Micelio
SL2967-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2967-2022 Radicación n.° 87306 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. PROYSER, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS en su contra y en la de ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA, SERTEMPO BOGOTÁ S.A., COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA y LABOR EFECTIVA S.A.S. AUTO Por medio de memorial allegado el 6 de abril de 2022, la señora Villa Garcés y su apoderado solicitaron que se aceptara «[…] el desistimiento incondicional que, a través del Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 2 presente escrito, hago de las pretensiones dirigidas en contra de las demandadas» y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso sin imposición de costas, petición que coadyuvó la apoderada de Proyser Ltda. Fundamentó la petición en que alcanzó un acuerdo transaccional con Proyser Ltda. con el que se «[…] resolvieron todas las diferencias reclamadas» en la demanda y con ocasión del cual decidió «[…] renunciar a todas las pretensiones».

Mediante auto CSJ AL2307-2022, esta Sala analizó la solicitud efectuada y, con fundamento en la tesis retomada desde la providencia CSJ AL1761-2020, según la cual la Corte es competente para aprobar transacciones siempre y cuando estas reúnan los requisitos legales previstos para ello, solicitó a la señora Villa Garcés y a Proyser Ltda., allegar copia del acuerdo, con el fin de examinarlo y verificar la protección de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Dentro del término de ejecutoria, la apoderada de Proyser Ltda. interpuso recurso de reposición contra el auto aludido solicitando su revocatoria, así como que se ordenara la terminación y archivo del proceso. Indica que la señora Villa Garcés solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 3 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la posibilidad de desistir de los pedimentos mientras no se hubiera pronunciado sentencia poniendo fin al litigio.

Arguye que las formas de terminación anormal del litigio, son normas de orden público y que la petición de la trabajadora no se encaminó a la finalización de la controversia por acuerdo transaccional, sino por desistimiento. De otra parte, mediante memorial del 9 de junio de 2022, el apoderado de la señora Villa Garcés dio respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala y aportó un documento denominado «CONTRATO DE TRANSACCIÓN» en el cual se relaciona un acuerdo celebrado entre Proyser Ltda. y la trabajadora, por la suma de $170.000.000, con fines transaccionales oponibles también a la sociedad Acondesa S.A., pero sin firma de las partes.

Conforme a lo anterior, parte la Sala por resolver lo atinente al recurso de reposición interpuesto por Proyser Ltda. frente al auto CSJ AL2307-2022, el cual no tiene vocación de prosperidad de conformidad con lo siguiente: i. Es significativo para la Sala que la empresa pretenda desvirtuar el enfoque transaccional que originalmente se imprimió en la solicitud elevada por la trabajadora.

Si bien es cierto que la petición realizada ante esta Corporación fue el desistimiento de las pretensiones, también es verificable Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 4 que ello tiene fundamento en el supuesto acuerdo logrado por las partes para finiquitar la controversia, convenio que, según el memorial aportado en fecha 6 de abril de 2022, correspondió a un contrato de transacción. Dijo en su momento la señora Villa Garcés, coadyuvado por Proyser Ltda:

TERCERO: Entre GISLAINE MARIA (sic) VILLA GARCES (sic) y la demandada PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA “PROYSER. se realizó un acuerdo en el que se resolvieron todas las diferencias reclamadas en la presente demanda.

CUARTO: Con ocasión de la mencionada transacción, la demandante, GISLAINE MARIA (sic) VILLA GARCES (sic) ha decidido renunciar a todas las pretensiones invocadas en la demanda contra PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA “PROYSER y ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA S.A. en los términos del artículo 314 el CGP. ii. Es evidente, como se mencionó en el auto recurrido, que las partes manifestaron la existencia de un supuesto acuerdo transaccional con el cual desean poner fin al litigio, lo que es reforzado por la conducta de la señora Villa Garcés al aportar documento de respuesta a la solicitud hecha por esta Sala.

Por ende, se reitera, no encuentra la Corte justificada la posición de la empresa en este momento. iii. De otra parte, como se explicó en la providencia CSJ AL2307-2022, la petición a resolver no tiene el alcance de un desistimiento pese a lo consignado en el memorial original, pues quien recurrió a la casación no fue la trabajadora, sino Proyser Ltda., por lo que es a esta entidad a quien le corresponde desistir del mecanismo extraordinario.

Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 5 En otros términos, si las partes convinieron una transacción, la empresa titular de la acción extraordinaria puede a bien desistir del recurso a fin de que finalice la actuación de esta Corte. Cosa distinta es, en sede de derechos ciertos e indiscutibles como los que se discuten en el litigio, que la Sala deba dar fin al proceso, pues ante tal evento y de conformidad con el precedente vigente, ha de garantizar que el acuerdo logrado los respete, razón por la cual se hizo la solicitud respectiva. iv.

Es necesario recordar a Proyser Ltda. que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones en sede de casación siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión, reiterada por ejemplo en la CSJ AL1359-2022, la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 6 virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 7 Siendo ello así, se hace necesario revisar si un acuerdo transaccional suscrito cumple con los requisitos legales, así: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo se evidencia que las partes, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes.

Conforme a lo anterior, se niega la reposición reclamada. En lo que tiene que ver con la petición de terminación del proceso, visto está que la empresa no allegó la documentación que le fue requerida y, por otra parte, la señora Villa Garcés aportó un documento que no tiene validez ni del cual se puede predicar autenticidad, dado que carece de firmas; por lo cual, al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Corporación para el análisis del acuerdo transaccional, se niega el pedimento y se proseguirá con el estudio de casación. I.

ANTECEDENTES Gislaine María Villa Garcés demandó a Propuestas y Servicios Ltda. (en adelante Proyser Ltda.), Alimentos Concentrados del Caribe S.A. (en adelante Acondesa), Sertempo Bogotá S.A., Cooperativa de Asistencia Múltiple Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 8 CTA y Labor Efectiva S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad con Acondesa, que terminó por causa imputable al empleador.

Solicitó que se condenara a las demandadas el pago conjunto o en solidaridad de la indemnización por despido injusto; el reajuste de los salarios; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; al reembolso de descuentos indebidos; al subsidio familiar y a la indexación de lo que se ordene.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios de manera ininterrumpida en favor de Acondesa, desde el 17 de julio de 2006 hasta el 20 de agosto de 2011, a través de las otras entidades, así: ENTIDAD DESDE HASTA Sertempo 17 julio de 2006 18 julio de 2007 SERTEMPO 3 agosto de 2007 4 agosto de 2008 Propuestas y Servicios - Poyser 1 septiembre de 2008 30 marzo de 2011 Cooperativa de Asistencia Múltiple 1 abril de 2011 15 junio de 2011 Labor Efectiva 16 junio de 2011 20 agosto de 2011 Sostuvo que en los servicios prestados medió subordinación, pues Acondesa le impartió órdenes directas a través de su personal, le asignó horario en exceso de la jornada máxima legal sin reconocimiento de recargos, le fijó metas de ventas y le proporcionó los medios necesarios para Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 9 la ejecución de sus labores, tales como uniformes y viáticos, estos últimos a través de un auxilio de rodamiento.

Añadió que sus servicios correspondían a tareas propias del objeto social de esta empresa, que se prestaron por más de cinco años, en exceso del límite legal para los trabajadores en misión. Alegó que su remuneración correspondía al salario mínimo legal mensual vigente más comisiones del 1.5% por recaudos, las cuales no fueron incluidas en la base de liquidación de prestaciones sociales ni para la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.

Para finalizar indicó que a partir de 2008 hicieron deducciones ilegales a sus comisiones por valor inicial de $820.000, con el argumento de que «[…] ese era lo que valía cada trabajador»; y que mientras estuvo intermediada por la Cooperativa de Asistencia Múltiple y por Labor Efectiva, no recibió subsidio familiar. Acondesa y Proyser Ltda. dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, Acondesa negó la relación laboral y afirmó que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, vinculada a las otras empresas demandadas y en ningún caso de forma continua o ininterrumpida, pues los empleadores fueron distintos y existieron lapsos donde no se desarrollaron actividades, Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 10 como ocurrió el 5 de agosto y el 31 de agosto de 2008 y el 31 de marzo de 2011.

Aseguró que no existió subordinación; que sí le proporcionó material a la demandante para el ejercicio comercial, pero que su dependencia y rendición de cuentas era con las otras demandadas. Agregó que algunas de las tareas de la trabajadora estuvieron relacionadas con su objeto social y que desconocía cualquier información relacionada con la forma en que finalizaron los distintos contratos de trabajo celebrados por la señora Villa Garcés. Indicó que las entidades pagaron todas las acreencias laborales a que estaban obligadas; que no conocía de los supuestos descuentos realizados ni lo correspondiente a deudas por subsidio familiar y que las comisiones no tenían naturaleza salarial.

Al respecto dijo: Al Parecer (sic) la remuneración pactada con la empresa temporal si (sic) era el salario mínimo más comisiones pero dichas comisiones se tenían pactadas con la temporal y esta, la empresa temporal las tenía pactadas con los trabajadores como factores no constitutivos de salario para efectos prestacionales a la luz de lo preceptuado en el artículo 128 del C.S.T. que se encuentra suficientemente clara y probada con los contratos aportados como prueba con la misma demanda y se discutirá con dichas empresas temporales.

Para finalizar, invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, moratoria y del despido injusto, cobro de lo no debido, indebida formulación y acumulación de pretensiones, demanda temeraria y prescripción. Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, Proyser Ltda. señaló que sostuvo una relación laboral con la demandante por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 y el 30 de marzo de 2011, en la modalidad de obra o labor contratada, que terminó por la finalización de esta y no por renuncia, tal y como señaló la trabajadora.

Aclaró que no era una empresa de servicios temporales, sino un contratista independiente que pactaba con sus clientes ofertas mercantiles mediante las cuales prestaba un servicio a través de un personal subordinado que «[…] debe seguir las instrucciones que le imparte el beneficiario de ese servicio». Sostuvo que la remuneración pactada fue el salario mínimo legal mensual, que ninguna acreencia laboral se le adeudaba a la demandante ya que todas fueron pagadas y declaró que, […] en el contrato de trabajo pactado, en la cláusula cuarta se establece que se pagaría una suma fija y adicionalmente a esto en el parágrafo segundo se dejó establecido que en el evento que el trabajador se haga beneficiario de estímulos económicos adicionales, tales como bonificaciones, comisiones o cualquier otro pago, conviene certificarlo como ingreso no constitutivo de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Estímulos estos que jamás le fueron dados a la extrabajadora por parte de mi representada PROYSER LTDA. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 12 Sertempo S.A., la Cooperativa de Asistencia Múltiple CTA y Labor Efectiva S.A.S. contestaron la demanda mediante curador ad litem que, frente a las pretensiones, declaró, Para presentar oposición y resistencias a las peticiones […] deben existir fuertes y poderosas razones, tanto de hecho como de derecho, de las que se carece en este caso, ya que no conozco a ninguna de las partes en conflicto.

Como excepciones, invocó la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, resolvió, PRIMERO: Se condena a ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., SERTEMPO BOGOTÁ S.A., PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA, y LABOR EFECTIVA S.A.S., a pagar en forma solidaria, a la señora GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS […] los siguientes conceptos: Por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $13.928.491.

Por sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2009 y 2010, en un fondo destinado para tal fin, la suma de $52.457.897.

SEGUNDO: Se condena a ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., SERTEMPO BOGOTÁ S.A., PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA, y LABOR EFECTIVA S.A.S., a pagar en forma solidaria, a la señora GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS […], por concepto de indemnización moratoria, un día de salario, es decir, la suma de $41.627, por cada día de retardo por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, a pagar los intereses moratorios a tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se efectúe el pago de los conceptos prestacionales objeto de condena.

Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 13 TERCERO: Se condena a SERTEMPO BOGOTÁ S.A., PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA, y LABOR EFECTIVA S.A.S., a pagar en forma solidaria, a la señora GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS […], el reajuste de los aportes a pensiones durante el tiempo en que tuvo lugar la relación laboral sostenida con ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se absuelve a las demandadas, de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la misma.

QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a los derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2009, por lo expuesto en la parte motiva; las demás excepciones formuladas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por Acondesa y Proyser Ltda., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, decidió, PRIMERO: Modificar los ordinales primero y quinto de la sentencia apelada proferida el día 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS contra las sociedades ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., SERTEMPO DE BOGOTÁ S.A., PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA, COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA Y LABOR EFECTIVA S.A.S., para en su lugar declarar también probada la excepción de prescripción de las cesantías causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2008 y en consecuencia se DECLARA que por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones las demandadas adeudan a la demandante la suma de $11.182.667 y no de $13.928.491 que se indicó en la sentencia de primera instancia. El Tribunal encontró demostrada la existencia de una relación laboral interrumpida entre Acondesa y la Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante y modificó sus extremos al considerar que se presentaron no uno, sino dos contratos de trabajo independientes.

Como efecto de tal declaratoria, revisó los términos de prescripción y la declaró probada en lo pertinente. En relación con la condena de la reliquidación de acreencias laborales, manifestó: […] sea la primero señalar que en el presente caso, la condena solidaria […] se generaron como consecuencia de haberse acreditado en el proceso que la demandante además del salario mínimo legal base con el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, durante todo el tiempo que la demandante laboró al servicio de la demandada, Alimentos Concentrados del Caribe, por intermedio de las diferentes empresas de servicios temporales y cooperativas codemandadas, también devengaba la actora comisiones por recaudo de cartera y dicho rubro consideró el juez que constituía factor de salario para liquidar los emolumentos laborales, aspecto este último del que ningún reproche se realiza en la apelación de la sociedad Proyectos (sic) y Servicios Ltda. Conforme lo anterior no resulta de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación sobre que la demandante se le canceló por parte de Proyser Ltda. lo que legalmente le correspondía, pues quedó acreditado conforme a las colillas de pago que militan a folios 149 a 187 y los extractos bancarios que militan a folios 198 a 220 y 300 a 310, que durante el periodo que la demandante estuvo contratada por intermedio de esta empresa, le fueron pagadas habitualmente sumas muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente para dicha época, sumas que conforme se acreditó en el plenario, con los documentos obrantes a folios 15 a 109, correspondían a comisiones por recaudo que le eran liquidadas mensualmente a la demandante por la empresa Alimentos Concentrados del Caribe S.A. y que le eran posteriormente cancelados a través de la nómina por quien fungía como aparente empleador, la empresa Proyser Ltda., y por tanto se liquidó de manera deficitaria las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, que es el fundamento para imponer estas condenas, por lo cual entonces no es atendible el argumento de la apelación de Proyser que siempre le pagó a la demandante conforme legalmente correspondía. Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 15 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Proyser Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y la absuelva en lo que respecta a la reliquidación de conceptos laborales y pago de la sanción moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y 127, 128 y 132, modificados por los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 16 1. No dar por probado, estándolo, que entre Proyser y la señora Villa se celebró un otrosí en el que las partes pactaron el reconocimiento de beneficios extralegales tales como auxilio de vivienda y de vehículo, que no retribuían el servicio prestado. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo en que la demandante fue empleada de Proyser, devengó comisiones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones que Proyser pagó a la demandante eran constitutivas de salario y retribuían el servicio prestado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Proyser no pagó a la accionante todos los derechos laborales que le correspondieron. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante actuó de mala fe en la ejecución del contrato de trabajo con la demandante. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada actuó de mala fe, al no reconocer como factor salarial los beneficios extralegales otorgados, al momento de liquidar y pagar los derechos laborales a la demandante.

Considera que ellos se dieron por su indebida gestión probatoria, así: Piezas y pruebas erróneamente apreciadas  Demanda.  Contestación de la demanda por parte de Proyser.  Contestación de la demanda por parte de Alimentos Concentrados del Caribe.  Contrato de trabajo celebrado entre Proyser y la demandante.  Comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales.  Liquidaciones finales de prestaciones sociales.  Reporte de “Recaudos” de Alimentos Concentrados del Caribe S.A.  Reporte de “Ventas por vendedor” de Alimentos Concentrados del Carie S.A. Piezas y pruebas no apreciadas  Otrosí celebrado entre Proyser y la accionante en el que se pactó el reconocimiento de beneficios extralegales no salariales.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al condenarla a la reliquidación de derechos laborales toda vez que i) no se Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditó que la demandante hubiera generado comisiones en el período en que fue su empleada, ii) los reportes de recaudos y los de ventas que se encuentran en el expediente, corresponden a períodos anteriores y posteriores al tiempo en que la señora Villa Garcés estuvo vinculada a Proyser Ltda. Agrega que iii) pagó en debida forma todos los conceptos laborales y que, iv) no debían tenerse en cuenta los beneficios extralegales reconocidos por Proyser Ltda., teniendo en cuenta que las partes pactaron su exclusión salarial mediante la cláusula cuarta del contrato de trabajo y los apartes primero y tercero del otrosí alegado, pruebas que no fueron valoradas por el juzgador.

Indica que, en vigencia de la relación laboral, le reconoció a la demandante beneficios extralegales destinados a apoyar sus gastos de desplazamiento tales como el auxilio de vehículo y un apoyo de vivienda, prerrogativas que no enriquecían su patrimonio. Asegura que el pacto de exclusión salarial fue válido a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende los beneficios reconocidos a la señora Villa Garcés no debían incluirse en la base para el pago de otras acreencias laborales.

Cita, al efecto, los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010 y 17 de la Ley 344 de 1996, así como las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1099-2020. Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que siempre actuó de buena fe, mediante el reconocimiento de beneficios extralegales encaminados a mejorar la calidad de vida de la trabajadora y con el pago oportuno y completo de sus acreencias.

Añade que en la demanda nunca se le imputó mala fe, sino que tal consideración lo fue contra Acondesa, por lo que el Tribunal excedió el marco fijado por el libelo inicial al declarar su mala fe. VII. RÉPLICA La señora Villa Garcés se opone a la prosperidad del cargo, el cual acusa en estos términos, Los errores de hecho enrostrados a la sentencia impugnada, parten de la inconformidad del casacionista respecto de las condenas solidarias impuestas a su representado, discusión que por demás, no debía haber sido planteada por la vía indirecta, sino por el contrario por la vía directa, es decir, por la vía de puro derecho.

Ahora bien, para efectos de la vía escogida, no basta con singularizar las pruebas atacadas como indebidamente valoradas o no valoradas, sino por el contrario, resulta necesario adentrarse en el análisis y valoración que de la misma realizó el Tribunal de Instancia en la providencia impugnada, profundidad que brilla por su ausencia en el desarrollo del cargo.

Agrega que los errores no tienen la calidad, evidencia y magnitud exigidos por la ley, por lo que solicita que se desestime el ataque. VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que no está llamada a responder por las condenas pues no se acreditaron Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 19 los pagos de las comisiones dentro del proceso; y que en todo caso cualquier pago adicional hecho a la trabajadora por su parte, era no salarial pues así se acordó expresamente por las partes y que su obrar estuvo revestido de buena fe.

Con base en lo anterior, encuentra la Sala que no procede el reclamo de la entidad recurrente, pues no se ajusta a los fines y exigencias propias del recurso de casación, sino a la forma de los alegatos propios de las instancias, cuya exposición es de competencia de las etapas procesales anteriores. En primer lugar, es necesario señalar que los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal no corresponden al sentido de su fallo ni están dirigidos a atacar los pilares sobre los que reposa su decisión, en particular porque ninguno de tales yerros pudo ser cometido por el juzgador, dado que no fueron objeto de análisis en segunda instancia al no haber sido alegados dentro del recurso de apelación. Debe recordar la Corte que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social obliga a preservar la coherencia entre la decisión de segunda instancia y los temas que fueron objeto de apelación, de tal forma que se le fija al último una competencia particular respecto de las materias sobre las que puede pronunciarse.

Así lo ha referido esta Corporación en amplia jurisprudencia, como la reciente CSJ SL5290-2021 donde señaló, Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 66A CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014, SL 440-2021).

De tal manera que el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical (CSJSL 440-2021).

La Sala encuentra que la impugnación interpuesta por Proyser Ltda. (CD fl. 710, min. 43:38 - 45:39 de la audiencia del 15 de marzo de 2017), fue clara en alegar que no era empresa de servicios temporales, sino contratista independiente; que tenía plena autonomía en sus pagos laborales, los cuales cesaron una vez finalizada la relación contractual con Acondesa y que reconoció a la trabajadora todas las sumas que le correspondían.

Sin embargo, ninguno de ellos corresponde a los traídos a esta sede, pues no mencionan ni lo referente a la falta de causación de las comisiones por parte de la señora Villa Garcés, la discusión sobre la validez de un pacto de exclusión salarial, ni la cuestión de la buena o mala fe de la empresa. De esta forma, los argumentos de cargo no tienen respaldo, no sólo porque desconocen el principio de consonancia procesal estatuido en la ley, sino principalmente porque carecen de causa misma al no corresponder a los planteamientos del Tribunal en su sentencia. Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 21 También suponen un «medio nuevo» en casación, esto es, la introducción de alegatos novedosos a las instancias que atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

Recuerda la Sala lo reseñado en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo dicho en providencia CSJ SL602-2013: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

Lo señalado supone que las verdaderas bases del fallo impugnado quedan incólumes, siendo improcedente la casación. Ello se refuerza si además se observa que la recurrente no atacó, en ningún momento procesal, la solidaridad de las empresas, la cual se da no por los cuestionamientos que presenta Proyser Ltda. a esta sede, Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 22 sino con ocasión de las disposiciones legales que regulan el relacionamiento entre un contratante y su contratista.

Es precisamente este el fundamento de la extensión de las condenas a las codemandadas, siendo Acondesa la principal responsable por la declaratoria de los contratos realidad. En otras palabras, aún si el recurso de Proyser Ltda. hubiera sido consecuente con lo fallado, tampoco hubiera promovido el quiebre de la sentencia, pues el soporte de las obligaciones impuestas es la figura legal de la solidaridad y no la naturaleza de unos pagos o su buena o mala fe.

Estas consideraciones son suficientes para declarar improcedente el cargo, pues confirman la naturaleza de instancia de los alegatos esgrimidos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017) y se mantienen vigentes los pilares del fallo atacado (CSJ SL843–2021). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 87306 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS contra ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA, SERTEMPO BOGOTÁ S.A., PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. PROYSER, COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA y LABOR EFECTIVA S.A.S. Costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ