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SL2967-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

PAGE Radicación n.° 48448 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2967-2018 Radicación n.° 48448 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GUILLERMO MELO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.

AUTO Se reconoce personería al doctor Carlos Aurelio Merchán Tarazona, con Tarjeta Profesional No. 39.554 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de CAPRECOM, en los términos y para los efectos del poder conferido (Folio 38 Cdno. de la Corte). I.

ANTECEDENTES ALBERTO GUILLERMO MELO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio; el reajuste de los intereses a la cesantía; la sanción «del artículo 99 de la ley 50/99»; la indemnización por despido injusto indexada; la indemnización moratoria; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, bajo su continuada subordinación y dependencia, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de TECNÓLOGO II, en la ciudad de Mocoa, Putumayo; que el último salario devengado fue de $1.096.111.oo mensuales; que fue despedido sin justa causa; que la entidad llamada a juicio no le pagó sus prestaciones sociales de « conformidad con las normas legales»; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y el despido injusto, con la aclaración de que los extremos temporales de la relación laboral fueron el 1 de marzo de 2004 y el 28 de noviembre de 2007. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, falta de título y de causa en «la actora» (sic), buena fe, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 244).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 261). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la relación laboral había iniciado el 1 de octubre de 1999, como lo aducía el actor, o el 1 de marzo de 2004, como lo alegaba CAPRECOM y, de ser afirmativa la primera premisa, si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda; que estaba demostrado que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de noviembre de 2007, en virtud del cual el actor había desempeñado el cargo de TECNÓLOGO II de la Regional Putumayo; que la terminación de dicho contrato había obedecido a una decisión unilateral e injusta del empleador, por lo que al trabajador se le había pagado la correspondiente indemnización por despido injusto.

A continuación, se refirió a los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales, afirmó, demostraban que las partes habían celebrado 13 contratos de prestación de servicios entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003; que tales vínculos contractuales habían sido aceptados por la demandada en la declaración juramentada que rindió su representante, donde reconoció la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2004.

Enseguida, el ad quem analizó los testimonios para afirmar que estas pruebas personales no aportaban elementos de juicio adicionales a los demostrados con los contratos de prestación de servicios referidos, por cuanto uno de los testigos se había vinculado a CAPRECOM en el año de 2003, de manera que le era imposible conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían dado las relaciones contractuales ocurridas con anterioridad a dicha anualidad y, con relación al periodo comprendido entre mayo de 2003 y febrero de 2004, su declaración resultaba ambigua dado que no precisaba el lugar de trabajo, las funciones, ni el control del horario; que la otra testigo había hecho cálculos personales sobre la fecha de ingreso, señalando que podía ser el año 2000, lo que le permitía suponer quién era el jefe inmediato del actor.

Añadió el juez colegiado que, en caso de haberse demostrado la existencia del primer vínculo laboral que se echaba de menos, cualquier derecho que se hubiese causado estaría prescrito de acuerdo con los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ese primer vínculo laboral terminaría el 28 de «agosto» de 2004 y la reclamación administrativa sólo se había agotado hasta el 15 de abril de 2009.

Concluyó, en ese orden, que se evidenciaba la existencia de varias relaciones de prestación de servicios mediante contratos administrativos, lo que llevaba a la confirmación de la sentencia del juez; que no procedía imponer condena alguna, por cuanto la demandada le había pagado al demandante todas las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que los había unido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por falta de aplicación» de los artículos 1, 3 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 3, 14, 32 y 30 de la Ley 80 de 1993; 3 y 12 del Decreto 855 de 1994; 167 del Decreto 222 de 1983; 7 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1050 de 1968, en relación con el artículo 5 del mismo ordenamiento; 3 de la Ley 314 de 1996, en relación con el artículo 4 del Decreto 1541 de 1995; 3 y 4 del Decreto 1963 de 1983; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 5, 8 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7, 43 y 47 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 4, 8, 17, 20, 25, 30, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 de la Ley 314 de 1996; 36 del Decreto 456 de 1997; 3, 19 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 48 de 1968; 9, 768, 1524 y 1610 del Código Civil; 1, 8, 17 y 20 del Decreto 3148 de 1968; 43 y 47 del Decreto 1818 de 1969; 10 y 11 del Decreto 174 de 1975; 13 y 14 del Decreto 230 de 1945; 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1947; 2 y 14 de la Ley 15 de 1959; 1 del Decreto 698 de 1995; 1 del Decreto 2310 de 1995; 1 del Decreto 2335 de 1996; 53 y 230 de la Constitución Política; 3 de la Ley 41 de 1975, que modificó el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968; 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 19, 20, 21, 25 y 28 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Decreto 797 de 1949; 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 187, 249, 250, 304, 305 y 488 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que la (sic) demandante cumplió fueron las asignadas por su jefe inmediato. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de la (sic) demandante al firmar contrato de prestación de servicios, en la realidad consistió en poner a disposición de la demandada su fuerza de trabajo, para que la entidad estatal la insertara dentro de la organización de trabajo dirigida y controlada por Caprecom, como ocurre en los contratos laborales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante cumplía las mismas funciones que desarrollaban empleados de la planta de personal de la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que la (sic) demandante desarrolló, son funciones que la demandada tenía y cumplió siempre permanentemente, y no de manera ocasional o transitoria. 5.

No haber dado por probado, estándolo, que en la relación de trabajo entre las partes existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. 6. No haber dado por probado, estándolo, que la (sic) demandante durante la firma de los contratos de prestación de servicios no tuvo libertad y autonomía técnica y directiva en la prestación de sus servicios. 7.

No haber dado por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró de mala fe al desconocer la naturaleza contractual laboral de la relación, existente con el señor ALBERTO GUILLERMO MELO HERNANDEZ. Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de: i) la demanda (Folios 2 a 4); ii) contratos de prestación de servicios (Folios 109 a 131); iii) contrato de trabajo (Folios 10 a 11); iv) informe escrito juramentado rendido por el representante legal de la demandada (Folios 168 a 173); v) certificación expedida por el Subdirector Administrativo (Folios 195 a 196); y vi) testimonios (Folios 238 a 241).

Añade que el tribunal no apreció las certificaciones laborales visibles a folios 7, 8 y 189. En la demostración, aduce el censor que el Tribunal dio por demostrada la existencia de varios contratos de prestación de servicios entre las partes, en los términos de la Ley 80 de 1993, de manera que mal podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo; que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia frente al empleador, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; que los tres elementos del contrato de trabajo son: la prestación personal del servicio, la subordinación y una remuneración por el trabajo realizado; que el Tribunal dio por demostrado que el actor había prestado personalmente el servicio entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, hecho que se probó con la confesión de la representante legal de la demandada (Folios 168 a 173), con las certificaciones de folios 7 y 8, así como con los testimonios de Florinda Liomar Álvarez Gómez y Jorge Homero Romo Arteaga (Folios 238 a 240); que el elemento de la subordinación se demostró con los testimonios referidos, de los que se infiere que el jefe de recursos humanos de la demandada le daba órdenes para desempeñar sus labores; que dicho elemento de la subordinación también se demostró con los contratos de prestación de servicios (Folios 109 a 131), por cuanto en su cláusula primera se dispuso que «las demás funciones asignadas por el representante legal de CAPRECOM», lo que significa que el demandante recibía instrucciones por parte de sus superiores, a quienes debía reportar el desarrollo de la actividad; que con los documentos visibles a folios 109 a 131 se demostró el valor que la demandada le cancelaba al actor mensualmente, entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, probándose el elemento de la remuneración; que si el ad quem hubiera valorado las pruebas que se denuncian como no apreciadas, habría llegado a la conclusión de que el accionante «tuvo vinculo (sic) laboral con la demandada durante los periodos relacionados en las peticiones de la demanda inicial»; que si el juez de apelaciones hubiese apreciado correctamente los contratos de prestación de servicios, habría concluido que el contratista no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones y hubiera inferido que si no se comprometió a unos resultados concretos, «a lo que en el fondo se obliga es a poner a disposición del otro contratante su fuerza de trabajo, que fue lo que ocurrió con los mencionados contratos, donde el demandante quedó a disposición de un jefe inmediato que determinaría cuáles serían sus funciones», de modo que no podía prestar sus servicios con libertad y autonomía, que es lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.

Agrega que de las pruebas reseñadas no es posible inferir la independencia del contratista para prestar el servicio y, por lo tanto, no son idóneas para desvirtuar la presunción de subordinación; que, en tales condiciones, está demostrado que el demandante estuvo vinculado a CAPRECOM entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, mediante contratos de prestación de servicios y, entre el 1 de enero de 2004 y la fecha del despido, mediante un contrato de trabajo; que, en consecuencia, al demostrarse que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios estuvieron presentes los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, «surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional».

En su apoyo, cita la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. 1343 – 2009. Insiste la censura en que si quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios personales, sin solución de continuidad, entre el 1 de octubre de 1999 y el «27» de noviembre de 2007, el Tribunal ha debido concluir que existió un solo contrato de trabajo, en aplicación de la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que la norma comentada prevé que dicha presunción debe ser desvirtuada por quien recibe o aprovecha el servicio personal prestado, como lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia C – 154 de 1997.

Seguidamente, el censor transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 22 ag. 2005, rad. 23932. A continuación, dice el recurrente que si se demostró la existencia de una sola relación laboral, la cesantía causada por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003 no se encontraba prescrita para cuando se agotó la vía gubernativa, ya que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento de la terminación del contrato, que lo fue el 28 de noviembre de 2007, que es cuando se causa o hace exigible, en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su apoyo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393. VII. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal estuvo soportada en los siguientes pilares fundamentales: i) que entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de noviembre de 2007, existió un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de TECNÓLOGO II de la Regional Putumayo y ii) que, entre el 1 de octubre de 1999 y el 1 de marzo de 2004, se dieron varios contratos de prestación de servicios, lo que desvirtuaba la existencia de una sola relación laboral, tal como fue alegada en el escrito gestor.

A esta última conclusión arribó el juez colegiado con base en los contratos de prestación de servicios allegados, pues descartó los testimonios, porque no aportaban elementos de juicio adicionales para acreditar la subordinación. Como argumento adicional, sostuvo el ad quem que, de cualquier manera, los derechos derivados de esa primera relación laboral se encontraban prescritos.

Le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que de la prueba calificada que denuncia el cargo como indebidamente apreciada, especialmente los contratos de prestación de servicios, no se infiere, como lo dedujo el ad quem, que el actor hubiere laborado para la demandada como contratista independiente, sino, más bien, como trabajador subordinado, tal como se explica a continuación. En el contrato de prestación de servicios No. 187 de 1999 (Folios 130 a 131) se observa claramente que el demandante fue contratado para «prestar sus servicios como PROMOTOR EN SALUD REGIMEN SUBSIDIADO PARA EL MUNICIPIO DE MOCOA, para la atención de 1138 afiliados en el régimen subsidiado, El Contratista deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los servicios encomendados y los demás que le sean asignados por el responsable del cumplimiento del presente contrato. » (Subrayas de la Sala) En los contratos Nos. 0004, 0014B, 027B y 046B de 2000 y 066B de 2001 (Folios 120 a 130), el objeto estipulado en la primera cláusula fue el de «prestar sus servicios como EDUCADOR EN SALUD EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GUZMAN, y demás funciones que sean compatibles con el cargo, para el cual se contrata, le sean asignados por el representante legal de la entidad.» Asimismo, en el contrato No. 97B de 2001 (Folios 118 a 119), CAPRECOM contrató al actor para «prestar sus servicios como PROMOTOR EN SALUD PARA LA ATENCIÓN DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO DE CAPRECOM EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN» y se estipuló que «El contratista deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los servicios encomendados y demás que le sean asignados por el responsable del cumplimiento del presente contrato.» En los contratos Nos. 036 y 54 de 2002 y 95 y 328 de 2003 (Folios 114 a 117), las partes acordaron que el demandante «se comprometía para con CAPRECOM a prestar sus servicios como PROMOTOR EN SALUD para la atención y orientación de los afiliados al Régimen Subsidiado de CAPRECOM EPS», aclarándose que el contratista «deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los servicios encomendados y demás que le sean asignados por el responsable del cumplimiento de la presente orden.» (Subrayas fuera del texto) Del mismo modo, en los contratos de prestación de servicios Nos. 139 y 347 de 2003, la demandada contrató al actor para «prestar sus servicios como COORDINADOR DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE CAPRECOM REGIONAL PUTUMAYO en la ciudad de Mocoa.

El contratista deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los servicios encomendados y demás que le sean asignados por el responsable del cumplimiento del presente contrato.» De la simple lectura de los contratos aludidos se desprende que el actor no fue contratado para realizar una labor específica, con independencia y autonomía técnica, sino para realizar labores propias de la entidad, así como las que le fueran encomendadas por los representantes de ésta.

Es decir, que a lo que se comprometió el demandante fue a prestar su fuerza de trabajo, de acuerdo a los requerimientos de la empresa, lo que implica la facultad para el empleador de dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, sobre la cantidad o calidad del trabajo y el deber correlativo del trabajador de cumplirlas. Nada diferente se desprende cuando el contratista se comprometió a cumplir, las «demás funciones que sean compatibles con el cargo, para el cual se contrata, le sean asignados por el representante legal de la entidad.» (sic) En estas condiciones, aunque si bien es cierto que en dichos documentos se pactó la prestación de servicios independientes, de los mismos emerge con absoluta claridad que tal estipulación fue apenas aparente, pues, como se dijo, al comprometerse el contratista a cumplir las funciones que le asignase el representante de CAPRECOM, no hizo otra cosa que prestar su fuerza de trabajo mediante remuneración, por lo que es evidente el yerro en que incurrió el ad quem en su apreciación. En este sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2005, rad. 23932.

Se concluye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa la censura al descartar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con base en los contratos de prestación de servicios arriba individualizados. Además la entidad, en el informe juramentado rendido por su representante legal (Folios 168 a 173), aceptó que el actor le había prestado sus servicios entre el 1 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2004, mediante «contratos de prestación de servicios» y, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2007, a través de un contrato de trabajo.

Sin embargo, a folio 7 del informativo obra una certificación en la que CAPRECOM da fe de que el actor le había prestado sus servicios desde el 1 de octubre de 1999, de manera que estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral. Asimismo, debe estimarse que en cuanto al auxilio de cesantía, tiene dicho la Corporación que en la medida en que este derecho solo es exigible a la terminación del contrato de trabajo, el término de su prescripción empieza a contarse desde esta última data (28 de noviembre de 2007) y comoquiera que la reclamación administrativa se hizo el 15 de abril de 2009, el derecho no se encuentra prescrito.

Por lo visto, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia acusada. VIII. FALLO DE INSTANCIA Importa señalar que la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado tuvo como fundamento, en esencia, que en los hechos de la demanda no se había mencionado que las partes habían celebrado varios contratos de prestación de servicios, pues allí solo se afirmó que entre ellas había existido una relación laboral entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de noviembre de 2007, de manera que el hecho de la prestación de servicios del demandante mediante contratos estatales no había sido debatido en el proceso.

Agregó el a quo que debió el actor alegar la existencia de tales contratos de prestación de servicios y, ahí sí, solicitar que se declarara la existencia del contrato realidad. Concluyó, en tales condiciones, que el único contrato de trabajo que se demostró fue el que existió entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de noviembre de 2007, por lo que debía absolverse a la demandada de todas las pretensiones en la medida en que los créditos sociales reclamados, derivados de esta relación laboral, fueron debidamente satisfechos por el empleador.

La inconformidad del actor en la apelación frente a esta decisión, radicó, fundamentalmente, en que en el escrito gestor del proceso se afirmó que entre las partes había existido una relación laboral, señalándose claramente sus extremos temporales, de manera que si la empresa demandada no probó haberle pagado al trabajador sus acreencias laborales de manera completa, procedía la condena al pago de los derechos laborales solicitados en la demanda.

Añadió el apelante que CAPRECOM no actuó de buena fe al no pagar al actor sus prestaciones sociales en debida forma. Al respecto, estima la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto afirma que desde el escrito de introducción procesal se afirmó que entre las partes había existido un solo contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de noviembre de 2007, de manera que el fundamento fáctico de las pretensiones fue planteado con claridad.

Si bien es cierto que en los hechos de la demanda inicial no se hizo alusión a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, esa sola circunstancia no era impedimento para que el juez de conocimiento entrara a analizar si efectivamente entre los litigantes se verificó la relación laboral que se adujo en el escrito inaugural.

Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 109 a 131, las certificaciones de folios 7 a 9, el contrato de trabajo que milita a folios 10 a 11 y el informe juramentado que obra a folios 168 a 173, demuestran que las partes venían atadas por una relación laboral desde el 1 de octubre de 1999, sin solución de continuidad, la que se sostuvo hasta el 28 de noviembre de 2007, de donde era perfectamente posible deducir la existencia de un solo contrato.

Aunque entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004, el actor desempeñó funciones de educador en salud y promotor en salud; mientras que a partir del 1 de marzo de 2004 ocupó el cargo de tecnólogo II, desempeñando funciones administrativas, según se desprende la certificación de funciones de folios 80 a 81, esa sola circunstancia no es obstáculo para que se configure la existencia de un solo contrato de trabajo.

Ahora bien, le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que el auxilio de cesantía no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que este crédito social solamente se hace exigible a la finalización de la relación laboral, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, Rad. 34393. Bajo esta óptica, al haberse presentado la reclamación administrativa el 15 de abril de 2009 (Folio 6), es decir, dentro de los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, es evidente que el auxilio de cesantía no se encontraba prescrito.

Precisado lo anterior, debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015. Tal como se definió en sede de casación, no le queda duda a la Sala de que el vínculo que unió a las partes litigantes estuvo regido por un contrato de trabajo disfrazado, hasta febrero de 2004, bajo el ropaje de varios contratos estatales de prestación de servicios.

Está demostrado que el demandante le prestó sus servicios personales a CAPRECOM durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de noviembre de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa. Dada la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la entidad, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial mientras le prestó sus servicios.

De las resoluciones Nos. 03372 y 03373 de 2007 (Folios 83 a 86) se infiere que la entidad le pagó al trabajador las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de noviembre de 2007. Con el documento de folios 88 a 89 se demuestra que la entidad consignó ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO la cesantía correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.

En todo caso, no hay discusión sobre el pago de los créditos laborales causados durante el periodo referido. En consecuencia, la demandada le adeudaría al actor las prestaciones sociales causadas en el periodo 1 de octubre de 1999 – 28 de febrero de 2004. No obstante, CAPRECOM propuso oportunamente la excepción perentoria de prescripción. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen que los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Agregan las mencionadas normas que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado interrumpe la prescripción solo por un lapso igual. En estas condiciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, están prescritas todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2006, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada por el demandante el 15 de abril de 2009 (Folio 6).

Ahora bien, dicha prescripción no sería aplicable para aquellos derechos que se hacen exigibles únicamente a la terminación del contrato de trabajo y es a partir de esa data desde cuando comienza a correr el término prescriptivo. Así lo explicó esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, Rad. 34393, cuando dijo: En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T..

En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, ( ) El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.

( ) El hecho de que el empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que atrás quedó consignado; pues de otro lado, tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el artículo 99 numeral 4° anotado, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

( ) Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1° a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991.

Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido.

En cuanto al auxilio de cesantía, considera la Corte que al ser una prestación social que tiene por objeto garantizarle al trabajador una fuente de ingresos cuando termina la relación laboral, se hace exigible cuando finaliza el vínculo. Como salarios se tomarán los estipulados en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes (Folios 109 a 131), así: entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, $310.000.oo; para los años 2000, 2001 y 2002, $400.000.oo; para el año 2003, 1.000.000.oo y del 1 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2004, $358.000.oo, correspondientes al salario mínimo mensual legal vigente, por cuanto no obra prueba de la remuneración que recibía el demandante en este periodo.

La prestación del servicio durante este último periodo se encuentra acreditada con la certificación de folio

8. AUXILIO DE CESANTÍA: Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6 de 1945, que la estableció. Hechas las operaciones pertinentes, se obtiene un total de $2.337.166,67, por concepto de cesantía, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004, más $1.940.312,03, por concepto de indexación hasta el mes de mayo del presente año, según el siguiente cuadro: DESDEHASTASALARIODÍAS VALOR CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN AL 31/05/2018 01/10/1999 31/12/1999310.000,00$ 9077.500,00$ 01/01/200031/12/2000400.000,00$ 360400.000,00$ 01/01/200131/12/2001400.000,00$ 360400.000,00$ 01/01/200231/12/2002400.000,00$ 360400.000,00$ 01/01/200331/12/20031.000.000,00$ 3601.000.000,00$ 01/01/2004 28/02/2004 358.000,00$ 6059.666,67$ TOTAL2.337.166,67$ 1.940.312,03$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Esta Sala de la Corte ha considerado que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, no opera de manera automática e inexorable, sino que es preciso que el juzgador analice las circunstancias que rodearon cada caso, mediante un riguroso examen de la conducta del empleador sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (SL5642-2014).

En el presente caso, observa la Sala que aunque CAPRECOM inicialmente contrató al demandante mediante contratos de prestación de servicios, que según se vio eran aparentes, posteriormente lo vinculó formalmente mediante un contrato de trabajo. A juicio de la Corte, dicha circunstancia, aunada al hecho de que a la finalización de la relación laboral la entidad le pagó al demandante las acreencias laborales causadas con ocasión de la relación laboral que los había unido, es un indicativo de buena fe de CAPRECOM.

Nótese que en este caso la entidad, desde el 1 de enero de 2004, vinculó al actor mediante contrato de trabajo, reconociéndole al servidor todas las garantías que ello implica, de manera que su conducta de no haber pagado en forma completa el auxilio de cesantía, estuvo asistida de buena fe. En consecuencia, se absolverá a la demandada de esta pretensión. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍA: El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste elija.

Agrega la norma que el empleador que incumpla dicho plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, la Corte ha precisado que el referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores particulares, de manera que no es posible extenderlo a los trabajadores oficiales de CAPRECOM, que fue la calidad que se le otorgó al demandante (CSJ SL611-2013, CSJ SL15114-2014 y CSJ SL8476-2016 entre otras).

En consecuencia, se absolverá de este pedimento. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: El tribunal declaró como fundamento de su decisión, que no estaba demostrada la relación laboral y, en caso de haberse demostrado la contratación, de todas maneras las pretensiones de la demanda inicial estarían prescritas. En cuanto a este segundo argumento, el recurrente en casación limitó su recurso al auxilio de cesantía, por lo que las otras pretensiones, entre ellas la indemnización por despido injusto, estaría sustentada en la prescripción decretada por el tribunal, y que permanece incólume.

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar a CAPRECOM a pagar al demandante $2.337.166,67, por concepto de auxilio cesantía, más $1.940.312,03, por concepto de indexación y absolverla de la demás pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de las instancias estarán a cargo de la entidad llamada a juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO GUILLERMO MELO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.

En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto, de fecha 10 de marzo de 2010 y, en su lugar, condena a CAPRECOM a pagar al demandante $2’337.166,67, por concepto de auxilio cesantía y $1.940.312,03, por concepto de indexación, y la absuelve de la demás pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de CAPRECOM. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 28 SCLAJPT-10 V.00