SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2968-2022 Radicación n.° 86763 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE ECHEVERRÍA CASTRO frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Echeverría Castro demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación consagrada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 2 Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios.
De igual forma, solicitó que dicha prestación se entendiera compartida con la que se encuentra a cargo de Colpensiones, debiendo asumir únicamente el mayor valor entre ambas asignaciones. Además, buscó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas y las «[…] primas semestrales legal y extralegal tanto de junio como de diciembre contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente y que Colpensiones no reconoce ni paga».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, absolvió a la demandada. En sede de apelación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de providencia del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Esta Corporación, por medio de la sentencia CSJ SL5334-2021, casó el fallo impugnado y, en su lugar, concluyó que el señor Echeverría Castro tenía el derecho a causar la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el alcance que la Sala ha definido recientemente del parágrafo 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.
En esa oportunidad, se determinó: Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 3 Así pues, ha de concluirse que no tiene razón el juez de segunda instancia al someter el cumplimiento de los requisitos pensionales con anterioridad al 31 de agosto de 2006, pues se reitera, el Acto Legislativo limitó su duración al 31 de julio de 2010, incluyendo las prórrogas automáticas que pudieran tener dichos acuerdos extralegales.
La referida sentencia CSJ SL2543-2020 dispuso: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente (negrillas y subrayas fuera del texto).
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 4 Para mejor proveer y dictar la sentencia que en instancia corresponde, se dispuso a oficiar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a fin de que remitiera la información necesaria para establecer la fecha en la que el accionante se retiró del servicio y, adicionalmente, si actualmente se encuentra o no recibiendo una pensión de vejez legal a cargo de Colpensiones.
Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que corresponde. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala empieza por recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993, el señor Echeverría Castro debía acreditar 55 años y 20 de servicios, mientras ostentaba la condición de trabajador activo, con el propósito de ser beneficiario de la pensión de jubilación extralegal allí contenida.
Al respecto, tal y como se tuvo por probado en las instancias y no fue controvertido por las partes, el demandante nació el 13 de septiembre de 1951 y, además, laboraba para la empresa desde 15 de junio de 1978, desempeñando como último cargo el de «Supernumerario de auxiliares». Por lo anterior, es posible concluir que causó la pensión de jubilación convencional el 13 de septiembre de 2006, momento en el que reunió los requisitos de edad y tiempo de Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios.
Ahora bien, en lo concerniente a la fecha del disfrute de la prestación, esta procede una vez finalizara la relación laboral. Lo anterior, no solo se acompasa con el propósito de las pensiones convencionales de reemplazar el salario, sino además por los postulados de la Convención Colectiva, en la que se dispone en sus artículos 54, 55 y 59, que se liquidará con el promedio del último salario percibido, así como que se otorgará una bonificación por terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión. En ese orden de ideas, una vez revisada la ratificación de terminación del contrato de trabajo con justa causa del señor Echeverría Castro (folio 43 del cuaderno de la Corte), dicho vínculo finalizó el 2 de junio de 2021, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en la que se concedió el permiso para su despedido dada la condición de dirigente sindical que ostentaba en la organización de trabajadores.
En ese sentido, se ordena reconocer la pensión de jubilación extralegal a partir del 3 de junio de 2021, la cual deberá liquidarse según los parámetros de los artículos 54 a 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993. Por otro lado, al demandante le fue reconocida una pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones a partir del 5 de enero de 2012, en cuantía mensual inicial de $1.075.844 Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 6 (folios 46 a 48 del cuaderno de la Corte).
Sobre la figura de la compartibilidad pensional, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
De igual forma, dicha presunción fue modificada por los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.
No obstante, la potestad que recaía sobre las partes de pactar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la que en su momento adjudicara el ISS, no fue alterada con la expedición de la Ley 100 de 1993 ni con los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año y el 1745 de 1995, tal como lo propuso el recurrente.
Por el contrario, las mencionadas disposiciones si bien regulaban la compartibilidad pensional y la definían como la regla general, no contemplaban en ninguno de sus apartes impedimento alguno para que fuera acordada una eventual compatibilidad. Así fue consignado recientemente en la sentencia CSJ SL5529-2018, en los siguientes términos: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, la pensión de jubilación concedida y la de vejez que se encuentra percibiendo el demandante son de carácter compartibles, debiendo la empresa únicamente asumir la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones. Ello se explica, en primer lugar, porque opera la presunción de compartibilidad analizada con anterioridad y, porque la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 nada consagra acerca de la una posible compatibilidad.
Por el contrario, el artículo 58 define la exclusión y no pago simultáneo de ambas pensiones así:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago e ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
En lo atinente al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, este procede siempre y cuando exista una diferencia entre la pensión convencional y la legal de vejez, el cual deberá calcularse a partir de dicho valor y que se liquidará desde el 3 de junio de 2021 hasta que se haga su pago efectivo. En la sentencia CSJ SL3240-2021, en torno al tema de los intereses moratorios en caso de reconocimiento de pensiones convencionales, se reiteró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802- 2020)».
Sí procede, en cambio, la indexación del retroactivo pensional. Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 22 de febrero de 2018 y, en su lugar, ordena:
PRIMERO: CONDENAR el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a Jaime Enrique Echeverría Castro, con fundamento en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y a partir del 3 de junio de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional a cargo de Itaú Corpbanca Colombia S.A. y la legal de vejez que viene asumiendo Colpensiones, debiendo la primera asumir únicamente la diferencia o mayor valor entre ambas asignaciones, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: CONDENAR al pago del retroactivo por concepto de las mesadas de la pensión convencional causadas y dejadas de cancelar desde el el 3 de junio de 2021 hasta que se haga efectivo su pago, siempre y cuando exista o se haya generado un mayor valor con respecto a la legal de vejez.
CUARTO: NEGAR el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO SL5334-2021 Y SL2968-2022 Radicación n.º 86763 Acta 036 y Acta 028 JAIME ENRIQUE ECHEVERRÍA CASTRO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, en relación con la sentencia que resolvió el recurso de casación (CSJ SL5334-2021), tal y como lo manifesté durante la sesión correspondiente, debo apartarme de la decisión adoptada, a título de llamado de atención respecto del manejo que se le debe dar a los escritos de impugnación que presentan los casacionistas, en la medida en que el recurso no es de carácter oficioso y ello implica que la Corte no tiene competencia para enmendar todas y cada una de las falencias que eventualmente puedan cometer quienes acuden a la impugnación extraordinaria, so pretexto de velar por el derecho fundamental a la pensión, como ocurre en este Radicación n.º 86763 SCLAJPT-10 V.00 2 caso, pero soslayando que el debido proceso también es un derecho fundamental que debe ser protegido.
En ese orden, la denominada flexibilización no es patente de corso para que la Corte cree ataques distintos de los planteados por las partes. Por esa razón, discrepo del hecho de que en la sentencia de la que me distancio se pase por alto todo el contenido explícito de los cargos, para terminar por afirmar, sin sustento en lo consignado por la censura, que los ataques se dirigen a denunciar una interpretación errónea de normas constitucionales, que de ninguna manera es lo que se plantea en los tres embates y que correspondería a una modalidad que impediría acceder al estudio de los cargos propuestos por la vía de los hechos.
En ese sentido, aunque fuera posible pasar por alto diversas falencias técnicas que podían presentar los cargos, era necesario explicar en que consistían los errores aludidos y, seguidamente, dilucidar en qué medida podían darse por superados, de manera que no se suplantara la voluntad del casacionista, sino que la decisión se adecuará a sus razonamientos y, lógicamente, a las exigencias mínimas que impuso el legislador cuando reguló este recurso extraordinario.
En suma, la flexibilización de los requisitos formales del recurso de casación laboral no se hizo para tergiversar el debate planteado por las partes, con el propósito de facilitar el acceso a derechos sustantivos, sino que busca que el estudio de estos últimos se haga de manera más justa y, por Radicación n.º 86763 SCLAJPT-10 V.00 3 ello mismo, más apegada a un desarrollo formal que respete los intereses de todos los involucrados como partes de la litis.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia de instancia (CSJ SL2968-2022), mi aclaración de voto consiste en que, si era procedente revocar el fallo absolutorio de primer grado, con el fin de adentrarse en el reconocimiento de la pensión convencional, en tanto esta última resultó viable, también debieran serlo los intereses moratorios regulados por el artículo 144 de la Ley 100 de 1993, pues, como lo he venido manifestando, en casos en los que se discute una pensión extralegal reconocida después de entrar en vigencia aquella ley, debe entenderse que, si los contratantes convencionales no pactaron ningún mecanismo de protección ante la tardanza en el desembolso de las mesadas correspondientes a la prestación pensional, ha de aplicarse el mínimo legal que quedó regulado en el artículo atrás mencionado (al respecto, ver mi salvamento desarrollado en el fallo CSJ SL3239-2022).
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fechas, ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Jaime Enrique Echeverría Castro (Recurrente) Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A. – Rad. 86763 (SL2968-2022). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto.
A ver, ciertamente la Sala debió condenar a la demandada en la sentencia de instancia proferida, sin embargo, se imponía producir una decisión en concreto, tal como lo ordena el artículo 283 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor literal. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. […]. Radicación n.° 86763 SCLAJPT-04 V.00 2 Es que, por ejemplo, ordenar la compartibilidad de la pensión reconocida por Colpensiones con la de jubilación que debe conceder la demandada en el sub lite –a raíz de esta decisión–, sin conocer el monto de esta última, luce contradictorio, pues, podría ser que la convencional sea inferior a la legal, luego: ¿qué se iría a compartir si no hay mayor valor? Además, por mandato legal la condena debe extenderse, en concreto, hasta la fecha de la providencia de segunda instancia –cual, es nuestro caso–, y ello no se avista por ningún lado dentro de las presentes diligencias.
Así, no es caprichosa la solución de los casos con pronunciamientos concretos, máxime, cuando la que obra en instancia, es precisamente la Corte Suprema de Justicia. De esta manera sustento la aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado