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SL2968-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 119 de 1994

PAGE Radicación n.° 60863 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2968-2018 Radicación n.° 60863 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA LÓPEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRA LÓPEZ LOZANO llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió «un contrato laboral» y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle la prima semestral de diciembre de 2006; la prima semestral de junio de 2007; la prima de vacaciones; el auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía; «los días insolutos, correspondientes al mes de noviembre de 2007»; la indexación; y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se había vinculado con la entidad demandada, mediante orden de prestación de servicios del 3 de agosto de 2006, por un término de 12 meses, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la entidad contratante; que el objeto del contrato era la prestación de servicios profesionales para la vigilancia, el seguimiento y el control legal durante las diferentes etapas contractuales del programa jóvenes en acción; que la asignación mensual pactada fue de $2.500.000; que la póliza había sido aprobada el 16 de agosto de 2006, de manera que el contrato finalizaba el 9 de agosto de 2007; que durante la ejecución del contrato había quedado en estado de embarazo y, para que pudiera atender a su hijo recién nacido, el contrato fue suspendido por mutuo acuerdo, entre el 3 de marzo de 2007 y el 2 de junio del mismo año; que, por lo tanto, la fecha de terminación del contrato se aplazó, por lo que debía concluir el 13 de noviembre de 2007; que la demandada le adeudaba $836.667, por concepto de «la labor contratada.» Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios, el objeto del mismo, la remuneración pactada, la suspensión del contrato y la falta de pago de un saldo, con la aclaración de que ello se debió a la omisión de la actora en realizar los trámites correspondientes.

Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 129 a 135).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 11 a 15 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, procedía declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; o si, por el contrario, la naturaleza de establecimiento público de la demandada y las funciones desempeñadas por la actora como empleada pública, impedía «el pronunciamiento respecto de las peticiones elevada (sic), conforme lo dedujo el Juzgador de primera instancia»; que estaba demostrado que el 3 de agosto de 2006, las partes habían celebrado un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era «Prestar sus servicios profesionales para la vigilancia, el seguimiento y el control legal durante las etapas pre-contractual, contractual y post-contractual del programa Jóvenes en Acción», el cual se suspendió entre el 2 de marzo de 2007 y el 3 de junio del mismo año, por razón de la maternidad y por solicitud de la accionante; que las funciones de la promotora del proceso estaban calificadas como propias de una empleada pública, pues en virtud de lo dispuesto por la Ley 119 de 1994, se ordenó la reestructuración del SENA y se determinó que sería un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: La conclusión a la que se arribó en precedencia, se deduce bajo el entendido que la regulación de las personas vinculadas a un establecimiento público, se sujetan a los parámetros establecidos en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que señala que “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, por lo tanto como las funciones que desempeñó la demandante, no son precisamente las relacionadas con obras de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se sigue su calidad de empleada pública, conforme lo dedujo el Juzgador de primera instancia. Por consiguiente, la acreditación anterior, impide el análisis de las reclamaciones laborales solicitadas en el libelo introductorio, por cuanto, si bien el artículo 2 del C.P.T.S.S, (sic) asigna a la jurisdicción ordinaria en sus especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se origen (sic) directa o indirectamente en el contrato de trabajo, no cubre los conflictos que surjan de las relaciones de tipo legal y reglamentario, pues para su definición la norma adjetiva asigna el conocimiento a su juez natural, que no se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

Por lo tanto, como el conflicto jurídico propuesto en la presente acción judicial, no se origina de la existencia de un conflicto surgido en virtud de un contrato de trabajo, se sigue como obligada consecuencia la improsperidad (sic) de las reclamaciones elevadas en el libelo gestor, como en forma acertada lo concluyó el Juzgador de primera instancia, motivo por el cual, se impondrá la confirmación de la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: … respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 28 de septiembre de 2012 y en su lugar reconocer las pretensiones, dándole prioridad al deber del estado Social de Derecho de defender un orden social justo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por indebida aplicación del artículo 5º. Del Decreto 3135 de 1968.» En la demostración explica el censor que el recurso de casación tiene 3 finalidades: i) la defensa de la ley sustantiva, ii) la unificación de la jurisprudencia y iii) enmendar los daños causados a alguna de las partes, restableciéndole sus derechos; que esta última finalidad está íntimamente ligada a los valores que inspiran «nuestra carta Magna, cuales son la justicia, y un orden justo»; que erróneamente el «Ad-quo» (sic) consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que el presente proceso no está dirigido a establecer tal presupuesto, sino a que se reconozca la existencia de un contrato de carácter laboral; que los yerros cometidos por el SENA son evidentes, ya que recurrió a la figura del contrato de prestación de servicios para la ejecución de una actividad de carácter permanente y que debía ser incluida en su planta; que la demandante no se encuentra en condiciones de inducir a la entidad a que cumpla la Constitución y las normas que regulan la vinculación de los servidores públicos; que resulta forzoso acatar lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y reconocer que en efecto existió una relación de carácter laboral.

Seguidamente, explica el censor el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que el cumplimiento de los elementos esenciales a que se refiere la norma, «supone la existencia legal de un contrato de trabajo o relación laboral, en los términos del Código Laboral y regido por las normas laborales. Es así pues, que quien debe dilucidar los conflictos surgidos de tal relación, es la justicia ordinaria»; que la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 1994, explicó que cuando en la ejecución de un contrato de prestación se configure una relación laboral, el afectado «podrá demandar por la vía judicial laboral ordinaria el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.» Enseguida, aduce el censor: Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia (sic) en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual “agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.” Así las cosas, está demostrado que hubo un contrato entre la señora ALEJANDRA LÓPEZ LOZANO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, que en virtud de dicho contrato la citada percibió una remuneración y finalmente que existió subordinación, es decir, que la accionante debía cumplir irrestrictamente un horario, que debía atender el desarrollo del programa “jóvenes en acción”, programa que es propio de la labor misional del SENA.

Tal labor debía desempeñarla directamente y en las instalaciones del Sena, a cuyo efecto se le asignaron elementos devolutivos y un espacio. Debió seguir las instrucciones y órdenes del empleador. VII. CONSIDERACIONES En cuanto al fondo del asunto, estima la Sala que en ningún error jurídico incurrió el ad quem al aplicar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de los Establecimientos Públicos y, en concreto, la premisa en virtud de la cual, por regla general, sus servidores son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la jurisdicción ordinaria laboral debía asumir el conocimiento de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.

Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 jun 2008, rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.

Finalmente, importa destacar que la razón fundamental de la decisión del Tribunal fue fáctica y estuvo circunscrita al hecho de que no se había acreditado el ejercicio de labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, razonamiento que no se controvierte en el cargo. Como colofón de lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRA LÓPEZ LOZANO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00