Micelio
SL2967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62651 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2967-2019 Radicación n.° 62651 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDDISON LUNA MONTT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Téngase como apoderado del municipio de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 176 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El señor Eddison Luna Montt demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación lo ató un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de febrero de 1991 al 19 de octubre de 2005, el cual aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada por la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre Edasaba E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), al cual se encontraba afiliado, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo indicado, con un salario promedio inicial mensual de $1.166.318 y que el último cargo ejercido fue el de auxiliar de reclamos; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor Héctor Ardila como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una «[…] relación de continuidad».

Aseguró que ese día, 4 de octubre de 2005, fue militarizada Edasaba E.S.P. y, sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, impidió el ingreso de los trabajadores y desalojó violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron trabajando normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliado a Sintraemsdes, lo amparaba la citada garantía foral.

Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía el actor en Edasaba E.S.P. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal. Sobre el uso de las instalaciones, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los propietarios de otros enseres firmó contratos de arrendamiento, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes y, por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales.

Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de la obligación. A su turno, la entidad en liquidación negó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, pero precisó que el despido fue con justa causa y comunicado el 19 de octubre de 2005; que ese acto no se fundó en una sustitución patronal, sino en su liquidación definitiva y por la Resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía el demandante.

Aceptó las actuaciones relativas a su proceso de liquidación, que conservan legalidad, y también los concernientes a la constitución de la otra demandada. Negó que adeudara acreencias laborales y que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios interadministrativos.

Admitió la afiliación del actor al sindicato y luego señaló que debía ser probado, y que no le constaba si le aplicaba la convención, ni que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.407.994,80; que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público.

Propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 26 de julio de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[…] a partir del día 14 de febrero de 1992 y que terminó por causa legal el día (sic) hasta el día 19 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia del 7 de marzo de 2013, confirmó la del a quo. El Juez de apelaciones consideró que la alzada «[…] en realidad no contiene una sola glosa, queja, réplica u objeción puntual contra los fundamentos de derecho o de hecho en que se fundó la sentencia» impugnada, pues el actor, además de denunciar que las accionadas actuaron «[…] a contrapelo de las variadas disposiciones de orden legal, constitucional y supralegal que enumeró», se limitó a emitir un extenso discurso sobre la figura del fuero circunstancial y que debió informarse al sindicato la intención de liquidar a la empresa, sin argumentar respecto de la valoración probatoria del juzgado, ni sobre la aplicación de las normas utilizadas.

Recordó que, entre otras pretensiones, el actor solicitó que se declarara que al ser despedido lo amparaba un fuero circunstancial, lo cual negó el a quo tras hallar que, si bien, el accionante era afiliado al sindicato Sintraemsdes, no se acreditó que esta hubiese prestando el pliego de peticiones que le confiriera a aquel la calidad de beneficiario de la garantía invocada, frente a lo cual resultaban insuficientes los testimonios recaudados, toda vez que se limitaron a dar cuenta de unas presuntas conversaciones entre la empresa y sus trabajadores, fundamentos que para el Colegiado se dejaron incólumes en la apelación que, en tal sentido, no tenía vocación de prosperidad, pues las reglas que la gobiernan son precisas en circunscribir su resolución a las materias acerca de las cuales se haya manifestado disenso y cumplido con la carga procesal de fundar los reparos mediante sustentación oportuna (art. 66A CPTSS).

Resaltó la sentencia de esta Corte, CSJ SL43670, 24 may. 2011, para destacar que: […] con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente el tema, pues de acuerdo con dicha norma, es a la parte a quien le corresponde delimitar expresamente los aspectos a que se contrae su reparo, en un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone a la segunda instancia el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad con los mismos […].

Apuntó que la sustentación «[…] responde a la esencia de una segunda instancia», que «[…] es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior», de allí que se prohíban «[…] las sustentaciones panorámicas con ausencia total de las eventuales razones que pudiera tener el recurrente para disentir de lo resuelto en el pronunciamiento apelado, porque esto impide a la Sala incursionar en el estudio de cualquier temática», y de hacerlo quebrantaría el artículo 66A del CPTSS, que establece el principio de consonancia, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL41439, 6 mar. 2012.

De tal suerte, señaló que dicha carga no es una formalidad, sino «[…] una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia». Además, dijo que la actuación oficiosa del ad quem es excepcional y la ley lo confina a restrictivos eventos en que procede el grado jurisdiccional de consulta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[…] revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar». Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó a la sentencia por infracción directa de los artículos 13,14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST, «59 numeral 8, artículo 79, artículo 123 de la Ley 142 de 1994», 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT), Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT), 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, 6, 10 del CC, 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN, 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo del San Salvador.

Advirtió que no discutía los extremos de la relación laboral, que fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemsdes frente a Edasaba E.S.P., momento en que se encontraba amparado por «[…] fuero sindical circunstancial». Arguyó que no había lugar al reintegro o indemnización pues, según el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten.

Le cuestionó al Colegiado haber señalado que no hubo crítica en su alzada sobre las conclusiones del a quo, pues en esa oportunidad esgrimió que estaba probado que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo se originaron en el «[…] cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica», en tanto los bienes, instalaciones y servicios pasaron a ser usados por Aguas de Barrancabermeja desde su constitución (f.º 62 a 77), por lo que los fallos de instancia se equivocaron flagrantemente al no declarar la sustitución patronal desde que se consolidó el 4 de octubre de 2005, tras la extinción jurídica de Edasaba E.S.P.; así pues, señaló que del 3 al 19 de ese mes, la única prestataria del servicio era la nueva entidad, ante la cual cumplía órdenes y por ello se configuraron los requisitos de todo contrato de trabajo, de modo que fue sustituido en esta y era la única que podía válidamente terminar su contrato y, como no lo hizo, está obligada a reintegrarlo y cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir en atención al artículo 140 del CST.

Por lo mismo, dijo que la terminación contractual de Edasaba E.S.P. es nula de pleno derecho. Señaló que el a quo no advirtió que el Alcalde mencionado pretendió dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, como estrategia «[…] de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás», lo cual se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 35 a 38), la Escritura pública 1724 de 2005 (f.º 62 a 77) y el Decreto 198 de 2005, que en su artículo 21 consagró la aplicación del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, que a su vez estipuló la sustitución patronal, y que la vigencia de la norma convencional se pactó en las actas de negociaciones n.º 002 y 003 (f.º 800 y 801).

Aseveró que ese decreto, a su vez, violó los preceptos 59 (num. 8), 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, pues era la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión de la empresa en liquidación y designar al respectivo liquidador. Esgrimió que Sintraemsdes presentó el pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003 (f.º 907 y 908), según lo acreditaban los documentos remitidos al plenario por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, estos son las actas de instalación de la mesa negociación del pliego (f.º 911) y la final (f.º 916), las ya referidas y, además, la 004 (f.º 914 a 915), así como la Resolución 01443 de 2005, que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento (f.º 931 a 933), y la sentencia de esta Corte (f.º 813 a 828) que resolvió la anulación formulada contra el laudo que aquel emitió el 11 de febrero de 2006, lo que también demostraba que Edasaba E.S.P. no esperó esas decisiones sino que procedió a terminar los contratos pese a que el conflicto pervivía y tenía fuero circunstancial.

Arguyó que el a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, y el 36 del Decreto 1469 de 1978, frente a los cuales, un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el gerente liquidador no pueden ir en contravía, y menos de la convención, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que denunció, además de los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Destacó decisiones de los Tribunales de Bucaramanga y Bogotá, y definió el fuero circunstancial conforme con lo dicho en las providencias CSJ SL29822, 2 oct. 2007 y CC T-732-06, que puntualizaron que el desconocimiento de esa garantía vulnera los derechos de asociación y libertad sindical, y mencionó asimismo las sentencias CSJ SL20155, 28 ag. 2003 y CSJ SL36458, 12 nov. 2009, última que expuso la diferencia entre terminación justa y legal del contrato, para enfatizar en que no era dable exonerar del pago de una indemnización por su despido.

RÉPLICA Tras recordar las etapas del conflicto colectivo, el municipio de Barrancabermeja dijo que el discutido se tornó en indefinido pues no había podido solucionarse, de manera que la garantía es inoperante al tenor de lo puntualizado por esta Corte en sentencias que reprodujo parcialmente. Agregó que la supresión de cargos o liquidación total y definitiva de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro impetrado y, además, impide que se configure la sustitución patronal pues el vínculo del trabajador feneció, la empresa anterior dejó de existir y se creó una nueva con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial distinta, de suerte que no se reúnen los presupuestos legales establecidos en los preceptos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

CONSIDERACIONES En incontables decisiones se ha recordado que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.

Lo anterior es posible realizarlo siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS. De tal modo, si se endilga que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial y una vez se identifica la naturaleza de los razonamientos que la cimientan, si se trata de una cuestión jurídica deberá elegirse la vía directa e indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de quebrantamiento, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y además se tienen que aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, pues la discrepancia debe restringirse al análisis de puro derecho realizado.

En tanto, si se pretende demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la norma pues la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, el recurrente tendrá que acreditar que se incurrió en error de derecho o de hecho que aparezca manifiesto en los autos, para lo cual debe individualizarlos con precisión, explicar las razones por las que tiene la característica de ostensible o notorio, e identificar los raciocinios que habrían propiciado el desatino, lo que se logra confrontando lo que el Tribunal advirtió de la prueba, con lo que a juicio de la censura realmente informaba, o resaltando la inferencia que aquel dejó de apreciar por ignorar un elemento de convicción, en ambos casos explicando cuál habría sido la incidencia en la decisión recurrida.

A lo indicado se añade que la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).

De tal manera, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas que considera le otorgan la razón frente a lo discutido, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos basilares que lo edificaron.

Cabe aclarar que lo expuesto no es un culto a la forma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes, según se ha dicho, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL8833-2017, CSJ SL5685-2018 y CSJ SL1400-2019. La Sala ahonda en las características del recurso porque el ataque propuesto no satisface las exigencias mínimas para su estudio de fondo, por las razones que a continuación se señalan: El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues una vez se pide casar totalmente la sentencia impugnada, solicita la revocatoria de esta y la de primer nivel, lo cual desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.

Además de lo anterior, al desarrollarse la acusación, la censura se desborda en argumentos inconexos que no solo ignoran confrontar la sentencia del Tribunal, como adelante se verá, sino que en gran parte se concentra en endilgarle errores al a quo y, además, en ese propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero.

Al margen de lo anterior, si con amplitud se entendiera que se escogió la senda indirecta, ello a nada conduciría pues el recurrente omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, no singularizó las pruebas o piezas procesales que fueron indebidamente apreciadas o ignoradas en la sentencia, y tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a ellas.

En efecto, de la lectura del cargo únicamente se extraen conclusiones probatorias respecto de varios elementos de juicio, sin identificar si el Colegiado las valoró o no, con lo cual cae en un profundo vacío argumental que asemeja su embate a un alegato de instancia. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal no resolvió de fondo la acusación, pues le bastó resaltar que no se esgrimió argumento que atacara las apreciaciones del juez de primer grado, en especial los supuestos fácticos que este halló de las pruebas del proceso y que le impidieron concluir que el demandante estaba asistido de fuero circunstancial.

En efecto, el Colegiado subrayó que en la instancia primigenia únicamente se halló que el actor era afiliado al sindicato Sintraemsdes, pero no se probó que se hubiese presentado un pliego de peticiones que marcara el inicio de un conflicto colectivo de trabajo, para así predicar que el demandante quedó abrigado con un fuero circunstancial; también destacó que, según el a quo, los testimonios únicamente permitían inferir unas presuntas conversaciones entre las partes, fundamentos que a criterio de la Colegiatura quedaron incólumes ante la omisión de sustentar debidamente la apelación, la cual se redujo a elaborar disquisiciones sobre aquella garantía foral y a que era necesario avisar a la organización sindical la liquidación de la entidad, sin esgrimir inconformidad con los supuestos ya señalados.

Esto, a su criterio, era un incumplimiento que devenía suficiente para no emitir un pronunciamiento de fondo. De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, como asegura lo acreditaban los documentos remitidos al plenario por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, que hubo una sustitución patronal entre las demandadas, que estaba amparada por un fuero circunstancial, entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo alguno respecto de las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas que subyacían al litigio desarrollado.

Siendo de ese modo las cosas, el Colegiado no pudo cometer desatino de ningún orden frente a las puntuales temáticas que definieron la controversia, pues aquel no las resolvió tras considerar incumplido el deber de sustentación que atañe a toda apelación. Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que, de todo el discurso que despliega el cargo, podría rescatarse la alusión a que al proponer la alzada el recurrente sí efectuó crítica a los considerandos del a quo, pues anotó que las motivaciones que tuvo la entidad para fenecer el vínculo contractual se originaron en la sustitución patronal alegada.

Sin embargo, esta acusación incurre en las falencias técnicas atrás señaladas. En primer término, se reitera que no es dable plantear cuestiones fácticas por la vía directa, como lo es la verificación en punto a si el Tribunal apreció equivocadamente el recurso de apelación. En segundo término, si se siguiera la laxitud empleada con antelación, en todo caso tampoco sería admisible su estudio, pues el recurrente no confrontó la apreciación del juzgador a esa pieza procesal, ni explicó si en realidad en esa oportunidad confrontó los razonamientos fácticos del a quo, para lo cual le correspondía, como mínimo, individualizarlos, tal como lo hizo el Tribunal, a fin de precisar la manera en que los atacó, lo cual evidentemente no hizo.

Inclusive, la Sala destaca que los reproches de este aparte del embate nada tienen que ver con los argumentos de la Colegiatura, centrados, se repite, básicamente en que no se satisfizo la carga argumentativa para determinar la existencia de un conflicto colectivo que abriera paso al fuero circunstancial alegado. Por consiguiente, es que quede inalterada la visión que ese juzgador tuvo del recurso de apelación en torno a la limitación de las materias de debate planteadas, que a su criterio se circunscribieron a la destacada protección legal, no a la sustitución patronal.

A lo anterior se suma que el cargo denunció un elenco normativo que no constituye la base esencial del fallo, como sí lo fue lo relativo al principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, que ni siquiera se mencionó. Por lo demás, para abundar en razones que impiden el estudio de fondo de la acusación, vale añadir que el recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llegó sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., o que estaba amparado por fuero circunstancial, enunciados fácticos que no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo tanto, resultan ser de su propia autoría. A más de esto, también presenta debates que nunca fueron materia de controversia en las instancias, como la aplicación del artículo 140 del CST en tanto Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. presuntamente fue su verdadera empleadora desde el 3 de octubre de 2005, lo que contradice las pretensiones declarativas enarboladas al inicio, o que el Decreto 198 de 2005 desconoció las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en los procesos de liquidación de entidades públicas, aspectos sobre los que bastaría decir que son novedosos y por ello es imposible un pronunciamiento al respecto en casación. Por todo lo expuesto, deviene inevitable concluir que el recurso no cumplió con la carga mínima de demostrar los eventuales yerros en que presuntamente incurrió el Tribunal, de manera que el cargo es improcedente.

Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDISON LUNA MONTT contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00