88251.pdf I Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2966-2022 Radicacion n.° 88251 Acta 20 Bogota, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 27 de junio de 2019, en el BLANCA LILIA RODRIGUEZproceso que instauro VILLAMIL en nombre propio y en representacion de sus hijos SERGIO GIOVANNY y JAVIER ANDRES GUZMAN RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., INDUSTRIAS METALMECANICAS MORENO S.A.S., ASOCIACION MUTUAL TRABAJAMOS Y APOYAMOS COLOMBIA y la recurrente, al cual se vinculo a ALEXANDRA VALERO DAZA a las menores representadas por ella, a BRAYAN JAVIER GUZMAN CANON y a la OPERADORA PORTUARIA DEL CARIBE S.A. CARIOBBSA PORT.
SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 I.
ANTECEDENTES Blanca Lilia Rodriguez Villamil, en nombre propio y en representacion de sus hijos, llamo a juicio a las demandadas, con el fin de que se les condenara solidariamente como litisconsortes necesarios al pago de la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyuge y padre Wilson Javier Guzman Laverde, a partir del 13 de junio de 2014, en 14 mensualidades, los intereses de mora, la indexacion, las costas y lo que considere ultra y extra petita.
En subsidio, solicito imponer condena a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. por concepto de pension de sobrevivientes «en proportion al tiempo de convivencia de la demandante con elfalletido», las 14 mensualidades, intereses de mora, indexacion y costas. Fundamento sus peticiones, basicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 1 de marzo de 2004, quien fallecio el 13 de junio de 2014, victima de un accidente de transito en un vehiculo de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. que estaba al servicio de la empresa Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S.; tuvieron dos hijos Javier Andres y Sergio Giovanny Guzman Rodriguez; y que el de cujus se encontraba afiliado a Porvenir S.A., a la EPS Cafesalud y a la ARL Axa Colpatria como cotizante dependiente de la Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia.
Adujo que el 7 de enero de 2015 solicito el reconocimiento de la pension de sobrevivientes a la ARL Axa SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 88251 Colpatria; ante el requerimiento de mayores documentos, nuevamente reclame el derecho el 26 de febrero de 2016, el cual se le nego mediante la comunicacion del 20 de abril de 2016 con fundamento en que dicho evento no estaba amparado por la poliza de seguro que la empresa Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia celebro con esa entidad, motivo por el cual, la objeto al no amparar actividades del trabajador por cuenta propia o de otro empleador.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra por considerar que no es la obligada a reconocer la prestacion reclamada porque el causante failed© como consecuencia de un accidente de trabajo al servicio del empleador. Acepto los hechos relatives a la afiliacion a esa entidad, la ocurrencia del accidente de trabajo y la reclamacion; de los demas dijo que no le constaban.
Solicito la integracion del litisconsorcio necesario con las menores de edad representadas por Alexandra Valero Daza y de Brayan Javier Guzman Canon en calidad de hijos del causante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no prescripcion, buena fe y compensacion. debido Axa Colpatria Seguros S.A. tambien se resistio a las peticiones de la demanda por carecer de responsabilidad aseguradora; acepto los hechos referentes a lacomo reclamacion ante esa entidad y de los demas dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de cobertura para los hechos motivo del proceso, SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisites para acceder al derecho, prescripcion, compensacion y la generica. Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S. acepto algunos de los hechos, de otros dijo que no eran ciertos o que no le constaban; solicit© que se vinculara a la empresa Operadora Portuaria del Caribe S.A. Caribbsa Port y propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, prescripcion y cobro de lo no debido.
Por conducto de curador ad litem dio respuesta Trabajamos y Apoyamos Colombia quien dijo que no le constaban los hechos y que se oponia a las pretensiones en contra de su representada; en su defensa, planted las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligacion, prescripcion y buena fe. Por auto del 26 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento ordend la integracidn del contradictorio con las menores de edad representadas por Alexandra Valero Daza, de Brayan Javier Guzman Canon y de la Operadora Portuaria del Caribe S.A. Caribbsa Port.
Mediante apoderado judicial, Brayan Javier Guzman Canon, dijo no constarle la mayoria de los hechos, solicitd que se le reconociera el derecho que le asistiera como hijo del causante, heredero y beneficiario de la cuota parte de la pension de sobrevivientes; y coadyuvd las pretensiones subsidiarias. SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 Caribbsa Port S.A.S. se opuso a que fuera declarada responsable del pago de la pension de sobrevivientes porque tuvo relacion alguna con el trabajador fallecido, dijo no constarle la mayoria de los hechos y formulo en su defensa las excepciones de inexistencia del vinculo laboral, debida diligencia de la empresa, carencia de requisitos para vincularla como litisconsorte, prescripcion, buena fe, falta de legitimacion en la causa por pasiva, exigibilidad de las obligaciones al sistema de seguridad social, existencia de relaciones comerciales con la empresa Metalmecanicas Moreno S.A.S. e inexistencia de las obligaciones reclamadas. no Carol Yileidy Guzman Valero y Alexandra Valero Daza en representacion de su hija menor de edad, se opusieron a la primera pretension principal para que se las incluyera tambien como beneficiarias de la prestacion economica reclamada en la demanda, de las demas dijeron que no se oponian y que estaban de acuerdo.
Tambien, se vinculo como interviniente excluyente a Alexandra Valero Daza quien solicito el reconocimiento para ella del derecho a la pension de sobrevivientes reclamada, no se opuso a las pretensiones por lo que coadyuvo parcialmente la primera de ellas y todas las demas principales y las subsidiarias. SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2019 dispusq;
PRIMERO: condenar a la demandada ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer y pagar pension de sobreviviente generada por el fallecimiento del afiliado al sistema Wilson Javier Guzman Laverde, a partir del 13 de junio del 2014, tomando como salario base de liquidacion el SMLMV en las siguientes proporciones: Como retroactive a favor de Blanca Lilia Rodriguez, en calidad de conyuge superstite el 28.57% del CMLMV a partir del 13 de junio de 2014, con un retroactivo que liquidado al 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $12,634,866, retroactivo pensional.
Como retroactivo a favor de Alexandra Valero en calidad de companera permanente a quien le corresponde un 21.42% del SMLMV a partir del 13 de junio del 2014, con un retroactivo que liquidado al 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $9,472,833, retroactivo pensional. Como retroactivo a favor de Sergio Giovanny Guzman Rodriguez, hijo del causante, a quien le corresponde un 10% de la pension de sobreviviente, hasta el 31 de diciembre de 2017, que liquidado nos arroja un monto de $3,158,375.
A favor de Javier Andres Guzman Rodriguez, retroactivo pensional a quien debera reconocersele pension de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el aho el 03 de enero de 2019, y a partir de dicha calenda el 16.66% pension de sobreviviente s que disfrutara hasta que cumpla 18 anos de edad, o hasta que acredite su condicion de estudiante.
Retroactivo que liquidado al a[sic] 30 de marzo del 2019, nos arroja un monto de $4,840,294. A favor de Brayan Guzman Canon, retroactivo pensional a quien debera reconocersele pension de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el ano el 03 de enero de 2019, nos arroja un monto de $4,427,893. A favor de CYGV, retroactivo pensional a quien debera reconocersele pension de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el ano 03 de enero de 2019 y a SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 88251 partir de dicha calenda y el 16.66%, hasta el 17 de diciembre de 2019 como maximo, siempre y cuando acredite su condicion de estudiante, retroactivo que liquidado al 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $4.836.187.
A favor de NDGV, retroactivo pensional a quien debera reconocersele pension de sobreviviente en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2017, 12.5% hasta el ano 03 de enero de 2019 y a partir de dicha calenda y el 16.66%, hasta el 17 de diciembre de 2019 como maximo, siempre y cuando acredite su condicion de estudiante, retroactivo que liquidado al 30 de marzo de 2019, nos arroja un monto de $4,840,294.
SEGUNDO: Condenar a la demandada ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a pagar los retroactivos debidamente indexados.
TERCERO: Condenar a la demandada ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, al pago de costas y agencias en derecho, en cuantia de medio salario minimo legal vigente.
CUARTO: Absolver de la totalidad de las pretensioneS a las demandadas Porvenir S.A., Industria Metalmecanica Moreno S.A.S. y Portuaria del Caribe Caribbsa Port. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del 27 de junio de 2019, confirmo la decision apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se remitio a la Ley 776 de 2002 respecto a las prestaciones a del Sistema de Riesgos Laborales, luego de lo cualcargo indico que quedo demostrado que la muerte del causante consecuencia de un accidente de trabajo en laocurrio como realizacion de sus labores como conductor el 13 de junio de 2014; tambien encontro que el empleador fue la Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia quien hizo el reporte de accidente de trabajo, advirtiendo que el tenedor 7SCLAJPT-10 V.00../ Radicacion n.° 88251 del vehiculo en el que se presentaron los hechos era Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S., luego esta no fungio como empleador, con lo que considero que se cumplian los presupuestos legales para causar la prestacion reclamada.
Con respecto a los beneficiarios senalo que le correspondia definir si Blanca Lilia Rodriguez Villamil y/6 Alexandra Valero cumplian los requisites previstos en la ley para acceder a la pension causada con ocasion del fallecimiento del senor Wilson Javier Guzman Laverde y, en tal caso, determinar la proporcion en la que se debia reconocer.
Invoco y aplico el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modified los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 a cuyo tenor se remitid. Acto seguido procedid al analisis de las pruebas de las que encontrd que era indiscutible que Blanca Lilia Rodriguez Villamil estuvo casada con el causante desde el 1 de marzo de 2004 hasta el fallecimiento de este y que a esa misma data acreditaba mas de 30 anos de edad, al igual que la Alexandra Valero senora companera del mismo.
Igualmente, observd que la demandante sufragd los gastos funerarios del sepelio de su ednyuge, y certificaciones de la fiscalia que dan cuenta de que fue ella quien estuvo al pendiente de las diligencias de investigacidn del accidente en el que perdid la vida su consorte. Posteriormente, se remitid al interrogatorio de parte que absolvid la accionante quien indied que no sabia si su esposo SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 tenia un vinculo con la senora Alexandra Valero, lo que le genero duda por cuanto tambien admitio que aquel tenia dos hijos con la mencionada.
Luego acudio a la declaracion rendida por Brayan Javier Guzman, hijo del fallecido, quien aiirmo que le constaba que su padre tuvo dos hogares, uno con Blanca Lilia y otro con Alexandra, lo que sabia porque este lo llevaba a visitar ambos lugares, y que mantuvo dicha convivencia hasta su fallecimiento. Giovanny Guzman Rodriguez y Carol Guzman Valero dijeron no constarles que su padre tuviera un vinculo diferente al que sostuvo con sus respectivas progenitoras, por lo que estimo que esas declaraciones no le generaban suficiente valor o certeza por ser contradictorias.
Marceliano Guzman declaro que su hijo Wilson Javier solo vivid con Blanca desde 1998 y que Alexandra Valero habitd en su casa por espacio de diez ahos antes de la muerte de su aquel. En cuanto a Yadira Guzman encontrd que su afirmacidn present© varias contradicciones e imprecisiones por lo que considerd su testimonio parcializado por el conflicto que tuvo con Alexandra Valero que fue definido por un juez de paz.
Con base en lo recaudado concluyd el sentenciador de segundo grade que tanto Blanca Lilia Rodriguez Villamil, Alexandra Valero, en su condicidn de el causante de manera como esposa, y compahera, convivieron con simultanea, lo que daba lugar a otorgar la prestacidn en proporcidn al tiempo de convivencia con cada una de ellas, y 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 en tal sentido tambien considero procedente confirmar la sentencia. Sobre la prescripcion, senalo que el derecho pensional es imprescriptible y lo que se extinguia por el transcurso del tiempo sin reclame eran las mesadas pensionales causadas y no cobradas dentro del termino trienal previsto en las reglas procesales.
Luego de lo anterior indico que el causante fallecio el 13 de junio de 2014, se solicit© la prestacion el 4 de diciembre de 2014 y la demanda se radico el 15 de junio de 2017, por lo que es claro que no opero el termino prescriptive. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del Juzgado 31 Laboral del Circuit© de Bogota el 27 de marzo de 2019, «por la cual condena a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de la pension de sobrevivientes y su retroactivo pensional, causada por el fallecimiento del trabajador Senor WILSON JAVIER GUZMAN LAVERDE (Q.E.P.D.), se absuelva integramente a la demandada Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y se condene a la parte actora SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 88251 en las costas del proceso».
Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica, los cuales se pasan a resolver de manera conjunta por cuanto, a pesar de dirigirse por diferentes vias, persiguen identico fin. VI. PRIMER CARGO Por la via directa se acusa la sentencia por falta de aplicacion de los articulos 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996 y 63 de la Ley 1429 de 2010.
Como desarrollo del cargo aduce que el tribunal no aplico las normas mencionadas y, luego de transcribirlas, con respect© al articulo 15 de la Ley 15 de 1959, loasevera siguiente: Esta norma no es considerada en la sentencia a pesar de ser evidente que el causante de la prestacion se desempenaba como conductor de vehiculo de servicio publico y en consecuencia correspondia a las empresas transportadoras suministrar la afiliacion pertinente para cubrir los riesgos laborales.
En relacion con el precepto 36 de la Ley 336 de 1996, sostiene: El estatuto general del transporte impone como obligacion para las empresas operadoras del transporte la vinculacion directa de los operarios de manera que esten amparados por las garantias correspondientes a la contratacion laboral y en todo caso queden cubiertos por la cobertura de las administradoras de riesgos laborales.
Las normas que se citan aparecen ausentes en la sentencia del honorable Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral que es USCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 88251 motive del recurso de casacion y que naturalmente determinan que los terminos de la sentencia fueran diferentes a las decisiones tomadas por el honorable Tribunal que le correspondia imponer la responsabilidad de la empresa contratante del transporte.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infraccion indirecta de la ley por aplicacion indebida de los articulos 47 -modificado por la Ley 797 de 2003-, y 141 de la Ley 100 de 1993, normas que el H. Tribunal aplico errdneamente y falta de aplicacion de los articulos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 lo cual ocurrio por evidentes errores de hecho en la apreciacion de las pruebas».
Luego de que transcribe un aparte de la decision del colegiado dice que tales afirmaciones «se encuentran alejadas de la realidad que contiene el expediente y se incurre en errores de hecho causados por falta de apreciacion de unas pniebas y la indebida apreciacion de otras», los cuales enumera asi: Errores de Hecho. No dar por demostrado estandolo que: 1.
Que “el senor WILSON JAVIER GUZMAN LAVERDE (Q.E.P.D.) estuvo vinculado con la empresa INDUSTRIAS METALMECANICAS MORENO S.A.S., representada legalmente por el senor FERNANDO MORENO ROJAS, como conductor de unos de los vehiculos afiliados a esta” Que “El senor WILSON JAVIER GUZMAN LAVERDE (Q.E.P.D.), perdio la vida con ocasion del accidente de transit© acaecido el dia 13 de junio de 2014, a las 17:30 horas, al volante del vehiculo tipo tract© camion cisterna de placas SZY 437, de 2.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 88251 Freightliner, linea CL 120, modelo 2021 conducido por el occiso en horas laborales.”, se subraya. Que “la tenencia del vehiculo de placas SZY 437, al momento de los hechos, donde perdio la vida el senor Guzman Laverde la ejercla la empresa demandada INDUSTRIAS METALMECANICAS MORENO S.A.S.”, Que “el senor Pablo Antonio Sanchez Chia, companero de trabajo del senor WILSON JAVIER GUZMAN LAVERDE, reporto la novedad acontecida al empleador senor FERNANDO MORENO ROJAS, representante legal de Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S., donde perdio la vida le senor Guzman Laverde, el dia 13 de junio de 2014, debido a que este se desplazaba sobre la misma via y ruta justamente detras del Tracto Camion accidentado”.
Que “Mi mandante en uso del derecho de peticion adiado del 28 de octubre del aho 2015 solicita a INDUSTRIAS METALMECANICAS MORENO S.A.S., Solicita se le expidan copia del contrato de trabajo, copia de planilla de pago al sistema general de seguridad social e informar si el vehiculo conducido por el senor WILSON JAVIER GUZMAN LAVERDE contaba con poliza de amparo RCE”.
Que “en respuesta a solicitud elevada por mi mandante expide copia de los documentos solicitados tales como: copia de afiliacion a la ARL (Colpatria”), Copias de planilla de pago de los aportes parafiscales refiere este empleador que no se anexa contrato laboral, dado que la relacion contractual se dio enmarcada en un acuerdo verbal”, se resalta. marca 3. 4. 5. 6.
Lo anterior como consecuencia de la apreciacion equivocada de: La demanda introductora del proceso particularmente los hechos 1.6, 2.6, 2.11 y 2.14. El contrato de trabajo que aparece firmado por la asociacion Mutual, el cual obra a folio 491 del expediente. 1. 2. Estima que: En las sentencias de primera y segunda instancia de manera equivocada se considera como prueba del contrato de trabajo suscrito por el causante senor Guzman Laverde (QEPD), cuando lo cierto es que conforme se indica en el hecho 2.14 que entre Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S. y el trabajador fallecido “la relacion contractual se vio enmarcada en un acuerdo verbal”. 13SCLAJPT-10 V.00 ' Radicacion n.° 88251 En cuanto a la apreciacion de la demanda no se dio importancia al contenido de los puntos mencionados que demuestran que existio un contrato de trabajo directo entre Metalmecanicas Moreno S.A.S. y el trabajador Wilson Javier Guzman Laverde y que el accidente fatal ocurrido sucedio en ejecucion de ese contrato de trabajo en el cual la empresa empleadofa tenia que haber afiliado al trabajador para que se le otorgara la cobertura a riesgos laborales y no como equivocadamente se concluyo en las sentencias de primera y segunda instancia que fuera suficiente afectar la afiliacion del trabajador realizada por la asociacion Mutual Trabajamos Colombia S.A.S. VIII.
OPOSICION (BRAYAN JAVIER GUZMAN CANON, ALEXANDRA VALERO DAZA, CAROL YILEIDI GUZMAN VALERO y N.D.G.V.) Exponen que la recurrente no cuestiona la condena impuesta en favor de la litis consorte Alejandra Valero Daza, en todo caso consideran que la sentencia no se debe casar porque los cargos no eumplen con la suficiente motivacion o carga argumentativa que permita derrumbar la firmeza de la decision; tampoco indica como se debian aplicar las normas que considera debio utilizar el sentenciador, sin que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que se puedan introducir aspectos juridicos que no fueron debidamente planteados y argumentados en la contestacion de la demanda y, en gracia de discusion, indica que en el proceso se demostro que el fallecimiento del causante ocurrio como consecuencia de un accidente laboral, riesgo que al moment© del deceso estaba a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. SCLAJPT-IO V.00 14 Radicacion n.° 88251 IX.
OPOSICION DE INDUSTRIAL METALMECANICAS MORENO S.A.S. Estima que en el primer cargo se introduce un medio nuevo pues por primera vez en el proceso se refiere a la falta de aplicacion de los articulos 15 de la Ley 15 de 1959, articulo 36 de la Ley 336 de 1996 y 63 de la Ley 1429 de 2010, las cuales ademas son impertinentes para sustentar los cargos propuestos.
Anadio que en el proceso no se demostro que el servicio del trabajador fallecido hubiera sido prestado a la empresa Industria Metalmecanica Moreno S.A.S., lo que se pretende ahora es desconocer las argumentando afiliacionesobligaciones irregulares. supuestas Con respecto a las pruebas denunciadas, encuentra que el contrato de trabajo es el documento idoneo para demostrar el tipo de vinculo entre las partes, que en el caso no fue tachado de falso ni desvirtuado en el proceso.
Anade que, en el reporte de accidente de transito de junio de 2014 a la entidad recurrente, se indica que su empleador es la Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos en Colombia segun la aliliacion tambien incorporada al expediente, y que el suceso luctuoso ocurrio con causa o con ocasion de las ordenes emitidas por esta ultima, por lo que no hay una indebida valoracion probatoria por parte del fallador de instancia, luego la obligacion de la aseguradora se hace patente. 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.0 88251 X. OPOSICION (PORVENIR S.A.j Acota que los cargos no estan llamados a prosperar por cuanto en los hechos de la demanda se describe el accidente de trabajo ocurrido el 13 de junio de 2014 en el que perdio la vida Wilson Javier Guzman Laverde mientras se desplazaba en la via Villavicencio - Barranca de Upia; que el automotor en el que se desplazaba el mencionado era de propiedad de Leasing Bancolombia con tenencia de la empresa Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S., por lo que no queda duda de que la causa de la muerte del trabajador fue de origen laboral, luego carece de asidero el cuestionamiento planteado por la recurrente sobre el verdadero empleador, pues en el expediente reposa el contrato de prestacion de servicios que se celebro entre la Asociacion Mutual y la Industria Metalmecanica para el transporte de hidrocarburos, en el que se plasmaron las obligaciones contraidas como la disposicion de vehiculos y conductores, por lo que considera que el recurso no debe prosperar.
XI. OPOSICION (OPERADORA PORTUARIA DEL CARIBE S.A.S.) Sostiene que, aun cuando no se menciona por la recurrente la absolucion en su favor, se opone a los cargos porque carecen de tecnica. En primer lugar, por cuanto se funda en la falta de aplicacion, modalidad que no esta prevista en la ley; de todas maneras, se plantea un medio nuevo en tanto la defensa no se sustento en los preceptos legates que ahora se invocan, por lo que no correspondia a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 88251 los juzgadores aplicar las disposiciones referidas, pues ciertamente nunca se planted que el trabajador se hubiera desempenado como chofer de servicio publico ni la propiedad del vehiculo.
Resalta que en el caso tampoco era aplicable dicha regulacidn porque no bubo discusidn en cuanto a que el empleador del causante fue la Asociacidn Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia S.A.S., entidad que lo afilid a Axa Colpatria S.A. con la que cotizd para riesgos laborales y, por lo tanto, es quien debe otorgar la pension de sobrevivientes a sus beneficiaries como lo dispusieron las autoridades judiciales.
En cuanto al segundo cargo, que se puede entender que se dirige por la via indirecta, se endilga al tribunal errores de hecho y la apreciacidn equivocada de unas pruebas, pero se mezclan vias excluyentes en tanto se acusa la infraccidn directa, aplicacidn indebida, aplicacidn errdnea y falta de aplicacidn de unas disposiciones legates. Con relacidn a las pruebas no se indica cual fue la errada valoracidn y su incidencia en el fallo, luego al no atacarse los pilares de la sentencia esta debe permanecer incdlume, pues ninguno de los planteamientos desvirtua la decision, lo que lleva a concluir que no se incurrid en ninguno de los errores de hecho endilgados por lo que se debe mantener la decision.
XII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la decision del tribunal estribd en que en el proceso se demostrd que a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo en el que Wilson Javier Guzman 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 Laverde fallecio (13 de junio de 2014), prestaba sus servicios a su empleador Asociacion Mutual Trabajamos y Servimos, quien hizo el reporte del suceso, aunque advirtio que el vehiculo en el que ocurrio estaba al servicio de la empresa Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S. de la que dijo expresamente que no fue la empleadora.
La recurrente funda su inconformidad en que dado que el trabajador fallecido era conductor de servicio publico, las empresas transportadoras debian aportar la aiiliacion pertinente para cubrir los riesgos y la responsabilidad solidaria de estas junto con el propietario, conforme a lo dispuesto en los articulos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996.
Las opositoras confluyen en que el aspect© denunciado por la censura constituye un medio nuevo que no fue planteado al interior del juicio y que, de ser admitido, generaria la vulneracion del debido proceso, por lo que de manera previa es necesario que la Corte se ocupe de establecer si en efecto en el cargo se propone un planteamiento que no fue llevado a las instancias.
Ha dicho la Corte que la relacion juridico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestacion, cuya alteracion resulta inadmisible por vulnerar garantias fundamentals como el derecho de defensa, contradiccion, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casacion no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 88251 facticos sobre los cuales se guardo mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, plariteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, asi como cuando los dislates en la apreciacion de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.
En efecto, los hechos nuevos son circunstancias facticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a plariteamientos nuevos, hacemos referenda a aspectos factuales con repercusion juridica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en procuran introducir como parte del petitum.
Podemos agregar tambien las pruebas incorporadas en casacion sobre las cuales no hubo contradiccion en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planted desde el inicio en el juicio. casacion se A ese respecto, la Corte, en providencia CSJ SC, del 10 de mar. 1977, rad. 4331, record© que: [Se quebrantaria] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casacion de hechos, extremes o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habria podido defender su causa [ ] La sentencia no puede enjuiciarse 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 en casacion sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extranos o desconocidos.
Seria, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino tambien respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaria a responder en relacion con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun [sic] respecto del fall© mismo que tendria que defenderse de armas para el hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”.
Valga anotar que la Corte ha sehalado que, por regia general, los aspectos meramente juridicos o razonamientos de puro derecho y los medios de orden publico, no constituyen medios nuevos, aunque no se hayan alegado en •. • k-,. ‘ ! i,las instancias, como por ejemplo la discusion sobre la aportacion de una prueba al proceso en las oportunidades probatorias previstas en la legislacion adjetiva (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).
Lo anterior es de suma importancia dado que las pretensiones, los hechos y los planteamientos que expongan las partes al interior del proceso son el marco de referencia para que los jueces de instancia adopten su decision, sin que para estos, es decir, los jueces de instancia, ello constituya necesariamente una camisa de fuerza en virtud de las facultades ultra y extra petita de los jueces de unica y primera instancia y el principio segun el cual se presume que el juez conoce al derecho (iura novit curia) en cuanto a los aspectos eminentemente juridicos que se le planteen en el proceso.
Descendiendo al caso, en efecto, ni en la contestacion de la demanda ni al interponer el recurso de apelacion, la parte demandada solicit© la aplicacion de los articulos 15 de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 88251 la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, que regulan lo concerniente a la responsabilidad solidaria de las empresas operadoras de transporte y los propietarios o duenos de los vehiculos de transporte publico con respecto a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo verbal o escrito con los conductores, ni tampoco planted esa figura juridica; no obstante lo anterior por tratarse de aspectos eminentemente juridicos, como se dijo arriba, no pueden ser considerados como medios nuevos como lo pretenden los opositores, a mas de que la aplicacidn de normas juridicas se reputan conocidas por el sentenciador, toda vez que son los hechos las voces del derecho.
Por otro lado, con respecto a los defectos de tecnica endilgados por la opositora al segundo cargo, en el que valga la pena recordar se acude a la «infracci6n indirecta de la ley por aplicacidn indebida de los articulos 47 -modificado por la Ley 797 de 2003-, y 141 de la Ley 100 de 1993» y «falta de aplicacidn de los articulos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 lo cual ocurrid por evidentes errores de hecho en la apreciacidn de las pruebas»\ cabe senalar que los mismos resultan superables como quiera que es valido entender que al referirse a infraccidn indirecta, el propdsito del recurrente es acudir a la via indirecta, pues se acusan yerros facticos propios de ese sendero de ataque a traves del recurso extraordinario de casacion; y en cuanto a la utilizacion de diferentes modalidades, la Corte ha sido reiterativa en que es factible su utilizacion en el mismo cargo, siempre y cuando no se refieran a las mismas normas, lo que acontece en el caso concrete al acusar unas disposiciones por falta de aplicacidn 21scla:pt-io v.oo Radicacion n.° 88251 y otras por aplicacion indebida que, como ya se dijo, se asimila a la infraccion directa (CSJ, SL. nov. 10 1994, rad. 6874).
Ahora, tambien ha asentado esta Corporacion que al acudir a la via indirecta, por regia general, el concepto de violacion es la aplicacion indebida, pues no es posible utilizar el de interpretacion erronea ya que la hermeneutica de norma es ajena a la comprension de los hechos por parte del juez; no obstante, al revisar el desarrollo de la acusacion, es posible derivar que se acusa la inaplicacion de las disposiciones pertinentes como consecuencia de un error ostensible de hecho, posibilidad que ha sido admitida por la Corte de manera excepcional cuando la falta de apreciacion o apreciacion erronea de determinada prueba conduzca a inaplicar la norma pertinente, que es a lo que se encaminara el estudio de la Sala (CSJ, SL. 21 may. 2010, rad. 33866). una Quedo dicho que el tribunal fundo su decision en que se demostro en el juicio que la muerte del causante como consecuencia de un accidente de trabajo en la realizacion de sus labores como conductor el 13 de junio de 2014, que el empleador fue la Asociacion Mutual Trabajamos ocurno y Apoyamos Colombia quien hizo el reporte del accidente, que el tenedor del vehiculo era la sociedad Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S., lo que considero suficiente para imponer condena a la administradora recurrente a la que fue afiliado el trabajador por la primera citada.
El descontento de la censura estriba en que el Tribunal debio aplicar los articulos 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 88251 Ley 336 de 1996 y 63 de la Ley 1429 de 2010, con base en las cuales afirma que a las empresas operadoras del transporte les corresponde suministrar la afiliacion del conductor a riesgos laborales, que en el caso concrete ante la falta de afiliacion por parte de la empresa contratante del transporte, a esta le corresponde asumir las obligaciones previstas en el sistema.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala elucidar a quien correspondia el deber de afiliacion al sistema de riesgos laborales del trabajador fallecido. Aun cuando uno de los cargos se dirige por la via indirecta, lo cierto es que en el recurso de casacion no se discute que: 1. Wilson Javier Guzman Laverde se vinculo mediante contrato de trabajo con la Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia para el desempeno del cargo de conductor de tractocamion a partir del 18 de marzo de 2014; 2.
Que el mencionado fue afiliado por su empleadora a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. como administradora de riesgos laborales, el 18 de marzo de 2014; 3. Entre la asociacion mencionada y la sociedad Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S. se suscribio un contrato de prestacion de servicios de transporte «intermunicipal de hidrocarburos y carga seca» con los vehiculos suministrados esta el 3 de abril de 2012 y 4.
Que el trabajador falleciopor en cumplimiento de su labor como conductor el 13 de junio de 2014. 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 La Corte ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, los conductores de servicio publico deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regimenes laborales.
Igualmente que cuando las personas realizan la conduccion de estos vehiculos por cuenta de otro existe la obligacion de vinculacion mediante contrato de trabajo con la empresa operadora de transporte, lo cual repercute frente a la relacion juridica de afiliacion en tanto esta debe realizarse como dependiente a cargo de la respectiva prestadora del servicio.
En un caso de similares contornos a este, al referirse a la vinculacion de los trabajadores que ejecutan la actividad de conduccion de vehiculos de servicio publico, en sentencia CSJ SL5698-2021, la Sala dijo lo siguiente: (ii) La vinculacion de los trabajadores que ejecutan la actividad de conduccion de vehiculos de servicio publico Los articulos 9.°, 10.° y el inciso 2.° del articulo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea publico o privado, debe prestarse por empresas de transporte publico legalmente habilitadas para tal efecto.
A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehiculos de servicio publico deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regimenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).
Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conduccion de vehiculos de servicio publico por cuenta de otro existe la obligacion que su vinculacion se realice mediante SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 88251 contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). Asi, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculacion de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehiculos propios, aspecto que incide en la afiliaciqn al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los terminos del articulo 13 del Decreto 1295 de 1994.
Por otra parte, tambien se ha destacado que la omision del empleador en el pago de las cotizaciones que se derivan de una relacion subordinada no tiene como consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podria tener derecho ante las contingencias laborales. Elio, logicamente, si medio previamente la afiliacion, lo cual pone de presente la importancia que tiene dicha actuacion respecto a las entidades de seguridad social, pues, de no existir tal acto por parte del empleador, no surge para las administradoras la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, dado que la obligacion de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar (CSJ SL4572-2019).
En estos casos, la responsabilidad de pago queda a cargo del empleador, conforme al citado literal a) numeral 1 del articulo 91 Decreto 1295 de 1994. En la misma decision se hizo referencia a las obligaciones de reporte, control y verificacion a cargo de las administradoras de riesgos laborales y su incidencia en la afiliacion, con respecto a lo cual senalo la Sala: El citado articulo 13 del Decreto 1295 de 1994 establecio que el acto de afiliacion se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliacion y la aceptacion por parte de la entidad administradora, en los terminos que determine el reglamento».
Asimismo, el articulo 29 ibidem faculto a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificacion del nivel de riesgo que sirvio de base para efectuar la afiliacion a riesgos laborales. El legislador tambien previo a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligacion de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidacion y pago de los 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 aportes que financian dicho sistema -artlculo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artlculo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creacion de herramientas como el registro unico de aportantes con miras a luchar contra la evasion, elusion de aportes y la multiafiliacion -artlculo 6.° y 7.° del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobro vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la prevision realizada en el artlculo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuro el registro unico de afiliados, que'pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliacion y cotizacion de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se ban ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social - artlculos 15 de la Ley 797 de 2003, l.°, 2.°, 3.°, 5.°, 6.°, 8.° y 10.° del Decreto 1637 de 2000- y las faculto para realizar requerimientos de informacion con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, as! como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliacion y las cotizaciones al sistema. En esta direccion, el artlculo 8.° de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podran solicitar a los afiliados cdtizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentation que requieran para verificar la - veracidad de siis aportes o la acreditacion de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Dichas obligaciones incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tacitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliacion y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurldico por si mismo transmite. Precisamente, en providencia CSJ SL823-2020 la Corporacion explico: Al respecto debe precisarse, que en la providencia acusada, el ad quern, cito como referente jurisprudencial, la sentencia CSJ SL, 4 de die. 2012, rad. 39436, en la que se analizo un caso de desafiliacion que hiciera la administradora de riesgos laborales como aportes, y en donde por el silencio guardado frente ese pago, se presumio que con su aceptacion se saneo la irregularidad.
Aun cuando ciertamente la situacion que all! se tipifico, no es identica a la que aqul se evidencia, puesto alude a la mora patronal en el pago de aportes, su posterior cancelacion en forma extemporanea y las consecuencias que ello pueden derivarse, mientras que en el sub lite se presento fue un son de vital relevancia pues su consecuencia de mora patronal y la cancelacion tardla de que en ese caso se SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 88251 retiro del trabajador de la contingencia de riesgos laborales, si tienen un elemento en comun, como lo es la aceptacion de los pagos de aportes en forma posterior a la desafiliacion (1 de octubre/08), para cuando ya se le habia puesto en conocimiento a la aseguradora por parte del empleador la irregularidad presentada con el trabajador mediante la comunicacion del 9 de septiembre/08, con la que bused sanear el error, aspectos sobre los que la recurrente guardd silencio, convalidando asi el proceder del empleador.
En efecto, en aquella providencia se dijo: Previo a verificar el pertinente material probatorio debe precisarse lo que el PARAGRAFO del articulo 13 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la organizacidn y administracidn del Sistema General de Riegos Profesionales preceptua: “PARAGRAFO: “La afiliacidn por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliacidn y la aceptacion nor la entidad administradora. en los terminos que determine el reglamento” (El subrayado es de la Sala) ( ). [ ] armonizar los citados precedentes jurisprudenciales se tiene que un inadecuado control de la afiliacidn y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse.
Elio, cuando haya mediado una afiliacidn al sistema de De modo que al siempre y riesgos laborales dado que, sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligacidn de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar. Lo anterior, sin perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer acuerdos entre quien debid trasladar el otra persona natural o juridica que funge comoriesgo y intermediaria, casos en los que tales convenios entre aquellos no puedan convertirse en un obstaculo para que los beneficiarios de la prestacidn derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relacidn laboral y la existencia de otra intermediaria para el pago de los aportes al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple con obligaciones de verificacidn y control. mera sus Elio, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripcidn de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan unica y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebracidn de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011 y CSJ SL4572-2019). 27SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 Fijada en la forma expuesta el asunto juridico relative a la contratacion y afiliacion de los conductores de servicio. *' publico, corresponde a la Sala abordar el estudio factico, para lo cual es necesario reiterar que se acude a la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba.
Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales censor elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosd valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 88251 apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
En el caso concreto, la parte recurrente sostiene basicamente que como consecuencia de la equivocada apreciacion de la demanda y del contrato de trabajo obrante a folio 491, el sentenciador incurrio en error al no dar por demostrado que Wilson Javier Guzman Laverde estuvo vinculado con Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S. conductor, empresa que tenia la tenencia del vehiculo para la fecha en la que ocurrio el accidente de trabajo en el que perdio la vida el trabajador y que la vinculacion con este ultimo se enmarco en un acuerdo verbal como se dijo en la demanda. como los documentos denunciados como erroneamente apreciados no se deriva ninguna de las equivocaciones endilgadas al tribunal.
En efecto, en los hechos 1.6, 2.6, 2.11 y2.14 de la demanda, la accionante sostuvo que el trabajador se vinculo laboralmente con la empresa Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S., que fue afiliado a la ARL Axa Colpatria como trabajador de la Cooperativa Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia hasta el dia de su fallecimiento, que la novedad fue Al revisar reportada por el representante legal de la aludida sociedad y respuesta al requerimiento de la aseguradora, la la relacion contractual se vio que en misma respondio que enmarcada en un acuerdo verbal. aun cuando los hechos lo argumentado por la Sobre el particular, efectivamente coinciden con 29SCLAJPT-10 V.OO ' Radicacion n.° 88251 recurrente, lo cierto es que faeron negados por Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S., con excepcion del 2.6 que se refiere a la afiliacion del trabajador a Axa Colpatria por la cooperativa Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia como empleador, por lo que al acudir el sentenciador a las demas pruebas recaudadas en el juicio con base en las cuales corroboro que el verdadero empleador fue esta ultima, debia la censura acometer dicho razonamiento de la sentencia, al no hacerlo debe concluirse que esta se sostiene la presuncion de legalidad y acierto de la que llega investida a la Corte.
Con relacion al contrato de trabajo suscrito entre la Asociacion Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia y Wilson Javier Guzman Laverde el 18 de marzo de 2014 obrante a folio 491, lejos de obrar en favor de lo pretendido por la recurrente, la perjudican, pues alii claramente se establece que la vinculacion de Wilson Javier Guzman Laverde se produjo con la cooperativa Mutual Trabajamos y Apoyamos Colombia como empleador, y nada de dicho document© permite inferir que el vinculo laboral realmente existio con Industrias Metalmecanicas Moreno S.A.S. lo pretendido en la demanda de casacion. que es De lo expuesto fluye evident© que el ataque a la sentencia resulta insuficiente o es parcial, ya que aun cuando el Colegiado no expreso con precision las pruebas a las cuales se remitio para concluir que la vinculacion se dio efectivamente con la cooperativa referida, quien fue la que afilio al actor a la Administradora recurrente como SCLAJPT-10 V.00 30 Radicacion n.° 88251 empleador, y que la empresa industrial tambien ya mencionada, no fue el verdadero empleador, lo cierto es que de los medios denunciados como erroneamente apreciados deriva nada distinto a lo establecido por el sentenciador, por el contrario, como se indico arriba, al proceso se aporto la copia del contrato de trabajo suscrito entre el causante y la cooperativa mencionada y el de prestacion de servicios de transporte entre esta y Metalmecanica Moreno S.A.S., que no fueron desvirtuados por el recurrente. no se Notese que si el censor fundo su defensa en que el verdadero empleador del trabajador era la empresa mencionada, debio dirigir su embate a demostrar que el vinculo contractual existio fue con esta y, por ende, hacer prevalecer el principio de la primacia de la realidad sobre las formas pactadas por las partes, de lo cual no se pone de presente en el cargo prueba alguna de ese hecho desconocida o erroneamente apreciada por el juzgador, advirtiendo que su carga allegar los correspondientes medios de conviccion en respaldo de su oposicion a la demanda, al no haberlo hecho debe concluirse de manera inexorable que el contenido de los aludidos documentos corresponden a la realidad. era concediera que a partir de losPor ultimo, si se documentos denunciados por la recurrente se deriva una relacion de intermediacion por parte de la Asociacion Mutual a fin de ocultar la verdadera relacion laboral con Industrias lo cierto es que ello noMetalmecanicas Moreno S.A.S. 31SCUUPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 desvirtua la relation juridica de afiliacion del trabajador, pues la conclusion seria que tales acuerdos no pueden impedir que los beneficiaries accedan a la prestacion del sistema derivada de una contingencia de origen laboral, pues lo que puede deducirse en ese evento es una mera intermediacion para el pago de los aportes, que al no haber sido objetados por la administradora al momento de recibirlos deben tener plenos efectos frente a las prestaciones economicas a su cargo, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de verification y control, tal como se dijo en la sentencia arriba mencionada.
Esta Corte, al estudiar un caso de similares contornos, en el que se discutio la validez de las cotizaciones al sistema de riesgos laborales por parte una cooperativa, mediante sentencia CSJ SL 2 feb. 2006, rad. 25725 senalo: ( ) El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislative 1295 de 1994, que unified los regimenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades publicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasidn del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protection esencialmente en la poblacidn asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliacion voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandate legal los unices que no estan comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los senalados en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 32 Radicacion n.° 88251 Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no estan excluidos del Sistema, y por demas cumplir con la cancelacion oportuna de la prima de aseguramiento o cotizacion, la logica consecuencia no es otra que la asuncion del riesgo y el pago de las prestaciones economicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que esta instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliacion de cualquiera de estos, no le es dable sostener que no le cabe obligacion o responsabilidad alguna.
Las razones anotadas re sultan mas que suficientes para despachar los cargos de manera desfavorable. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la recurrente. Se fijan como agendas en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9,400,000), que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
XIII. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LILIA RODRIGUEZ VILLAMIL en nombre propio y en representacion de sus hijos SERGIO GIOVANNY y JAVIER ANDRES GUZMAN RODRIGUEZ 33SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 88251 contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., INDUSTRIAS METALMECAnICAS MORENO S.A.S., ASOCIACION MUTUAL TRABAJAMOS Y APOYAMOS COLOMBIA y la recurrente, al cual se vinculo a las menores representadas por ALEXANDRA VALERO DAZA, a BRAYAN JAVIER GUZMAN CANON y a la OPERADORA PORTUARIA DEL CARIBE S.A. CARIOBBSA PORT.
Costas como se dijo arriba. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERCTZULUAGA SCLAJPT-10 V.00 34 Radicacion n.° 88251 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 35SCLAJPT-10 V.00