Micelio
SL2966-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1848 de 1968Decreto 4248 de 2007Decreto 758 de 1990Decreto 780 de 2016Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 806 de 2003Ley 860 de 2003Ley 965 de 2005

SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2966-2024 Radicación n.° 100674 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS en contra de la aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mario Alberto Arias Hoyos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS Sura, con un porcentaje de 59,7% de PCL de origen común y con fecha de estructuración del 10 de febrero de Radicación n.° 100674 2 2017, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, el retroactivo que corresponda desde aquella fecha hasta la inclusión a la nómina de pensionados, el reajuste de cada una de las mesadas conforme al incremento de cada año, los intereses moratorios desde el 3 de abril de 2020, o subsidiariamente la indexación, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1965, y que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones con Colpensiones desde el 19 de junio de 1986, y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1704 semanas cotizadas. Contó que, la EPS Sura mediante dictamen n.° 211586 de 7 de octubre de 2019, determinó su pérdida de capacidad laboral en un 59,7% como enfermedad común, estructurada el 10 de febrero de 2017, la cual se le notificó el 10 de octubre de 2019.

Reseñó que, el 10 de marzo de 2020, radicó derecho de petición ante la accionada «en aras de obtener información respecto a su pensión de invalidez», quedando de esta manera agotada la reclamación administrativa. Expuso que, el 3 de abril de 2020, la entidad le informó que no podía proceder al reconocimiento de la pensión porque «“(…) el dictamen expedido por la EPS, no tenía efectos sobre el Sistema de Pensiones (…)” y, en razón a ello debía solicitar calificación ante COLPENSIONES».

Radicación n.° 100674 3 Agregó que, el 19 de mayo de esa misma época, requirió a la EPS Sura para la ejecutoria del dictamen, sin obtener contestación alguna, siendo que este se encuentra en firme, toda vez que contra el mismo no se interpusieron recursos. Esgrimió que, el 8 de julio de 2020, mediante correo certificado, envió reclamación administrativa a Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como copia íntegra del expediente administrativo.

Relató que, en comunicación fechada el 16 de julio de ese mismo año, se le negó lo solicitado, argumentando «la falta de constancia de ejecutoria del dictamen», omitiendo pronunciarse de fondo respecto a la reclamación. Resaltó que durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración contaba con más de 50 semanas cotizadas.

Colpensiones contestó el libelo inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, edad y afiliación del actor; también, que la EPS Sura, el 10 de octubre de 2019, radicó el dictamen de PCL del demandante, y las contestaciones negativas del 3 de abril y del 9 de julio de 2020.

Frente a los restantes, dijo no constarles, o no ser ciertos. Radicación n.° 100674 4 En su defensa, indicó que el actor no agotó la vía administrativa, pues mediante respuesta del 16 de julio de 2020, radicado n.° BZ 2020_6647437-1567352, se le requirieron nuevos documentos en el término previsto de un mes con el fin de resolver la solicitud, sin embargo, luego de haber culminado el plazo y de no haber recibido lo requerido por parte del accionante, procedió al archivo del expediente.

Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa; y de mérito la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de julio de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS, tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2017, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES que, una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS las siguientes sumas de dinero, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia: a. La suma de $553.881.780, por concepto de retroactivo pensional. Del anterior valor permítase el descuento de $102.849.447, por concepto de incapacidades temporales reconocidas y pagadas. b. Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de julio de 2020 y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo pensional objeto de condena, sobre cada una de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, inclusive, desde la causación de la primera de ellas.

Radicación n.° 100674 5 TERCERO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandando ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en decisión del 20 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de Mario Alberto Arias Hoyos, y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la suma de $610.099.714 a razón de 13 mesadas anuales desde el 17 de febrero de 2017 (sic) y hasta el 31 de enero de 2023.

Se AUTORIZA que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: Costas de instancia a cargo de la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Mediante auto del 31 de julio de 2023, se dispuso corregir los errores aritméticos contenidos en el fallo, en cuanto al retroactivo liquidado, estableciéndolo en la suma de $785.803.164, de los cuales se debía descontar los $102.849.447, quedando una cantidad de $682.953.717.

El colegiado indicó que como problema jurídico se pretendía establecer si el dictamen emitido por la Empresa Promotora de Salud Sura S. A. y notificado a Colpensiones Radicación n.° 100674 6 era válido y suficiente para establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante. En caso de ser afirmativo, debía considerar si se cumplían las exigencias fácticas previstas para el reconocimiento de la pensión de invalidez y tener en cuenta: i) cuándo procede; ii) cuál es su monto; y iii) si operó el fenómeno extintivo de prescripción. Señaló que no existía discusión acerca de: i) que el demandante nació el 1 de enero de 1965; ii) que fue afiliado a Colpensiones el 1 de junio de 1986, y que para el 22 de abril de 2020 había cotizado un total de 1.704 semanas; iii) que fue calificado por la EPS Sura, mediante dictamen n.° 211586 del 7 de octubre de 2019 con un porcentaje de 59,7% de PCL de origen común, estructurada el 10 de febrero de 2017; iv) que el 10 de marzo de 2020 presentó ante Colpensiones la reclamación administrativa para la pensión de invalidez; y v) que la prestación fue denegada el 3 de abril de 2020.

Recordó que, conforme a jurisprudencia reiterada por esta corporación, la norma aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 806 de 2003, por ser la vigente para la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (10 de febrero de 2017). Dijo que, acorde con esa disposición, el afiliado debe acreditar dos requisitos: i) demostrar una PCL igual o superior al 50%; y ii) ostentar un cúmulo mínimo de cotizaciones al sistema general de pensiones correspondiente Radicación n.° 100674 7 a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Asimismo, el colegiado trajo a colación el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, que expresa un procedimiento para determinar la invalidez conforme a unos elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez actual al momento de la evaluación. Habiendo explicado ello, describió que el manual comprende las siguientes etapas: (i) Calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) Calificaciones de instancia: Son aquellas que frente a las inconformidades que los usuarios manifiesten frente a la calificación de primera oportunidad y, en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las juntas regionales y nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

Manifestó que de allí se desprendía que las EPS se encuentran entre las entidades legitimadas para calificar en primera instancia una pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 100674 8 determinando su causa y el porcentaje respectivo. De manera que si no están conformes con la valoración existe un término de diez (10) días hábiles para comunicar su descontento, y correspondería a la Junta Regional de Calificación de Invalidez proferir un nuevo dictamen, el cual puede ser cuestionado mediante recurso de apelación. Por tanto, expresó que, estando demostrada la calificación de Sura a través de dictamen del 7 de octubre de 2019 con una PCL de 59,7% de origen común, estructurada el 10 de febrero de 2017 y notificada a la parte accionada el 10 de octubre de la misma anualidad, sin que se presentara inconformidad dentro del plazo determinado de 10 días, se constata que la valoración adquirió plena validez.

Aunado a lo anterior, manifestó que no era de recibo el argumento de que se necesitaba la calificación por parte de la AFP, pues ya existía una por parte de la entidad promotora de salud, realizada acorde con los parámetros legales. Asimismo, dijo no resultar avante la afirmación de Colpensiones relativa a que «la primera instancia efectuó una indebida interpretación de los artículos 41 y 44 de la Ley 100 de 1993», pues tuvo conocimiento del dictamen de manera oportuna y no expuso contrariedad alguna.

Luego, indicó que la Administradora de Pensiones, al exigir al actor un trámite que no se encontraba previsto en la ley, ignoró el hecho de que se trataba de una prestación destinada a mitigar los efectos de la discapacidad y a asegurar una subsistencia digna al afectado. De la misma Radicación n.° 100674 9 manera, desconoció que es obligación del Estado proteger a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y de garantizar su derecho a la seguridad social, pues los instrumentos internacionales mediante las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013 han establecido un modelo de inclusión social donde se mantenga un trato digno e igualitario a aquellas personas (CSJ SL, sentencia 5 de agosto de 2020, rad 76937).

En consecuencia, concluyó el juzgador sobre este punto, que el promotor de la acción cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a saber: i) que fue calificado por la entidad competente; ii) que el dictamen no fue controvertido por las partes; y iii) que constituye prueba idónea para acreditar su estado de invalidez.

Por tanto, sostuvo no existir razones fácticas ni jurídicas que impidan el reconocimiento de la pensión a partir del 10 de febrero de 2017 con un porcentaje del 59.7% de PCL, principalmente cuando se acreditó que el demandante cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que se comprobaron los aportes ininterrumpidos entre el 10 de febrero de 2014 y el 10 de febrero de 2017 a través de los empleadores de Aerovías del Continente y Avianca S.A. Esto, teniendo en cuenta que las cotizaciones posteriores no afectan el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional conforme a lo Radicación n.° 100674 10 dispuesto por esta corporación en providencia CSJ SL3658- 2021.

Además, expuso el ad quem, conforme a la liquidación de la pensión de invalidez y a la inconformidad del demandante frente al ingreso base de liquidación, que como quiera que el accionante obtuvo un porcentaje de 59,7% de PCL, se tiene que acorde al artículo 21 y al literal a) del numeral 40 de la Ley 100 de 1993, el IBL correspondía a $12.237.201, al que se le debía aplicar la tasa de reemplazo máxima del 75%, ya que cuenta con 1204 semanas de cotización adicionales a las primeras 500, lo que arroja una mesada pensional de $9.177.901 efectiva para el «17 de febrero de 2017», fecha de causación y disfrute de la pensión de invalidez.

Por consiguiente, dijo no haber lugar a modificar lo establecido por el a quo, puesto que atendió a los parámetros indicados por la ley. Adujo el Tribunal, que las mesadas reconocidas en primera instancia fueron desde el «17 de febrero de 2017» hasta julio de 2021, sin embargo, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 283 del CGP se debe extender dicha condena hasta el 31 de enero de 2023, obteniéndose un retroactivo pensional en favor del actor por la suma de $712.949.161, del cual se debe descontar el valor de $102.849.447 percibida por aquel a título de incapacidades temporales, de lo que resulta un monto de $610.099.714 por mesadas adeudadas.

Radicación n.° 100674 11 En consecuencia, decidió complementar el fallo de primer grado en ese ítem, y también para autorizar que del retroactivo se descuenten las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por disponerse así en los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2 del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la sentencia CSJ SL7061-2016.

Afirmó no haber lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, dado que tratándose de la pensión de invalidez solo es posible que inicie a correr aquella desde la fecha en la que el afiliado se le ha dictaminado que tiene una PCL igual o superior al 50%. Sobre la materia citó la sentencia CSJ SL2652-2021, reiterada en la providencia CSJ SL1562-2019.

Agregó que, en congruencia con estos precedentes, y en atención a que el estado de invalidez del accionante fue calificado el 7 de octubre de 2019, la solicitud pensional fue formulada el 10 de marzo de 2020 y la acción judicial instaurada el 21 de octubre de la misma época, no se configuró el fenómeno extintivo, conforme a los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.

Por último, respecto a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mencionó que debió analizarse si la conducta por parte de la AFP en el retardo del reconocimiento o pago de la pensión se debe a un sustento normativo, y de ser así, exonerársele de tal pago, sin embargo, se comprobó que no existieron razones Radicación n.° 100674 12 jurídicas válidas para negar el reconocimiento a la pensión, por lo que también confirmó la decisión del fallador de primer grado en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Es interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal, admitido por la Corte. Por lo tanto, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, se case parcialmente la sentencia proferida por el fallador de segundo grado, en lo que corresponde a la fecha del reconocimiento de la mesada pensional y del retroactivo desde el 17 de febrero de 2017, para que una vez constituida en sede de instancia revoque «el numeral 1 y el literal a) del numeral 2 de la sentencia del a quo y en su lugar, ordene el pago de la prestación desde el 28 de octubre de 2019, fecha de expiración de la última incapacidad concedida al actor».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante, y se pasan a resolver en forma conjunta por denunciar igual elenco normativo, contener argumentación complementaria y perseguir idéntico cometido. Radicación n.° 100674 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el precepto 10 del Acuerdo 049 de 1990, y por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que, existen unos supuestos fácticos que no discute, a saber: i) que el demandante nació el 1 de enero de 1965, que se afilió a Colpensiones el 1 de junio de 1986 y para el 22 de abril de 2020 había cotizado un total de 1704 semanas; ii) que fue calificado por la Eps Sura con una PCL de 59.7% de origen común, con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2017; y iii) que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que acredita las exigencias de la Ley 806 de 2003 para causar la prestación reclamada.

Dice que es claro que el sentenciador de segundo grado acogió íntegramente los argumentos del a quo respecto al reconocimiento de incapacidades pagadas a favor del demandante con posterioridad al «17 de febrero de 2017» y hasta el 27 de octubre de 2019. Expresa que, su discusión va encaminada a la interpretación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al considerar que era viable ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de invalidez, pese a las incapacidades generadas.

Radicación n.° 100674 14 Argumenta que la norma debió ser entendida bajo el precepto 10 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con la disposición 3 del Decreto 917 de 1999 y conforme a lo descrito por esta corporación en sentencia CSJ SL5170- 2021, y con fundamento en ello ordenar el pago de las mesadas retroactivas desde la data en que se canceló la última incapacidad, es decir, 28 de octubre de 2019.

Expone que, el juzgador de segunda instancia concluyó dar alcance a la normatividad reconociendo la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración sin perjuicio que se hubieren reconocido subsidios por incapacidad respaldándose en la sentencia CSJ SL1562-2019, sin embargo, agrega que no tuvo en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial que acogió esta corporación a partir de la providencia CSJ SL5170-2021 y confirmado en la CSJ SL3740-2022 en donde se aclaró que conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, e incluso con el literal 3 del Decreto 917 de 1999, debe entenderse que la pensión se debe reconocer desde la fecha de estructuración de invalidez, salvo aquellos casos en que existan subsidios por incapacidades posteriores, evento en que la efectividad se dará desde la cancelación del último pago en razón al auxilio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en relación Radicación n.° 100674 15 con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 806 de 2003. En el desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de invalidez del accionante se hizo efectiva desde el 17 (sic) de febrero de 2017, fecha de estructuración de la invalidez. 2. No dar por demostrado, estando completamente acreditado en el expediente, que el demandante sufragó subsidios continuos por incapacidad hasta el 27 de octubre de 2019, los cuales impedían el reconocimiento de la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez.

Y alega como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Historial de incapacidades expedido por SURA EPS el 3 de julio de 2020 visible en los PDFs del 162 al 165 del Documento Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf identificado con Código 5202327113417029. Para evitar la reiteración del cuaderno en donde se encuentran los folios de cada una de las pruebas, todas las siguientes se encuentran en el anexo digital de primera instancia identificado como Documento Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf identificado con código 5202327113417029, el cual consta de 477 páginas. 2.

Certificado de incapacidades desde el 11 de mayo de 2019 hasta el 28 de agosto de 2019 (PDF 374) 3. Certificado de tesorería por pagos efectuados al demandante facturas de 2018 y 2019 (PDF 375) 4. Certificado de tesorería por pagos efectuados al demandante por COLPENSIONES respecto a dos facturas de 2018 (PDF 376) 5. Certificado de tesorería por pagos de facturas de enero de 2019 a marzo de 2019 (PDF 378) 6.

Certificado de tesorería por pagos de facturas de marzo a mayo de 2019 (PDF 379) Radicación n.° 100674 16 7. Certificados de incapacidades individualizadas y expedidas por SURA EPS desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019 (PDFs 405-438) Esgrime que su debate en esta posición, es la fecha de efectividad de la mesa pensional y, por ende, de las mesadas retroactivas a cancelar.

Expone que, el Tribunal de haber apreciado el historial de incapacidades expedido por la EPS Sura del 3 de julio de 2020, habría encontrado: 1. Que el demandante fue beneficiario de incapacidades desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 20 de agosto de 2016 discontinuas, todas a cargo de la EPS SURA. Sin embargo, recibió desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 19 de agosto de 2018 de manera continua subsidios por incapacidad a cargo de la misma EPS, data completamente colindante e incompatible con el retroactivo ordenado a COLPENSIONES. 2.

Que desde el 20 de agosto de 2018 hasta el 21 de mayo de 2019 recibió de manera continua el pago de los subsidios por incapacidad a cargo de COLPENSIONES. Periodo que colinda y resulta también incompatible con el retroactivo al que se condenó a mi representada. 3. Que luego de dicho interregno y desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 27 de octubre de 2019, nuevamente recibió el pago del subsidio por incapacidad temporal a cargo de SURA EPS.

En consecuencia, manifiesta que el demandante devengó subsidios discontinuos por incapacidad a cargo de la Eps Sura desde el año 2015 hasta el 2016 y de manera continua desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019, los cuales estuvieron a cargo del sistema general de seguridad social, por lo que expresa que estos pagos impedían obtener el reconocimiento de la pensión a partir del «17 de febrero de 2017» por resultar incompatibles con el valor de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 100674 17 Relata que, solo en el periodo entre el 10 de agosto de 2018 hasta el 16 de mayo de 2019 les generó facturas de mínimo $10.000.000 a favor del actor, tal como se hubiese advertido de haber apreciado: 1. El certificado de tesorería visible en el PDF 375 cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf, en donde se extrae que se le consignó la suma total de $29.258.113, 2.

El certificado de tesorería de COLPENSIONES expedido por concepto de dos facturas de 2018, visible en el PDF 376 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf, en donde se evidencia el pago de la suma total de $11.417.800 3. El Certificado de tesorería de COLPENSIONES por pagos de facturas de enero de 2019 a marzo de 2019 visible en el PDF 378 cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf, en donde se extrae el pago de $14.272.250 y, 4.

El Certificado de tesorería por pagos de facturas de marzo a mayo de 2019 visible en el PDF 379 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023062110140.pdf en donde se evidencia el pago de $10.942.058. Finaliza estimando que, no debate el alcance que el colegiado le dio a las normas sino en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, pues de haberse realizado, la efectividad de la prestación debió ser desde el 28 de octubre de 2019, fecha en la cual expiró la última incapacidad concedida, o al menos la documentada en el expediente.

VIII. RÉPLICA Asevera que el recurrente no puede plantear una defensa diferente a la presentada en primera instancia, considerando que su recurso de apelación estuvo encaminado a atacar la validez del dictamen de la Eps Sura Radicación n.° 100674 18 y en solicitar se modificara la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, requiriendo que fueran a partir del 13 de septiembre de 2020.

Aduce que, «al no haber controvertido el dictamen, no tienen incidencia las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, por lo que esos aportes posteriores no desvirtúan su derecho al reconocimiento del retroactivo». Agrega que: […] si se interpretara el reproche respecto al pago parcial de las incapacidades, estos montos fueron descontados por el fallador de primera instancia e independiente de este aspecto, el aquí demandante tiene derecho desde esa fecha de estructuración y al ser la pensión de monto superior a ciertos pagos hechos de incapacidades, itero, le asiste el derecho a las diferencias del retroactivo.

Concluye que, en el cargo por la vía indirecta, la recurrente finaliza indicando que no cuestiona la interpretación que el Tribunal realizó frente a las normas, lo que evidencia una clara contradicción en su posición. IX. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que como quiera que el accionante demostró el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez, era procedente ese reconocimiento conforme al artículo 21 y al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, verificando así una mesada pensional de $9.177.901 efectiva para el 17 de febrero de Radicación n.° 100674 19 2017, fecha de causación y disfrute, obteniéndose hasta el 31 de enero de 2023 un retroactivo pensional de $712.949.161, del cual se debía descontar lo percibido a título de incapacidades temporales, por valor de $102.849.447.

Aquí vale precisar que el Tribunal, al referirse al puntual aspecto de la fecha en que debía otorgarse el retroactivo por cuenta de las incapacidades otorgadas, hizo suyos los argumentos del a quo, pues sobre el particular solo indicó: Entonces, se tiene que las mesadas reconocidas en la primera instancia, desde el 17 de febrero de 2017 hasta el julio de 2021, inclusive, suman $553.881.780.

Debiendo extenderse dicha condena hasta el 31 de enero de 2023, en los términos del artículo 283 del CGP. Así, se obtiene un retroactivo pensional causado en favor del actor por valor de $712.949.161, del cual ha de descontarse la suma de $102.849.447 percibida por aquél a título de incapacidades temporales, como a bien tuvo ultimar el A quo.

(Negrillas de la Sala). Por su parte, la censura aduce que no era correcto establecer el 17 de febrero de 2017, como calenda a partir de la cual se debía disfrutar de la prestación objeto de condena, debido a que el actor gozaba de incapacidades temporales discontinuas durante los años 2015 y 2016, y otras continuas entre el 23 de febrero de 2017 y el 27 de octubre de 2019, por lo que el derecho deprecado debía liquidarse a partir del día siguiente a esa calenda, esto es, desde el 28 de octubre de 2019.

Radicación n.° 100674 20 Previo a entrar a dirimir ese cuestionamiento, importa resaltar que, pese a que el opositor alega que los cargos no han de ser prósperos, por cuanto la entidad casacionista no promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no puede perderse de vista que como quiera que el Tribunal decidió sobre el particular en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la demandada queda habilitada para acudir al recurso extraordinario (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850).

Desde esa perspectiva, lo que le corresponde a la Sala establecer, desde lo fáctico y lo jurídico, es si el Tribunal erró al disponer el pago de la pensión de invalidez del actor a partir del 17 de febrero de 2017, sin tener en cuenta las incapacidades médicas aducidas por la entidad recurrente, que es el único tema que se somete a escrutinio en casación. Así las cosas, incumbe citar lo que a la letra dice la disposición acusada:

ARTÍCULO

10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

(Negrillas de la Sala). Sobre el particular entendimiento de ese precepto legal, corresponde traer a colación que, como lo alega la censura, esta Corte, a partir de la sentencia CSJ SL5170-2021, Radicación n.° 100674 21 rectificó su postura contenida, entre otras, en la providencia CSJ SL1562-2019, para indicar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, sean continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar a partir del instante en que expire la última de esas incapacidades.

Dijo la corporación: Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.

Radicación n.° 100674 22 Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.

Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.

En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.

En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 100674 23 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562- 2019).

(Negrillas de la Sala). Bajo ese entendido, se definió que una intelección correcta de la norma permitía colegir que el pago del retroactivo pensional debía operar desde la fecha en la que se reconoció la última incapacidad. Sin embargo, con posterioridad a esa decisión, la Corte en sentencia CSJ SL4299-2022 tuvo la oportunidad de aclarar tal razonamiento, y explicó: […], en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.

Radicación n.° 100674 24 Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional.

Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015. En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.

La anterior afirmación encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que fueran aportadas al proceso, y que, ciertamente le dan la razón al recurrente, pues de cara a lo establecido por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión, a partir de la fecha de estructuración del estatus de invalidez, 21 de junio de 2012, pues el legislador no estableció en las preceptivas referidas, explicita o tácitamente, condición alguna diferente al estado de invalidez, para el reconocimiento del derecho pensional desde el mencionado momento.

Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Radicación n.° 100674 25 En ese contexto, vale la pena precisar que, en el primero de los casos reseñados, resuelto en la sentencia CSJ SL5170- 2021, el demandante, a pesar de habérsele estructurado la invalidez el 28 de mayo de 2012, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, de donde se infirió que percibió recursos como dependiente o independiente; mientras que en el segundo, desatado en la providencia CSJ SL4299-2022, el actor dejó de hacer aportes antes de la fecha de estructuración, y tampoco devengó ingresos, aspectos fácticos que explican la aparente discrepancia de los criterios manejados en esas decisiones, y que revela que, por excepción, puede concederse el disfrute de la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, aun habiendo lapsos en los que se otorgaron incapacidades médicas.

En todo caso, se reitera la regla general, según la cual los pagos de los subsidios por incapacidad son incompatibles con el reconocimiento de mesadas pensionales. Con lo ilustrado hasta aquí, es evidente que en este caso el juez de apelaciones incurrió en un yerro jurídico al disponer el disfrute de la pensión del demandante a partir de la fecha en que se estructuró su invalidez, es decir, desde el 17 de febrero de 2017, pues no siguió el precedente jurisprudencial en cita.

Nótese que en el sub judice no se discute que el actor percibió incapacidades entre el 23 de febrero de 2017 y el 27 de octubre de 2019, estando así cobijado por el sistema seguridad social en salud durante ese lapso, a partir del que Radicación n.° 100674 26 opera, por disposición legal, el amparo por el sistema pensional, dado el reconocimiento de la prestación por invalidez.

Aquí hay que destacar, que en este caso no opera el criterio asumido por la Corte en el segundo de los precedentes otrora citados, pues no está en discusión, y también se descubre de las pruebas que obran en el expediente, que el actor continuó cotizando en pensiones luego de la calenda en la que se estructuró su invalidez, incluso, lo hizo como dependiendo de Avianca S.A., de modo que no dejó de percibir ingresos durante el periodo en que no fue cubierto por la prestación que se reconoce, que dicho sea de paso, solo fue de 13 días (entre el 10 y 23 de febrero de 2017).

Adoptar una decisión en contrario sería desconocer la incompatibilidad dispuesta en las normas denunciadas, sin una causa legal y fáctica que lo justifique, lo cual no es de recibo. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal erró al confirmar la decisión del a quo en lo que a la fecha de reconocimiento del retroactivo concierne, por lo tanto, los cargos prosperan.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante. Radicación n.° 100674 27 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con la materia que prosperó en sede extraordinaria, esto es, la calenda a partir de la cual se reconoció el retroactivo pensional, el juez de primer grado consideró que como quiera que el demandante había recibido incapacidades discontinuas, esto es, «había un espacio de tiempo entre una y otra», entonces lo que se debía era establecer los días en que recibió los subsidios, que en el caso eran de 404 días, para un total de $102.849.447, debiendo descontarse ese valor del retroactivo.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, y actuando la Corte como tribunal de instancia, se procede a resolver. Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para indicar que, como quiera que el actor devengó subsidios de incapacidad en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2017 y el 27 de octubre de 2019, el retroactivo debe reconocerse a partir del día siguiente a su última incapacidad, esto es, el 28 de octubre de 2019, dada la incompatibilidad legal establecida en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, máxime cuando en las pruebas adosadas al expediente puede verificarse que el afiliado, luego de haberse estructurado su invalidez, continuó cotizando al sistema general de pensiones y laborando al servicio de Avianca S.A., lo que permite inferir que nunca estuvo desprotegido por parte del Sistema Integral Radicación n.° 100674 28 de Seguridad Social, que no puede reconocer las dos prestaciones de manera simultaneas.

En efecto, las documentales adosadas al plenario, y en especial el historial de incapacidades visible a folio 11 y siguientes del expediente de primera instancia, permiten evidenciar las concedidas al demandante, así como los pagos efectuados al mismo, medios de convicción que respaldaban una decisión diferente a la asumida por el juzgador primario, en tanto esas probanzas, junto con un entendimiento acertado de la norma, conllevan a deducir que hay una coexistencia entre las mesadas pensionales por invalidez y los pagos que se efectuaron por subsidio de incapacidad.

Véase que el mentado historial de incapacidades registra lo siguiente: FLORIDABLANCA, 03 de julio de 2020 Señor(a) MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS CR 24 # 35 30 T 12 APTO 204 ALTOS DE CAÑAVERAL CAMPESTRE Asunto: Historial de Incapacidades En atención a su solicitud, cordialmente le informamos sobre las incapacidades que se registran en nuestro sistema.

INFORMACIÓN DEL AFILIADO NOMBRES Y APELLIDOS MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS IDENTIFICACIÓN 8746562 INFORMACIÓN DE DÍAS ACUMULADOS POR INCAPACIDAD - ENFERMEDAD GENERAL INICIO DE INCAPACIDADES martes 13 de febrero de 2018 TOTAL DÍAS ACUMULADOS SEISCIENTOS VEINTE Y DOS (622 ) días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN REPORTADO AL INICIO DE LAS INCAPACIDADES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 14,434,000 ) pesos Radicación n.° 100674 29 DETALLE DE ACUMULADOS Número Incapacidad Inicial Fecha Inicio Acumulado Duración Acumulado 0-22818756 2018/02/13 622 0-21598766 2017/02/23 126 DETALLE DE INCAPACIDADES Número Incapacidad Fecha Inicio Fecha Término Origen Código Diagnóstic Duración Clasificación Valor Pagado IBC 0 - 14246625 15/08/2011 21/08/2011 ENFERMEDAD GENERAL M119 7 INICIAL 665,781 7,490,000 0 - 14662687 08/02/2012 09/02/2012 ENFERMEDAD GENERAL M255 2 INICIAL 0 0 0 - 14668643 10/02/2012 12/02/2012 ENFERMEDAD GENERAL M255 3 PRORROGA 340,757 7,667,000 0 - 14662232 13/02/2012 14/02/2012 ENFERMEDAD GENERAL M255 2 INICIAL 0 7,667,000 0 - 15101146 27/07/2012 28/07/2012 ENFERMEDAD GENERAL K529 2 INICIAL 0 0 0 - 15188120 04/09/2012 05/09/2012 ENFERMEDAD GENERAL R101 2 INICIAL 0 0 0 - 16533231 27/09/2012 29/09/2012 ENFERMEDAD GENERAL M109 3 INICIAL 0 0 0 - 15338860 23/10/2012 25/10/2012 ENFERMEDAD GENERAL I10X 3 INICIAL 0 0 0 - 15371095 26/10/2012 28/10/2012 ENFERMEDAD GENERAL I10X 3 PRORROGA 418,869 6,283,000 0 - 15371109 29/10/2012 29/10/2012 ENFERMEDAD GENERAL I10X 1 PRORROGA 139,623 6,283,000 0 - 15649772 08/01/2013 08/01/2013 ENFERMEDAD GENERAL A09X 1 INICIAL 0 0 0 - 17627140 07/09/2014 08/09/2014 ENFERMEDAD GENERAL J029 2 INICIAL 0 0 0 - 17631903 09/09/2014 09/09/2014 ENFERMEDAD GENERAL J029 1 PRORROGA 0 11,319,000 0 - 18100758 17/12/2014 17/12/2014 ENFERMEDAD GENERAL K083 1 INICIAL 0 0 0 - 18213225 27/02/2015 28/02/2015 ENFERMEDAD GENERAL J303 2 INICIAL 0 0 0 - 18234604 03/03/2015 05/03/2015 ENFERMEDAD GENERAL M461 3 INICIAL 257,246 11,576,000 0 - 20373412 17/05/2015 20/05/2015 ENFERMEDAD GENERAL N390 4 INICIAL 603,781 13,585,000 0 - 20373435 21/05/2015 24/05/2015 ENFERMEDAD GENERAL N390 4 PRORROGA 1,207,562 13,585,000 1 - 8185349 24/11/2015 26/11/2015 ENFERMEDAD GENERAL M545 3 INICIAL 259,735 11,688,000 1 - 8185348 05/12/2015 11/12/2015 ENFERMEDAD GENERAL H269 7 INICIAL 1,368,674 12,318,000 0 - 19564699 05/02/2016 05/02/2016 ENFERMEDAD GENERAL M545 1 INICIAL 0 0 0 - 19764060 29/03/2016 31/03/2016 ENFERMEDAD GENERAL L030 3 INICIAL 371,846 16,733,000 0 - 19777365 01/04/2016 05/04/2016 ENFERMEDAD GENERAL M109 5 INICIAL 815,204 12,228,000 0 - 20081002 06/04/2016 06/04/2016 ENFERMEDAD GENERAL M109 1 PRORROGA 271,735 12,228,000 0 - 20629668 16/08/2016 20/08/2016 ENFERMEDAD GENERAL M109 5 INICIAL 897,604 13,464,000 0 - 21598766 23/02/2017 01/03/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 7 INICIAL 1,445,452 13,009,000 0 - 21598806 02/03/2017 23/03/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 22 PRORROGA 6,359,987 13,009,000 0 - 21598818 24/03/2017 31/03/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 8 PRORROGA 2,312,723 13,009,000 0 - 21624554 01/04/2017 22/04/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 22 PRORROGA 6,359,987 13,009,000 0 - 21625362 23/04/2017 30/04/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 8 PRORROGA 2,312,723 13,009,000 0 - 21692575 01/05/2017 22/05/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 22 PRORROGA 6,359,987 13,009,000 0 - 21692655 23/05/2017 31/05/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 9 PRORROGA 2,023,623 13,009,000 0 - 21771854 01/06/2017 22/06/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 22 PRORROGA 4,769,967 13,009,000 0 - 21771865 23/06/2017 28/06/2017 ENFERMEDAD GENERAL F102 6 PRORROGA 1,300,900 13,009,000 0 - 22818756 13/02/2018 19/02/2018 ENFERMEDAD GENERAL F432 7 INICIAL 1,603,786 14,434,000 0 - 22818785 20/02/2018 27/02/2018 ENFERMEDAD GENERAL F432 8 PRORROGA 2,566,057 14,434,000 0 - 22882466 28/02/2018 08/03/2018 ENFERMEDAD GENERAL F432 9 PRORROGA 2,886,814 14,434,000 0 - 22943874 09/03/2018 14/03/2018 ENFERMEDAD GENERAL F432 6 PRORROGA 1,924,543 14,434,000 0 - 22950717 15/03/2018 26/03/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 12 PRORROGA 3,849,086 14,434,000 0 - 22984103 27/03/2018 05/04/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 3,207,572 14,434,000 0 - 23017350 06/04/2018 13/04/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 8 PRORROGA 2,566,057 14,434,000 0 - 23264724 14/04/2018 15/04/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 2 PRORROGA 641,514 14,434,000 0 - 23181396 16/04/2018 25/04/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 3,207,572 14,434,000 0 - 23181425 26/04/2018 05/05/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 3,207,572 14,434,000 0 - 23181462 06/05/2018 15/05/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 3,047,190 14,434,000 0 - 23264775 16/05/2018 23/05/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 8 PRORROGA 1,924,533 14,434,000 0 - 23264789 24/05/2018 30/05/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 7 PRORROGA 1,683,967 14,434,000 0 - 23356424 31/05/2018 09/06/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 0 - 23356504 10/06/2018 19/06/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 0 - 23429201 20/06/2018 24/06/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 5 PRORROGA 1,202,833 14,434,000 0 - 23429211 25/06/2018 04/07/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 Radicación n.° 100674 30 0 - 23594168 05/07/2018 14/07/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 0 - 23594288 15/07/2018 24/07/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 0 - 23686249 25/07/2018 03/08/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 0 - 23686264 04/08/2018 09/08/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 6 PRORROGA 1,443,400 14,434,000 0 - 23686275 10/08/2018 19/08/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 481,133 14,434,000 0 - 23692706 20/08/2018 24/08/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 5 PRORROGA 0 0 0 - 23769480 25/08/2018 31/08/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 7 PRORROGA 0 0 0 - 23769498 01/09/2018 07/09/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 7 PRORROGA 0 0 0 - 23809764 08/09/2018 09/09/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 2 PRORROGA 0 0 0 - 23809767 10/09/2018 21/09/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 12 PRORROGA 0 0 0 - 23963255 22/09/2018 28/09/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 7 PRORROGA 0 0 0 - 23963258 29/09/2018 05/10/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 7 PRORROGA 0 0 0 - 23967773 06/10/2018 10/10/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 5 PRORROGA 0 0 0 - 23967789 11/10/2018 20/10/2018 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 0 0 0 - 24046926 21/10/2018 19/11/2018 ENFERMEDAD GENERAL F332 30 PRORROGA 0 0 0 - 24210736 20/11/2018 01/12/2018 ENFERMEDAD GENERAL F322 12 PRORROGA 0 0 0 - 24261043 02/12/2018 30/12/2018 ENFERMEDAD GENERAL F332 29 PRORROGA 0 0 0 - 24408810 31/12/2018 18/01/2019 ENFERMEDAD GENERAL F319 19 PRORROGA 0 0 0 - 24538186 19/01/2019 29/01/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 24538207 30/01/2019 09/02/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 24595981 10/02/2019 17/02/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 8 PRORROGA 0 0 0 - 24631751 18/02/2019 28/02/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 24727202 01/03/2019 11/03/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 24753819 12/03/2019 22/03/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 24816820 23/03/2019 30/03/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 8 PRORROGA 0 0 0 - 24876280 31/03/2019 10/04/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 24921713 11/04/2019 17/04/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 7 PRORROGA 0 0 0 - 24956869 18/04/2019 28/04/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 25052851 29/04/2019 29/04/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 1 PRORROGA 0 0 0 - 25037586 30/04/2019 10/05/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 25075055 11/05/2019 21/05/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 11 PRORROGA 0 0 0 - 25148580 22/05/2019 29/05/2019 ENFERMEDAD GENERAL F331 8 PRORROGA 0 0 0 - 25201969 30/05/2019 28/06/2019 ENFERMEDAD GENERAL F332 30 PRORROGA 0 0 0 - 25441334 29/06/2019 29/06/2019 ENFERMEDAD GENERAL F332 1 PRORROGA 0 0 0 - 25441369 30/06/2019 29/07/2019 ENFERMEDAD GENERAL F332 30 PRORROGA 0 0 0 - 25530955 30/07/2019 28/08/2019 ENFERMEDAD GENERAL F332 30 PRORROGA 5,292,467 14,434,000 0 - 25734556 29/08/2019 07/09/2019 ENFERMEDAD GENERAL F339 10 PRORROGA 2,405,667 14,434,000 0 - 25734595 08/09/2019 27/09/2019 ENFERMEDAD GENERAL F332 20 PRORROGA 4,811,333 14,434,000 0 - 25921502 28/09/2019 27/10/2019 ENFERMEDAD GENERAL F332 30 PRORROGA 7,217,000 14,434,000 Es importante anotar que de acuerdo con la normatividad vigente las EPS liquidan las incapacidades con origen enfermedad general hasta 180 días.

Cordialmente, PRESTACIONES ECONÓMICAS Transcriptor: YURANIS PAOLA AMADOR MEDINA Y, aunque del historial de esas incapacidades se advierte que para la fecha en que se estructuró la invalidez (10 de febrero de 2017) el afiliado no estaba incapacitado, pues la anterior había tenido lugar entre el 16 y 20 de agosto Radicación n.° 100674 31 de 2018, lo cierto es que con posterioridad a esa calenda sí se otorgó la asistencia económica de la que se viene hablando, esto es, entre el 23 de febrero de 2017 y el 27 de octubre de 2019.

Lo anterior, al margen de que obren en dicho informe lapsos durante los cuales al parecer no se registre el pago efectivo, pues ello no impide que se ejerzan o se hubieren ejercido las respectivas acciones para su cobro por parte del actor. A esa intelección se agrega que, no le asiste razón al a quo en cuanto al argumento de que cuando haya incapacidades discontinuas entonces debe reconocerse el retroactivo durante el transcurso en los que no se pagaron, pues tal situación fue justamente la que quedó revaluada con la posición asumida en la referida sentencia CSJ SL5170- 2021, aclarada con el proveído CSJ SL4299-2022, bajo el entendido de que lo relevante no es si esos subsidios temporales eran continuos o discontinuos, sino si el sistema de seguridad social cubrió o no al afiliado durante esos extremos de tiempo.

Sobre el particular, la primera sentencia en comento, que rectificó el criterio que se venía asumiendo, indicó: Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo Radicación n.° 100674 32 hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--. […] Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.

Así las cosas, resulta palmario que el literal a) del numeral segundo de la sentencia del juez de primera instancia, debe modificarse en cuanto a la fecha y cuantía en que se dispuso el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, para en su lugar establecer que este deberá sufragarse desde el 28 de octubre de 2019, manteniéndose incólume el monto de las mesadas calculado, por no haber sido objeto de cuestionamiento.

En consecuencia, el valor total del retroactivo liquidado a partir del 28 de octubre de 2019, y actualizado hasta octubre de 2024, corresponde a la cantidad de $737.759.867, tal como se ilustra a continuación: Valor de mesada Año No de mesadas Valor total $ 9.857.071 2019 3,006 $ 29.630.355 $ 10.231.640 2020 13 $ 133.011.320 $ 10.396.369 2021 13 $ 135.152.797 $ 10.980.645 2022 13 $ 142.748.385 $ 12.421.306 2023 13 $ 161.476.978 $ 13.574.003 2024 10 $ 135.740.032 65,006 $ 737.759.867 Radicación n.° 100674 33 Colofón de todo lo anterior, es evidente que queda sin efecto el descuento de las incapacidades ordenado en el literal a) que se modifica, disponiéndose únicamente el pago del retroactivo, como se indicó, desde el 28 de octubre de 2019 en adelante.

Sin costas en segunda instancia. En primera instancia, a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ALBERTO ARIAS HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), solo en cuanto a la fecha y cuantía del retroactivo pensional.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. Costas como se dijo en la parte considerativa. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de julio de 2021, cuyo literal a) del numeral segundo, quedará así: Condenar al pago del retroactivo pensional a Radicación n.° 100674 34 partir del 28 de octubre de 2019, que, actualizado hasta octubre de 2024, corresponde a la cantidad de $737.759.867, sin que haya lugar a descuento alguno por concepto de incapacidades.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EABF1B65EACF5BAEFC98EE1366B9A47E13DB4379B5C3AC7630AD8473EBDB2794 Documento generado en 2024-11-13