CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2966-2020 Radicación n.° 78703 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lumarcy Elena Sánchez Pérez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que cotizó al régimen de prima medía Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 2 con prestación definida, un número superior a 1.070,10 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 2011, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 23 de agosto de 1956; que cumplió 60 años de edad el 23 de febrero de 2011; que cotizó al ISS desde el 25 de noviembre de 1987 y hasta el 28 de febrero de 2011; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad y por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición. Indicó que según el reporte de semanas cotizadas entregado por Colpensiones, para el mes de febrero de 2014 alcanzó una densidad de 924.24 semanas de cotización; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 801.82 semanas aportadas al sistema y que, en el reporte de semanas del ISS, se encontraban en mora un total de 145,86 semanas.
Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 8 de abril de 2014, reclamó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 297212 del 25 de agosto de 2014, decisión que le fue notificada el 9 de septiembre de igual año; que en ese acto administrativo, Colpensiones argumentó que solamente contaba con 925 semanas cotizadas y que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero que no tomó en cuenta las cotizaciones canceladas por algunos empleadores en forma extemporánea.
Puntualizó que Colpensiones desconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición y no tuvo en cuenta que la historia laboral reflejaba algunas inconsistencias por pagos tardíos de los empleadores «ICHIHANA ALTA COCINA» y «CONGELADOS NENA LELA», pues en realidad reunió un total de 1.070,1 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y, por ende, se podía definir su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición y aplicando los artículos 48 y 53 de la CN.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora; la data en que inició a cotizar al riesgo de pensión al ISS; que la actora para el ciclo de febrero de 2014 contaba con 924,24 semanas; que al 1º de abril de 1994 tenía 38 años de edad; y la existencia de la reclamación pensional como la respuesta negativa que se dio a la misma.
Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, precisó que la prestación pensional pretendida no podía ser otorgada, pues no estaban reunidos a cabalidad los requisitos exigidos por la ley, ya que, si bien alcanzó la edad de pensión, no cumplió con la densidad de semanas exigida.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de junio de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, en consecuencia ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de sentencia Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 5 proferida el 20 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de las semanas en mora.
Para dirimir la controversia, el ad quem comenzó por explicar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia el SGSS, 1º de abril de 1994, tuviesen 35 años de edad si son mujeres o 40 años para los hombres o 15 años de servicios cotizados, podía definirse su derecho con lo establecido en el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, no obstante que las demás condiciones o requisitos se regularan por lo contemplado en la misma Ley 100.
Expresó que, en el asunto bajo examen se encontró demostrado que la actora nació el 23 de agosto de 1956 y que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición y le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, precisó que el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que estando en dicho régimen acrediten 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Aseveró que bajo esta normatividad se desmontó el régimen de transición y se condicionó su extensión y aplicabilidad, en los siguientes términos: como regla general, el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010 y de manera excepcional se extiende su aplicación hasta al año 2014, a aquellos afiliados que al 29 de julio de 2005 tuvieran cotizadas más de 750 semanas.
Arguyó que como la demandante cumplió con el requisito de la edad el 23 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010; se tiene que de conformidad con el parágrafo 4º de la reforma constitucional referida, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en su caso solamente era aplicable hasta el año 2014, en el evento que hubiera cotizado más de 750 semanas al 29 de julio de 2005.
El juez de segundo grado manifestó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, en el reporte de semanas aportadas (f. 62 a 67), se observa que la actora cotizó a Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones desde el 25 de noviembre de 1987 hasta el 29 de julio de 2005, incluyendo la mora patronal por cotizaciones no sufragadas y pagos incompletos de los periodos de: julio, agosto y diciembre de 1997, septiembre y octubre de 1998, abril y mayo de 1999, marzo, julio y septiembre de 2001, abril de 2002 y enero de 2003; para un total de 13,85 semanas, que sumadas a las 644,4 cotizadas hasta el 29 de julio de 2005, arrojaba un total de 678,25 semanas; con las cuales no se superaban las 750 exigidas por el AL 01 de 2005, de lo cual se colige que la actora no conservó el derecho al régimen de transición. En ese orden de ideas, concluyó que el derecho a la pensión de vejez reclamado por la promotora del proceso, se debía regir por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando que tampoco acreditó las exigencias allí establecidas, pues para el año que cumplió la edad de pensión, que lo fue el 2013, se requerían «1.250» semanas cotizadas y teniendo en cuenta que su última cotización se remonta al 28 de febrero de 2011, solo se registran para ese año 963,82 semanas, incluyendo la mora patronal.
Consideraciones que para el ad quem resultan suficientes para concluir que no hay lugar a otorgar el derecho pensional reclamado. Además de lo anterior, el Tribunal resaltó que no se podía pasar por alto que de la historia laboral de la actora que obra en el plenario, encontró que, entre el periodo de Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 1996 a octubre de 1998, Colpensiones consignó la observación de «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado aprobado», lo cual evidencia que la actora se trasladó de régimen y regresó al RPM administrado por la aquí demandada.
Al respecto, memoró lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C 789 de 2002, en la cual se determinó que para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 15 años o más de servicios o cotizaciones, no perderían el régimen de transición si acreditaban los siguientes requisitos: (i) que se diera el traslado de los ahorros realizados al RAIS y (ii) que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el RPM.
Afirmó que también debía tenerse en cuenta la sentencia CC SU-062 de 2010, en la que se precisó que, para la conservación del régimen de transición, se requería que el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviera más de 15 años de servicios o lo equivalente en cotizaciones, además que trasladara todo el ahorro efectuado en el RAIS.
Por lo tanto, resultaba evidente que la actora debía demostrar el cumplimiento de esta condición, lo que en este caso no ocurrió, debido a que para el 1º de abril de 1994, la señora Sánchez Pérez solamente contaba con 262 semanas cotizadas. Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, infirió que, en el presente asunto la accionante perdió el régimen de transición mucho antes de comenzar a regir el AL 01 de 2005, pues cuando regresó del RAIS debía acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que no se cumplió. Bajo esa argumentación confirmó íntegramente el sentido absolutorio de la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, reconozca a favor de Lumarcy Elena Sánchez Pérez, la pensión de vejez a partir del 23 de agosto de 2011, conforme a lo indicado en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1º del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, es beneficiaria del régimen de transición por acreditar más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Dar por demostrado, no estándolo que la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, no es beneficiaria del régimen de transición, por no acreditar el número de semanas que exige el acto legislativo 01 de 2005. 2- No dar por demostrado, estándolo que los empleadores de la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, AYUDA TEMPORAL Y ASESORAS LTDA., ICHIHANA ALTA COCINA JAPONESA LTDA., DAVILA COMUNICACIONES y CONGELADOS NENA LELA, incurrieron en mora patronal.
Dar por demostrado, no estándolo, que los empleadores de la señora ALTA LUMARCY COCINA JAPONESA ELENA SANCHEZ PÉREZ, AYUDA TEMPORAL Y ASESORIAS LTDA., ICHIHANA ALTA COCINA JAPONESA LTDA., DAVILA COMUNICACIONES y CONGELADOS NENA LELA, no incurrieron en mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social. 3.- No dar por demostrado, estándolo que en la historia laboral de la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, deben ser contabilizados de forma integral los ciclos de: 1997: 07, 08 y 12 1998: 01, 09, 10. 1999: 04, 05 2001: 03, 07, 11 y 12. 2002: 04, 08, 2003: 01, 08 Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 11 2004: 02 2005: 02, 03, 04, 05 y 06 Dar por demostrado, no estándolo que en la historia laboral de la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, persisten las inconstancias en la contabilización de las semanas cotizadas en los ciclos de: 1997: 07, 08 y 12 1998: 01, 09, 10. 1999: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 2001: 03, 07, 11 y 12. 2002: 04, 08, 2003: 01, 08 2004: 02 2005: 02, 03, 04, 05 y 06 4.- No dar por demostrado, estándolo que en la historia laboral de la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, aún persisten inconstancias, relacionadas con el indebido conteo de las semanas cotizadas, al no existir coincidencia entre los extremos relacionados en el resumen y el detalle mes a mes de las semanas.
Dar por demostrado, no estándolo que la historia laboral de la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, está debidamente corregida. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que a la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, reúne un total de 1036.8 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social, que le permiten acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Dar por demostrado, no estándolo que la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, no reúne semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. 6. No dar por demostrado estándolo que la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, tenía el veinticinco (25) de noviembre de 1987 y el treinta (30) de junio de 2005 una totalidad de 751,95 semanas cotizadas a la administradora del Régimen de prima media y NO 699,25 semanas no lo apreció erradamente el Tribunal.
Dar por demostrado no estándolo que la señora LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ, reúne 699,25 semanas en el periodo comprendido entre el veinticinco (25) de noviembre de 1987 y el treinta (30) de junio de 2005 y no 751,95 semanas cotizadas a la administradora del Régimen de prima media. Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que el Tribunal cometió los anteriores dislates fácticos al examinar la prueba documental obrante a folios 20 a 29 y 62 a 67 del plenario.
En el desarrollo del cargo, argumenta que el desatino del fallador de alzada, se produjo al no realizar una valoración acertada de la prueba, que le permitiera fundar su decisión, lo cual configuró una violación a la ley sustancial por infracción indirecta a las normas contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1° del Decreto 758 de 1990, artículos 24, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005.
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se reconozca en favor de la señora Lumarcy Elena Sánchez Pérez, la pensión de vejez a partir del 23 de agosto de 2011, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito del ataque y manifiesta que la acusación elevada solo se fundamentó en la contabilización de un periodo en que algunos empleadores no sufragaron las cotizaciones a pensión, circunstancia que fue excluida de la competencia del Tribunal y que pretende incluir equivocadamente la recurrente en la esfera casacional.
Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que lo argumentado en el ataque, lejos está de controvertir el verdadero sustento jurídico y fáctico de la decisión impugnada, por lo que no es dable su estudio y, por ende, debe desestimarse y dejarse incólume lo resuelto en la alzada. VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este asunto el Tribunal para fundamentar su decisión sobre la pérdida de la transición de la actora, se sustentó en dos aspectos esenciales: 1.- Que se encontraba probado que la accionante al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición y le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990; que no obstante el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 14 transición de la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que estando en dicho régimen acrediten 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De suerte que, como la demandante cumplió con el requisito de la edad el 23 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con el citado parágrafo 4º de la reforma constitucional referida, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en su caso, solamente era aplicable hasta el año 2014 en el evento que hubiera cotizado más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, pero que la actora a esa data solo acreditó haber aportado un total de 678,25 semanas; aspecto que permite colegir que no conservó el derecho al régimen de transición después del 31 de julio de 2010.
Entonces, lo anterior significaba que el derecho a la pensión de vejez reclamado se debía regir por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, encontrando que tampoco acreditó las exigencias allí establecidas, pues para el año que cumplió la edad de pensión, que lo fue en el año 2013, se requerían «1.250» semanas cotizadas y teniendo en cuenta que su última cotización se remonta al 28 de febrero de 2011, solo se registran en total 963,82 semanas, incluyendo la mora patronal.
Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 15 2.- Que tampoco se podía pasar por alto que, en la historia laboral de la promotora del proceso obrante en el plenario, se encontró que, en el periodo de noviembre de 1996 a octubre de 1998, Colpensiones consignó la observación de «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado aprobado», lo cual evidenciaba que Lumarcy Elena Sánchez Pérez se trasladó de régimen y regresó al RPM administrado por el ISS.
En tal sentido, con fundamento en las sentencias CC C- 789 de 2002 y CC SU-062 de 2010, explicó que respecto a los que se trasladen al RAIS, conservarán el régimen de transición, sí el afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 años o más de servicios o lo equivalente en cotizaciones y que además traslade a RPM todo el ahorro efectuado en el RAIS.
Por lo tanto, resultaba evidente que la actora debía demostrar el cumplimiento de esta condición, lo que efectivamente no ocurrió, debido a que para el 1º de abril de 1994, la señora Sánchez Pérez solamente contaba con 262 semanas cotizadas. De ahí que, en este segundo punto el Tribunal concluyó que, en el presente asunto, la accionante perdió el régimen de transición mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues cuando regresó del RAIS debía acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, presupuesto que no se cumplió. La censura por su parte solo se ocupó de controvertir la primera conclusión o soporte de la segunda instancia, al Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 16 enrostrarle al Tribunal la comisión de seis yerros fácticos, que apuntan a demostrar que incurrió en equívoco, al estimar que la convocante al proceso no era beneficiaria del régimen de transición, por no acreditar el número de semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, a su entrada en vigencia, esto es, al 29 de julio de igual año; pues en decir de la recurrente, para esa data contaba con 751,95 semanas aportadas, lo que le da derecho a obtener la pensión de vejez cumpliendo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; y que tales yerros fácticos obedecieron a la errónea valoración de las pruebas obrantes a folios 20 a 29 y 62 a 67 del plenario.
Así las cosas, al no cuestionar para nada lo referente al segundo soporte de la sentencia impugnada, que gira en torno a la pérdida del régimen de transición por el traslado al RAIS y su posterior retornó al ISS hoy Colpensiones, sin contar para el 1° de abril de 1994 con 15 años de servicios cotizados, la decisión del Tribunal se mantiene incólume.
En efecto, al quedar libre de ataque el citado argumento fundamental en la decisión de segundo grado, cualquier esfuerzo argumentativo de la censura para acreditar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante había cotizado 750 semanas, lo que le permitiría conservar el régimen de transición hasta el año 2014, resulta insuficiente, pues la recurrente para quebrar la sentencia también debía destruir ese otro pilar, que al mantenerse en pie continua sustentando la decisión amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la acusación, cabe agregar, que de todos modos la demandante tampoco alcanzó a cotizar 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para el 29 de julio de 2005, como bien lo concluyó la alzada. Lo anterior significa, que al no encontrarse dentro de la excepción del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición la cobijó máximo hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual no había cumplido los 55 años de edad, requisito necesario para obtener la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues el citado requisito solo lo satisfizo hasta el 23 de agosto de 2011.
Por manera que tampoco bajo esta hipótesis, acreditó las semanas necesarias para que el régimen de transición, en su caso, se extendiera hasta el año 2014. Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 18 Ciertamente, de la prueba documental de folios 20 a 29 y 62 a 67 del plenario, se desprende que solo registra algunas pocas semanas en mora, reporta cotizaciones simultáneas y algunas correcciones, lo cual conduce a que, con las semanas válidas, la accionante no alcanzaría la densidad de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, mucho menos, se itera, lograría la densidad de 1.000 semanas antes del 31 de julio de 2010, siendo su último ciclo aportado el de febrero de 2011.
En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en equívoco fáctico alguno al concluir que, la demandante perdió el régimen de transición y, en consecuencia, su derecho a la pensión de vejez debía estudiarse a la Luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normativa frente a la cual, como quedó visto, no reúne los requisitos, en la medida que, al cumplir la edad de pensión en el año 2013, debía acreditar, se itera, 1.200 semanas cotizadas, las cuales no se completaron.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos M/cte. ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 78703 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUMARCY ELENA SÁNCHEZ PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.