, 59 República de Colombia Cede Suprema de Justicia lila di Cuselém Laboral Sala de Dessoegestida N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL2966-2021 Radicación n.° 80822 Acta 23 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ARENAS FERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de noviembre del ario 2017, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, al que fue llamado OSWALDO AZAEL MUÑOZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Germán Arenas Ferro demandó a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. y a los miembros de la «junta directiva» SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80822 de aquella empresa, a fin de que se declarara que el vínculo que ató a las partes, entre el 1 de junio de 1998 y el 15 de febrero de 2012, fue un contrato a término indefinido ya que los múltiples contratos a término fijo pactados se ejecutaron sin solución de continuidad; que los miembros de la junta directiva de la sociedad, debían responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones.
Solicitó condenar a los accionados al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; sanción moratoria; tiempo suplementario; el reconocimiento y pago de los aportes pensionales dejados de cancelar; lo que resultare probado en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales entre el 1 de junio de 1998 y el 15 de febrero de 2012; que ocupó el cargo de conductor; que las labores fueron desarrolladas de forma ininterrumpida; que la accionada y sus socios no le cancelaron oportunamente sus salarios, prestaciones, dotación, «jornadas suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales»; que tampoco fueron consignadas a tiempo las cesantías; y, que «con el pretexto de mantener solución de continuidad sobre la vinculación contractual con el trabajador, interrumpía sin justa causa el vínculo jurídico laboral» (E° 3 a 12).
L SCLAJPT-10 V.00 2 vi Radicación n.° 80822 Al contestar, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la relación laboral, pero aclaró que se desarrolló a través de varios contratos a término fijo, los cuales concluyeron de acuerdo con la ley, que le fueron pagadas las acreencias derivadas de aquellos; que la última vinculación finalizó, por mutuo acuerdo entre las partes, materializado en la transacción suscrita el 6 de septiembre de 2012; y que no le adeudaba suma alguna al actor.
Propuso las excepciones de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO», «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACÓN DE PRETENSIONES», «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», inexistencia de la obligación; buena fe; mala fe del actor; pago, prescripción compensación e «INNOMINADA» (f.° 45 a 65). Y A través de providencia del 10 de febrero de 2015, se ordenó convocar a Oswaldo Azael Muñoz Muñoz, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 414 a 415).
Este último, en su respuesta, se allanó al hecho relativo a las fechas de inicio y terminación vínculo laboral y negó que se le adeudara suma alguna, ya que se efectuó transacción el 6 de septiembre de 2012. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; cobro de lo no debido; acuerdo de transacción; prescripción; temeridad y mala fe; «genérica o innominada» (E° 444 a 448) L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80822 Giovanna Bellini Ayala, en su contestación, manifestó no constarle ninguno de los hechos, por tratarse de persona natural que no ostentaba vínculo alguno con el demandante.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; «innominada»; prescripción; compensación y pago; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la solidaridad pretendida (11° 453 a 465). En la respuesta de los accionados, María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Campo, Alejandro Domínguez Bellini, Bárbara Eugenia Motoa Muriel y José Fernando Cabal Bellini, manifestaron su oposición a las peticiones incoadas; que no los hechos indicados no les constaban.
Como fundamentos de defensa, indicaron que entre ellos como personas naturales y el accionante no existió vinculación laboral, que como miembros de la junta directiva delegaron el manejo de la misma al representante legal o gerente, por lo que no adeudaban valor alguno; que, al tratarse de una sociedad anónima, no respondían de manera solidaria.
Propusieron las excepciones de «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE CITE AL DEMANDADO», inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; «innominada»; prescripción; compensación y pago; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; e, inexistencia de la solidaridad pretendida (f.° 497 a 509). L SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80822 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de marzo de 2017 (f.° CD 1029 a 1062), declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación; absolvió a los accionados; sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 1 de noviembre de 2017 (f.° CD 10 a 14 cdno. del Tribunal), en la que confirmó la providencia del a quo y se condenó en costas al recurrente.
Como problemas jurídicos se propuso determinar, ( ) si entre las partes existió una sola relación laboral sin solución de continuidad; y, de acuerdo a lo anterior, determinar si se le pagaron o no en debida forma salarios, cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Como consecuencia de ello, establecer si eran procedentes las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que no existía controversia por cuanto, ( ) el aquí demandante estuvo vinculado con la empresa a través de diversos contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron terminados cada uno de ellos en las formas previstas por la ley, como era el preaviso con la debida antelación dispuesta en el artículo 46 del CST en algunos, y en otros por renuncia presentada por el trabajador.
L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80822 Reiteró que los múltiples contratos celebrados a término fijo, ( ) en unos casos se terminaron por el vencimiento del plazo pactado, con la entrega del respectivo pre aviso de no renovación entregado por el empleador, folios 76, 93, 110, 141, 160, 178, 195, 213, 230, 252, 278, 300 y 342, inclusive con una antelación superior a los 30 días señalados en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.
En otros casos, la terminación del respectivo contrato de trabajo a término fijo estuvo precedida por renuncia presentada por el mismo trabajador, según los folios 126, 161, 196, 214, 231 y 254, sin que dentro del presente asunto tan siquiera se alegue que en la suscripción de la misma medió algunos de los vicios del consentimiento como son error, fuerza y dolo.
Se refirió a la sentencia CSJ SL 19 ene. 1989, rad. 2484, según la cual «es dable que ocurra en la realidad que un trabajador decida retirarse de la empresa en que labora y al cabo de un corto plazo de su retiro decida reengancharse a recibir una mejor oferta por no haber hallado otro empleo o por cualquier otro motivo»; y citó, en similar sentido, la providencia CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37435.
Concluyó que, ( ) para la Sala, es claro que entre las partes hicieron (sic) varios contratos de trabajo terminados algunos por vencimiento del plazo pactado y otros por renuncia del trabajador, pues si lo que se pretendía era acreditar que tales renuncias fueron provocadas por el empleador, el ejercicio probatorio debió haber sido dirigido en tal sentido, lo cual no se hizo, ya que ninguna prueba, da un mínimo asomo de que se hayan presentado vicios en el consentimiento del trabajador.
En relación con la liquidación de salarios y prestaciones, afirmó que fue efectuada de acuerdo con la transacción celebrada entre las partes que puso término a la relación y que declaró a la pasiva a paz y salvo por todo concepto; que en dicho documento se estableció que el último salario devengado ascendía a $566.700 mensuales y que en L SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80822 todo el tiempo, se le remuneró con el salario mínimo legal vigente, por lo que no podía predicarse un desconocimiento del promedio de lo remunerado en todas las vinculaciones.
En lo concerniente al contrato de transacción indicó, que no se alegó siquiera la existencia de vicios en el consentimiento que afectaran su validez; que se encontraba conforme a derecho; y, que no se verificaba incumplimiento alguno que diera lugar a las sanciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona a la Corte, ( ) CASAR la sentencia No. 336 aprobada y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en audiencia pública No. 356 del día 1 de noviembre de 2017, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia, que absolvió y declaró probadas las excepciones formuladas por las accionadas denominadas de inexistencia de la obligación y pago respecto de las pretensiones imploradas por el actor GERMAN ARENAS FERRO dentro del proceso ordinario laboral ( ) En sede de instancia, solicita revocar integralmente la decisión de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda, que transcribe.
L SCUkIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80822 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, I ] por vía indirecta en las modalidades de falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el a quem (sic), en la deficitaria apreciación del material probatorio allegado al plenario, transgrediendo de paso los artículos 1, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1, 132 numeral 1, 145, 147 numeral 1 y 149 numerales 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (infracción de medio), artículo 281 del Código General del Proceso, (infracción de medio) así como los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia Enlista como errores de hecho, 1- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario mensual inferior al mínimo mensual legal vigente pactado para la época sobre los contratos suscrito[s] entre el día 1 de junio de 1998 y el día 31 de agosto de 2012. 2.
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, y no ser cierto, que el recurrente pretenda (sic) se ordene el pago de salarios y cesantías y sus respectivas sanciones moratorias aduciendo que la suma de $ 566.700 fue el salario que devengó el demandante desde el ario 1998. 3. Dar por establecido, sin estarlo, y no ser cierto, que los pagos de los salarios, las cesantías, los aportes a la seguridad social, debieron hacerse con base al señalado en la transacción suscrita por las partes en un salario promedio de $ 566.700.
Indica que con la contestación de la demanda, (f.° 45 a 65) se aportaron los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un ario, celebrados entre 1 de junio de 1998 y el 31 de agosto de 2012, así: folios 74 a 75; 90 a 91; 107 a 108; 123 a 124; 138 a 139; 157 a 158; 175 a 176; 192 a 193; 210 a 211; 227 a 228; 249 a 250; 275 a 276; 297 a L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80822 298; 339 a 340; y, 385 a 386.
Resalta que en todos los contratos figuraba una cláusula en la que se establecía, que ningún pago, distinto a los pactados, constituía salario; acusa al fallador de haber ignorado el acervo probatorio obrante de folios 413 a 616, relativo a los comprobantes de nómina del 2000 al 2012; y que el restante material de prueba fue analizado de manera parcializada por el juzgador, ya que se enfocó solo en los documentos adosados por la empresa; que en ellos se reflejaban las mensualidades en que le fue retribuido el servicio con una tarifa inferior al mínimo; que en el proceso se debatió tal situación, ante lo cual el contador de la compañía adujo que se trataba de eventos en los que el actor no se había presentado al trabajo.
Enfatiza que «el salario cancelado al demandante sobre el último contrato fue inferior al mínimo, pues así lo muestran los respectivos comprobantes de nómina del año 2012 (folios, de 402 a 413)». Describe el monto de los salarios devengados durante cada contrato ejecutado y alega que en la sentencia no se analizó el cumplimiento de las obligaciones del empleador, en materia de salarios y prestaciones al término de la contratación, tal como lo prevé el artículo 65 del CST; que debió fallarse de conformidad con lo probado en el proceso, aun si esto último resultaba inferior a lo peticionado; que en ningún momento se solicitó la liquidación de todas las prestaciones con base en el monto del último salario devengado; y, que el pago de salarios en cuantía inferior al mínimo, afectó la validez del acuerdo transaccional.
L SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80822 Sobre este último tópico aduce: ( ) a la lectura del contrato de transacción, (folio 392) el numeral primero solo anuncia de modo y tiempo sobre los contratos suscritos entre las partes lo que no da para validarlo respecto a ellos, y si así fuera, los desnaturalizaría contrariando la norma citada.
Por otro lado, se advirtió del pago inferior al salario mínimo legal sobre el contrato suscrito desde el 1 de marzo de 2012, hasta el día 31 de agosto del 2012, afectando en consecuencia la validez de la transacción por tratarse el salario para este caso, un derecho cierto e indiscutible y un derecho mínimo vital en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 asociado con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Asevera que en la decisión que eventualmente se adopte, no procede la declaratoria de la prescripción «toda vez que el fallo en sede de instancia lo será principalmente bajo el amparo del artículo 53 de la Constitución Política»; y que no se afectaba el derecho de defensa de los demandados, ya que los comprobantes de nómina fueron por ellos aportados y «está más que probada su mala fe».
VII. RÉPLICA La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. en su oposición, expresa que el cargo está llamado al fracaso, ya que el censor señaló un sub motivo de ataque, no compatible con la vía seleccionada; que no precisó si el supuesto error que pesa sobre las pruebas, fue por falta de valoración o apreciación equívoca de las mismas; y, que no se menciona la totalidad de las pruebas objeto de los reproches.
L SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80822 VIII. CONSIDERACIONES El colegiado razonó que no se vislumbraba incumplimiento alguno de la pasiva; que cada uno de los contratos a término fijo fueron terminados en debida forma; que, por lo tanto, no era posible predicar una única relación; que el acuerdo transaccional con el cual se dio por terminada definitivamente la contratación y se declaraba a paz y salvo a la empresa, se encontraba ajustado a derecho; y, que sobre este último, no se alegó la presencia de algún vicio del consentimiento.
Por su parte, el censor argumenta que se omitió la valoración del material de prueba que acreditaba que durante algunos meses, se le canceló un salario inferior al mínimo legal mensual vigente; que en ese entendido, la transacción celebrada no tenía efectos; y, que se le adeudaban salarios y prestaciones lo que daba paso a las sanciones solicitadas en el escrito introductorio.
Así, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se equivocó el sentenciador al colegir que la empresa no adeudaba acreencia alguna al peticionario. Previo al análisis, debe precisarse que la sentencia impugnada, se cimentó en que las partes celebraron varios contratos de trabajo a término fijo, cuya finalización se realizó acorde con la ley, y que la transacción del 6 de septiembre de 2012 estuvo libre de vicios que afectaran su validez; inferencias, fundamentales en la providencia, que no L SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80822 fueron objeto de acusación, de manera que aquella se mantiene incólume y con la presunción de acierto y legalidad (CSJ 5L351-2019).
Se afirma en el recurso que en la sentencia no se tuvo por probado, estándolo, que al accionante se le canceló «un salario mensual inferior al mínimo mensual legal vigente pactado para la época sobre los contratos suscritos entre el día 1 de junio de 1998 y el día 31 de agosto de 2012». En la demostración se alude específicamente a las mensualidades del último ario cuando dice: «el salario cancelado al demandante sobre el último contrato fue inferior al mínimo, pues así lo muestran los respectivos comprobantes de nómina del año 2012 (folios, de 402 a 413)».
Sobre este último punto, es de advertir que no fue un hecho puesto de presente en el escrito inicial, ni hizo parte de las pretensiones incoadas. En este orden, se trata de un medio nuevo, no susceptible de ser analizado en sede extraordinaria (CSJ S L17447-2014). Así, en vista de que lo que se alega, es que existió un incumplimiento relacionado con el monto del salario, por haberse pagado una cuantía inferior al mínimo, circunstancia que como se dijo, no hizo parte de las peticiones iniciales, decaen los argumentos del recurso, así como las aseveraciones según las cuales, con el análisis de los desprendibles de nómina no se quebranta el derecho de defensa. 1 SCLAIPT-10 V.00 12 c5 Radicación n.° 80822 Con todo al descender en el estudio de los desprendibles de nómina mencionados en el cargo, se llega a conclusión similar, esto es, que ningún incumplimiento aparece evidente.
Debe precisarse que es el mismo recurrente quien expresa en el cargo que el supuesto hecho de habérsele pagado una suma inferior a la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, fue puesta de presente en el proceso, durante la etapa probatoria. Así mismo, afirma que la respuesta de la accionada fue que los pagos así evidenciados, correspondían a periodos en los que el demandante no se presentó a laborar.
Dicha apreciación de la pasiva, tampoco se ataca en el recurso y, sin embargo, es coincidente con los reportes de nómina que se relacionan así: Pago Devengo Concepto Folio 15-mar-12 $264.468,00 salario 402 31-mar-12 $283.350,00 salario 403 15-abr-12 $250.293,00 salario 404 30-abr-12 $245.570,00 salario 405 15-may-12 $259.739,00 salario 406 31-may-12 $240.840,00 salario 407 15-jun-12 $259.730,00 salario 408 30-jun-12 $264.460,00 salario 409 15-jul-12 $283.350,00 salario 410 31-jul-12 $250.293,00 salario 411 15-ago-12 $283.350,00 salario 412 31-ago-12 $285.000,00 salario 413 6-sept-12 $607.877,00 Salario 39 A manera de ejemplo, el comprobante visible a folio 409 da cuenta del pago de una quincena por valor de $264.460, esto es, inferior al salario mínimo.
No obstante, en el mismo desprendible se muestra el guarismo que corresponde a la cantidad de horas ordinarias reportadas en el periodo; allí se L SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80822 registran solamente 112 unidades, a diferencia de los periodos en que se presentan 120 horas, con el pago pleno de lo acordado. Es decir, los saldos echados de menos en la impugnación, encuentran explicación en los mismos reportes de nómina.
De modo que no se vislumbra un pago inferior al salario mínimo pactado, ya que las quincenas, aparentemente incompletas, reportan así mismo tiempos de trabajo inferiores a la jornada ordinaria. De ese modo, pierde asidero el alegato según el cual, el acuerdo transaccional quedaba sin efectos, en razón al supuesto faltante en el pago. Igualmente, con relación al contrato de transacción, en la sentencia se aseveró que en el proceso no se adujeron vicios del consentimiento que afectaran su validez, aserto este contra el cual, tampoco se eleva inconformidad.
En lo que tiene que ver con la supuesta conducta desprovista de buena fe, al no haberse observado incumplimiento alguno de la empresa, tampoco se abre paso su examen. Bajo esas premisas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la replicante Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
L SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80822 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de noviembre del año 2017, en el proceso que instauró GERMÁN ARENAS FERRO contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, al que fue llamado OSWALDO AZAEL MUÑOZ MUÑOZ.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL-GO,DOY_FAJARDO L SCLAPT-10 V.00 Y 15