CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2967-2020 Radicación n.° 79286 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO VERGARA TÁMARA & CÍA. LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que NELSON ENRIQUE WOODBINE MORALES le adelanta a la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Nelson Enrique Woodbine Morales, llamó a juicio a la sociedad Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., con el propósito de que fuera condenada a pagarle la «pensión sanción de manera vitalicia y causada a partir del 22 de junio Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 2 (sic) de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1º de junio de 2015»; los intereses moratorios o en su defecto la indexación del retroactivo pensional, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 22 de septiembre de 1950; que estuvo vinculado a la sociedad demandada desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 23 de julio de 2002, desempeñando el cargo de conductor. Dijo igualmente que el 22 de julio de 2002, recibió del empleador una carta en la que le informaba que «en vista de haber cumplido 20 años de servicios de la compañía y en agradecimiento a ello, a partir de la fecha empezará a gozar de su pensión de jubilación», lo cual efectivamente ha ocurrido, pues a partir de esa fecha y hasta la actualidad, se le viene cancelando de manera mensual.
Finalmente sostuvo que su exempleador sufraga a la EPS los aportes correspondientes a salud, aunque manteniéndolo afiliado como independiente. La sociedad Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, aclarando que la data inicial corresponde al 24 de junio de 1981 y no a la señalada por el actor; precisó además que el vínculo contractual no finalizó por despido del trabajador, sino por el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a la luz del artículo 260 del CST, reconocimiento que se hizo de manera anticipada y por agradecimiento a los servicios prestados a la compañía, pues el accionante para el 22 de julio de 2002, fecha a partir se le concede el derecho Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, aún no había cumplido los 55 años de edad exigidos por la citada disposición. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos, o que no eran relevantes para las resultas del proceso.
En su defensa adujo que a partir del otorgamiento de la pensión de jubilación el 22 de julio de 2002, al accionante se le ha pagado de manera cumplida y completa esa prestación, nunca ha existido retraso; los descuentos para salud se hacen en estricto apego a lo señalado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la sociedad jamás ha iniciado un proceso liquidatorio en los términos relatados por el demandante, quien lo único que busca es «inducir al Juzgado en un error de hecho al presentar un escenario caótico y de inestabilidad financiera en mi representada»; pues los activos de la empresa «superan en una relación 20 a 1 los pasivos de terceros.
Incluso la sociedad anualmente establece y actualiza una reserva pensional superior a $4.000.000.000, para la eventual contingencia de pagos pensionales, fundamentados en un cálculo actuarial interno de la empresa». Agregó que el proceso de liquidación que en la actualidad atraviesa la demandada, obedece a un «atropello jurídico por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena».
Formuló las excepciones de prescripción, falta de requisitos y elementos para solicitar la pensión sanción y cobro de lo no debido (f.° 44 a 53). Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 1º de marzo de 2016, a través de la cual resolvió lo siguiente: 1.
Declarar que el señor NELSON ENRIQUE WOODBINE MORALES identificado con C.C. 9.073.553 de Cartagena, tuvo una relación de trabajo con la demandada HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., la cual fue terminada de manera unilateral e injustificada el 22 de julio de 2002 cuando el trabajador había completado 20 años de servicios a esa entidad. 2.
Declarar que el señor NELSON ENRIQUE WOODBINE MORALES IDENTIFICADO con C.C. 9.073.553, tiene derecho a que la entidad demandada HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., le reconozca una pensión de jubilación restringida, también denominada pensión sanción a partir del 22 de julio de 2002, en cuantía equivalente al 75% del sueldo percibido para el año 2002, esto es $570.000, junto con los reajustes legales y con las mesadas adicionales de junio y diciembre a las cuales tiene derecho. 3.
Condenar a la demandada HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., por haber pagado al demandante una mesada pensional en cuantía inferior, al pago de las diferencias pensionales que se han generado a partir del 22 de julio de 2002, entre la mesada pensional pagada y la mesada que ha sido objeto de declaración y condena en esta sentencia. 4. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia y por lo tanto declarar prescritas las mesadas pensionales causadas y las diferencias pensionales generadas antes del 17 de julio del año 2012. 5.
Absolver a la demandada HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., de las condenas referentes a los intereses de mora que fueran solicitados por la parte demandante. 6. Condenar a la demandada HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., al pago de las costas del proceso, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, obedeciendo a las circunstancias específicas de este caso, señalar como Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 5 agencias en derecho la suma equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la petición de aclaración de la sentencia, que formuló la parte demandada, el a quo dispuso lo siguiente: Se adicionará un numeral señalando que: 1. En el presente caso se condena a la demandada HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., a reconocer y pagar al señor NELSON ENRIQUE WOODBINE MORALES una pensión restringida de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario que percibía al 2002, es decir la suma de $570.000 con sus reajustes legales más las mesadas adicionales a partir del 22 de julio de 2002, y de la cual se descontaran las sumas recibidas por concepto de pensión de jubilación pagada por la compañía HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA. LTDA., durante el tiempo comprendido entre el 22 de julio de 2002 y hasta la fecha, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción que se ha dejado establecido en esta sentencia. Para arribar a esa decisión, el juez de primer grado, en esencia sostuvo que el vínculo laboral finalizó sin justa causa, en razón a que el otorgamiento al actor de la pensión por parte de la empresa Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., se hizo antes de que éste arribara a los 55 años de edad, que es la edad exigida por el citado artículo 260 del CST., pues dicha prestación conforme a la documental visible a folio 11 fue concedida a partir del 22 de julio de 2002; por tanto, al haber finalizado el contrato de trabajo injustamente, hay lugar a la pensión sanción a pagar desde la fecha del retiro.
No obstante lo anterior y a pesar de haber arribado a la conclusión que la pensión concedida al demandante por Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 6 parte de la sociedad llamada juicio, no correspondía a la contemplada por el artículo 260 del CST, consideró que el monto de la pensión concedida no correspondía al que contempla tal disposición, pues el salario que debió tenerse en cuenta para concederle la prestación, debió ser el 75% de $570.000 y no el 75% de $536.000, por tanto ordenó reliquidarla, fijando el nuevo monto de la mesada inicial de la «pensión restringida de jubilación» a la cual accedió. En la aclaración del fallo, el a quo precisó que la sociedad Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., debe reconocer y pagar al señor Nelson Enrique Woodbine Morales, la «pensión restringida de jubilación» o «pensión sanción» en cuantía equivalente al 75% del salario que percibía en el año 2002, es decir la suma de $570.000, precisando que la accionada descontará las sumas recibidas por el demandante por concepto de pensión de jubilación, pagada por la compañía desde el 22 de julio de 2002 hasta la fecha, desde luego teniendo en cuenta la prescripción que declaró parcialmente probada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia del 16 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandada. Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 7 Antes de tomar su decisión, advirtió que las documentales allegas por la demandada ante el Tribunal, contentivas del salario percibido por el actor en el mes de junio de 2002, no podían tenerse en cuenta, en tanto las mismas son allegadas fuera de las oportunidades procesales previstas para ello.
Aclarado ello y en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem como fundamento de su decisión, comenzó por reproducir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para en seguida sostener que tal disposición establecía tres situaciones diferentes para conceder la pensión allí consagrada, la primera que el trabajador fuera despedido sin mediar justa causa con más de 10 años y menos de 15 años de servicios; la segunda que la relación laboral finalizara de forma unilateral e injusta con más de 15 años de servicios, y la tercera que el retiro con más de 15 años se produjera de manera voluntaria.
Precisó que la parte demandada pidió la revocatoria del fallo de primer grado, bajo el entendido de que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, pues la comunicación del 22 de julio de 2002 con la cual se le concedió la pensión de jubilación, no era una decisión impositiva por parte de la demandada, sino una invitación al demandante, para que si a bien lo tuviese, aceptara el otorgamiento de la jubilación, a lo cual efectivamente asintió y así lo acepta al rendir su interrogatorio de parte; por tanto, el vínculo laboral no finalizó por un despido injusto, sino por motivo del reconocimiento pensional.
Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 8 El fallador de alzada para concluir que el anterior planteamiento formulado por la sociedad apelante no tenía acogida, reprodujo el siguiente aparte de la sentencia CC T- 722-2013, que al efecto dice: […] el reconocimiento y pago de la pensión sanción “(…) surgió como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios (…)”.
A su lado igualmente, sobresale otro tipo de pensión, que no se genera como consecuencia de una conducta reprochable del empleador hacia el asalariado, sino por iniciativa del mismo a modo de un retiro voluntario luego de un determinado tiempo de servicios, y es digna de protección legal como quiera que reconoce el trabajo prolongado con un patrono y el interés por garantizar una senectud digna.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, el Tribunal estimó que no se equivocó el a quo en su determinación, pues la pensión sanción como se dejó precisado en precedencia, procede bien cuando el trabajador es despido sin justa causa con más de 15 años de servicios o si su retiro es voluntario también con más de 15 años de labores. Arguyó que como en este caso y de las pruebas allegadas al proceso, aflora con meridiana claridad que el trabajador fue despedido sin justa causa y de manera unilateral, pues la misma se produjo con la comunicación del 22 de julio de 2002, por medio de la cual se le concede al demandante una pensión anticipada de jubilación, misiva que además pone en evidencia que el trabajador no contaba con opción distinta a aceptar la finalización del contrato de trabajo; lo que significa que se configuró un despido Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 9 unilateral y sin justa causa, con lo cual resulta claro que hay lugar al pago de la pensión sanción reclamada.
Hizo énfasis en que en el proceso no existía prueba de que el vínculo laboral hubiese finalizado por mutuo acuerdo, pues no hay conciliación o medio de convicción diferente que dé cuenta de ello. Finalmente señaló que la cuantía de la pensión no fue materia de apelación, por tanto se relevaba de estudiar esta temática. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandada Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito propuso tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST., en relación a lo dispuesto en el artículo 267 del CST, derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por indebida valoración probatoria respecto a los hechos que dieron lugar al retiro del trabajador en la fecha 22 de junio (sic) del 2002, por haberse declarado, sin lugar a ello, la existencia de un despido sin justa causa, lo cual constituye un error protuberante en la sentencia, puesto que atribuye al acto unilateral de reconocimiento voluntario de una pensión de jubilación la connotación automática de despido injusto, ignorando que precisamente el estatus de pensionado es una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
Asegura que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del despido sin justa causa, ignorando que el retiro del demandante ocurrió por justa causa en ocasión de estatus de pensionado que reconoció, anticipadamente, la sociedad demandada en la fecha 22 de junio (sic) del 2002, 2.- Declarar probado, sin estarlo, que el despido se originó en el documento de reconocimiento pensional de fecha 22 de junio (sic) del 2002, desconociendo que el alcance de este no permite constituir la prueba del despido. 3.- No declarar, estándolo, que la relación laboral que existiera entre Nelson Enrique Woodbine Morales y la sociedad HVT, finalizó por justa causa, precisamente por el estatus de pensionado del demandante.
Sostiene que tales dislates se dieron por no haber apreciado correctamente la demanda inaugural y su Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 11 contestación; el contrato de trabajo y el documento por medio del cual, a partir del 22 de “junio” (sic) de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación al demandante. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal se equivocó de manera ostensible, al concluir que el actor fue objeto de un despido injusto, pues no hay prueba de ello, en tanto el documento de fecha 22 de “junio” (sic) de 2002 (f.° 11) da cuenta únicamente del reconocimiento pensional anticipado que realizara la sociedad demandada, el cual era legal, situación que generó el retiro del trabajador con justa causa, a partir de la fecha referenciada.
Expresa que la mencionada documental en momento alguno muestra que la intención de la sociedad demandada hubiese sido terminar el vínculo laboral por despido injusto, por el contrario, los hechos allí relatados, dan cuenta que la única razón fue el otorgamiento de la pensión de jubilación, en tanto el trabajador había cumplido los 20 años de servicios para adquirir su derecho a la prestación contemplada por el artículo 260 del CST, y el empleador le habilitó la edad para concederla antes de arribar a los 55 años de edad, así se lo hizo saber, y en tales circunstancias la relación finalizó por la justa causa contemplada en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del CST.
A continuación, la censura asevera: […] el retiro del trabajador en la fecha 22 de junio (sic) del 2002 obedece a una justa causa legal de desvinculación, con lo cual se ha de desvirtuar la existencia del despido injusto, Esta Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 12 particularidad permite desechar la pretensión relacionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, dado que en virtud del artículo 267 del CST derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es presupuesto necesario para tal prestación la existencia de un despido sin justa causa.
Arguye que no puede soslayarse que la sociedad demandada reconoció al actor la pensión de jubilación de manera anticipada, es decir, antes de que el trabajador cumpliera el requisito de los 55 años edad exigidos por el artículo 260 del CST, lo cual muestra que la convocada a juicio actuó en favor de los intereses del trabajador, al otorgarle un beneficio pensional con anticipación. La sociedad demandada procedió así, con el único objetivo de compensar la fidelidad del trabajador, quien en 20 años continuos prestó sus servicios a la compañía, y no importó el cumplimiento de la edad del trabajador, sino la validación de los años requeridos para tal otorgamiento, lo cual no puede ser castigado por la justicia en virtud del principio de equidad.
Y concluye diciendo lo siguiente: Podría inferirse que el Tribunal consideró que este reconocimiento anticipado de pensión conlleva a un acto injusto e inclusive lo calificó como elemento fáctico piramidal constitutivo del despido injusto. Precisamente esta calificación resulta contraria al principio de equidad, en la medida que castiga injustamente la buena fe con la cual actuó la sociedad …. frente al trabajador, pues desconoce que en el efecto anticipado del reconocimiento pensional no se logró lesionar ningún derecho del trabajador, sino por el contrario, ello implicó eximirlo de seguir laborando por 5 años.
Así mismo, desconoció el Tribunal que la sociedad que represento judicialmente desde el 22 de junio (sic) del 2002 siempre ha pagado las mesadas en los tiempos de ley y nunca ha entrado en mora en tal obligación. En caso contrario, de haberse esperado que el trabajador llegare a los 55 años de edad para el otorgamiento de la pensión de Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilación, de igual forma derivaría en eximir a la sociedad demandada del pago de una eventual sanción por despido, dado que el estatus pensional es justa causal legal para el retiro del servicio.
Por ende se reitera, en sede casación, que el hecho de reconocer la pensión de jubilación antes de la edad, debe ser calificado como un acto de irrefutable buena fe, a partir de la cual no es posible atribuir la prueba del despido injusto. Manifiesta que por lo precedente el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES No obstante el cargo estar dirigido por la vía fáctica, son hechos indiscutidos en sede de casación los siguientes: (i) que el señor Nelson Enrique Woodbine Morales laboró para la sociedad Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., desde el 24 de junio de 1981 hasta el 22 de julio de 2002, data última en que la demandada dio por finalizado el vínculo laboral, en virtud del reconocimiento pensional que le hiciera a partir de la citada fecha;
(ii) que el demandante nació el 22 de septiembre de 1950, esto es, que para la calenda en que le fue otorgada la pensión por parte del empleador, aún no cumplía los 55 años de edad; y (iii) que el actor durante el tiempo que estuvo al servicio de la sociedad convocada a juicio no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos planteados por la censura, enfrentados a los que tuvo el fallador de segundo grado para tomar su decisión, el problema jurídico a dilucidar por la Sala se circunscribe a Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 14 determinar, desde el punto de vista fáctico, si la prestación reconocida al actor por la demandada a partir del 22 de julio de 2002, corresponde a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 260 del CST; si la respuesta es afirmativa, se procederá a estudiar si su otorgamiento por parte de la accionada constituye una justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral a la luz de lo previsto por el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, como lo sostiene la censura.
Planteado así el asunto, resulta de vital importancia acudir a la documental que aparece a folio 11 del expediente, a través de la cual le fue reconocida al acccionante la pensión de jubilación, la que textualmente dice lo siguiente: Cartagena, 22 de julio de 2002. Señor NELSON WOODBINE MORALES La ciudad Estimado Nelson: En vista de que ha cumplido 20 años de servicios a la compañía y en agradecimiento a ello, aun no habiendo cumplido los 55 años, a partir de hoy empieza a gozar de su pensión de jubilación. Atentamente.
Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda. (Subraya la Sala). El estudio objetivo de tal documental direcciona a la Corte a concluir que la «pensión de jubilación» reconocida al señor Nelson Enrique Woodbine Morales por parte de la sociedad demandada a partir del 22 de julio de 2002 no Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, como lo ha sostenido equivocadamente la accionada desde el mismo momento en que contestó la demanda inaugural (f.° 44 a 53), alegación que en momento alguno fue desconocida por el Tribunal.
En efecto, si bien en tal misiva se pone de presente que el actor había satisfecho los 20 años de servicios que son los requeridos por la citada disposición legal, también lo es que no había arribado aún a los 55 años de edad, como igualmente lo exige tal preceptiva; requisito legal que no podía ser habilitado por su empleador al otorgarle la prestación a partir del 22 de julio de 2002, cuando textualmente le manifestó que la concedía «aun no habiendo cumplido los 55 años» de edad; pues para poder considerar que la pensión otorgada a Woodbine Morales era la prevista en el artículo 260 del CST, éste debía haber satisfecho las dos exigencias de manera concurrente, esto es, cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres, pues al efecto precisa dicha normativa: Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
(aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C862-2006) Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 16 Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al estimar que la pensión de jubilación concedida al demandante no era la establecida en el artículo 260 del CST, sino que correspondía a una pensión anticipada o voluntaria de jubilación, pues se insiste, si bien el demandante había cumplido los 20 años de servicios, no había arribado a los 55 años de edad, como lo exige el precepto legal.
Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo al inicio del presente considerando, al concluirse que la prestación concedida al actor no corresponde a la pensión plena de jubilación legal prevista por el artículo 260 del CST, pierde aliento cualquier discusión relacionada con la justeza del despido, pues para considerar que la finalización del vínculo laboral ocurrió por la causal contemplada por el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, como lo argumenta la propia parte demandada, resultaba indispensable acreditar previamente la naturaleza legal de la prestación concedida a Woodbine Morales, lo cual lejos estuvo de acaecer.
Lo anterior en razón a que el reconocimiento de las pensiones voluntarias de jubilación, como bien lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, no pueden enmarcarse dentro de la citada causal de despido. Así se precisó, entre otras, en sentencia CSJ SL14403-2015, cuando al recordar lo dicho en decisión CSJ SL8757-2014, se dijo lo siguiente: Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 17 Para empezar debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: “…no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente”.
(se subraya). A más de lo anterior, es importante señalar que, tal como lo infirió el fallador de segundo grado, el demandante fue sometido a la voluntad unilateral de su empleador, cuando motu proprio decidió reconocerle la pensión de jubilación anticipada o voluntaria de jubilación a partir del 22 de julio de 2002, sin mediar siquiera solicitud de reconocimiento por parte de aquél, por lo que el empleador no podía utilizar aquella decisión como excusa para extinguir el vínculo laboral.
Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió los dislates fácticos señalados en el cargo, menos con el carácter de evidentes como para llevar al Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 18 quiebre de la decisión recurrida. En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 267 del CST derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que se debió a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En la demostración del cargo comienza por transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que según su decir debió ser aplicada por el Tribunal y la que prevé con claridad que para tener derecho a la pensión sanción reclamada por el actor, se requiere cumplir los siguientes requisitos: i) que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, ii) que hubiese sido despedido sin justa causa y, iii) que hubiese laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos.
En seguida reproduce el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para sostener lo siguiente: La norma utilizada por el Tribunal no exige la acreditación del “despido injusto" cuando el trabajador se retire después de haber laborado por más de 15 años, pues el supuesto factico habilitante se concreta aún con el retiro voluntario. Y concluye diciendo lo siguiente: Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 19 En este caso, el no haber aplicado la norma que correspondía al caso, produjo en la sentencia del Tribunal una conclusión jurídica incorrecta, dado que en la primera parte de la decisión se echa de menos, por innecesaria, la prueba del "despido injusto" como requisito necesario para la prosperidad de la pensión sanción. La sociedad HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA. LTDA. no despidió al trabajador, sino que le reconoció en la fecha 22 de junio (sic) del 2002 por haber cumplido 20 años de servicios, una pensión de jubilación en los términos y condiciones del C.S.T. No obstante, la norma aplicable (Articulo 267 del CST, derogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993) sí exige probar el "despido sin justa causa" para la prosperidad de la pensión sanción, aún en el evento factico del trabajador que labore por más de 15 años.
El error se concreta en no haber utilizado en la sentencia la norma que gobierna el caso y por consiguiente no encontrar necesario la prueba del despido para efectos de la pretensión principal de la demanda. IX. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por acreditados el fallador de segundo grado: i) que el señor Nelson Enrique Woodbine Morales laboró para la sociedad Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda., desde el 24 de junio de 1981 hasta el 22 de julio de 2002; ii) que la demandada dio por finalizado el vínculo laboral sin justa causa, en razón al reconocimiento de una pensión anticipada o voluntaria de jubilación; iii) que el demandante nació el 22 de septiembre de 1950, esto es, para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, lo cual lo hace merecedor del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la citada normatividad; y iv) que el actor durante el tiempo que estuvo al servicio de la sociedad convocada a Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 20 juicio, no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Del discurso de la censura la Sala infiere que el reproche a la decisión recurrida está centrado en demostrar que se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando en verdad debió tener en cuenta el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, planteamiento que lo hace única y exclusivamente para evidenciar que es la última de las disposiciones, la que exige demostrar el despido injusto, al paso que la primera, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores con más de 15 años de servicios, no lo requiere para tener derecho a tal prestación, planteamiento al que se remitirá la Corte por el carácter técnico y riguroso del recurso de casación. En este orden y para dar respuesta al ataque, la Sala debe remitirse al tenor literal del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el que al efecto dice: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 21 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (Subrayas fuera del texto). Así pues, el referido artículo instituyó un régimen especial de pensiones proporcionales de jubilación, respecto a la pensión plena que no se lograra obtener por el despido injusto o por el retiro voluntario con más de 15 años de servicios, según sea el caso.
Dicha prestación, en las modalidades allí consagradas, para el caso en particular de la pensión sanción y en el aparte que se subraya, no nace a la vida jurídica exclusivamente con el tiempo de servicios durante cierto lapso, más de 15 años de servicios, sino que también es necesario demostrar el despido sin justa causa (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31393 reiterada en decisión CSJ SL5142-2019).
Y es que de lo anterior no existe la más mínima discusión, pues como claramente lo dispone la citada disposición, si el retiro del trabajador «se produjere por despido sin justa causa», después de quince 15 años de servicios, que es el caso bajo estudio, la pensión sanción comenzará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, como bien lo determinó el fallador de Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 22 segundo grado, esto es, condenó a la demandada a pagar la prestación a partir del 22 de julio de 2002.
Al paso que, si el trabajador con más de 15 años de servicios se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión restringida de jubilación, pero solo cuando cumpla 60 años de edad, que desde luego no es el caso de autos, pues como el cargo está dirigido por la vía directa, se acepta que el vínculo laboral terminó sin mediar justa causa, máxime que, al estudiarse el primero de los ataques, direccionado a demostrar que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, no tuvo acogida.
Todo lo anterior conduce a la Corte a concluir que no solo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 prevé el supuesto fáctico del despido injusto para tener derecho a la pensión sanción, sino que dicha circunstancia, como se vio en precedencia, también la consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma aplicable al demandante en razón a que es un hecho indiscutido que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para considerar que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en consecuencia, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida violó por la vía indirecta, el artículo 260 del CST. Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 23 Violación que se dio a cusa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para efectos pensionales correspondió a la suma de $570.000.oo pesos mensuales, lo cual implicó computar indebidamente $536.000.oo de salario mensual, más la suma de $34.000.oo de auxilio de transporte.
Tal operativa (sic) no es factible, pues el auxilio de transporte no es factor de cotización a pensiones. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las planillas de pago allegadas al proceso permiten probar que el salario mensual devengado por el demandante para la fecha 22 de junio (sic) del 2002, correspondía a la suma de $536.000.oo y por consiguiente la primera mesada pensional pagada por la sociedad demandada se estableció en la forma correcta. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada se pagó al demandante en la suma $536.000, en la fecha 22-06 (sic)-2002 y que tal suma corresponde al 75% del salario mensual devengado por el ex trabajador, y que con ello se cumplió la disposición legal del artículo 260 del C.S.T. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad no adeuda suma alguna al trabajador por concepto de reajustes en las mesadas pensionales, atendiendo que reconoció la pensión en la fecha 22 de junio (sic) del 2002 de conformidad al salario devengado por el demandante.
Sostiene que tales errores se cometieron a consecuencia de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: La demanda, su contestación y las planillas de pago correspondientes a los salarios mensuales devengados por el actor «en los últimos 3 años». En la demostración del cargo, sostiene lo siguiente: Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 24 Este error es protuberante, el auxilio de transporte no tiene la naturaleza de salario y por consiguiente no puede ser tenido en cuenta para liquidar las mesadas pensionales.
Es errado considerar que el salario base para efectos pensionales corresponda a la suma de $570.000.oo, pues ello implicaría computar indebidamente $536.000.oo de salario básico y $34.000.oo de auxilio de transporte. Tal sumatoria resulta improcedente, toda vez que el auxilio de transporte no es factor necesario para el cálculo de la pensión. Así las cosas, el salario base de cotización se ha establecer en sede de instancia en la suma de $536.000.oo, de acuerdo con las pruebas documentales obrantes al interior del expediente.
En tal orden, atendiendo que la primera mesada se pagó en el 75% del salario, ello es, en la suma de $402.000.oo, no habría lugar a reajuste alguno. Finaliza diciendo que no hay lugar a pagar diferencia pensional alguna, en tanto la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST se reconoció en el porcentaje que la ley determina.
XI. CONSIDERACIONES De entrada evidencia la Corte que el cargo está llamado a la desestimación, pues como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, la causa eficiente por la cual el Tribunal no accedió a revisar la cuantía inicial de la pensión sanción a la cual accedió el a quo, estuvo centrada en el hecho de que dicho tema no había sido materia del recurso de apelación por parte de la sociedad demandada Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda. Lo anterior significa que si la censura no estaba conforme con tal determinación, antes que poner en Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 25 discusión de si el auxilio de transporte hace o no parte de la cuantía para liquidar la pensión que se le reconoció al actor, lo primero y necesario que debía efectuar, era demostrarle a la Corte que dicho tema, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí fue materia del recurso de alzada, y la única manera de acreditar ello era acudiendo al recurso vertical, lo cual no aconteció. Por tanto, al no ser atacado el verdadero pilar que tuvo el Tribunal para tomar tal determinación, el mismo tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión impugnada.
Sobre el particular, cabe recordar lo dicho en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL12298-2017 y SL3016-2019, donde se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
(se subraya) Lo expresado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto la demanda de casación no fue replicada. Radicación n.° 79286 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ENRIQUE WOODBINE MORALES contra HERNANDO VERGARA TÁMARA & CÍA. LTDA. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.