó hasta el año 1984.

Seguidamente transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, para decir que el ad quem incurrió en los citados dislates de orden fáctico, en tanto no advirtió: (i) que las cláusulas 6ª de la convención colectiva de 1975 y 13 de CCT de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención de 1985; (ii) que este último acuerdo convencional, en el aparte final «mantuvo en todo su vigor» en la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980; y (iii) que en el acto administrativo 0105 del 26 de febrero 2016, el Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».

Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 11 En seguida la censura manifiesta: Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convencionales de los años 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a las cláusulas 13ª de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor.

Explica que a pesar de que uno de los argumentos de la apelación fue el referido a lo contemplado en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal le restó validez a la misma, no obstante que en primera instancia «la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa»; que entonces la citada acta debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la CCT de 1985, y nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.

En este punto cita jurisprudencia, en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. Por lo expuesto, el recurrente sostiene que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que conforme a la Resolución 34 del 18 de abril de 1996, la actora Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 12 adquirió el estatus de pensionada el 17 de octubre de 1995, momento para el cual ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 1985, cuya cláusula 67 «cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionen a partir del 1º de enero de ese año», estipulando que se debían tener en cuenta las fluctuaciones salariales que se hubiesen hecho al personal que se encuentra en servicio activo.

Para el ad quem únicamente a los pensionados con anterioridad a esa data, se les tiene que seguir aplicando los acuerdos colectivos celebrados en los años 1979 y 1983, toda vez que la citada estipulación convencional derogó la cláusula 2.ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que, en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales, se remitía a lo previsto en la Ley 4.ª de 1976, por ende, a la demandante no le asiste el derecho al reajuste solicitado.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado no evidenció que las convenciones colectivas de trabajo 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2ª de la convención de 1979, luego el reajuste pensional previsto en el parágrafo de la citada cláusula 2ª y que remite al reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigor normativo.

Para dar respuesta al cargo y desde ya advertir que no tiene vocación de prosperidad, la Sala se remite a lo expuesto Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 13 recientemente por la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, en la que al analizar un caso de idénticas características fácticas y jurídicas, seguido contra la misma demandada, consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En esa oportunidad así lo precisó la Corte: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 14 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 15 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 16 las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula undécima de la convención colectiva del año 1993, bajo la cual se reconoció el derecho pensional a Marlenes María Cantillo Charris, mantuvo en vigor la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos; convención esta que, como se vio, derogó los Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 18 aumentos establecidos en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Finalmente, frente al argumento de censor relacionado con que el Tribunal le restó validez al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, a pesar de que en primera instancia «la validez del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa»; por lo tanto la aludida acta debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985 y nada impide «su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador; la Sala considera que el Tribunal no pudo restarle validez al citado documento toda vez que no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

A lo anterior se suma, que como lo que se critica de la pluricitada acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, es que se le haya restado validez a pesar de que ese aspecto no fue motivo de discusión por parte de la demandada, cumple señalar que los aspectos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 19 percepciones fácticas que sobre los mismo hubiere tenido el Tribunal.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En tales condiciones, el censor no atinó al cuestionar el hecho de que el juez de segundo grado le haya restado validez a un medio probatorio, por la vía indirecta o de los hechos. Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera. Radicación n.° 81365 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENES MARÍA CANTILLO CHARRIS en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.