Micelio
SL2967-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 693 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2967-2023 Radicación n.° 96186 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abogado Nixon Alejandro Navarrete Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía 80.471.599 Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 2 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 163.968 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Así mismo se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. I.

ANTECEDENTES Luis Javier Londoño demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en esa medida, se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, junto con sus frutos e intereses y se le ordene a Protección S. A. el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados que tasa en las mesadas que le corresponderían en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), mientras Colpensiones asume su reconocimiento.

Así mismo pretende que la AFP privada sea condenada Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 3 al pago de la diferencia en la equivalencia de aportes y los honorarios del mandatario judicial; y a Colpensiones, a activar la afiliación en el RPM y recibir los valores que devuelva Protección y adicionalmente proceder al otorgamiento de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a la fecha de la presentación de la demanda inicial tenía 63 años de edad, por haber nacido el 19 de agosto de 1995 y que reunía más de 1300 semanas de cotización. Adujo que una vez entró en vigor el Sistema General de Pensiones «articulado» por la Ley 100 de 1993, en febrero de 1996 se trasladó del RPM a la AFP Protección S. A. sin que se le hubiera dado información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz.

Indicó que cuando se encontraba laborando en la sociedad Propal S. A. llegaron asesores de Protección S. A. a efectos de llevar a cabo una reunión grupal en la que se realizó la presentación del fondo y se les dijo que la pensión era heredable hasta el cuarto grado de consanguinidad; que se podían pensionar a la edad que desearan; que el bono pensional lo «daba el Seguro Social» pero que directamente realizaban los trámites necesarios para ello; que la mesada pensional sería superior a la que obtendría en el ISS, entidad que se acabaría y no respondería a futuro por las pensiones.

Expuso que la AFP accionada, a través de sus Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 4 promotores, no le brindaron, ni antes ni después de su afiliación, la información adecuada, suficiente, clara, comprensible, oportuna y cierta para su traslado, donde se objetivaran las ventajas y desventajas de ambos regímenes, lo cual no le permitió dimensionar la trascendencia de su decisión y, por ende, fracturándose el consentimiento informado íntimamente ligado a la seguridad social y, de contera, afectando la dignidad humana, la autonomía y la buena fe.

Señaló que no se le manifestó que en el RAIS la pensión era por capital ni se le puso de presente aquel que se debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión, a cuánto ascendía su bono pensional ni qué sucedería con este en el evento de efectuar su negociación de manera anticipada. Mucho menos se le indicaron los factores que impactaban en la prestación en dicho régimen como la expectativa de vida.

Sostuvo que el 4 de julio de 2007, faltándole un mes y 15 días para cumplir los 52 años de edad se le realizó una proyección de la mesada como consecuencia de la solicitud elevada en ese sentido y, si bien se le dijo que tenía la posibilidad de trasladarse al ISS, se le insistió en que lo podían pensionar a la edad que deseara, lo que no sucedería en el RPM, de manera que no se trasladó. Informó que al tener en cuenta una simulación que realizó Protección S. A. el 22 de mayo de 2013, pidió, el 30 de julio siguiente, el reconocimiento y pago de la pensión, la Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 5 que se concedió mediante comunicado del 30 de mayo de 2014, en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $2.790.932 a partir del 30 de abril de esa última anualidad; mesada que resultó inferior a la inicialmente estimada.

Argumentó que cumplía con los requisitos de las normas generales de la Ley 100 de 1993, esto es, contaba con 62 años de edad y más de 1300 semanas de cotización, de manera que le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión en el RPM, ante la ineficacia que comportaba el acto de traslado de régimen pensional derivada de la falta al deber de diligencia de la AFP y, en esa medida, el desconocimiento del consentimiento informado.

Adicionó que le solicitó a Protección S. A. la copia del estudio previo, concreto e individual que se le hizo al momento del traslado, así como del formulario de afiliación, sin obtener una respuesta, en tanto solo hasta el 20 de marzo de 2018 se le remitió el formulario firmado el 29 de febrero de 1996 y la reasesoría pensional llevada a cabo el 4 de julio de 2007.

Indicó que le pidió a Colpensiones el traslado de régimen pensional y el otorgamiento de la pensión de vejez, no obstante, no accedió a ello. Y que allegaba liquidación de la mesada pensional con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, lo que arrojaba una mesada de $5.069.485 para el año 2017. Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente refirió que como consecuencia de su traslado al RAIS y el deficitario monto de su pensión de vejez, que afectó sus aspiraciones pensionales y calidad de vida, ha sufrido una permanente angustia y aflicción, pues aun cuando agotó los mecanismos legales para retornar al RPM no le fue posible; lo que se traducía en unos perjuicios morales, así como materiales consistentes en la diferencia pensional que ha dejado de percibir.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor de la contienda, el traslado al RAIS en febrero de 1996 y que le negó la solicitud encaminada a retornar al RPM, así como al reconocimiento de la pensión de vejez; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa aseveró que dentro del plenario obraba formulario de afiliación al RAIS a través del que se daba cuenta de que no hubo constreñimiento alguno al momento de trasladarse de régimen; de ahí que la decisión del actor fue libre y espontánea. Además, aun cuando se deprecaba la ineficacia del traslado de régimen pensional, el demandante ya se encontraba disfrutando la pensión de vejez que solicitó a la AFP.

Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen; imposibilidad de pagar retroactivo sobre pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar incrementos por Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 7 personas a cargo; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; innominada y compensación. A su turno Protección S. A. contestó la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones.

De los hechos aceptó la calenda de nacimiento del pensionado; que se trasladó al RAIS en febrero de 1996; que el 4 de julio de 2007 se le realizó una reasesoría y destacó que aun cuando se le manifestó expresamente que no le convenía quedarse en el RAIS decidió continuar afiliado hasta obtener su pensión de vejez en forma anticipada, en los términos de la comunicación fechada 30 de mayo de 2014 en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, la que en efecto percibe desde el 30 de abril de ese mismo año. También dijo que era cierto que se le presentó derecho de petición por parte del demandante empero, precisó que le dio respuesta íntegra, tal y como emergía del documento del 20 de marzo de 2018.

En cuanto a los restantes supuestos fácticos enfatizó en que no le constaban o que no eran tales. A su favor puso de presente que Luis Javier Londoño tramitó solicitud de traslado de régimen pensional del RPM al RAIS con destino a Protección S. A. el 29 de febrero de 1996, momento en que declaró expresamente su voluntad de afiliación, libre espontánea y sin presiones, realizando aportes hasta el mes de mayo de 2014, oportunidad en la que adquirió la calidad de pensionado, sin haber intentado las Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 8 gestiones para obtener el regreso al RPM aun cuando recibió una reasesoría en la que se le puso de presente tal posibilidad y que le resultaba más favorable, no obstante, decidió continuar afiliado al RAIS, en donde además estaba vinculado a pensiones voluntarias con el propósito de obtener una prestación anticipada como ocurrió. Propuso como excepción previa la de falta de integración de la litis por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dada su participación en la pensión a través del pago del bono pensional que hacía parte del capital con el que se financiaba la prestación y, de fondo, las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; pago; compensación; inexistencia de perjuicios; y prescripción. Así mismo interpuso demanda de reconvención en contra de Luis Javier Londoño, la que se admitió mediante auto de fecha 24 de agosto de 2018, con el fin de que se declarara que, a solicitud de este, le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2014 en cuantía de $2.790.932, y que, por ello y en caso de prosperar la ineficacia de la afiliación, el demandado en reconvención fuera condenado a reintegrarle los valores pagados por concepto de mesadas desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia, junto con la rentabilidad que dicho dinero hubiera producido de haber permanecido bajo su administración. De manera subsidiaria al reconocimiento de los Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 9 rendimientos deprecó la indexación y, en consideración a que se solicitaba la ineficacia del traslado de régimen pensional pidió que se le autorizara para suspender el pago de las mesadas hasta la decisión del conflicto planteado.

Sustentó sus pretensiones en que Luis Javier Londoño solicitó pensión de vejez con ocasión a la cual la autorizó para realizar los trámites para la obtención del bono pensional y procedió a realizar el análisis y la proyección de la prestación con base en los dineros depositados a su favor en la cuenta de ahorro individual, concluyendo que contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez anticipada y aprobando su concesión. Expuso que accedió al pago de la prestación por reunirse los requisitos de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de abril de 2014, el que continuaba realizando a la fecha en que se presentó la demanda de reconvención, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional elegida por el pensionado, lo que denotaba la mala fe y abuso del derecho del demandado quien no ofrecía el reintegro de los valores ya recibidos por la AFP.

Luis Javier Londoño contestó la demanda de reconvención oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos admitió que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que autorizó el trámite del bono pensional con la precisión de que fue a solicitud de Protección S. A.; que a su favor y a partir del 30 de abril de 2014 se reconoció la Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación y que eligió la modalidad de retiro programado, pero que ello obedeció a la recomendación de la AFP.

De los demás adujo que no eran tales. En su defensa arguyó que lo pretendido no tenía vocación de prosperidad en la medida que no existía obligación o causa legal para que se declare que a su favor se reconoció pensión de vejez, pues ello no es materia de debate, a diferencia del incumplimiento del deber de información que impone, que la AFP asuma los deterioros que ha sufrido su cuenta de ahorro individual por concepto de mesadas pensionales recibidas dados los efectos de la ineficacia solicitada.

Enlistó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; cobro de lo no debido y compensación por los perjuicios morales y materiales irrogados; prescripción; buena fe; violación al principio de confianza legítima; imposibilidad de condena en costas y la genérica. En la audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2019 al pronunciarse en torno a la excepción previa propuesta por Protección S. A., el juzgado de conocimiento la declaró probada y ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

La entidad oficial dio respuesta a la demanda inicial Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 11 oponiendo a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y que su traslado al RAIS ocurrió en febrero de 1996. De los demás refirió que no le constaban. En su defensa sostuvo que una vez revisado el sistema interactivo de bonos pensionales se podía establecer que el promotor de la contienda se encontraba vinculado al RAIS desde el 29 de febrero de 1996 cuando suscribió formulario de afiliación con Protección S. A. y que en la actualidad se encontraba pensionado, prestación a la que accedió de manera anticipada.

Informó que dadas las condiciones de la historia laboral del demandante a su favor emitió un bono pensional tipo A modalidad 2, a través de las Resoluciones 12280 del 26 de marzo de 2014 y 16957 del 25 de agosto de 2017, el que de acuerdo a la liquidación provisional generada el 26 de febrero de ese mismo año concurre como emisor la Nación y participaba como contribuyente Colpensiones con su respectivo cupón, siendo su fecha de redención normal el 19 de agosto de 2017, cuando el pensionado arribó a los 62 años de edad.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó pago de la diferencia del cálculo establecido en la sentencia CC SU062-2010 y; reintegro de los valores pagados por concepto de bono pensional. Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 12 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2021 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS JAVIER LONDOÑO tanto pretensiones principales y subsidiarias enunciadas en la demanda.

SEGUNDO: DEJAR INCÓLUME el estatus pensional del demandante LUIS JAVIER LONDOÑO, su afiliación y las actuaciones surtidas por esta para la consolidación de su derecho pensional.

TERCERO: DESESTIMAR las pretensiones elevadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en la demanda de reconvención, pues fueron interpuestas ante la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas al señor LUIS JAVIER LONDOÑO, fijan como agencias en derecho el valor de $454.263, a favor de la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales de cualquier responsabilidad en esta causa.

SEXTO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante proveído del 6 de mayo Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2022 confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a resolver, si era viable declarar la ineficacia del traslado del demandante, teniendo en cuenta su estatus de pensionado y, en caso de serlo, si había lugar a ordenar el traslado a Colpensiones de los valores solicitados en la demanda, para que sea este último quien reconozca la pensión, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Así mismo determinar la prosperidad de la demanda de reconvención interpuesta por Protección S. A.; por último y en caso de no salir avante la declaratoria de ineficacia, analizar si procedía la reparación de perjuicios a cargo del fondo privado y a favor del actor.

De manera preliminar destacó que Luís Javier Londoño gozaba de una pensión de vejez anticipada, en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, reconocida por Protección S. A., la cual venía disfrutando desde el 1 de mayo de 2014, con una mesada inicial de $2.790.932 que para el año 2018 ascendía a $3.333.357; de manera que era posible concluir, que se trataba de una persona pensionada mas no afiliada al RAIS, tal y como se había aceptado por el actor en el interrogatorio de parte.

A renglón seguido y para establecer si la ineficacia deprecada era procedente, destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el traslado de régimen debía Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 14 estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión, lo que imponía que las AFP proporcionaran a quien «pretenda captar como su afiliado», una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que le llevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.

Anotó que la figura de la ineficacia era una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitiera suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tenía como consecuencia no producir sus efectos propios.

A continuación, sostuvo que para definir el conflicto se apoyaría en la línea jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia vertida en las sentencias «31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011; 12136 y 46292 de 2014; SL9519 de 2015; 47125, SL19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de 2018; SL1421, SL1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019» así como en las decisiones de esa colegiatura identificadas como «STL 3716, STL4001, STL4084, SL2611, SL2877, SL4811 de 2020;

SL1217, SL782 de 2021; y SL445 de 2022». Afirmó que en el asunto no había duda alguna de que el traslado inicial del actor al RAIS operó el 29 de febrero de 1996. según daba cuenta el «folio 163 de la demanda digitalizada», calenda para la cual, de acuerdo con lo consignado en la providencia CSJ SL1452-2019, la Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación de la administradora privada demandada era la de brindar la información necesaria y transparente, características que brillaban por su ausencia. Pero que no podía pasarse por alto el hecho de que al demandante se le reconoció una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional.

Se remitió a la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, proferida por ese Tribunal dentro del proceso con radicado 05-001-31-05-007-2015-01295, y afirmó que, de acuerdo con esta, no era procedente declarar la ineficacia de traslado tratándose de pensionados; postura que, dijo, también se había adoctrinado por esta Corte en la decisión CSJ SL373-2021 en la que se había abandonado el criterio que si lo permitía. Se refirió a la providencia de la Sala primera de decisión de esa colegiatura, de fecha 18 de septiembre de 2018, en torno a la distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar de la pensión y, resaltó que, para el asunto en concreto, no había duda de que el demandante gozaba de una pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, otorgada por Protección S. A., y por ende, al tenor de lo también enseñado en la decisión CC C841-2003, era clara la limitación de la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras.

Señaló que la prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse, introducida Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 16 en la Ley 100 de 1993 en el artículo 13, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, también había sido avalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004, con consideraciones que si bien se referían a una norma posterior, reafirmaban la pertinencia de esas limitaciones respecto de la movilidad entre regímenes para defender la sostenibilidad del sistema, con mayor razón cuando, como en este asunto, ya se estaba en disfrute del derecho pensional.

Enfatizó en que existía una gran diferencia entre las calidades de afiliado y pensionado en el ordenamiento jurídico, como lo reflejaban las regulaciones consignadas en los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 de la Ley 1748 de 2014, como se avalaba por esta Corte en la decisión CSJ SL373-2021, en la que, señaló, se analizó un asunto de similares contornos. Así las cosas, explicó que al no existir reparo en que el actor adquirió la calidad de pensionado desde el año 2014, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, como claramente lo demostraba el documento anexado con la demandada de folios 46 a 48; la ausencia de información, que debió darse en un primer momento como afiliado, debía entenderse superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, sin dejar de lado que, «también lo que se está propugnando, es la sostenibilidad financiera del sistema».

Afirmó que lo decidido no transgredía los artículos 48 y Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 17 53 de la CP, puesto que lo que se buscaba era la protección de todos los principios del sistema pensional, dentro de los que se encontraba el de eficiencia, cuyo propósito se definió en la sentencia CC C841-2003 e imponía confirmar la decisión consultada y, además, hacía innecesario efectuar algún otro pronunciamiento sobre los problemas jurídicos que se planteaban en la demanda de reconvención. Respecto a la reparación de perjuicios a cargo de la AFP, sustentada en que el reconocimiento pensional por parte del RAIS, debido a la inducción en error en que se hizo incurrir al actor, lo ha sumido en un estado de angustia y aflicción, y que así mismo le hizo generar un gasto al contratar una asesoría profesional de abogado; indicó que, según la actual línea jurisprudencial de esta Corte, era posible perseguir dicha reparación, estando a su cargo la prueba de los mismos, lo que respaldó en un aparte de la sentencia CSJ SL5174-2021.

Sobre el presupuesto de prueba del daño, precisó que había sido advertido desde la decisión CSJ SL1689-2019, en la que esta Sala de Casación Laboral como tribunal de instancia, al estudiar la pretensión de perjuicios presentada por el accionante, señaló que no era posible acceder a la misma en la medida que no existía prueba cierta de su causación. Siendo claro entonces que era carga del demandante demostrar cuál fue el daño ocasionado que pretendía le fuera indemnizado, puesto que la sola afirmación de haberlo sufrido e incluso cuantificarlo en su demanda, no era prueba de su existencia, ya que no era Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 18 presumible.

Así, concluyó que, al no existir demostración alguna del daño causado, la pretensión indemnizatoria del actor frente a Protección S. A., debía ser resuelta de forma desfavorable, por lo que confirmaba la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR La sentencia del Juez A-quo, para en su lugar acoger las súplicas deprecadas, o en SUBSIDIO, solicito la CASACIÓN PARCIAL del fallo impugnado, y en sede de instancia, se proceda a fulminar condena en perjuicios en contra de la AFP demandada».

(La negrilla corresponde al texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados de manera conjunta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por Colpensiones, los cuales se resolverán de la misma manera, pues además de que se dirigen por igual senda, sus argumentos se complementan entre sí y buscan idéntico propósito.

Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea el artículo 107 de ley 100 de 1993; en relación con los artículos 271, (sanción jurídica-Ineficacia por violación al consentimiento informada); 13 literal b (selección de régimen libre y voluntaria); 272 (inaplicación normas de seguridad social cuando atentan o violan la libertad, dignidad y los derechos de los trabajadores y erigiendo en reglas los principios consagrados en el art. 53 superior); art. 60 literal c inc 3º de Ley 100/93- obligación expresa de información a los afiliados para tomar decisiones informadas); mod., por el art. 138 de Ley 1753/15; en armonía con los arts. 33,34 de Ley 100/93 mod. por el art. 9 de Ley 797/03 (requisitos para la pensión de vejez); art. 1 Ley 100/93, (objeto de la seguridad social-los derechos irrenunciables y calidad de vida acorde con la dignidad humana); art. 97 del Dcto 663/93 mod., por el art. 23 Ley 795/03 (deber de información);

Decreto 720/94, en sus arts. 4 incs 2-3 (idoneidad de los promotores de las AFP y responsabilidad por sus actos), art 10 (responsabilidad de las AFP) reglamentado por el art. 2.2.7.4.1 del Dcto 1833/16, (deber de diligencia, información y responsabilidad de las AFP); y 12 compilado por el art. 2.2.7.4.3 del Dcto 1833/16 (obligación de las AFP en suministrar suficiente, amplia y oportuna información, no sólo al momento de la afiliación sino también durante toda la vinculación y con ocasión a las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado).

Clausulado normativo, que se armonizan con los artículos 167 del Código general del proceso; art. 145 del C.P.T YSS; arts., 1603, 1604, 2341, 2343, 2347 del Código Civil; art. 16 de Ley 446/98 (reparación integral de perjuicios); artículos 3, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3 de la Ley 1382 de 2009 en armonía con los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976; y artículos 1 (pilares del Estado Social de Derecho-la dignidad humana), 2 (fines esenciales del Estado), 5 (derechos inalienables de la persona), 47 (derechos del adulto mayor), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (irrenunciabilidad de derechos) y parágrafo del art. 334 de la Constitución Nacional (intangibilidad de los derechos fundamentales frente a la sostenibilidad fiscal).

Para demostrar su reparo indica que a pesar de que se Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 20 advirtió por parte del fallador de la alzada que, la AFP privada violentó el consentimiento informado en el ámbito de la selección o afiliación al régimen de pensiones que, como bien lo tiene decantado esta corporación, debe ser libre, consciente, y voluntario, para lo que se requiere una información clara, concreta, adecuada, suficiente, coherente, veraz y oportuna de cara a que el afiliado tome una decisión libre y debidamente; cuya ausencia impone la prosperidad de las pretensiones, el colegiado no accedió, argumentando que la ineficacia así como las prohibiciones de traslado consagradas en el artículo 107 de Ley 100 de 1993 y 13 ibidem, modificado por el artículo 2 de Ley 797 de 2003, solo son aplicables tratándose de afiliados, mas no de pensionados, y que la falta de información se sanea con el reconocimiento de la pensión de vejez al comportar un nuevo acto jurídico.

Aduce que las consideraciones del juez plural ponen de relieve la protección de la sostenibilidad fiscal del sistema que «si bien resulta plausible», no es suficiente para enervar la protección reforzada de los derechos de los trabajadores, de cara a que disfruten de una pensión de vejez digna, lo que por disposición constitucional implica desarrollar acciones afirmativas y ajustes razonables para lograr su eficaz protección, y no crear barreras jurídicas, cuando el mismo legislador no lo hizo, como se desprende de los artículos 271 y 272 de Ley 100 de 1993.

Plantea que a pesar de que el sentenciador de la alzada acoge el criterio sentado en la providencia CSJ SL373-2021, Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 21 no se puede perder de vista que se erró en la interpretación «del clausulado normativo y que lo condujo a confirmar la decisión», pese a dar por demostrado la violación al consentimiento informado el que no se sanea por razón de adquirir la condición de pensionado.

Por lo anterior, asegura que, la decisión más plausible, en términos de justicia, equidad y por ende, de una tutela judicial efectiva, es declarar la ineficacia, indistintamente de si se tiene la condición de afiliado o pensionado, dado el amplio espectro de protección de los derechos del trabajador que apareja la Ley 100 de 1993, y la misma Constitución, más cuando en el parágrafo del artículo 334 de esta última el constituyente determinó que «la tensión o conflicto suscitada entre la sostenibilidad fiscal y los derechos fundamentales, éstos últimos salen triunfantes», lo que respalda en la sentencia CC C350-1994.

Pone de presente que aun cuando la decisión acusada se refuerza en la línea de pensamiento de la Corte «fundada a partir de la sentencia SL 373-2021» respecto a que la ineficacia de la afiliación y el retorno al régimen de prima media solo es predicable del afiliado mas no del pensionado, ello es el resultado de ignorar «que fatalmente los demás operadores jurídicos no quedan anclados a estas decisiones, y máxime cuando aún no tienen el carácter de doctrina probable (art. 7 C.GP), y que en veces el mismo Alto Tribunal ha cambiado dada la dinámica social».

Y que en el marco del Estado Social de Derecho no le está dado renunciar a su autonomía e independencia cuando con iguales o mejores Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 22 argumentos se puede apartar de tal decisión. Insiste en que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, «perfila un contrato de adhesión, donde los afiliados terminan aceptando si o si las condiciones impuestas por las AFP, que, con información genérica, técnica y si se quiere vaga exigen diligenciar unos formularios proforma para tal fin», y que las eventuales reasesorías no tienen la entidad suficiente para sanear la violación al consentimiento informado.

De manera que la concesión del derecho pensional «no purifica la fractura o lesión al consentimiento informado, que pervive hasta el momento de optar por la pensión», de ahí que a las AFP les corresponda probar que también, al momento de la solicitud y otorgamiento del derecho pensional, se suministró información adecuada y suficiente «y de ser el caso desanimarlo de no convenirle, explicándole en detalle» las ventajas y desventajas, lo que no ocurrió en el asunto.

Destaca que en el hecho décimo segundo de la demanda inicial se hace referencia a la proyección de la mesada pensional que se aportó al proceso, con la que se demostraba que la pensión en el RPM para 2017, sería de $5.069.485, la que actualizada a 2023 correspondería a $6.861.000, y para la misma anualidad, 2023, en el RAIS corresponde a $3.967.664, lo que vislumbra una diferencia de $2.903.334 y en consecuencia el grave perjuicio ocasionado, materializado en su mesada pensional.

Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 167 del CGP en relación con el 145 del CPTSS; 1603, 1604, 2341, 2343, 2347 del CC; 16 de Ley 446 de 1998; 3, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 1, 2, 47, 53 y parágrafo del 334 de la CP.

Para dar desarrollo al cargo afirma que a la AFP demandada le correspondía probar que al momento en que se solicitó la pensión de vejez y se accedió a su reconocimiento, suministró una información adecuada, suficiente en torno a las ventajas y desventajas de las condiciones fijadas en el RAIS para el efecto, lo que en el asunto no ocurrió. Afirma que cuando el colegiado «esgrime que la carga de la prueba descansa en los hombros de quien los depreca y que la sola afirmación del daño no es prueba del mismo, está dando una interpretación errónea, que se aleja «del telos» (sic) del clausulado protector de los derechos del trabajador en materia de seguridad social» pues, contrario a lo indicado, la aludida obligación de probar en los casos de indemnización de perjuicios debe seguir las mismas reglas de la ineficacia de la afiliación. Se refiere a los artículos 1604 del CC, 3 de la Ley 1328 de 2009, 10 del Decreto 720 de 1994, 97 del Decreto 693 de 1993, 167 del CGP para señalar que el último precepto Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 24 apareja, incluso la inversión de la carga no sólo frente a las negaciones indefinidas, «mismas que no fueron derruidas por las AFP, sino también que positivó la carga dinámica de la prueba, y en estos escenarios por la técnico y financiero del RAIS y por la misma posición dominante son las AFP, las que tienen la carga de probar que no irrogaron daño alguno y actuaron diligentemente».

Así, afirma que, contrario a lo sostenido por el fallador de la consulta, sí quedó plenamente acreditado, que la AFP no obró como un buen padre de familia al omitir suministrar una información plausible, esto es clara, adecuada, suficiente, concreta, oportuna y veraz, no solo al momento de la afiliación o traslado de régimen, sino también «en el iter del reconocimiento de la pensión de vejez, misma que también ha sufrido deterioros por los riesgos (financieros, extralongevidad, nuevos beneficiarios, deslizamiento, etc) inherentes a la modalidad de retiro programado, los cuales no fueron informados, se insiste incluso al momento del reconocimiento de la pensión».

Concluye señalando que el actuar negligente de la demandada al omitir la información que reclama «el caro derecho a la seguridad social conllevó a la tipificación de un daño monumental como lo revela la diferencia en la mesada pensional», al aprovecharse de la asimetría de esta y a su vez omitir obrar con la diligencia, cuidado y esmero que se le impone «el monumental daño no se hubiera irrogado al actor».

Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición señalando que en sede extraordinaria deben atenderse los términos en que se elevan las peticiones por la censura, conforme a ello y que no se persigue la imposición de condena alguna a su cargo resulta inviable que se extiendan los efectos de la decisión en perjuicio de sus intereses.

Por su parte Colpensiones sostiene que en la medida en que el traslado del RAIS al RPM fue solicitado por una persona que ya tiene la situación definida, en razón a que Protección S. A. le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2014, al asunto resulta aplicable la sentencia CSJ SL373-2021 la que, por haber sido reiterada en innumerables oportunidades, constituye precedente judicial obligatorio para las autoridades jurisdiccionales del país. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundado en una de sus sentencias, en la que dijo, esa corporación había unificado su postura frente al tema en discusión, al igual que en otras proferidas por esta Sala de la Corte y de la homóloga Constitucional, consideró que era improcedente declarar la ineficacia del acto jurídico mediante el cual el actor cambió de régimen pensional, en la medida que aquel tenía la calidad de pensionado del RAIS.

Advirtió que la situación de los pensionados y afiliados Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 26 era distinta, como se desprendía de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993; que la declaratoria de ineficacia del cambio de esquema pensional por trasgresiones al deber de información de las AFP, solo cobijaba a los afiliados y, en todo caso, en tratándose de pensionados debía entenderse superada con la celebración del nuevo acto jurídico.

Agregó que admitir la posibilidad de dar vía libre a las pretensiones ponía en riesgo la sostenibilidad administrativa y financiera del sistema y que no se podía olvidar que los pensionados tienen una situación consolidada, de modo que reversarla podía afectar a terceros de buena fe. Respecto a la reparación de perjuicios a cargo de la AFP, sustentada en que el reconocimiento pensional por parte del RAIS se derivó de haberlo inducido en error, lo que lo sumió en un estado de angustia y aflicción e hizo que el promotor de la contienda asumiera un gasto al contratar una asesoría profesional de abogado; indicó que según la actual línea jurisprudencial de esta Corte, era posible perseguir dicha reparación, pero que estaba a cargo del actor la carga de la prueba, sin que así lo hubiera hecho, pues la sola afirmación de haberlo sufrido e incluso proceder a cuantificarlo en su demanda, no era prueba de su existencia, ya que aquella no era presumible.

Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó al aplicar la jurisprudencia de esta Corte relativa a que la ineficacia del traslado, cuando no hay consentimiento informado, opera sólo frente a los afiliados y no a los pensionados del RAIS; toda vez que con el Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocimiento de la prestación se genera un nuevo acto jurídico y que esa posterior manifestación de voluntad sanea los vicios de la decisión de afiliación. Que, del mismo modo, erró al sostener que quien tenía el deber de probar los perjuicios reclamados era el demandante, pues ello desconoce la carga dinámica de la prueba.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural erró al considerar que no era factible declarar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS, por tratarse de una persona que ya tiene la calidad de pensionado en el RAIS; al igual si se equivocó al imponerle la carga de demostrar los perjuicios, al demandante, cuando era a la AFP demandada a quien le incumbía demostrar que suministró la información necesaria para que la elección del régimen pensional fuera libre.

Dada la senda del puro derecho elegida para encauzar los ataques, se tiene que no es materia de controversia que el actor estuvo afiliado al ISS (hoy Colpensiones) entidad de la que se trasladó el 29 de febrero de 1996 al RAIS administrado por Protección S. A.; ni que a aquel le fue reconocida una pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, a partir del 30 de abril de 2014, la cual viene percibiendo.

De la ineficacia del traslado tratándose de pensionados del RAIS. De entrada, advierte la Sala que en este especifico tema Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 28 no le asiste razón al censor en los reproches que le endilga al Tribunal, pues, declarar la ineficacia de un traslado al RAIS, cuando se trata de un pensionado en este régimen, constituiría el desconocimiento de una situación jurídica consolidada o, en otras palabras, de un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.

De tal manera que, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el afiliado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba, para poder generar la ineficacia de dicho acto en el evento de que ello no se hubiera tipificado; lo cierto es que al haber elegido una modalidad de pensión, muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a ello.

Sobre el particular, basta con memorar la sentencia CSJ SL373-2021 (reiterada en la CSJ SL113- 2022 y CSJ SL1718- 2022) en la que se adoctrinó: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.

Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 29 Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021).

Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 30 renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.

Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 31 citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021). Ahora, es cierto que el Tribunal incurrió en un desliz al afirmar que la falta de información quedaba superada con el reconocimiento de la pensión, pues el criterio de esta corporación es pacífico en cuanto a que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021), e igualmente cuando dijo que no se podía acceder a las súplicas del libelo porque ello implicaría la afectación financiera del sistema, pues así se contrariaría el artículo 334 de la CP, pero, al margen de tales afirmaciones y su desacierto, el sentenciador no se equivocó al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionado del demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación ya consolidada, cuyos intentos de ser revertida, podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema.

Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 32 Es que desconocer el reconocimiento de la pensión de vejez que de manera anticipada y a su solicitud percibe el actor desde el 30 de abril de 2014, y ordenar su regreso a Colpensiones, implicaría, sin duda, soslayar la voluntad de acogerse a una modalidad pensional en donde por las características de esta, generalmente se descapitaliza el ahorro inicialmente acumulado, lo que provocaría un desmedro a las arcas del RPM.

De otra parte, para casos como el que nos ocupa, el deber de información que aquí se alega, jurídicamente está previsto, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para la selección del régimen, no para la escogencia de la clase de prestación cuando ya se está en el RAIS; por lo que resultaría inane indagar si para cuando se solicitó la pensión, se le explicaron al petente todas las ventajas o desventajas de su decisión, como improcedentemente lo plantea en casación. De los perjuicios.

De manera preliminar ha de advertirse que, tal y como emerge de la demanda inaugural, el actor pretende el pago de perjuicios como consecuencia de la ineficacia de traslado que solicita se declare; lo que, de entrada, no resulta procedente. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, que aquellos pueden tipificarse cuando no se ha accedido a la declaratoria de ineficacia, no en la eventualidad contraria.

A pesar de lo anterior y de llegarse a entender que los Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 33 aludidos perjuicios se piden ante la improcedencia de la ineficacia, como lo infirió el Tribunal, basta con remitirse a las consideraciones del colegiado para establecer que no le asiste la razón a la censura en su reproche, como pasa a explicarse.

Es que aunque la doctrina vertida por la Corte en la ya aludida CSJ SL373-2021, así como en las decisiones CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios; de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.

(CSJ SL591-2023). Al punto, en la primera de las decisiones citadas, sobre este tema la Sala adoctrinó: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 34 En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Y en la providencia CSJ SL1637-2022, expuso: Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021).

Subrayado fuera de texto. Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS. Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 y como Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 35 se deriva de las previamente reproducidas.

No sobra advertir que en aplicación del artículo 167 del CGP, a las partes les incumbe demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones; de allí, que no se haya equivocado el sentenciador cuando le exigió al actor que alegaba el haber sufrido perjuicios por la elección que hizo de una específica modalidad de pensión en el RAIS, probarlos; pues dicha carga resulta lógica y jurídica.

En efecto, a la AFP demandada, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por obvias razones no le incumbía demostrar las consecuencias supuestamente negativas que se le generaron al afiliado con la pensión que pidió se le otorgara; ello ni aún bajo la figura de la carga dinámica de la prueba a que alude la censura y que implica exigírsela a la parte que más se le facilite ya por tenerla o poder adquirirla, allegarla al proceso.

Sobre el particular en la providencia CSJ SL859-2021, se expuso que: […]no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes, para la cual se debe valorar el escenario frente a la proximidad de los medios de prueba. Así dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.

Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 36 de manera contundente el hecho afirmado (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016).

Por lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000 la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento en los términos previstos por el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JAVIER LONDOÑO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 96186 SCLAJPT-10 V.00 37 expediente al tribunal de origen.