CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66900 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2969-2019 Radicación n.° 66900 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL PACHECO VILORIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Téngase como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 115 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Pacheco Viloria demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación lo ató un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 1997 al 19 de octubre de 2005, el cual aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada en la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que el 3 de octubre anterior laboró en las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de esa ciudad, desde las 10:00 p. m. hasta las 6:00 a. m. del día siguiente, bajo las órdenes directas del gerente de la entidad sustituta; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente.
En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, y las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo indicado, con un salario promedio mensual de $1.436.558 y que el último cargo ejercido fue el de operador de planta II; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y que el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una «[…] relación de continuidad».
Aseguró que el 3 de octubre de 2005, el gerente de Aguas de Barrancabermeja ingresó a la Planta de Tratamiento de Agua Potable de propiedad de su empleadora, y manifestó que «[…] se acabó EDASABA y a partir de ahora es AGUAS DE BARRANCA», y le informaron que desde ese instante empezaba a laborar con esta, por lo que debía firmar un nuevo contrato de trabajo, pero terminó su turno a las 6:00 a. m. del día siguiente sin suscribirlo, y no se le permitió nuevamente el ingreso, pues fue militarizada sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, y además desalojaron violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron prestando sus servicios normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliado a Sintraemsdes, lo amparaba la citada garantía foral.
Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral alegada, pero precisó que el despido fue con justa causa, comunicado el 19 de octubre de 2005 y fundado en su liquidación definitiva y por la Resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía el demandante, no en una supuesta sustitución patronal, la cual negó, y aseveró que no le constaba lo presuntamente ocurrido la noche del 3 de octubre.
Admitió las actuaciones relativas a su proceso de liquidación y los concernientes a la constitución de la otra demandada, pero no que adeudara acreencias laborales, ni que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios interadministrativos.
Admitió la afiliación del actor al sindicato y luego señaló que debía ser probado; que no le constaba que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.384.593,90, y que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público.
No propuso excepciones. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. también negó lo pretendido, pues nunca fue empleadora del accionante. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría de los hechos; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía el actor en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal.
Sobre el uso de instalaciones y demás, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes; por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales.
Presentó la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[…] a partir del día 1º de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la del a quo. El Juez de apelaciones consideró que no había discusión en que el actor laboró para Edasaba E.S.P. a través de contrato a término indefinido desde el 1º de enero de 1997; que a partir del 31 de mayo de 2005 fue asignado como operador de planta II, en calidad de trabajador oficial, y que la relación feneció el 19 de octubre de 2005, por supresión del cargo que desempeñaba, ordenada a través de la Resolución n.º 006 del 11 de octubre de igual año, «[…] en cumplimiento de la orden de liquidación de la entidad», acto aquel que autorizó el pago de $18.085.269 por concepto de «[…] prestaciones sociales y demás acreencias laborales al actor, incluyendo la indemnización» (f.º 259).
Empezó resolviendo la sustitución patronal alegada, tras resaltar el artículo 67 del CST y la sentencia CSJ SL, 27 may. 1999 –sin radicado–, que precisó que, para que se configurase esa figura, debían confluir tres requisitos: el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y la continuidad de la empresa.
Así pues, como el demandante no siguió ejerciendo sus actividades, aquel efecto no se produjo, sin que fuese necesario examinar los demás presupuestos. Añadió que el hecho de que el actor hubiese laborado «[…] uno día más» no era suficiente para declararla, pues en todo caso el cargo le fue suprimido por efecto del Decreto 198 de 2005, que dio paso a la Resolución n.º 006 del 11 de octubre de 2005, emitida por el ente liquidador, que era el responsable de asumir tal decisión por haber sido facultado para desarrollar todas las acciones tendientes a la liquidación de la entidad por razón de los derechos municipales que así lo ordenaron, «[…] forzando con ello la culminación de los contratos de trabajo».
Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 1973 –sin radicado–. En cuanto a la indemnización por despido injusto, que pretendía el accionante al destacar la presencia de una causa legal, pero no justa de finalización del vínculo laboral, halló a folio 506 el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales e indemnización, lo cual disipaba esta inconformidad pues evidenciaba «[…] la satisfacción de las sumas compensadas a favor del trabajador, quien ningún reparo realizó al valor liquidado a su favor».
Finalmente, sobre el fuero circunstancial apuntó: La jueza al abordar el punto acusa la ausencia del pliego de peticiones, soporte ineludible del fuero circunstancial alegado. Sin embargo sobre este aspecto, ninguna (sic) reparo se hace; se despliega en disquisiciones y citas de la (sic) cuales no se infiere el error de la falladora. En otras palabras, no sustenta de manera clara y precisa las razones por las cuales no se encuentra conforme con la providencia de instancia, por el contrario se limitó a efectuar unas reflexiones sobre el fuero sindical y circunstancial, sin presentar soporte alguno que demuestre por qué se encontraba protegido por el fuero circunstancial, lo cual impide entrar a disertar sobre el punto.
Agregó, con apego a la sentencia CSJ SL39674, 13 abr. 2012, que: […] el recurso de apelación, per se, constituye un ataque contra la providencia de instancia, frente al cual queda el interesado en la obligación de expresar de manera clara, los aspectos respecto de los cuales diciente (sic) y motivan su alzada […]. No basta con afirmar que las demandadas actuaron en contravía a disposiciones de orden legal, constitucional y supralegal; ni discurrir en reflexiones alrededor del fuero sindical y circunstancial, si en verdad no se evidencian, ni concretan los desatinos del fallo de instancia. Iguales reflexiones merecen las alusiones a las normas legales, constitucionales e instrumentos internacionales, frente a los cuales no denotó la infracción, indebida interpretación o falta de aplicación por parte de la falladora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[…] revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó a la sentencia por infracción directa de los artículos 13,14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST, 21 y 22 del Decreto 198 de 2005, 1, 14, 15, 17, 59 num. 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT), Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT), 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, 6 y 10 del CC, 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN, 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo del San Salvador.
Advirtió que no discutía los extremos de la relación laboral, que fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemsdes frente a Edasaba E.S.P., momento en que se encontraba amparado por un «[…] fuero sindical circunstancial». Para la censura, se argüía que no había lugar al reintegro o indemnización pues, según el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten, y pese a que estaba cobijado por las normas sustanciales laborales denunciadas, el régimen de servidores públicos domiciliarios, la convención colectiva de trabajo y los convenios internacionales.
Le cuestionó al Colegiado haber señalado que no hubo crítica en su alzada sobre las conclusiones del a quo, pues en esa oportunidad esgrimió que estaba probado que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo se originaron en el «[…] cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica», en tanto los bienes, instalaciones y servicios pasaron a ser usados por Aguas de Barrancabermeja desde su constitución, por lo que los fallos de instancia se equivocaron flagrantemente al no declarar la sustitución patronal a partir de que esta se consolidó el 4 de octubre de 2005, tras la extinción jurídica de Edasaba E.S.P. Además, insistió en que los falladores de instancia desconocieron deliberadamente que laboró en la Planta de Tratamiento de Agua Potable del Acueducto de Barrancabermeja en la noche del 3 de octubre de ese año, hasta las 6:00 a. m. del día siguiente, bajo las órdenes directas del gerente de la nueva empresa, la cual le prometió firmar un contrato de trabajo que nunca se consolidó. Dijo que esto comprobaba que desde entonces y hasta el 19 de ese mes, conforme asimismo lo acreditaba la constancia expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía de Barrancabermeja, la única prestataria del servicio era la nueva entidad, por lo que los trabajadores de Edasaba E.S.P., al estar en estado de liquidación, fueron sustituidos por aquella, ante la cual cumplía órdenes y por ello se configuraron los requisitos de todo contrato de trabajo, además era la que podía válidamente terminar la relación laboral y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo y cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir en atención al artículo 140 del CST.
Por lo mismo, la ruptura contractual que efectuó su empleadora es nula de pleno derecho. Señaló que el ente territorial mencionado pretendió despojarlo de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia, «[…] al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional», es decir «[…] liquidar la empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera», pero sin la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían de tiempo atrás. Esto, sostuvo, se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 51 a 54), la Escritura pública 1724 de 2005 (f.º 78 a 93) y el Decreto 198 de 2005, que en su artículo 21 consagró la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, que a su vez estipuló la sustitución patronal; que la vigencia de la norma convencional se pactó en el acta de negociación del pliego n.º 002 (f.º 973) y no estipuló la supresión de empleos y terminación de los contratos de trabajo, pues no era de su naturaleza, a lo cual se hubiese concluido de tener en cuenta el principio de favorabilidad.
Aseveró que ese decreto, a su vez, violó los preceptos 1, 14, 15, 17, 59 (num. 8), 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, pues era la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión de la empresa en liquidación y designar al respectivo liquidador, sin embargo, ni aquella norma ni el Acuerdo 020 de 2004 establecieron esa ley como aplicable, y al contrario fueron más allá de sus disposiciones, pese a su obligatoria observancia, con lo cual el Concejo Municipal y el municipio referido desbordaron sus competencias legalmente asignadas y quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209, 210 y normas concordantes de la CN, 1, 4, 9, 84 y 152 del CCA, y 47 del Decreto 2127 de 1945.
Este aserto lo respaldó en la sentencia CC C-405-98. Aunado a lo anterior, acotó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, frente a los cuales un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el gerente liquidador no pueden ir en contravía, y menos de la convención colectiva, del régimen de los servicios públicos, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que denunció, además de los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esgrimió que Sintraemsdes presentó el pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.º 991 a 994), según lo acreditaba la Resolución n.º 1443 de 2005, que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento (f.º 960 a 962), lo que sumado a que este dictó el laudo el 11 de febrero de 2006 (f.º 841 a 848), y esta Corte definió lo pertinente en anulación del 31 de mayo siguiente (f.º 816 a 834), demostraba que Edasaba E.S.P. terminó los contratos pese a que el conflicto pervivía y tenía fuero circunstancial.
Destacó decisiones de los Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, y definió el fuero circunstancial conforme con lo dicho en las providencias CSJ SL29822, 2 oct. 2007 y CC T-732-06, que puntualizaron que el desconocimiento de esa garantía vulnera los derechos de asociación y libertad sindical, y mencionó asimismo las sentencias CSJ SL20155, 28 ag. 2003 y CSJ SL36458, 12 nov. 2009, última que expuso la diferencia entre terminación justa y legal del contrato, para indicar que su empleadora lo desvinculó «[…] sin existir una justa causa comprobada en las normas laborales vigentes que la exonera, del pago de la indemnización por el despido injusto».
RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja recordó las etapas del conflicto colectivo y dijo que el discutido se tornó en indefinido pues no había podido solucionarse, lo cual «[…] difumina el concepto de negociación y conflicto colectivo», de manera que la garantía es inoperante al tenor de lo puntualizado por esta Corte en sentencias que reprodujo parcialmente, y tiene fundamento objetivo en el numeral f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Agregó que la supresión de cargos de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro y «[…] significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente», pues a lo dicho se aúna que la empresa anterior dejó de existir y se creó una nueva con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonial distinta, a más de que la actora no le prestó servicios.
Finalmente, resaltó que el acuerdo del Concejo Municipal se basó en un estudio técnico que consideró inviable e insostenible a la entidad luego liquidada, y unos decretos de supresión que no buscaron despedir injustamente al actor e imposibilitar la terminación del conflicto, sino «[…] salvar económicamente una empresa que estaba al borde de la quiebra, por razones diversas».
CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues una vez el demandante pide casar totalmente la sentencia impugnada, solicita la revocatoria de esta y la de primer nivel, lo cual desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.
Ahora bien, dejando al margen lo anterior y para darle respuesta a los reproches propuestos por la censura, se recuerda que en lo tocante a la sustitución patronal, el Juez Plural consideró que no operaba toda vez que no se acreditó que el accionante continuara prestando servicios tras el fenecimiento de su contrato de trabajo, hecho este que obedeció a la supresión del cargo que aquel ejercía, ordenada mediante la Resolución n.º 006 del 11 de octubre de 2005, por efecto de lo establecido en el Decreto 198 de igual año. Al respecto, aun cuando la censura perfiló su acusación por la vía directa, lo cierto es que no esgrimió ninguna glosa de tipo jurídico respecto de la tesis planteada por el Tribunal, la cual, en todo caso, coincide con la postura adoptada por la jurisprudencia de esta Corte al analizar las normas aplicables al sector oficial frente a esa figura, como se explicó en la sentencia CSJ SL20738-2017, así: El artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 establece: […] En la labor de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte ha interpretado dicho precepto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 21 de sep. 2010, rad. 32416, en la que se memoró la de 27 de agos. 1973, así: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
En puridad, la Corte precisa que los argumentos que podrían rescatarse de la acusación son de orden fáctico y, por eso mismo, su estudio no sería posible dada la vía seleccionada, que se reitera, fue la del puro derecho, en la que debates de aquel orden quedan restringidos. Ahora bien, si con amplia laxitud se entendiera que la vía escogida fue la indirecta, ello a nada conduciría pues se dejó intacta la prueba que sirvió de pábulo a la premisa de que el contrato de trabajo efectivamente terminó, esto es la Resolución 006 de 2005, omisión que conlleva mantener incólume la inferencia fáctica que el fallo sustentó en ella, dada la presunción de legalidad y acierto que lo cubre.
Al respecto, es conveniente memorar que en sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, se señaló lo siguiente: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).
Con todo, la Sala advierte que ninguna de las probanzas que enuncia la acusación rebate la premisa neural del fallo, según pasa a explicarse: Se repara en que el actor señala que se desconoció que la noche del 3 de octubre de 2005 supuestamente laboró a órdenes del gerente de Aguas de Barrancabermeja, empero, aunque sobre el punto bastaría señalar que no identifica la prueba en la que sustenta ese aserto, se resalta que en últimas termina afirmando que no suscribió contrato de trabajo con esa entidad, lo que ratifica que no continuó prestando el servicio.
Cuando acusa la falta de valoración del Acuerdo 020 de 2004 (f.º 51 a 54), la Escritura pública 1724 de 2005 (f.º 78 a 93) y el Decreto 198 de 2005 (196 a 206), lo hace para sugerir una supuesta estrategia del municipio de Barrancabermeja para despojarlo de su empleo y evitar la carga salarial de quienes venían trabajando, lo que viene a ser un reproche que, además de que no pone en la mira la base fáctica de la sentencia impugnada, tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a esos medios de convicción, ni la incidencia que lo que ellos informan pudo tener en la aplicación indebida de la ley.
De todos modos, la Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005 (f.º 78 a 93), por medio de la cual se solemnizó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no prueba la sustitución patronal que se alude, puesto que solo establece el marco estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad. Del Decreto 198 de 2005 se advierte que ordenó la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., el cual fue publicado el 3 de octubre de ese año, según lo corrobora la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía de Barrancabermeja, que, a propósito, asimismo denunciada por la censara, únicamente informa ese hecho.
Aquel decreto, en su artículo 1º, dispuso la supresión de la entidad y, en consecuencia, la declaró «[…] en estado de liquidación»; a su turno, el artículo 4º estipuló que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, ese ente «[…] podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresa», y puntualmente, sobre las relaciones de carácter laboral, el 21 indicó que la disolución y liquidación ordenada daría lugar «[…] a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», como en efecto ocurrió en el caso del demandante, de manera que no se aprecia la relevancia que pudo tener en la problemática analizada.
El censor también sostiene que el artículo 10 de una convención colectiva de trabajo que no precisa ni identifica en el cartulario, supuestamente contempló la sustitución patronal; con todo, vista esa norma a folios 139 a 169 y suscrita en el 2002, se aprecia que tal precepto dispone: Cuando se produzca cambio del patrono sobre la totalidad o parte de sus bienes, instalaciones y/o servicios de la empresa (…) ya sea por mutación de dominio (permuta, traspaso, venta, cesión) alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de esta o por cualquier otra causa se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal y por tanto continúan vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución, lo mismo que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos arbitrales suscritos entre EDASABA y su Sindicato representativo.
En el evento en que el cambio del patrono se de (sic) sobre una parte de la empresa (Sustitución parcial) y subsista la empresa, esta garantizará en el respectivo contrato o negocio que continuarán vigentes los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y laudos Arbitrales que beneficien a los trabajadores. La sustitución total o parcial no afectará los Derechos Sindicales como organización en su beneficio y aciones (sic) además la empresa asumirá las responsabilidades solidarias de ley.
De la lectura de esta cláusula no se muestra que la sustitución patronal pueda configurarse excluyendo el fundamento basilar del fallo, es decir la continuidad en el servicio el trabajador. Al contrario, es dable sostener que también parte del «[…] cambio de patrono», lo cual ocasiona que continúen vigentes los contratos de trabajo, o lo que es igual, la continuidad en la prestación de servicios al nuevo empleador, que se recuerda, el Tribunal no halló probado.
Finalmente, el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 51 a 53), solo acredita que fue el medio por el cual se le otorgaron facultades precisas al alcalde de Barrancabermeja para proceder a la mencionada liquidación y reorganizara los servicios públicos domiciliarios en cuestión, así como la creación de una nueva entidad, con autonomía administrativa, financiera y técnica, e incluso aclara que «[…] el municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales y pensionales», originados por la extinción jurídica de Edasaba E.S.P. Como puede verse, las pruebas acusadas no permiten inferir de forma notoria que entre las demandadas existió una sustitución patronal, de acuerdo con los requisitos legales y a la jurisprudencia de esta Corte.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 140 del CST, aun cuando esta norma no es la que regula el asunto de autos, al respecto no cabe pronunciamiento alguno pues el demandante no propuso ese debate desde el inicio. Se memora que la causa petendi se limitó a que se declarara que el contrato se mantuvo con Edasaba E.S.P. hasta el 19 de octubre de 2005, sin que a esta altura sea dable variarla pues, de aceptar esa actuación, los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las contrapartes se verían comprometidos.
Igualmente novedoso es lo referente a que el Decreto 198 de 2005 desconoció las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de liquidación de entidades públicas, sobre lo cual, conforme con lo acabado de decir, tampoco es admisible pronunciarse. En lo que atañe al fuero circunstancial, el censor ignora que el Tribunal no resolvió este punto al considerar que el apelante no sustentó de manera clara y precisa las razones por las que se apartaba de lo definido por el juez primigenio, el cual, al abordar esa causa, no halló prueba del pliego de peticiones, que para el Colegiado era un «[…] soporte ineludible del fuero circunstancial alegado».
De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo o que estaba amparada por un fuero circunstancial, desconoce que el Colegiado no las apreció, lo cual impide endilgarle desatino alguno precisamente porque no se pronunció sobre ellas ante el incumplimiento del deber de sustentación (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016 y CSJ SL8298-2017).
Vale decir que el soslayo de ese deber procesal no lo discutió el recurrente, pues cuando alude a que al proponer la alzada sí efectuó crítica a los considerandos del a quo, se limitó a anotar que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo contractual se originaron en la sustitución patronal alegada, y nada señaló en lo relativo al fuero circunstancial, que fue la temática a la que el Tribunal le opuso ese desacatamiento procesal.
Por lo demás, no puede pasar inadvertido que el recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llegó sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., o que estaba amparado por fuero circunstancial, por lo que no sobra aclarar que tales enunciados fácticos no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo tanto, resultan ser de su propia autoría. Estas inconsistencias argumentativas fuerzan recordar que la tarea que le corresponde a la Corte en casación no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.
Bajo esa lógica, la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente (CSJ SL1452-2018). Dicho de otro modo, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas que considera le otorgan la razón frente a lo discutido, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos basilares que lo edificaron.
Sobre el punto en comento, resulta evidente que el actor ignoró el juicio del Tribunal para abstenerse de resolverlo, lo que lleva a la acusación a un profundo vacío argumental que impide su estudio. Resta indicar que, al referirse a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, sobre lo cual se enfatiza que ello no es una causa justa sino legal, la censura no cuestiona el razonamiento del Colegiado conforme al cual la entidad pagó efectivamente ese rubro y el interesado no manifestó reparo alguno al valor liquidado.
Así las cosas, siguiendo lo atrás puntualizado, es una premisa que también yace incólume en la sentencia fustigada. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL PACHECO VILORIA contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00