CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57998 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2969-2018 Radicación n.° 57998 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN VÁSQUEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a proceso a la Corporación Deportiva Once Caldas, con el fin de que se le condenara al pago de: i) los salarios dejados de cancelar en suma de $35.000.000., debidamente indexados; ii) las vacaciones proporcionales en cuantía de $3.750.000., debidamente indexados; iii) la « fisioterapia adeudada » en suma de $1.700.000.; iv) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificada por la Ley 789 de 2002; v) los demás derechos de acuerdo con las facultades extra y ultra petita; y vi) las costas del proceso.
Fundamentó lo precedente, en que ingresó a trabajar para la demandada el 17 de marzo de 2005, mediante un contrato de trabajo por duración de labor determinada, en el que se pactó como salario la suma de $1.524.000., pero el valor devengado era superior debido a que parte de éste se hacía pasar como como gastos de representación; que, sin que existiera solución de continuidad, el 24 de junio de 2005, el empleador le hizo suscribir un nuevo contrato de trabajo por término inferior a un año, en el que se acordó un salario integral que ascendía a $15.000.000.
Además, señaló que, a la terminación del contrato inicialmente pactado, no le cancelaron las cesantías, los intereses a las cesantías, ni la prima legal de servicio proporcional; que, en razón a un accidente profesional, se lesionó el 25 de marzo de 2005, por lo que se le realizó una intervención quirúrgica, lo que resultó en una incapacidad de 4 meses, y al tercer mes se evidenció un error médico, razón por la cual se sometió a otra operación cubierta por la ARP y estuvo incapacitado hasta el 28 de enero de 2006.
A lo anterior, agregó que, durante la segunda incapacidad, a pesar de tratarse de accidente laboral, recibió en diciembre de 2006 un salario inferior al pactado, toda vez que devengó el equivalente « a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para ese entonces por mes »; que la demandada le reconoció el salario acordado hasta diciembre de 2005, a pesar que su incapacidad se extendió hasta el 28 de enero de 2006.
Seguidamente, afirmó que la accionada no le canceló la suma de $1.700.000, « correspondiente a fisioterapia », por lo que esta cantidad salió de su salario; que, a pesar de su incapacidad, el 29 de noviembre de 2005 se le comunicó vía fax que su contrato de trabajo vencía el 31 de diciembre del mismo año, data última en que no le reconocieron las vacaciones proporcionales.
La convocada al proceso, al dar respuesta al libelo (f.°32 a 56), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que no era cierto que la remuneración inicial del trabajador fuera superior a la pactada, dado que se habían acordado unos gastos de representación que no tenían carácter salarial. Así mismo, respecto a los contratos de trabajo mencionados por el actor, el demandado señaló que le había reconocido las prestaciones sociales en el vínculo laboral en el que no se pactó salario integral, y, en el que sí se consagró esta modalidad salarial, no había derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
Aseguró que la incapacidad del demandante fue de dos meses; que le había reconocido 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que era el monto máximo permitido por la ley para efectuar las cotizaciones a la seguridad social; que le canceló los salarios al trabajador hasta diciembre de 2005, dado que no debía reconocerle suma alguna hasta el momento en que finalizó la incapacidad, y debido a que el lapso restante debía ser reconocido por la ARP; que no le asistía obligación legal de pagar la fisioterapia porque esta hacía parte de las prestaciones asistenciales que otorgaba la entidad de seguridad social; y que, a la finalización del contrato, le reconoció al trabajador el pago a que tenía derecho por las vacaciones proporcionales.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011 (f.°186 a 197), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la Corporación Deportiva Once Caldas de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció en virtud de la apelación del demandante, y mediante fallo del 18 de julio de 2012 (f.°12 a 26), confirmó la sentencia de primer grado, gravó con las costas al actor, y fijó las agencias en derecho en la suma de $400.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto de inconformidad del impugnante gravitaba en torno a la existencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo, ocurrido, según el demandante, mediante una reclamación que presentó a la demandada el 29 de agosto de 2008.
Señaló que, del artículo 151 del CPTSS, se infería que la prescripción de las acciones que emanan de las leyes laborales, por regla general, se presenta cuando el acreedor de derechos emanados de ellas, deja transcurrir 3 años sin formular reclamación sobre ellos, pero este término se puede interrumpir por una sola vez con la simple reclamación que se hace al deudor; que los artículos 488 y 489 del CST también hacen referencia al fenómeno de la prescripción extintiva, consagrando básicamente los mismos elementos que contienen el artículo 151 ibídem.
Además, el ad quem consideró que las características de la excepción de prescripción son que no puede ser declarada de oficio, y, que, aunque su naturaleza es de mérito, puede proponerse como previa a partir de la expedición de la Ley 712 de 2001, lo que procuraba evitar que se llevara a cabo un proceso para, al final, concluir que el demandante había perdido sus derechos por haber operado el fenómeno prescriptivo.
El juez colegiado estimó que el actor tenía varias pretensiones fundamentadas en el vínculo que inició el 17 de marzo de 2005 y finalizó el 23 de junio del mismo año, del cual alegaba que a su terminación no le fueron canceladas las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima legal de servicio. De igual forma, en el contrato a término fijo que se ejecutó entre el 24 de junio y el 31 de diciembre de 2005 (f.°13 y 21 a 26).
En consecuencia, el ad quem estimó que era necesario examinar la ocurrencia o no de la prescripción de las pretensiones derivadas de cada contrato. Con el propósito mencionado, primero se refirió al contrato de trabajo por obra o labor determinada, del cual señaló no existía duda que las pretensiones originadas en éste se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo, en razón a que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2009 (f.1), superando con creces el período trienal, contado desde la finalización del primer contrato de trabajo.
A lo anterior, agregó que: Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el disenso del recurrente radica en alegar que presentó una reclamación a su empleador por todas las acreencias laborales adeudadas el día 29 de agosto de 2008. Sin embargo, sin ahondar en la certeza de tal afirmación, es decir inclusive aceptándola como acreditada en el expediente, encuentra la Sala que la misma no tiene la entidad para haber interrumpido la prescripción de las acreencias laborales que se endilgan adeudadas del primer vínculo contractual – laboral.
En efecto, si el contrato laboral se extendió hasta el 23 de junio de 2005, la parte demandante contaba con tres años a partir de tal calenda, esto es, hasta el 23 de junio de 2008, para interrumpir el término trienal. De ahí que cualquier reclamación realizada al empleador con posterioridad al 23 de junio de 2008, como la que se dice se realizó el día 29 de agosto de ese mismo año, con relación a los créditos laborales acaecidos en la ejecución del contrato de obra o labor determinada, que finalizó en igual calenda pero de 2005, no puede tenerse como la que interrumpió la prescripción declarada por el juez de conocimiento, como lo pretende el apelante.
Por otra parte, el Tribunal estimó que frente a las pretensiones elevadas en virtud al segundo contrato de trabajo celebrado a término fijo, el actor aseguró que realizó petición sobre ellas a la demandada el 29 de agosto de 2008, interrumpiendo así el término prescriptivo, pero no encontró que la prueba de la que el demandante pretendía derivar tal suceso, estuviera dotada de la fuerza probatoria suficiente que permitiera otorgarle la razón. Así es como consideró lo siguiente: En efecto, a folio 12 del expediente milita copia simple del oficio OC PRE 1790 del 30 de octubre de 2008, en el cual, la Corporación Deportiva Once Caldas dirigiéndose al demandante, expresó: “En atención a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la Ciudad de Manizales en decisión de tutela del veintiocho (28) de octubre de 2008 y teniendo en cuenta su petición de fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, nos permitimos informarle comedidamente que la Corporación Deportiva Once Caldas no accederá a ninguna de sus peticiones, ya que al momento de finalizar la relación laboral que lo vinculó con esta institución deportiva, se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho de acuerdo con la Ley”.
Del transcrito contenido, se desprende que cierto es que el demandante elevó una solicitud a su contraparte el día 29 de agosto de 2008, que fue respondida en acatamiento de una orden de un Juez de Tutela. Sin embargo, la prueba en comento no deja entrever con visos de razonabilidad que tal solicitud hubiese hecho referencia al requerimiento efectuado respecto de las pretensiones aquí reclamadas […].
Señaló que, en relación con la indeterminación de las prestaciones reclamadas a la demandada, la parte impugnante aseguraba que el juez debió « “decretar la inspección judicial oportunamente solicitada y no ordenada por considerarla innecesaria”, “Decretar de oficio las pruebas tendientes a absolver las dudas (…) máxime que le bastaba oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales donde se tramitó la correspondiente tutela” o “aplicar el principio del indubio pro labro (sic)” ».
Y, a continuación, frente al reparo del demandante según el cual el juzgado debió decretar la inspección judicial para efectos de dilucidar si existió interrupción de la prescripción, estimó que: […] extraña a la Sala tal pedimento, en tanto en el proceso si bien no se decretó la prueba de inspección judicial en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, como se colige de los folios 61- 64 ib, sí se decretó una exhibición de documentos con la misma finalidad con la que había sido solicitada la mencionada inspección, esto es, “…estudiar los libros de contabilidad las sumas efectivamente pagadas por salario al señor JULIAN (sic) VASQUEZ (sic) y las sumas efectivamente recibidas de la A.R.P. por concepto de incapacidades (…) igualmente para determinar las fechas y forma de pago” (folios 8 -9 ib), la cual, no sobra advertirlo, no era la obtención de la petición elevada por el demandante a la demandada, para acreditar la interrupción de la prescripción. Tal la (sic) conclusión, en vista de que si se observa que en la diligencia de exhibición de documentos, se constata que el primer despacho dijo que: “El apoderado judicial de la parte demandada allega una carpeta con 54 folios contentiva de los comprobantes de pago y documentos soporte de los mismos” (folio 94 ib), probanzas que militan a folios 95 -150 ib.
Ahora bien, no puede la parte demandante endilgar ahora un yerro a la a quo (sic), por no haber practicado la inspección judicial de marras, pues frente a la decisión de ésta de decretar en su lugar una exhibición, como se vio, la parte activa de la Litis guardó silencio. De ahí que no puede convertirse la conducta silente u omisiva de la parte apelante, en cuestionamiento sobre el resultado de la decisión, allende que, se itera, la prueba solicitada, contrario a lo que se pretende hacer ver en la sustentación de la alzada, no iba dirigida a acreditar la interrupción de la prescripción que ahora se debate.
Después, sobre el alegato según el cual el juez tenía el deber de decretar una prueba de oficio para desentrañar el punto de la interrupción de la prescripción, estimó que « la posibilidad de que el juez laboral decrete pruebas de oficio, contenida en el artículo 54 del Código Procesal Laboral, es tan sólo una facultad, dependiente del juicio o criterio del fallador sobre si son o no indispensables “para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” », y que no resultaba exigible el decreto de pruebas, y menos aun cuando la ausencia de prueba podía ser atribuida a la negligencia de la parte interesada.
Indicó que lo anterior había sido estudiado por esta Corporación en sentencia del 21 de agosto de 2002 con radicado 18620; que la facultad de decretar pruebas era un instrumento valioso para el esclarecimiento de los hechos, pero no podía conllevar una extralimitación del juzgador al punto de ordenar la práctica de pruebas que le correspondía aportar a las partes; que, según lo ordenaba en el numeral 3 del artículo 26 del CPTSS, el actor tenía la obligación de allegar la prueba de que interrumpió la prescripción y no podía exigirle al juez que subsanara esta omisión; que, si la reclamación presentada al empleador estaba en poder de esta última, debía haber realizado la solicitud probatoria, requiriendo a su contraparte para que allegara la documental con la contestación a la demanda, como lo permitía el numeral 3 ibídem.
Finalmente, con relación a la aplicación del principio indubio pro operario, el ad quem aseguró que, según éste « la duda en la apreciación de las pruebas debe resolverse a favor del trabajador », pero esta duda debía enmarcarse en los límites de la razonabilidad, es decir que aparezca un criterio razonable por el cual pueda inclinarse el convencimiento del juez ante una falta de certeza respecto del acaecimiento de los hechos, y, en el caso en concreto, no se podía inferir de la documental obrante a folio 21 que a la demandada se le reclamó el 29 de agosto de 2008 por los salarios dejados de percibir, las vacaciones proporcionales, la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales y las sumas pagadas por concepto de fisioterapias.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julián Vásquez Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es que: […] se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Manizales el día 18 de julio de 2012, en cuanto absolvió a la entidad demandada.
Convertida ésta H. Corporación en Tribunal de Instancia, deberá REVOCAR en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada « por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso ».
El recurrente afirma que el ad quem apreció erróneamente « la comunicación OC-PRE-1790, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Once Caldas, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) », pues aduce: Si el H. Tribunal hubiera interpretado correctamente el documento citado necesariamente habría de concluir que el demandante mediante comunicación de octubre veintiocho (28) de dos mil ocho (2008) solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho de acuerdo con la ley al punto que la entidad demandada en el documento citado aduce que “…teniendo en cuenta su petición de fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, nos permitimos informarle comedidamente que La Corporación Deportiva Once Caldas no accederá a ninguna de sus peticiones, ya que al momento de finalizar la relación laboral que lo vinculó con esta institución deportiva, se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho de acuerdo con la ley " […] No dio por demostrado estándolo que el pago de la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho el demandante por ley razonablemente implica que se cancelaran los salarios adeudados, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y las incapacidades pues son estos conceptos los que la ley reconoce al trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral.
No dio por demostrado estándolo que el trabajador demandante en la comunicación de agosto veintinueve (29) de dos mil ocho (2008) solicitó varias peticiones de pago de las acreencias laborales adeudadas y que el empleador adujo en la comunicación citada que todas ellas, y los conceptos laborales que reconoce la ley, fueron cancelados. De igual forma, asegura que el juzgador apreció equivocadamente « la confesión vertida en la contestación de la demanda », pues plantea que: […] si bien la sociedad demandada propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda confesó la falta de pago de una serie de conceptos como incapacidades y salarios aduciendo que no existía obligación de pago posterior; es decir, no dio por demostrado estándolo que frente a muchos de los conceptos reclamados operó igualmente la interrupción natural de la obligación pues el soporte para desconocer tales derechos no fue la prescripción sino la supuesta falta de derecho y obligación por parte del demandado.
Finalmente, discute la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandada, del cual afirma « surge con nitidez que sus respuestas son evasivas », en razón a que: A la pregunta cinco " Es cierto si o no que en agosto de 2008 el señor Julián Vásquez vía derecho de Petición reclamó todos y cada uno de los conceptos pretendidos en esta demanda, tales como salarios dejados de cancelar, vacaciones y el valor correspondiente a la fisioterapia no reconocidos por ustedes ni por la ARP? CONTESTO.
En ese momento no hacia parte de la Junta Directiva ni de la Administración del Club, por lo tanto no tengo conocimiento" No puede olvidarse que el gerente de la demandada concurrió a absolver el interrogatorio de parte en calidad de representante legal de la entidad y frente a las preguntas asertivas debió contestar si era cierto o no el cuestionamiento que se le hacía, el que por demás debió conocer como representante legal de la entidad, que no por el conocimiento directo que de ello hubiere podido tener pues lo contrario conlleva premiar la manida constumbre (sic) de cambiar representantes legales para la fecha del interrogatorio con el único fin de evadir las respuestas aduciendo desconocimiento de los hechos.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que el censor incurre en una impropiedad en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida que persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y constituida esta Corporación en sede de instancia, revoque « la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales ». Lo cual no es posible, en razón a que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no se puede revocar lo que no existe.
No obstante, debe entenderse que lo buscado es la revocatoria de la sentencia de primer grado, toda vez que tal decisión, al igual que la del tribunal, fue totalmente desfavorable al recurrente. En segundo lugar, observa la Sala que no se precisa en pasaje alguno del cargo cuál es la modalidad de la violación de la ley en la que se funda el ataque.
Sin embargo, al encauzarse el ataque por la vía indirecta o de los hechos, se desprende que el planteamiento se estructura bajo la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, ya que este es el submotivo propio de esta senda. De esta forma, los yerros de técnica enunciados son superables, pero no sucede lo mismo en el caso de otro de los desaciertos cometidos en la sustentación del recurso.
En efecto, el recurrente no cumple con la carga de señalar una norma sustantiva de carácter nacional, que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, desatención que no puede ser suplida por esta Corporación. Sobre el defecto de técnica de casación insuperable consistente en la falta de la proposición jurídica, sirve rememorar la sentencia CSJ SL del 2 de septiembre de 2008, No. 32385, a saber: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. La exigencia de la identificación de la proposición jurídica ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL6897-2017, CSJ SL8952-2017, SL7506-2017, CSJ SL4103-2017, CSJ SL3704-2017.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada « por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. ». Para fundamentar lo precedente, empieza transcribiendo parte de las consideraciones expuestas en la providencia acusada, así: [ ] Sin embargo, en el sub júdice no es razonable inferir de la documental de folio 12 del expediente, que a la Corporación Deportiva Once Caldas se le reclamó el día 29 de agosto de 2008 por los salarios dejados de percibir, las vacaciones proporcionales, la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales, así como tampoco sobre los montos que por concepto de fisioterapias dijo haber sufragado el demandante (…).
Después, afirma que lo anterior constituye una violación directa de las normas acusadas, reproduce el artículo 489 del CST, y argumenta que: · La reclamación escrita del trabajador para que opere la interrupción de la prescripción atiende a los derechos laborales causados a la terminación de la relación laboral pero nunca respecto a la indemnización moratoria. · La indemnización moratoria es una sanción impuesta por un juez laboral luego de valorar la buena o mala fe del empleador frente al no pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar al momento de la terminación de la relación laboral. · Exigirle al trabajador que debe reclamar la indemnización moratoria so pena de que opere la prescripción respecto de ésta constituye un requisito adicional que la ley no prevee (sic) y conlleva por tanto no solo la violación del artículo 489 del C. S. del T. y el artículo 151 del C. P. del T. sino la pretermisión del artículo 84 de nuestra Carta Política pues evidentemente ello implica exigir un requisito adicional a los exigidos por la ley laboral.
CONSIDERACIONES Debe decir la Corte que resultan inanes los planteamientos de la censura, debido a que si bien no es necesario dirigir una reclamación al empleador en la que se solicite la sanción moratoria consagrada el artículo 65 del CST, para efectos de interrumpir el término trienal de prescripción respecto de esta pretensión, si lo es, en el caso de salarios y prestaciones sociales, cuyo no pago genera dicha sanción. En otras palabras, de nada sirve argumentar que se equivocó el Tribunal al exigir la interrupción del término de prescripción de la indemnización moratoria, si se encuentra incólume la conclusión fáctica según la cual no se interrumpió el término prescriptivo de los derechos causados en los vínculos laborales que mantuvo el recurrente con su empleador.
La indemnización moratoria es un derecho accesorio cuya prosperidad depende del no pago de salarios y prestaciones. Resulta oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, en la que se estimó: Como primera medida advierte la Corte que la indemnización moratoria es un derecho accesorio cuya prosperidad depende necesariamente del no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo en el sector privado, e igualmente por la no cancelación de dichos conceptos y de las indemnizaciones a que haya lugar dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo en el sector público.
Por tanto, siendo necesario para su configuración la existencia previa de deudas insolutas por los conceptos que la generan, para su controversia judicial y para los efectos de la prescripción, no es indispensable que su término deba interrumpirse con una reclamación directa sobre ella, sino que basta el reclamo del trabajador sobre las acreencias laborales cuya insatisfacción la causa, para que se entienda incluida también dentro de la referida reclamación. Por lo expuesto, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues no se presentó réplica a la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN VÁSQUEZ MONTOYA contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19