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SL2968-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2842 de 2013Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2968-2020 Radicación n.° 79570 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YUDIS CONCEPCIÓN RIVERA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral a efectos que se declare: i) que laboró en la Caja de Crédito de Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 15 años y; ii) que fue despedida sin justa causa, de allí que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sanción. En consecuencia, solicita se imponga su cancelación a partir del 9 de marzo de 2011, cuando arribó a los 50 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; el pago actualizado de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 2 de noviembre de 1981 al 27 de junio de 1999, para un total de 17 años y 236 días; que desempeñó el cargo de director III; que el nexo de trabajó finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por cuanto la empleadora iba a ser disuelta; y que para el momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $901.561.

Añadió que no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a otra entidad en materia pensional; que nació el 9 de marzo de 1961; y que mediante Decreto 2842 de 2013, el Gobierno Nacional designó a la entidad demandada UGPP como responsable del reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la extinta Caja Agraria. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la expedición del Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 2842 por parte del Gobierno Nacional; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, no procedencia de la indexación, falta de título y causa, buena fe e improcedencia de costas procesales.

En su defensa manifestó que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por justa causa, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, relativos a la liquidación y disolución de la entidad; y que conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción procede, entre otros requisitos, si el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto la demandante fue vinculada al ISS y se cotizó por ella.

Añadió que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la pensión a la accionante mediante Resolución 1465 de 2012; y que al proceso se debía vincular a la Fiduprevisora S.A., como administradora del PAR Caja Agraria en liquidación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 15 de diciembre de 2015 ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Fiduprevisora S.A. como Administradora del PAR Caja Agraria en Liquidación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduprevisora S.A al contestar la demanda, también se opuso a la totalidad de Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones.

En cuanto a los hechos admitió la expedición del Decreto 2842 de 2013; y de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones previas la que denominó: «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado -ausencia de fundamento para la integración como litis consorte» y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como de fondo interpuso las de ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, terceros responsables de las obligaciones pensionales, prescripción, buena fe y la genérica. En su defensa adujo que carece de competencia para asumir el reconocimiento de cualquier tipo de prestación; que no es la encargada de gestionar las obligaciones pensionales surgidas de la extinta Caja Agraria; y que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el responsable del reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de esa entidad hasta tanto sea asumido por la UGPP.

El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 10 de junio de 2016, ordenó desvincular del proceso a la Fiduprevisora S.A. y continuar el trámite únicamente con la demandada UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 17 de febrero de 2017, declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 5 pago de la pensión «de jubilación por despido injusto» establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a cancelar la prestación a partir del 9 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.091.487; impuso el pago de $88.486.153,27 por el retroactivo pensional causado desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, debidamente indexado; fijó la cuantía de la prestación en la suma mensual de $1.441.452,54 para el año 2017; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia fechada 11 de julio de 2017, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. No impuso costas en la alzada, las de primera instancia las fijó a cargo de la accionante.

El ad quem aludió a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y dijo que dicha normativa fue subrogada para el sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y modificada para los trabajadores oficiales a través del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que reprodujo. Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las exigencias para el nacimiento del derecho a la pensión proporcional de jubilación reclamada, son los siguientes: la prestación del servicio durante 10 o más años y el despido sin justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho, postura que indicó se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias de la CSJ con los radicados 42408, 42322 y 65418.

Bajo el anterior escenario el juez colegiado señaló que debía definir «cuál de las normas citadas en precedencia es la que regula la situación que se examina, pues el Juez condenó a reconocer la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto la recurrente considera que la norma a aplicar es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

A fin de resolver la controversia, expresó que en el plenario se tenían acreditados los siguientes presupuestos fácticos: i) que la demandante estuvo vinculada con la hoy liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en calidad de trabajadora oficial, del 2 de noviembre de 1981 al 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 17 años y 236 días (f.o 16); ii) que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora (f.o 15); iii) «que la actora fue afiliada a la seguridad social en pensiones por la empleadora el 7 de febrero de 1995, folios 226» y; iv) que nació el 9 de marzo 1961 (f.o 27).

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que si bien la demandada manifestó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, por la disolución y liquidación de la empleadora conforme a los Decretos 1064 y 1065 de 1999, tal causal no se enmarcaba en alguno de los supuestos previstos en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, de allí que el vínculo contractual finalizó el día 27 de julio de 1999, en forma unilateral y sin mediar una justa causa.

Adujo que en atención al extremo final de la relación laboral, y siguiendo los derroteros trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión sanción reclamada surgiría al momento del retiro, en consecuencia, la norma que gobierna el caso no es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como equivocadamente lo afirmó el a quo, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Específico que, en efecto, la preceptiva a aplicar en el caso era el citado artículo 133, por ser la norma vigente al momento de la desvinculación de la actora, la cual exige además del tiempo de servicio y el despido sin justa causa, que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, situación fáctica que en el sub lite no se presentó, «en tanto la Caja Agraria sí la afilió al sistema de seguridad social en pensiones, como lo anotó la misma demandante al presentar reclamación administrativa, folio 12 a 14 y 226».

Con el fin de afianzar los anteriores razonamientos el Tribunal precisó a las sentencias proferidas por la Sala de Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 8 Casación Laboral, para indicar que no necesariamente la afiliación a la seguridad social debía ser durante toda la relación laboral, sino desde cuando surgió la obligación, lo que se adoctrinó en los procesos identificados con los radicados 37427 y 41231, providencia esta última en la que se dijo: Ahora bien, en torno al tema de la afiliación al sistema que igualmente aduce el censor en el cargo, ha sostenido la jurisprudencia de la sala en caso similar al presente, en donde ha sido la misma demandada, que el artículo 133 de la Ley 100 no exige para la afiliación al sistema de pensiones deba darse durante toda la relación laboral, porque lo que previene la norma es que la dicha falta se dé por omisión del empleador y ello solo ocurre cuando nace para este obligación de afiliar a sus servidores y en el caso de los trabajadores oficiales, como en el presente caso, ello solo ocurrió cuando entro en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, en abril de 1994, tal como se manifestó en la sentencia el 19 de octubre de 2006 radicado 27251.

Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los pedimentos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo.

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se abordarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del art. 80 de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 35 de la Ley 712 de 2003, Art. 177 del C. P. C. y Art. 21 del código Procesal del Trabajo».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la trabajadora.

Sostiene que tales yerros se cometieron en razón a la «equivocada estimación de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». Para la demostración del cargo la censura comienza por manifestar que los empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al sistema pensional, deben asumir el Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento y pago de las prestaciones que se lleguen a generar una vez se cumpla con la edad mínima exigida.

Reproduce el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y sostiene que artículo 133 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la pensión sanción, exigiendo para su nacimiento tres requisitos consistentes en: la falta de afiliación al sistema general de pensiones, la terminación del nexo laboral sin justa causa y un tiempo de servicios superior a diez años. A partir de lo anterior, asevera la censura que el Tribunal se equivocó «al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de la demandante […] durante el tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero», en la medida que al proceso no se aportó prueba alguna que diera cuenta de ese hecho.

Añade que en el evento de «hallarse probada su afiliación» al ISS, tal situación no es óbice para acceder a la «pensión restringida de jubilación» o pensión sanción. VII. LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP aduce que el alcance de la impugnación fue presentado en forma deficitaria, en la medida que allí no se indicó con precisión lo pretendido frente a la decisión de primer grado, lo cual da al traste con la acusación. Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.

CONSIDERACIONES En el sub lite, encuentra la Corte que en la demostración del ataque el censor incurre en una mixtura respecto a las sendas de violación de la ley que, en principio, sería suficiente para desestimar el ataque, en tanto, pese a dirigir el cargo por la vía indirecta, alude a razonamientos de naturaleza jurídica, tales como: que «con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 133 no derogó expresamente la Ley 171 de 1961» y que «de hallarse probada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación», inferencias que no son admisibles en una acusación dirigido por la senda de los hechos, por cuanto por esta vía la argumentación debe estar orientada a acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en la falta de valoración o errada apreciación de los medios de convicción, además de indicar su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Ahora bien, de llegar a dejarse de lado tales reproches de índole jurídico y centrarse la Corte en la alegación de naturaleza fáctica, encuentra que el error de hecho endilgado al Tribunal consiste en que tuvo por acreditado que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social, pese a que en el plenario, en decir de la censura, no existe Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba alguna de tal hecho; sin embargo, el recurrente incurre en una falencia en la demostración del ataque, tal como pasa a explicarse.

En efecto, la recurrente asevera que el yerro fáctico del Tribunal se produjo al tener por probada la «existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho» y, bajo tal razonamiento no denuncia prueba alguna o pieza procesal a efectos de demostrar la equivocación que le enrostra al ad quem.

No obstante, conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado cuando arribó a la conclusión fáctica que aquí se reprocha de que la demandante sí estuvo afiliada al ISS, aludió a diferentes medios de convicción para soportar su inferencia, al punto que expresamente se refirió a las documentales obrantes a folios 12 a 14, 226 y 251.

Bajo ese escenario, emerge que no se cumplen con las mínimas exigencias del sendero de los hechos, pues no basta con que el recurrente enliste una serie de supuestos errores fácticos, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error por la alzada, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 13 situación afectó de forma trascendente la decisión, tal como lo prevé el literal b), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, exigencias que no fueron satisfechas por la censura.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por tanto, el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien denunció unos supuestos yerros fácticos, no singularizó ni denunció los elementos de convicción que dieron lugar a tales errores, debiendo además contrastar lo que materialmente expresan las probanzas con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia, actividad que tampoco se cumplió. Con todo, de remitirse la Corte al contenido de la prueba obrante a folios 12 a 14, no encuentra un error protuberante u ostensible del Tribunal al apreciar tal medio de convicción, Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 14 capaz de quebrar la sentencia impugnada, conforme pasa a explicarse.

La aludida probanza corresponde a la reclamación administrativa elevada por la aquí accionante al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el día 14 de septiembre de 2011, en donde solicitó el pago de la pensión proporcional; y allí expuso la peticionaria como razones para tal solicitud, entre otras, que fue afiliada a la seguridad social solo «hasta el año 1995».

Situación que se corrobora con la documental que obra a folio 226, a la que también hizo alusión el Tribunal, y que corresponde al CD que contiene el expediente administrativo de la accionante, pues tal medio magnético contiene la constancia de vinculación al Instituto de Seguros Sociales de la peticionaria, recibida por esa entidad de seguridad social el 7 de febrero de 1995.

En ese orden de ideas, es claro que el ad quem no se apartó de lo que muestran las probanzas en comento, en la medida que de allí es dable colegir que sí existió la afiliación en materia pensional, pues así expresamente lo reconoció la propia demandante. No sobra destacar que, en la decisión aquí confutada nunca se afirmó que la citada afiliación se dio a lo largo de toda la relación laboral, pues expresamente se indicó que fue desde «febrero de 1995», de allí que el Tribunal apreció la probanza en su correcta dimensión. Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 15 Resta agregar que la inferencia de que la afiliación al ISS de la demandante era suficiente para dar al traste con la pensión sanción reclamada, la colegiatura la obtuvo no del contenido de la prueba mencionada sino de la interpretación de la ley, valga decir, de los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al establecer jurídicamente los alcances y los requisitos allí previstos por el legislador para el nacimiento de la citada acreencia, lo cual debió controvertirse por la senda directa o del puro derecho.

Por lo expuesto se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. La recurrente alude a los artículos 267 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe; y expone que el juez colegiado interpretó de forma equivocada el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto en el proceso se acreditó que la empleadora «nunca afilió a la demandante señora YUDIS CONCEPCION RIVERA MEJIA, para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 02 de noviembre de 1981 y el 27 de junio de 1999 para un total de 17 años 236 días».

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que si se hubiera cumplido con tal obligación, la accionante estaría disfrutando de la «pensión plena de jubilación» desde el momento en que arribó a los 50 años de edad; pasa a reproducir el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, junto con un pasaje de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-580 de 2009, respecto a la falta de afiliación al sistema de seguridad social y la pensión sanción; y afirma que: Así entonces al interpretarse de manera equivocada el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional.

Manifiesta que tal yerro derivó en que se le vulneraran los derechos constitucionales a la actora, generándole un grave perjuicio, pese al gran número de años que estuvo al servicio de un empleador. Resalta que en casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o sí pese a que lo hizo, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como se expuso en la citada sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual «hizo tránsito a cosa juzgada» y es de obligatorio cumplimiento a la luz del artículo 243 de la CN.

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 17 Reitera que, en su decir, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y nunca fue afiliado al régimen pensional, éste debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al empleado la pensión sanción; y añade que: […] la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no afilió a la trabajadora como erradamente lo indicó el Tribunal, para los riesgos de I.V.M. siendo su obligación, dejándola hoy a la postre, pues con sus más de 50 año[s], de manera alguna puede alcanzar a pensionarse si tuviera en este momento que iniciar su vinculación como trabajador independiente, por la negligencia y omisión de quien fue su empleador, razón más que suficiente para que en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa se ampare el derecho pensional reclamado.

X. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque y aduce que la parte recurrente no denunció el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pese a que fue soporte esencial del fallo; y que tampoco se indica con claridad en qué consistió el desvió hermenéutico del ad quem. Al margen de lo anterior, expresa que el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 subrogó lo atinente a la pensión sanción, y fijó como uno de los requisitos para su procedencia que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social, condición que no se cumple en este asunto, por lo que no resulta procedente lo pretendido por la censura y cita en extenso la sentencia CC C-664 de 1996.

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que la demandante estuvo vinculada con la hoy liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en calidad de trabajadora oficial, del 2 de noviembre de 1981 al 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 17 años y 236 días; ii) que la finalización del vínculo laboral fue sin mediar justa causa; y iii) que la accionante fue afiliada al sistema de seguridad social, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 7 de febrero de 1995.

En el presente asunto observa la Corte que el soporte de la decisión del Tribunal estribó en que consideró aplicable para la resolución del asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no la normativa tomada por el a quo, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ciertamente, el ad quem adujo que la disposición que regía la situación sometida a su conocimiento era la vigente para el momento de la finalización del nexo de trabajo, una vez determinado que ello ocurrió en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, se remitió a su artículo 133 y a partir del análisis o entendimiento impartido a esa disposición, consideró que era menester para reconocer la pensión deprecada, entre otros, que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social, circunstancia que no se presentaba en el sub lite y, por consiguiente, revocó el fallo condenatorio de primer grado.

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, si la censura quería ser consistente en el ataque, debió no solo mencionar en el desarrollo del ataque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino acusarlo ya sea bajo el submotivo de aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual no hizo. Aun cuando lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó al definir la litis bajo el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ni respecto a la hermenéutica que le impartió a esa disposición. Sobre este asunto, la Corte de manera reiterada, constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

Así lo recordó la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado, al definir el asunto sometido a su conocimiento bajo lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues era la normativa en vigor al 27 de junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral del accionante.

Aquí es oportuno recordar que, solo es posible considerar que la pensión restringida de jubilación nació antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando el tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro se estructura en vigencia de la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia CSJ SL818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 21 suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Ahora bien, frente a la exegesis impartida al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el juez colegiado consideró que establece, entre otros requisitos para acceder a la pensión sanción, que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y como encontró que la actora efectivamente fue vinculada al ISS consideró improcedente la prestación reclamada, aun cuando no hubiera sido en vigencia de toda la relación laboral.

Tal hermenéutica del ad quem no resulta desacertada, en la medida que la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos ha definió que tratándose de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, porque lo que consagra la norma es que dicha falta debe generarse por omisión del empleador y ello, lógicamente, solo ocurre cuando nace para éste la obligación afiliar a sus servidores.

Ahora bien, como tal deber surgió para el sector oficial del orden nacional el 1º de abril de 1994 y la entidad cumplió Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 22 con esa carga poco tiempo después, es claro que no se puede tildar de tardía la afiliación, y por tanto quedó liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27251, en la que se manifestó: […] Sobre esta base considera el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la norma exigía que la afiliación debía darse desde el inicio del contrato. A juicio de la Sala tal interpretación es equivocada, pues el texto legal acusado no señala que la afiliación deba darse durante toda la existencia de la relación de trabajo, sino que el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador.

De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos, solo nació para ella en abril de 1994 y, como el demandante lo fue en enero de 1995, no aparece manifiestamente tardía. Así se pronunció recientemente la Sala, en la sentencia del 15 de junio del corriente año (Rad. 27338), en un caso similar al debatido, en donde era la misma demandada: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.

"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 23 igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.

"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.

Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.

"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." “Y en sentencia del 31 de julio (Rad. 27104), dijo la Sala: "Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 24 empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador” (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia SL590-2014, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó: Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 25 De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. (Negrilla fuera de texto).

Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó desatino alguno por parte del Tribunal al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción invocada por la actora, pues al haberse establecido, desde el punto de vista fáctico, que la entidad empleadora la afilió al sistema de seguridad en pensiones a partir de febrero de 1995, tal como se dejó sentado al decidir el primer cargo, el cumplimiento de esa obligación fue oportuna y no en las postrimerías de la relación contractual.

A lo expuesto cabe agregar, que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, como mandato proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este lo que prevé es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, situación que no se presenta en el sub lite, en la medida que no existe duda alguna que la normativa que gobierna la situación, valga decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo definió el fallador de segundo grado, al haberse Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 26 finalizado el nexo de trabajo en su vigencia, todo lo cual elimina la posible aplicación de disposiciones derogadas, como lo es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de allí que tampoco resulta posible emplear el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que ello implicaría desconocer el efecto inmediato de la leu, además que no se está frente una situación jurídica y fáctica concreta susceptible de protección. No sobra decir que, el fallo de tutela mencionado por la censura, CC T-580 de 2009, solo tiene efectos inter partes y en tales condiciones, lo allí decidido no puede obligar a los jueces laborales y, menos desconocer el precedente fijado por esta Corporación, máxime que el asunto tratado en esa acción de amparo resulta ajeno a la dinámica del proceso ordinario y a la discusión que le compete adelantar a la Corte en sede de casación. En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo se rechaza.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, a favor de la entidad replicante, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 79570 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró YUDIS CONCEPCIÓN RIVERA MEJÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.