Micelio
SL2967-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación taller:1 Sala de Ileseemeeellón N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2967-2021 Radicación n.° 82508 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISAAC FELIPE CASTILLO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Isaac Felipe Castillo Muñoz demandó al Departamento de Magdalena, con el propósito de que se declarara que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; que en SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 82508 consecuencia, se le condenara a reajustar la pensión de jubilación convencional a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, la indexación de las sumas adeudadas, las diferencias dejadas de cancelar, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la extinta Industria Licorera del Magdalena, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1994; que entre aquella sociedad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes convenciones colectivas: la suscrita el 3 de enero de 1975, que en su artículo 6, fijó lo concerniente a la forma de reajustar las pensiones; la del 19 de febrero de 1977, cuya cláusula 19 mantuvo los beneficios convencionales; la pactada el 10 de enero de 1979, donde se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de la Ley 4 de 1976; que en dicha preceptiva se preveía un reajuste anual de la prestación jubilatoria que no podía ser inferior al 15% del SMMLV.

Argumentó que el anterior beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas posteriores; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento accionado asumió todas las obligaciones adquiridas por aquella (f.° 1 a 12, 106 a 118). El Departamento de Magdalena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En su defensa, relató SCLAJPT-10 V.00 2 ti Radicación n.° 82508 que las convenciones colectivas incoadas en la demanda, perdieron vigencia, por ende, no le asistía al accionante el reajuste pretendido, dado que los incrementos efectuados encontraban fundamento en la Ley 100 de 1993. Aseguró que los reajustes pensionales sobre los cuales gravitaba la controversia, fueron derogados en principio por la Ley 71 de 1988 y esta a su vez, por la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» y la «GENÉRICA» (f.° 123 a 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia del 23 de febrero de 2017 (f.° CD 152), absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, profirió sentencia el 17 de julio de 2018 (f.° 31 a 33 cdno. del Tribunal), en la que confirmó la decisión del juez unipersonal; gravó en costas a la parte actora. Consideró que el problema jurídico se contraía a determinar, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82508 ( ) si el señor Isaac Felipe Castillo Muñoz es beneficiario de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero del 79, por la extinta Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, en consecuencia, si es acreedor al reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 del 76.

Afirmó que no se discutía la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato; además, que se le reconoció prestación vitalicia de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1994, por haber laborado en aquella empresa del 1 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1994.

Señaló que el artículo 6 del instrumento extralegal vigente para 1975, establecía el modo de liquidación de las pensiones y que el parágrafo 1 de dicha norma, se refería a los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976, aplicables a los trabajadores pensionados a partir del 1 de enero de 1975; y, que las convenciones correspondientes a los arios 1979, 1981 y 1983 dejaron en vigor tales disposiciones.

Anotó que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de marzo de 1985, con vigencia a partir del 01 de enero al 31 de octubre del mismo ario, en la cláusula sexagésima séptima dispuso que las pensiones de jubilación «que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos del saldo que se hayan hecho, hagan o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82508 Aseguró que lo así pactado, permaneció vigente con los acuerdos convencionales de 1991 y 1992. Que no obstante, estos últimos instrumentos, no hicieron mención alguna de los incrementos a que refiere la Ley 4 de 1976, punto que tampoco se abordó en el acta adicional aclaratoria de la convención colectiva de trabajo unificada vigente del 1 al 31 de diciembre de 1992.

Estimó que la cláusula transcrita, perteneciente al instrumento suscrito en 1985, equivalía a una modificación en las condiciones anteriores en que se confería el derecho; que adicionalmente, ( ) la parte final de la convención colectiva del 85 estableció que "todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores, firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignados en la división departamental de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que no fueren modificadas, ni las mentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y que su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integral de la convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores".

Coligió así que al accionante, por haber sido pensionado en el ario 1994, no le eran aplicables las estipulaciones de la convención de 1979, fuente del derecho pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n..° 82508 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, que sobre materia de costas, decida conforme a la ley.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° de a Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4." de 1976; 1.0 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 C.N); artículos 53, 83 de la Constitución Nacional».

Sostiene que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.' de 1976, no perdió vigencia con los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (241 y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a SCIMPT-10 V.00 6 41 Radicación n.° 82508 lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 E...1. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2." de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979.

Expone que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La cláusula 6 de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19 de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Cláusula 2' de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Cláusula 13' de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24' de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983.

I) La Cláusula 67' de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 323 del 29 de diciembre de 1994 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA). SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.° 82508 i) Resolución 1899 del 31 de octubre de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA). j) El acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Asegura que el colegiado para confirmar la decisión de primer grado, reconoció la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 y aceptó que en «dicho cuerpo normativo» se convino que a los pensionados, les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976. Asevera que con esto se tenía por probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: 1. la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, 2.

La referente a los derechos consignados en la mencionada ley, estipulada en el parágrafo. Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinaban la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final de la convención de 1985 introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores.

Agrega que el juez de alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979 fue transcrita en la n° 67 de la convención de 1985, variando su interpretación. Resaltó que el mismo acuerdo colectivo estableció, que la norma SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82508 convencional mantenía su vigencia; que el Tribunal desconoció la confesión que hizo la demandada en el Acto Administrativo 1899 del 31 de octubre de 2016, que negó el derecho pensional reclamado, en el que reconoció en forma expresa que la cláusula 6 de la convención de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna.

Expresa adicionalmente, [ ]mediante la vigencia de la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, quedó atada a la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determinó para concluir que la cláusula 2' de la convención de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67'.

Afirma además que, Decretar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, sin haber tenido en cuenta las cláusulas 13' y 24' de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los arios posteriores al 1' de enero de 1988, constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13' de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67' de acuerdo a lo establecido en la parte final de la convención colectiva de 1985, que determinó "mantener todo su vigor".

Negrilla del original. Dice que la validez del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la demandada y, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, que la misma fue creada para SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82508 aclarar y establecer el contenido real del artículo undécimo cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación - y nada impide su efecto retroactivo, sobre todo porque las partes regularon aspectos más favorables de los estipulados en la cláusula 67 convención de 1985 y mantuvo lo consignado en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención de 1979, como son los derechos de la Ley 4 de 1976.

Después de reproducir apartes de decisiones CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ 5L3649-2017, asegura que los beneficios pensionales anteriores a los estipulados en la convención colectiva de 1985, se mantuvieron en los términos que establecían las cláusulas 2 de la convención de 1979 y 13 de la vigente para 1980, donde aparece el derecho reclamado; itera, que cuando existen dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad como se expuso en la providencia CC SU-241-2015 y que «el Acto Legislativo No. 1° de 2005, es claro y no admite duda "En material pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

Concluye que el colegiado incurrió en errores «IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones lácticas». VIL CONSIDERACIONES La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de SCUUPT-10 V.00 10 IV) Radicación n.° 82508 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979, por tanto, el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor.

En ese orden, el problema jurídico consiste en develar, si erró el colegiado al inferir que al demandante no le asistía el derecho previsto en el artículo 2 de la convención vigente para el ario 1979, consistente en recibir los incrementos de que trata la última ley mencionada. Aun cuando la vía de ataque es la de los hechos, cabe precisar que Isaac Felipe Castillo Muñoz era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y, que la empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 1994, situaciones que no se discuten.

Para resolver, se tiene que de los textos extralegales, es posible colegir válidamente, que en la convención colectiva de 1985 se varió la modalidad de liquidación de las pensiones pactada hasta ese momento. Encuentra la Sala que con lo dispuesto en la cláusula 67 de la Convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1985 (f.° 75), se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes pensionales, a partir de allí, se efectuaron conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Así, se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82508 Esta Corporación, a través de sentencia CSJ SL654- 2020, resolvió un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En el citado proveído, se relacionaron las disposiciones extralegales en un esquema similar al que sigue, Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.' (f.° 42) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.' de 1976, de acuerdo con lo pactado [ ]. 1980/81 13 (f.° 18) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983/84 24 (f.° 58) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

SCUUFT-10 V.00 12 Radicación - Radicación n.° 82508 1985 67 (f.° 75) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ ]. Parte fmal (f° 76. ) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convenció n colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64 ) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 82508 seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes V.]. De la anterior relación, la Sala advierte, como se dedujo en la providencia antes citada, que la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, debía ser realizado de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, que determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, presupuesto que se mantuvo en los instrumentos pactados para los arios SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 82508 1980 y 1983.

En la ya aludida providencia CSJ SL654-2020 se señaló: ( ) con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61.

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición —la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82508 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala) En ese orden, se colige que no le asiste razón a la censura en el planteamiento según el cual, el juez plural erró en la apreciación de las convenciones colectivas y sus notas de vigencia. De manera que, siendo un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a Isaac Felipe Castillo Muñoz, a partir del 1 de diciembre de 1994, también lo es, que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.

De otra parte, la Sala advierte que el acta de 20 de enero de 1992 (f.° 95 y vto), no reviste trascendencia en el punto de discusión, ya que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSUIA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en la etapa de arreglo directo:

ARTICULO UNDECIMO. -CLAUSULA SEXAGESIMA - SEPTIMA - PENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 arios) continuos o discontinuos por Servicios prestados ( ) se liquidarán de la siguiente forma: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82508 a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.

PARAGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) arios continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.

La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. Así las cosas, está claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, mas no lo relativo a los incrementos de las pensiones, mucho menos para indicar que se efectuarían a la manera como los consagraba la Ley 4 de 1976.

De otro lado, en la Resolución n° 1899, emanada de la accionada, fechada el 31 de octubre de 2016, se expresa, Que la Convención Colectiva del ario 1979, en el artículo 2°, citado por el apoderado de la peticionaria y transcrito al inicio de esta Resolución, dice muy claramente que el tema de la pensión "Queda como viene pactado en Convenciones anteriores", siendo las "Convenciones anteriores" las siguientes. 1) la del ario 1975, en la CLÁUSULA SEXTA citada anteriormente (que no menciona la ley 4 de 1976 como referente para el aumento de las pensiones) y 2) la Convención del ario 1977, que en relación con las pensiones, estableció en su cláusula DÉCIMO NOVENA: "queda SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 82508 como viene pactado en las Convenciones anteriores") (es decir, como la reguló la cláusula 6 de la Convención Colectiva de 1975).

Que, a juicio de la Administración el parágrafo, de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979 no tiene el alcance de remitir al artículo 1° de la ley 4 de 1976, como lo cree el peticionario, pues de ser ello así se presentaría una doble regulación convencional para el tema de los aumentos pues en el inciso primero de la mencionada cláusula segunda se hace una remisión a lo que digan las "convenciones anteriores", es decir, al parámetro de aumento de pensiones conforme aumentan los salarios, lo cual reñiría con una remisión a la ley 4 Je 1976, para ese mismo punto.

Es decir, la mención que se hace del artículo 6 de la convención colectiva de 1975, es para indicar su apreciación sobre el alcance del instrumento pactado en 1977, sin que con ello se reconozca que mantuvo su vigencia, como se arguye en el cargo ni, mucho menos, se admita que los incrementos de la Ley 4 de 1976 eran aplicables para la data en que el peticionario adquirió el derecho.

En tal sentido no se vislumbra confesión alguna derivada del citado acto administrativo. Tampoco hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad ya que no se observa duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional que conlleve una interpretación distinta a lo resuelto por el Tribunal. Importa reiterar lo adoctrinado en sentencia (CSJ SL1240-2019, CSJ SL2075-2021;

CSJ SL2352-2021 entre otras). En resumen, para el 1 de diciembre de 1994, momento en el cual se adquirió el derecho a la pensión extralegal, la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, no se encontraba vigente, por lo que no hay lugar a exigir los incrementos en la forma allí prevista. En consecuencia, el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82508 cargo no prospera.

Sin costas, al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por ISAAC FELIPE CASTILLO MUÑOZ contra DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PON EFZ •,..,.. • i CcDcL4II j JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 19