Micelio
SL2967-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2879 de 1985Decreto 616 de 1954Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2967-2024 Radicación n.° 100776 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA contra la recurrente, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula n° 32.412.769 y T.P. 10.254 del C. S. de la J., representante de la firma de abogados LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica, Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 2 quien venía actuando como apoderada judicial de la UGPP, por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 76 del CGP.

Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación. I.

ANTECEDENTES Gloria Ayde Medina Caicedo y María Fernanda Jaimes Medina llamaron a juicio a la UGPP y a Colpensiones, con el fin de que se declare que el señor Hernando Jaimes tenía derecho a una pensión de jubilación convencional, de forma completa y compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; se ordene la sustitución pensional a las demandantes, por el fallecimiento del cónyuge y padre, respectivamente.

Como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a cancelar los valores que le fueron descontados a partir del 29 de noviembre de 2016, debido a la ilegal compartibilidad pensional aplicada por la pasiva, la indexación de los valores causados y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que mediante Resolución GG-4834 del 16 de noviembre de 1982, la Caja Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 3 de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció pensión de jubilación convencional al señor Hernando Jaimes, a partir del 1 de agosto de 1982; posteriormente, el ISS a través del acto administrativo 006925 de 2005 reconoció pensión de vejez, desde el 27 de enero de 2001.

Narraron que, el señor Jaimes se encontraba recibiendo tanto la mesada de jubilación del empleador como la de vejez del ISS, de forma completa y compatible. Indicaron que, la señora Gloria Ayde Medina Caicedo contrajo nupcias con el señor Jaimes y que convivieron hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha del deceso de este último; que fruto de la unión mencionada, nació la joven María Fernanda Jaimes Medina.

Relataron que, solicitaron la sustitución pensional a Colpensiones, entidad que les reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 2016. Además, reclamaron también ante la UGPP la sustitución de la pensión de jubilación convencional, la que en Resolución número RDP 025889 del 22 de junio de 2017, ajustó y les reconoció una mesada pensional en un 50% para cada una, aplicándose de plano la compartibilidad pensional.

Explicaron que, el 1 de agosto de 2017 pidieron el pago íntegro y no compartido de la sustitución pensional, por ser la pensión de jubilación convencional compatible; sin embargo, mediante acto administrativo RDP 036170 del 19 de septiembre de 2017, se negó tal solicitud, manifestándoles Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 4 que en el artículo 3 de la Resolución 834 del 16 de noviembre de 1982 se estableció la compartibilidad entre la pensión convencional del empleador y la que reconoce el ISS (f.os 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional realizado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al señor Hernando Jaimes y los ajustes realizados, el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS, el matrimonio y la descendiente que procrearon, el fallecimiento ocurrido, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle (f.os 69 y ss.). Sostuvo en su defensa que, si bien el causante contaba con el reconocimiento pensional por parte de ambas entidades, no tenía derecho a recibir dos pensiones, ya que al beneficiario se le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante Resolución 4834 del 16 de noviembre de 1982 que en su artículo 3 contenía una condición resolutiva, según la cual dicha prestación estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez que en su momento realizara el Instituto de Seguros Sociales, la que fue otorgada mediante acto administrativo 6925 de 2005 a partir del 27 de enero de 2001, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

De ahí que, su obligación únicamente se circunscribía al pago del mayor valor. Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, falta de título y causa y la genérica (f.os 69 y ss). En proveído del 25 de enero de 2018, el juez de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones.

Tal administradora, al comparecer al proceso, manifestó atenerse a lo probado en tanto las pretensiones no afectaban sus intereses pues reconoció el beneficio a las sobrevivientes conforme a la ley. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión de vejez, el fallecimiento del señor Jaimes el 29 de noviembre de 2016, la reclamación presentada por las demandantes para obtener la sustitución pensional, y el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.

Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa planteó que las pensiones se venían concediendo de manera simultánea; además, no ha incumplido con el reconocimiento de las prestaciones y subrayó que el conflicto presentado se configuraba era entre la parte demandante y la UGPP, dado que versaba sobre la compatibilidad pensional. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.os 57 y ss).

Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 6 La UGPP formuló demanda de reconvención contra las actoras iniciales, con el fin de que fueran condenadas a reintegrar la suma de $95.677.248, del periodo comprendido desde el año 2001 hasta el 2016, tiempo en que canceló la totalidad de la mesada pensional cuando debía pagar solo el mayor valor, la indexación y las costas.

Como fundamento sostuvo que, mediante Resolución 4834 del 16 de noviembre de 1982, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció una pensión de jubilación convencional vigente para el año 1982, de conformidad con el articulo 39 convencional, al señor Hernando Jaimes, en un porcentaje del 75%, en cuantía inicial de $20.179.39, a partir del 1 de agosto de 1982.

Por medio de Resolución 6925 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 a favor del antes dicho causante, en cuantía de $286.800, a partir del 27 de enero de 2001. Indicó que, se efectuaron dobles pagos desde que el ISS reconoció la pensión de vejez hasta el acto administrativo que ordenó cancelar únicamente el mayor valor.

Lo anterior, porque al causante le fueron canceladas dos pensiones de forma independiente y completa, las que cubrían el mismo riesgo de vejez. La demanda de reconvención se dio por no contestada por las demandadas. Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar compatible la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al causante señor HERNANDO JAIMES por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (PATRONO) hoy UGPP con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que al causante HERNANDO JAIMES le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación reconocida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (PATRONO) hoy UGPP, en la Resolución No.GG-4834 del 16 de noviembre de 1982.

TERCERO: DECLARAR que la sustitución pensional que les fue reconocida a las señoras GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO (cónyuge) y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA (hija) con ocasión del fallecimiento del causante señor JAIMES HERNANDO, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” a partir del 30 de noviembre de 2016, les será sustituida en las mismas condiciones en que la venía disfrutando el causante señor HERNANDO JAIMES, según lo expuesto en la parte motiva.

Las sustituciones acrecerán en la forma de ley en los momentos oportunos.

CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP, a pagar en favor de las personas GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO Y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA las sumas que fueron descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación debidamente indexadas (30 de noviembre de 2016) y para ello se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento (30 de noviembre de 2016) de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.

QUINTO: Condenar a los intereses moratorios a la UGPP a pagar a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO Y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDIDA intereses moratorios máximo de la Superintendencia Bancaria certificado, desde el 30 de noviembre Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2016 cuando se les privó del pago de su pensión.

SEXTO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.: ABSTENERSE de atender las demás excepciones planteadas, teniendo en cuenta para ello las resultas del presente negocio.

SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, habida cuenta de las resultas del proceso.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP, vencida en juicio, se tasan como agencias en derecho la suma de 3 smlmv que se liquidarán y pagarán en favor de las demandantes, con el salario en que se liquiden y paguen. Sin costas para COLPENSIONES.

DECIMO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 69 del C.P.T.S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación de la UGPP y la consulta a favor de esta, mediante fallo del 30 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR que GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO […] en calidad de cónyuge en un 50% y a MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA […] en calidad de hija en el otro 50% tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de HERNANDO JAIMES (QEDP), a partir del 30 de noviembre de 2016, en cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS m/cte ($1.198.776,11).

Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a pagar a MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA, le corresponde un retroactivo pensional en cuantía de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS m/cte ($12.818.118) calculado desde 30 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2018.

Así mismo se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP a pagar a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO, un retroactivo pensional de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS m/cte ($77.831.222), desde 30 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2023. A partir de mayo de 2023 la UGPP deberá continuar pagando a la demandante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS m/cte ($1.715.704) equivalente al 100% de la mesada pensional compatible.

Junto con los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional y la mesada trece (13). Del retroactivo anterior, deberá descontarse los correspondientes aportes a salud, conforme lo establecen los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP indexar todas las sumas reconocidas, conforme lo expuesto en la parte motiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

TERCERO: COSTAS. Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art. 365 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que siempre que la pensión convencional se haya causado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985 (17 de octubre de 1985) era compatible con la del ISS, salvo que las partes Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 10 expresamente hayan acordado lo contrario.

Apoyó su postura en la jurisprudencia sobre la temática. Dijo que, en la convención colectiva del año 1982 se previó en su artículo 39 que «La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de su salario».

Explicó que, en virtud de tal acuerdo la Caja Agraria le otorgó a Hernando Jaimes la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 4834 del 16 de noviembre de 1982, indicando en el numeral tercero: «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte.

El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S., el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad». Señaló que: […] la convención no estableció compartibilidad, pero sí lo hizo la resolución que otorgó la gracia, es decir, el empleador sin razones válidas desconoció el texto convencional de donde emanaba el derecho reconocido.

Es por ello, que la pensión es compatible, primeramente, porque fue otorgada con anterioridad a la expedición de Acuerdo 029 de 1985 y, lo segundo, es que la convención colectiva no previó nada distinto. Agregó que, no se daban las condiciones para estimar que se vulneraba el artículo 128 de la CP, dado que las prestaciones tenían una fuente diferente.

Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 11 De otra parte, manifestó que no existía controversia sobre la idoneidad de las demandantes para ser acreedoras de las pensiones de sobrevivientes, dado que la UGPP y Colpensiones reconocieron tal calidad en diversas actuaciones administrativas y al dar respuesta al proceso. Agregó que las pruebas recaudadas demostraban que las actoras eran beneficiarias de la prestación. Expuso que, los valores adeudados no estaban afectados por la prescripción porque no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

A continuación, liquidó los retroactivos pensionales para cada una de las actoras. Finalmente, respecto de los intereses de mora dijo que el a quo contrarió el principio de congruencia señalado en el artículo 281 del CGP, puesto que la parte actora no solicitó el reconocimiento de tales réditos. En su lugar, otorgó la indexación de las mesadas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación: […] CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago a Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 12 las demandantes de la totalidad de una pensión de jubilación CONVENCIONAL considerada COMPATIBLE, junto con los incrementos legales y las sumas que fueron descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación debidamente indexada.

Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación de la siguiente manera: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 1 a 4, 9, 16, 127, 467 a 471, 476 a 479 del Código Sustantivo de Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1993; 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el Acuerdo 224 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 48, 53, 128, 228 y 230 de la Carta Política.

Propone los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al causante señor HERNANDO JAIMES por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (PATRONO) hoy UGPP, podía declararse COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobreviviente reconocida a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO en calidad de cónyuge en un 50% y a MARÍA FERNANDA JAIMES Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 13 MEDINA en calidad de hija del causante en un 50% era una pensión de jubilación convencional COMPARTIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS, AL HABERSE RECONOCIDO TAL NATURALEZA DE MANERA EXPRESA EN LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de sobreviviente causada por HERNANDO JAIMES, que fue reconocida a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO en calidad de cónyuge y a MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA en calidad de hija era una pensión de jubilación convencional COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS y por ende no COMPARTIBLE. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO JAIMES estuvo conforme con la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERA subsumió la obligación legal de la entidad pensionante en la fecha del reconocimiento y, por lo tanto, permitía la COMPARTIBILIDAD de dicha pensión con la reconocida por el ISS.

Lo anterior lo fundamenta en la errada valoración de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: 1. Libelo de respuesta a la demanda por parte de la UGPP (Pág. 91 a 109 Cuaderno 1 expediente digital del Juzgado). 2. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO. 3.

Documento contentivo de la Resolución No. GG-4834 del 16 de noviembre de 1982, de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que reconoció la pensión de jubilación convencional (artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo) al señor HERNANDO JAIMES, a partir del 1 de agosto de 1982 de carácter compartida. 4. Documento contentivo de la Resolución No. 006925 de 2005, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., que reconoció pensión de vejez al señor HERNANDO JAIMES, a partir del 27 de enero de 2.001. 5.

Documento contentivo de la Resolución No. 08365 de 3 de Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 14 marzo de 2017 ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de HERNANDO JAIMES (QEPD) a GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO, la cual fue modificada por la Resolución 17455 de 26 de abril de 2017, donde se ajustó el pago de la mesada pensional, solo en el mayor valor que resultaba de la diferencia entre el monto de la mesada pensional otorgada por la CAJA AGRARIA (patrono) hoy UGPP y la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (asegurador) hoy COLPENSIONES. 6.

Documento contentivo de la Resolución No. RDP 025889 del 22 de junio de 2.017, por la cual la “UGPP", ajustó y reconoció la mesada por pensión de sobrevivientes a las demandantes en un 50% cada una, aplicándose la compartibilidad pensional, con la prestación que reconoce en estos momentos la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dado que la UGPP solo está obligada a cancelar el mayor valor de la pensión, siendo éste beneficio el que puede sustituirse a las demandantes.

En la demostración del cargo, señala que, si bien las pensiones convencionales concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son por regla general compatibles, ello tiene algunas excepciones, a saber, cuando se pacta la compartibilidad en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, tal como sucedió en el proceso a través del acto de reconocimiento pensional.

Asegura que, en el escrito inicial manifestó que la prestación era compartible y no compatible; que la convención colectiva de trabajo en el artículo 39 previó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con 47 años de edad y 20 de servicios. Afirma que, el colegiado no valoró adecuadamente la Resolución GG 4834 del 16 de noviembre de 1982, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le otorgó la pensión de jubilación convencional (artículo 39) a Hernando Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 15 Jaimes, a partir del 1 de agosto de 1982, previéndose la compartibilidad en el numeral tercero, al preceptuar: «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte.

El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S., el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad». Destaca que, el pensionado estuvo conforme con tal supuesto porque, posteriormente, fueron emitidas las resoluciones que mantuvieron lo dispuesto por la inicial, a saber, actos administrativos 1536 de 1984 y 1634 de 1985 que ajustaron la prestación a partir del 1 de enero siguiente.

Dice que, similar situación ocurre respecto de los actos administrativos 08635 del 3 de marzo de 2017 que reconoció la pensión de sobrevivientes; 17455 del 26 de abril de 2017 que ajustó la mesada en el mayor valor; y RDP 025889 del 22 de junio de 2017, a través de la que se reconoció el 50% de la mesada a cada actora, aplicándose la compartibilidad.

Concluye que, lo anterior acredita que existió un «pacto expreso entre las partes», con lo que desvirtúa la regla general de compatibilidad de la pensión convencional, por ende, tiene el carácter de compartible. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la acusación porque estima que, ante la inexistencia de un pacto expreso entre las partes Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre la compartibilidad y no compatibilidad, no es posible que éste se deduzca como lo pretende la censura, máxime cuando los actos de reconocimiento fueron expedidos unilateralmente por la entidad empleadora.

La demandante se opone al cargo con fundamento en que no existió error en la valoración de los elementos cuestionados. Destaca que, de la convención colectiva no se desprende que la voluntad expresa de las partes contratantes fuera que la prestación se compartiera con la de vejez. De ahí que, al señalarse en el acto de reconocimiento que la pensión iba ser compartida no suple la consagración expresa de la cláusula convencional, ya que no corresponde a un acuerdo de las partes sino a una decisión unilateral del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no estableció la compartibilidad pensional, pero sí lo hizo la resolución que otorgó la prestación; es decir, el empleador, sin razones válidas, desconoció el texto convencional de donde emanaba el derecho reconocido. A partir de lo anterior, señaló que la pensión era compatible porque fue otorgada con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, y la convención colectiva no previó nada distinto.

La censura radica su inconformidad en que las pruebas denunciadas demuestran que existió un pacto expreso entre las partes sobre la compartibilidad de la pensión de Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 17 jubilación convencional con la pensión de vejez; de ahí que se desvirtúa la regla general de compatibilidad, por ende, tiene el carácter de compartible.

Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada valoró equivocadamente las piezas y pruebas procesales, a partir de las cuales concluyó que la pensión convencional es compatible con la de vejez. Pese a la senda elegida, no es motivo de controversia entre las partes: i) que mediante la Resolución GG4834 del 16 de noviembre de 1982, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al señor Hernando Jaimes una pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de agosto de 1982; ii) que mediante la Resolución n.o 6925 de 2005, el ISS le otorgó una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 27 de enero de 2001; y iii) que las actoras son beneficiarias de la prestación de sobrevivientes.

Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe puntualizarse que esta corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 18 Así se definió en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005 rad. 26035, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, reiterada en CSJ SL4365-2016, en donde se expresó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

De acuerdo con lo precedente, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 adquieren el carácter de compartible solamente cuando las partes acordaron su no compatibilidad en la convención o en otro acto. Bajo tales derroteros, la Sala pasará a analizar los elementos y piezas procesales denunciadas en el sub lite.

La UGPP al dar respuesta al escrito inicial expresó que la pensión de jubilación convencional tenía el carácter de compartida (f.os 91 y ss.); sin embargo, tal manifestación solo corresponde al planteamiento de una de las partes, esto es, un argumento de defensa que requiere ser acreditado a través de los elementos de prueba. Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 19 La convención colectiva de trabajo vigente para el año 1982 en su artículo 39 previó: Pensión de jubilación requisitos.

La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de su salario. Tal como con acierto lo determinó el colegiado, dicho acuerdo colectivo, génesis del otorgamiento de la prestación reconocida a favor del señor Hernando Jaimes, no estableció la naturaleza compartible de la pensión convencional con la de vejez que a futuro reconociera el ISS, hoy Colpensiones.

De otra parte, en Resolución GG4834 del 16 de noviembre de 1982 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció pensión de jubilación convencional al señor Hernando Jaimes, a partir del 1 de agosto de 1982, en cuantía inicial de $20.179,39. En el artículo tercero se previó: EL valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte.

El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad. (f.° 15). El ISS a través de Resolución 006925 de 2005 le otorgó pensión de vejez al señor Hernando Jaimes a partir del 27 de enero de 2001, en cuantía inicial de $286.800 (f.° 16). Así pues, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran, dado que no distorsionó el contenido de la resolución de reconocimiento de la prestación por parte del empleador, solo que estimó que este no podía de forma Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 20 unilateral y sin razones válidas desconocer el texto convencional que regulaba la pensión examinada.

A la empleadora jubilante no le correspondía, de manera unilateral, impartir y aplicar condiciones diferentes a las plasmadas en la convención colectiva, dado que la fuente del derecho no involucró ningún tipo de restricción, salvo el cumplimiento de los requisitos allí contemplados. En consecuencia, no es posible considerar que, en virtud del numeral tercero del acto administrativo inicial de reconocimiento, se estuviera aceptando o conviniendo el carácter compartido de la prestación. Lo anterior, porque corresponde a una cláusula prevista de manera unilateral por la empleadora, a través de la cual pretendió modificar la compatibilidad dispuesta por la ley, frente a la pensión convencional otorgada antes del 17 de octubre de 1985.

Por ello, la inclusión de tal texto en el acto de otorgamiento de la prestación lejos se encuentra de corresponder a un «pacto expreso entre las partes», como lo plantea la casacionista. Así, al tratarse en realidad de una manifestación unilateral de la empleadora, no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la CCT, de donde emana el derecho (CSJ SL 28 oct. 2009, rad. 35246).

Con tal norte, esta corporación ha considerado la ineficacia de las restricciones que en tal sentido se suelen imponer unilateralmente por el empleador en el acto jurídico de reconocimiento pensional, por ser indiscutible que la única forma de modificación, alteración o extinción de esa clase de Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 21 derechos es por el acuerdo de voluntades de las partes que lo rubricaron (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36755).

La Corte, al analizar un caso similar al presente y definir el carácter compatible de la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Agraria con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 38797, consideró: Pues bien, el Juez de apelaciones no valoró de manera equivocada la resolución mediante la cual la Caja Agraria otorgó la pensión de jubilación al demandante, pues en su providencia se refirió de manera expresa a los numerales 2º, 3º y 4º de dicho acto administrativo, pero para señalar que en ellos se estableció el carácter convencional de la prestación, sus requisitos y su cuantía; y de ahí concluir que la naturaleza de la misma es extralegal.

Luego, para dilucidar si la pensión otorgada por la recurrente es compatible con la de vejez, el Tribunal señaló que “si la convención no dispuso tal compartibilidad, no podía [la demandada] unilateralmente ordenarla”, toda vez que es la norma convencional la que sustenta el derecho y que ella nada dispuso al respecto. En efecto, la disposición que consagra la pensión que la entidad recurrente reconoció a la demandante y a la que alude el fallo del a-quo, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39.- Pensión de Jubilación.- Requisitos.- La Caja pensionara a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.” De la norma transcrita se advierte sin lugar a dudas, que el reconocimiento pensional no estaba sometido a ningún tipo de límite temporal, menos aún, que se sujetara a la compartibilidad de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales eventualmente reconociera, de manera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, dichas prestaciones son compatibles.

Ahora, resulta insoslayable el hecho de que, además, su causación fue anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, respecto del Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 22 cual, la Sala ha sostenido que es el referente obligatorio para establecer el alcance de las pensiones consagradas de carácter extralegales, al considerar que las anteriores al 17 de octubre de 1985 - fecha en la cual entró en vigencia-, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Entonces, a la Caja Agraria no le correspondía, de manera unilateral, aplicar condiciones diferentes a la pensión de jubilación otorgada a la accionante, pues, se itera, la fuente del derecho no involucró ningún tipo de restricción, salvo el cumplimento de los requisitos que evidentemente fueron cumplidos por el promotor de la Litis; de ahí que resultó beneficiado de la misma.

Este criterio ha sido expuesto por la Sala, en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, Radicado 25249, en la cual se razonó: Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia. No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.

Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley.

PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 23 que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición. Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.

Y en fallo de 3 de mayo de 2006, Rad. 27.516, precisó: “Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previó de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.

Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.

Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.

Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 24 confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.

Así las cosas, no tiene trascendencia el hecho de que la demandada dispusiera en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación la compartibilidad con la de vejez, así como tampoco, que se consagrara la obligación de continuar efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues tal y como lo afirma la oposición, dicha imposición se refirió únicamente a seguir haciendo aportes “para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios.” Similar situación ocurre con las restantes resoluciones.

En el acto administrativo RDP 008365 del 3 de marzo de 2017, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jaimes, a partir del 30 de noviembre de 2016, a favor de la actora Gloria Ayde Medina Caicedo, en el 100% de la mesada (f.os 17 y ss). Luego, a través de Resolución 017455 del 26 de abril de 2017, modificó la anterior decisión, en el sentido de ajustar la pensión a la cuantía que resulte de la diferencia entre la prestación otorgada por la Caja Agraria, en porcentaje del 50% a partir del 30 de noviembre de 2016, y el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Además, dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le podría corresponder a la convocante María Fernanda Jaimes Medina. (f.os 20 y ss). La UGPP en el acto administrativo RDP025889 del 22 de junio de 2017, dispuso modificar el artículo primero de la Resolución n.o RDP 017455 del 26 de abril de 2017, ordenando ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 25 del fallecimiento del señor Jaimes, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la Caja y el valor de la reconocida por el ISS, a partir del 29 de noviembre de 2016, distribuida entre Gloria Ayde Medina Caicedo (50%) y María Fernanda Jaimes Medina (50%), en calidad de cónyuge e hija, respectivamente.

Así las cosas, conforme a las razones plasmadas en precedencia no es posible considerar, como lo sugiere la censura, que lo señalado en los aludidos actos administrativos cobre validez frente a la compartibilidad pensional. Por lo anterior, no se acreditan la comisión de los yerros fácticos y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente UGPP, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la parte actora y Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho a favor de las aludidas opositoras la suma única de $11.800.000, valor que se repartirá en partes iguales y que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 100776 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia dictada el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AYDE MEDINA CAICEDO y MARÍA FERNANDA JAIMES MEDINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Las costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99E7923D9D7C8F14CF33B42C8F64FFD1A27CC5CBF74240C524AB59C8A3BE0515 Documento generado en 2024-11-13