e República de Colombia Corte Suprema de atilda Sala ite Casada' Laberal Sala de Detelleedie N:3 DONALD JOSÉ DI2C PONNEFZ Magistrado ponente 5L2968-2021 Radicación n.°80319 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró NUBIA PINZÓN DE URUEÑA, al que fue vinculado la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Nubia Pinzón de Urueria demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Germán Urueria Tautiva, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80319 a partir del 7 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y las costas procesales.
Motivó sus pretensiones, en que convivió bajo el mismo techo con su cónyuge Germán Urueria Tautiva, desde el 14 de diciembre de 1974 hasta el 7 de enero de 2007, fecha en que falleció; que el causante prestó sus servicios al Banco Cafetero, en calidad de «servidor público» del 1 de agosto de 1972 al 17 de enero de 1994, esto es, «21 años, 3 meses y 17 días»; que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, calenda de entrada en vigor del sistema integral de seguridad social, tenía 42 arios de edad y, que por ende, se causó el derecho pensional.
Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS el 27 de julio de 2009, la que fue negada en Resolución n.° 09443 del 15 de marzo de 2012, con el argumento de que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, en tanto «cotizó O semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y 528 semanas en toda su vida laboral»; que requirió de nuevo la prestación en dos ocasiones, en las cuales obtuvo respuestas desfavorables, a través de los actos administrativos GNR 135568 de 19 de junio de 2013 y GNR 83368 de 13 de marzo de 2014; y, que la reclamación administrativa quedó agotada con el escrito que presentó el «4 de junio de 2014, siendo que hasta la fecha ha trascurrido más de un mes sin que la demandada se haya pronunciado» (fs.°1 a 12).
SCIJOPT-10 V.00 2 44 Radicación n.°80319 Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso de Germán limeña Tautiva, quien prestó sus servicios al Banco Cafetero por más de 21 arios; que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual denegó, en tanto no alcanzó el requisito mínimo de aportes para su causación, ya que el afiliado «cotizó O semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y 528 semanas en toda su vida laboral».
Indicó que el fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que no bastaba con acreditar la edad; y, que no le constaba que la actora tuviera la calidad de cónyuge supérstite, ni que hubiera elevado reclamación administrativa el 4 de junio de 2014. Destacó que tampoco se acreditó el requisito de convivencia, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ni el art. 47 de la primera ley en mención, para acceder al beneficio pensional.
No obstante, afirmó que le concedió a la accionante la «indemnización sustitutiva», a través de la Resolución GNR 135568 de 19 de junio de 2013, la cual era «incompatible» con la prestación deprecada. En su defensa, formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO NUMERAL 9 DEL ARTICULO 97 DEL C.P.C. EN CONCORDANCIA CON EL ART. 51 Y 83 DEL C.P.C.», y de mérito las de SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°80319 «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO DEBIDO», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA O GENÉRICA».
(fs.°62 a 68). El juez unipersonal mediante auto de 1 de julio de 2015 (f.°84), declaró probada la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO» y dispuso la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. En Liquidación, quien al contestar se opuso a todas las pretensiones, y manifestó que no le constaban los hechos de la demanda inaugural.
Propuso la excepción previa y de fondo de prescripción y las que nombró «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y DE LOS BONOS PENSIONALES», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL», «BUENA FE» y la «INNOMINADA O GENÉRICA (fs.°122 a 146).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (f.° cd. 177), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES [ I, a reconocer y pagar en forma definitiva y SCLAPT-10 V.00 4 95 Radicación n.°80319 vitalicia la pensión de sobrevivientes a la demandante NUBIA PINZÓN DE URUEÑA [...], a partir del 7 de enero de 2007, fecha de fallecimiento del causante, no obstante, el pago de la misma deberá hacerlo la entidad a partir del 4 de junio de 2011, con una tasa de reemplazo del 80%, prestación que se reconocerá junto con los reajustes anuales, la mesada adicional de diciembre y el correspondiente retroactivo pensional, autorizando a la demandada para descontar de ella, los aportes correspondientes al sistema de salud, y en caso de haberse cobrado por la demandante la indemnización sustitutiva que le fue otorgada mediante Resolución GNR 135558 de 19 de junio de 2013, se autoriza a la entidad demandada COLPENSIONES, para que de la condena aquí impartida descuente dicha suma ($23.019.071.00).
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante NUBIA PINZÓN DE URUEÑA [ ] los intereses moratorios, desde el 4 de octubre de 2014 y hasta la fecha en su inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES y PROBADA la de falta de legitimación en la causa propuesta por la FIDUPREVISORA S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada COLPENSIONES, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMLMV. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon la demandante y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, en sentencia de 18 de julio de 2017 (Ucd.189), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80319 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 7 de enero del 2007, teniendo en cuenta que se declaró no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios, a partir del 27 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que se encontraba acreditado que: i) German Urueña Tautiva falleció el 7 de enero del 2007 (f.° 53), por lo que las normas aplicables para definir el derecho eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; ü) que laboró al servicio del Banco Cafetero, entre el 1 de agosto de 1972 y el 17 de enero de 1994; iii) que cotizó al ISS para los riesgos de IVM «4.078 días, equivalente a 582 semanas» (fs.°17 a 18 y 193 a 194); y, iv) que mediante Resolución de 15 de marzo de 2012, se le negó la prestación con el argumento de que el causante no acreditó la densidad de semanas de cotización, dentro de los 3 arios anteriores a la fecha del fallecimiento, y que por ello no dejo causada la pensión de sobrevivientes del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Examinó el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.° 23 a 28), que da cuenta que el causante cotizó «oficialmente» a diferentes cajas de previsión y al ISS un total de 1.120 SCLAWT-10 V.00 6 46 Radicación n.°80319 semanas en toda su vida laboral, entre el 1 de agosto de 1972 y el 17 de enero de 1994, al servicio del Banco Cafetero, esto es, 21 arios, 9 meses y 10 días, y que no efectuó cotización entre el 17 de enero de 1994y la fecha de fallecimiento - 7 de enero del 2007- (fs.° 193 a 195) y, que por ende, no alcanzaba a reunir las exigencias del num. 2 del art. 47 de la Ley 100, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, conforme lo indicó el a quo.
A continuación, analizó el par. 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, e indicó que: H.] el causante a 1 de abril del 94, tenía 41 arios de edad, es decir, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93, que le permitía eventualmente acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 del 88, que exigía para el reconocimiento de la prestación acreditar 20 arios de cotización en cualquier tiempo y a cualquier entidad de previsión social e incluso al Instituto de Seguros Sociales y contar con 60 arios de edad para el caso de los hombres; no obstante, lo anterior se tiene el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 4 estableció que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas o más al momento de la expedición de dicha normatividad, a quienes se les extenderán los beneficios hasta el ario 2014. [ ] En este orden de ideas, se tiene que el fallecido Urueria Tautiva al 25 de julio de 2005, contaba con 1.120 semanas cotizadas por lo que conserva los beneficios del régimen de transición. De acuerdo con lo anterior, se debe entrar a analizar lo correspondiente con el tiempo de servicio del causante para lo cual a folio 23, se evidencia copia del certificado de información laboral de empleados públicos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se certifica un tiempo de labor comprendido, entre el 1 de agosto de 1972 y el 17 de enero de 1994, resaltando que el período comprendido entre el 1 de agosto de 1972 al 30 de junio de 1975 y del 1 de SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.°80319 enero de 1977 al 1 de noviembre de 1983, no fueron cotizados al sistema de Seguridad Social en pensión; sin embargo, del período 1 de julio del 75 al 31 de diciembre del 76, del 2 de noviembre del 83 al 17 de enero del 94 fueron cotizados al extinto Seguro Social, situación que se acredita igualmente del reporte de historia laboral obrante a folios 193 a 195, concluyendo de este modo que el causante acreditó un total de 21 arios, 9 meses y 10 días de servicios, por lo que es claro que aquel cumplió con el tiempo de servicio mínimo para acceder a la pensión de jubilación, por lo que en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentación que se acompasa con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia radicado 49262 de junio 22 de 2016.
Consideró que el fallecido reunió los requisitos de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el art. 7 de la Ley 71 de 1988, y que por ello dejo causada la de sobrevivientes, en los términos del par. 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003 y que la demandante era beneficiaria de la prestación, dado que acreditó la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio, que da cuenta que la unión fue celebrada el 14 de diciembre de 1974 (f.° 54), además de que las declaraciones de Arnulfo Torres Romero y Alejandro Zea Díaz, coincidieron en que la pareja convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el deceso del afiliado.
Definió lo concerniente al monto de la mesada pensional, e indicó que no operó la prescripción, toda vez que, «a pesar de que el causante falleció el 7 de enero del 2007, lo cierto es que presentó la primera reclamación el 27 de julio de 2009, como se acredita en la Resolución del 15 de marzo del 2012», la que quedó suspendida hasta la notificación de dicho acto administrativo que acaeció el 18 de abril de 2012 (f.°15), y la demanda inicial la formuló el 12 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°80319 agosto de 2014, por lo que no superó «el término trienal establecido por la normatividad».
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que: [ ] se tiene que el término de reconocimiento del derecho pensional se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley 717 del 2001, mediante la cual se dispuso un lapso de 2 meses para la resolución del derecho pensional como se indica en la Resolución del 15 de marzo de 2012; la señora Nubia Pinzón de Ureña elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 27 de julio de 2009, por lo que la hoy encartada, tenía como fecha límite el 27 de septiembre de la misma anualidad.
No obstante, si bien la accionada no resuelve el derecho pensional dentro del término de ley, también lo es que lo hace de forma negativa hasta el 15 de marzo del 2012, situación por la cual al no reconocer el derecho pensional será procedente el pago de los intereses moratorios, a partir del 27 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
Autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional la suma de $23.019.071, por concepto de la indemnización sustitutiva reconocida a la actora, a través de la Resolución del 19 de junio de 2013, en el eventual caso de que se hubiese cobrado, dada la incompatibilidad establecida en el art. 128 de la CN. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAM-10 V.00 Radicación n.°80319 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto en su numeral tercero ordenó a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante intereses moratorios desde el 27 de septiembre de 2009», para que, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del a quo, concretamente en el ordinal segundo y en su lugar se absuelva a la entidad».
(Negrilla del texto). Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que la inconformidad con la decisión del ad quem consiste en que aplicó de manera indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto «condenó a COLPENSIONES a reconocer a favor de la accionante el valor correspondiente a los intereses moratorios», lo cual no era procedente, en atención a que la pensión de sobrevivientes se causó bajo la égida de la Ley 71 de 1988, es decir, no era viable aplicar la norma denunciada, como quiera que solo es factible en prestaciones reconocidas con sujeción en la Ley 100 de 1993.
Como soporte, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47508. SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°80319 VII. RÉPLICA Nubia Pinzón de Urueña manifiesta que la administradora recurrente, no logró demostrar en el recurso extraordinario en qué se consistió la indebida aplicación del art. 141 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal coligió de manera acertada que el causante era beneficiario del régimen de transición del art. 36 ibídem, por lo que sí eran procedentes los intereses moratorios, además por la negativa de la entidad en la cancelación oportuna de la prestación pensional, lo que ocasionó una tardanza injustificada.
FIDUPREVISORA S.A., señala que coadyuva la demanda de casación, ya que la argumentación del cargo «es clara y contundente al referir la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», puesto que Tribunal no tuvo en cuenta, la improcedencia de tal concepto, por tratarse de runa pensión otorgada bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988».
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae a esclarecer, si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al modificar la decisión del a quo que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 27 de septiembre del 2009 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
SCLA)PT-10 V.00 I I Radicación n.°80319 Dada la vía de puro de derecho por la que se dirige el cargo, no es objeto de controversia, que Nubia Pinzón de Urueria tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de Germán Urueria Tautiva, a partir del 7 de enero de 2007, en atención a que el causante dejo causado el derecho pensional, de conformidad con el art. 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el par. 1 del art. 12 la Ley 797 de 2003.
Esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, 5L1851-2014, SL13649- 2015, 5L4959-2016, 5L12962-2017, SL4404-2018, adoctrinaba que los intereses moratorios del art. 141 de 1993, solo eran procedentes en pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, ese criterio fue replanteado en la providencia CSJ 5L1681-2020, en el sentido de que aplican a todo tipo de pensiones, por las siguientes razones: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ü) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la SCLA1PT-10 V.00 12 MR Radicación n.°80319 mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De acuerdo a la nueva posición jurisprudencial de esta Corte, se concluye que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la sentencia continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Colpensiones, y solo a favor de Nubia Pinzón de Urueria, pues la FIDUPREVISORA S.A., también pretendía que se quebrantara la sentencia impugnada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°80319 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró NUBIA PINZÓN DE URUEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Con costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJAIIDO JO GE PRAi SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00